CE - 54001-23-31-000-1995-09295-01(31326)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-1995-09295-01(31326)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia (…) proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme a lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / FINALIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en sede
contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión. El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum
quantum appellatum”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 15800, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y autos de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 583 de 1997.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
/ EXAMEN DE CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD / SENTENCIA
DE CONVENCIONALIDAD / DERECHO INTERNACIONAL / CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / RAMA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en
denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Si bien, como construcción jurídica, el control de convencionalidad parece tener su origen en la sentencia proferida en el “caso Almonacid Arellano y otros vs Chile,” lo cierto es que desde antes del 2002, e incluso en la jurisprudencia de los años noventa de la Corte Interamericana de Derechos, ya se vislumbraban ciertos elementos de este control de convencionalidad. Se trata, además, de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado, aunque en su formulación inicial se señalaba que eran los jueces los llamados a ejercerlo. (…) (E)l juez nacional no sólo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que también debe realizar una “interpretación convencional” para determinar si aquellas normas son “compatibles” con los mínimos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los demás tratados y preceptos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el origen del control de convencionalidad, ver caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 26 de septiembre de 2006.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CRITERIOS LEGALES DE
INTERPRETACIÓN / EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD /
ORDENAMIENTO JURÍDICO / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
DERECHO INTERNO / NORMAS DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
/ EXAMEN DE CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD
[D]ada la imperiosa observancia de la convencionalidad basada en los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana, como criterio interpretativo vinculante, es que se encuentra suficiente fundamento para estructurar el deber jurídico oficioso de las autoridades estatales -y en particular de los juecesde aplicar la excepción de inconvencionalidad para favorecer las prescripciones normativas que emanan de la Convención por sobre los actos jurídicos del derecho interno. (…) Esta afirmación se fundamenta no sólo en la prohibición que tiene todo Estado parte de un tratado de no oponer su derecho interno para incumplir los acuerdos internacionales, sino también en la pretensión de justicia que intrínsecamente encierran las disposiciones convencionales, comoquiera que el telos de ésta y de su interprete último es el de privilegiar la vigencia de los
Derechos Humanos y del principio democrático en cada uno de los países firmantes de la Convención. El control de convencionalidad como construcción jurídica no se agota en el ámbito del derecho interamericano de los derechos humanos, sino que ha tenido cabida cuestionada en el derecho comunitario europeo, en el que se planteó la denominada doctrina “Simmenthal”.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CRITERIOS LEGALES DE
INTERPRETACIÓN / EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD /
ORDENAMIENTO JURÍDICO / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
DERECHO INTERNO / NORMAS DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
/ EXAMEN DE CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD En tanto que en el derecho europeo de los derechos humanos, se encuentra que la Corte Europea de Derechos Humanos ha venido aplicando el control de convencionalidad, operándolo tanto frente Constituciones, como respecto de leyes de los Estados miembros de la Convención Europea de Derechos Humanos. (…) (E)sta Corporación ya ha hecho eco de la aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden
interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho a la protección judicial, derechos de los niños, entre otros asuntos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de convencionalidad ver sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19772, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 19195, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21274, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 19345, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 25506, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 27 de febrero de 2013, Exp. 24734, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia
de 20 de junio de 2013, Exp. 23603, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 25981, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 40802, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 25813, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 3 de marzo de 2014, Exp. 47868, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 29129, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 28330, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 28318, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 14 de mayo de 2014, 28618, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 30823, sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 28318, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 12 de julio de 2014, Exp. 28433, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 31250, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Exp. 28505, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 26737, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 45433, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 30924). Auto de 24 de septiembre de 2012, Exp. 44050, Auto de Sala Plena de Sección Tercera de 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679, Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene
fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y los efectos de la caducidad de la acción ver sentencia de la Corte Constitucional, C 115 de 1998, sentencia C 565 de 2000, C 165 de 1993, sentencia C 351 de 1994, sentencia C 418 de 1994, sentencia C 351 de 1994, sentencia C 565 de 2000, sentencia C 832 del 8 de agosto de 2001, sentencia C 351 de 1994.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / EQUIDAD EN LA
JUSTICIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA
[L]a caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. Esta figura como instituto procesal debe examinarse
en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. (…) De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones (...). Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva, cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, desde “esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la perentoriedad de los términos procesales, ver sentencias de 25 de julio de 2011, Exp. 20146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 19 de noviembre de 2011, Exp. 19497, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21460, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 23698, C.P.
23698. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, C 781 del 13 de octubre de 1999, sentencia C 115 de 1998, sentencia C 165 de 1993.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS PROCESALES / DERECHO DE DEFENSA Desde la perspectiva propiamente del instituto de la caducidad, su alcance, conforme al fundamento constitucional que se expresó, debe considerarse en los términos que el precedente constitucional ofrece, “la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen
obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesalescon plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde (sic). De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL El ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en el “límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. A lo que se agrega, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que la “caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por
lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 115 de 1998, sentencia C 832 de 2001, sentencia C 394 de 2002 y sentencia C 1033 de 2006.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para garantizar la certeza jurídica a
todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Así las cosas, se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado
solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de caducidad de la acción, ver sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 30 de abril de 1997, Exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 7 de mayo de 1998, Exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA /
DAÑO PROLONGADO / DAÑO CONTINUADO / PRINCIPIO PRO ACTIONE /
PRINCIPIO PRO DAMATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que produce un daño antijurídico a una persona (natural o jurídica) “empezará a contar a partir de la terminación de la misma”. (…)Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exigen tener en cuenta los siguientes criterios: (…) el daño se encuentra materializado en un solo momento”; (…) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; (…) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse “que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos”, siendo contrario a la Constitución y a la ley; (…) por regla general, cuando se trata de daños “de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede “hacerse caso omiso de la época de ejecución” de la obra pública “para hablar sólo de la acción a medida que los daños apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra”; (…) en aplicación de lo principios pro actione y pro
damato, en ciertos eventos el término de caducidad “debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no” (…).y (…) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 33767, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 26 de julio de 2011, Exp. 21281, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 27 de febrero de 2003, Exp. 23446, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 2 de febrero de 2005, Exp. 27994, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de mayo de 2006, Exp. 30325, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 18 de julio de 2007, Exp. 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 24 de febrero de 2005, Exp. 15093, C.P. María
Elena Giraldo Gómez, sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 22364, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUCIÓN
DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DE BIEN
INMUEBLE / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / PLAZO PARA
EJECUTAR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EXPECTATIVA LEGÍTIMA /
SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Tratándose de la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas, el término de caducidad no se contaba a partir de la finalización total de la obra, sino a partir del momento en el cual se presentó la ocupación en el predio afectado. (…) Sin embargo, esta postura no ha sido uniforme y se determinado por
la Sección Tercera que en este tipo de casos el cómputo debe tener en cuenta
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