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CE-54001-23-31-000-1995-9247-01(0299-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1995-9247-01(0299-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia de invalidación de concurso porque ya existían actos de contenido particular y concreto / PROCESO DE SELECCION - En este caso los errores en el proceso de selección son imputables a la administración / CONCURSO DE MERITOS - Término para la invalidación / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Funciones en relación con los procesos de selección / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ilegalidad de invalidación de concurso / REINTEGRO - Procedencia Un adecuado entendimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la ley 27 de 1992, permite concluir que solo es posible invalidar, total o parcialmente, el concurso de méritos, antes de que se profieran actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas mediante la resolución No. 2269 del 3 de junio de 1994 conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30, grado 18 – sede Cúcuta, designando a los aquí demandantes con carácter ordinario ; que tomaron posesión de los respectivos empleos, no le era dable a la Comisión Nacional del Servicio Civil invalidar el concurso a menos que se hubiera demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades invocadas como sustento de esa determinación, situación que no es el caso, como se desprende de los considerandos de la Resolución acusada, la No. 14409, en la que se consignó como motivo para tal revocatoria, el yerro de la administración al haber limitado el

número de aspirantes. Por demás, las pruebas allegadas al plenario no acreditan que la invalidación de los actos administrativos acusados se produjo como consecuencia de haber utilizado los demandantes medios fraudulentos e ilegales para superar el proceso de selección. En ausencia de sustento probatorio que permita inferir que tales deficiencias del proceso de selección puedan atribuirse a los aquí demandantes, fuerza concluir que dichos errores son imputables a la administración, pues a ella competía realizar las actuaciones respecto de las cuales se detectaron los mismos. Lo cierto en el presente caso es que los demandantes fueron nombrados como fruto de un proceso de selección y sólo podían ser separados del servicio, por las causales de retiro de los empleados de carrera. Se impone pues confirmar la sentencia del a quo que accedió a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 54001-23-31-000-1995-9247-01(0299-02)

Actor: ELSA YAMIRE PARADA SOTO Y OTROS

DEMANDADO: NACION – COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, dentro del proceso instaurado por la parte actora contra la Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil, Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección de Impuestos Nacionales y Departamento Administrativo de la Función Pública. ANTECEDENTES 1.- Los demandantes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandan la nulidad de las siguientes Resoluciones: No. 14409 del 14 de octubre de 1994, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos parcialmente para proveer algunos cargos de profesional y se ordenó como consecuencia revocar los nombramientos efectuados como resultados del proceso de selección. No. 5206 del 5 de junio de 1995 que modificó lo anterior, en el sentido de dejar sin efecto, a partir de la convocatoria, el concurso para proveer el cargo de profesional de Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18. Igualmente, se dejó sin efectos los nombramientos de los aquí demandantes. No. 3543 del 4 de julio del mismo año de 1995, mediante la cual se dejó sin efecto la convocatoria a concurso abierto para proveer el cargo de Profesional en Ingresos Públicos, sede Cúcuta. Como consecuencia de la nulidad impetrada, solicitan se les restablezca en su derecho mediante el reintegro al cargo que ocupaban y se les

pague los salarios y prestaciones dejados de devengar con ocasión de los actos demandados. Alegan los demandantes que los actos acusados son violatorios de la Constitución Política y del artículo 7 de la Ley 27 de 1992. Manifiestan que no acudieron a medios ilegales que llevaran a la administración a cometer errores en el proceso o convocatoria de la cual hizo parte; que, por el contrario, se sometieron a todas las pruebas programadas para dicho concurso y cumplieron a cabalidad todos los requisitos exigidos en el mismo. Señalan que desconocer ello es permitir que impere en el ordenamiento jurídico la presunción de mala fe; que, además, es atribuirle los errores cometidos por la administración. Argumentan que según se infiere de los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la invalidación total o parcial del concurso enerva sus efectos antes de que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes o reglamentos, o la revocatoria del nombramiento. 2.- La NaciónMinisterio de Hacienda, por conducto de apoderado, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a sus súplicas y proponiendo la excepción de “ inepta demanda”. Luego de hacer un recuento normativo de las normas que rigen la selección de los aspirantes a ocupar los cargos de carrera administrativa, expresó que la parte actora sólo pide la nulidad de la Resolución No. 3543 del 4 de julio de

1995 proferida por la DIAN, dejando de lado los demás actos complementarios de esta última providencia. Propuso como excepción de fondo “la inepta demanda”, ya que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, conformado por las diferentes providencias expedidas por la DIAN; que al existir indebida acumulación de pretensiones, mal puede alegarse que la demanda cumpla con el requisito formal señalado en el artículo 137, pues si no existe una formulación adecuada y precisa de las pretensiones y los fundamentos jurídicos que la sustenten no se puede emitir un pronunciamiento de fondo. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que efectivamente los demandantes se encontraban inscritos y escalafonados en la carrera tributaria; que además habían superado los seis meses del período de prueba, que, por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía dejar sin efecto el concurso, después de seis meses posteriores al vencimiento de dicho período de prueba, pues tal actuación sólo es permitida si se hubiera comprobado que los demandantes incurrieron en irregularidades, que no es el caso. Señala que la revocatoria de los actos de la administración, debe seguir el procedimiento señalado en los artículos 69, 73 y 74 del C.C.A, que no fue el acatado por la administración. APELACION Inconforme la parte demandada con la sentencia del Tribunal, la apela en la oportunidad debida. Insiste en la excepción de inepta demanda. Señala que se convocó al concurso mediante la resolución No. 390 de 1994; que

posteriormente los demandantes fueron nombrados mediante Resolución No. 2269 del mismo año, y retirados mediante Resolución 5937; que con esta última se revocó el nombramiento de los actores; que tales actos no fueron demandados y por ello propuso en la contestación de la demanda, la excepción de inepta demanda. Señala que en acatamiento del fallo de tutela de primera instancia, se nombraron nuevamente a los demandantes, pero en provisionalidad, luego, dice, que con esa actuación se dio inicio nuevamente a la vinculación laboral con la entidad, lo cual demuestra que cuando se revocaron por segunda vez los nombramientos, éstos se encontraban en período de prueba, siendo por tanto obvio para la DIAN, desvincularlos sin tener que pagar indemnización, máxime si la orden de desvinculación se produjo mucho tiempo antes de vencerse el período de prueba. Agrega que los demandantes aceptaron pasivamente el hecho de que su segundo nombramiento fuera de carácter provisional, sin presentar reclamación alguna al respecto; que, por ello, los actos proferidos por la Comisión del Servicio Civil y la resolución de la DIAN acatando el fallo de la Comisión no debieron demandarse, por cuanto los actores no tenían ya la calidad de funcionarios de carrera de acuerdo con las normas pertinentes, ya que se habían posesionados nuevamente, pero de conformidad con lo señalado en los artículos 13, 15 y 22 del Decreto 1647 de 1991, los cuales determinaban para los mismos el carácter de nombramientos en provisionalidad. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar se contrae a establecer si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos que dejaron sin efectos el proceso de

selección, por irregularidades en el mismo, para ocupar los cargos de Profesional Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18 de la Unidad Administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Regional Cúcuta y ordenaron, como consecuencia, la revocatoria de los nombramientos de los aquí demandantes, no obstante que habían sido designados con carácter ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 14 de la ley 27 de 1992 que desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, entre las funciones otorgadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil está la de conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las disposiciones legales o reglamentarias que regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. No se establece en forma expresa en esta norma término alguno para denunciar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil las posibles irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, ni tampoco ningún plazo para que dicho órgano de dirección se pronuncie sobre las mismas, lo que llevaría a inferir, en un primer momento, que está facultado, sin limitación alguna, para dejar sin efecto los concursos realizados para proveer cargos pertenecientes a la carrera administrativa y ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos

administrativos dictados con ocasión de aquellos. Empero, un análisis armónico de los preceptos que gobiernan el proceso de selección mediante la comprobación de méritos, hace inadmisible tal planteamiento. En efecto, un adecuado entendimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la ley 27 de 1992, permite concluir que solo es posible invalidar, total o parcialmente, el concurso de méritos, antes de que se profieran actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas mediante la resolución No. 2269 del 3 de junio de 1994 conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30, grado 18 – sede Cúcuta, designando a los aquí demandantes con carácter ordinario (fl. 209 cdno. ppal.); que tomaron posesión de los respectivos empleos, no le era dable a la Comisión Nacional del Servicio Civil invalidar el concurso a menos que se hubiera demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades invocadas como sustento de esa determinación, situación que no es el caso, como se desprende de los considerandos de la Resolución acusada, la No. 14409, en la que se consignó como motivo para tal revocatoria, el yerro de la administración al haber limitado el número de aspirantes. Por demás, las pruebas allegadas al plenario no acreditan que la invalidación de los actos administrativos acusados se produjo como consecuencia de haber utilizado los demandantes medios fraudulentos e ilegales para superar el

proceso de selección. En ausencia de sustento probatorio que permita inferir que tales deficiencias del proceso de selección puedan atribuirse a los aquí demandantes, fuerza concluir que dichos errores son imputables a la administración, pues a ella competía realizar las actuaciones respecto de las cuales se detectaron los mismos. Y no puede ser de recibo el argumento de la entidad demandada de que como el Juez de tutela de primera instancia ordenó respetar el debido proceso y continuar con el proceso de selección, fallo que fue revocado en segunda instancia por existir para los demandantes otra vía judicial para reclamar los derechos que invocaban, que es la que están intentando, tiene patente legal para invocar ahora que tales nombramientos fueron hechos en provisionalidad, lo que le permitía prescindir de los demandantes sin asumir pago alguno de indemnización, pues lo cierto es que la nueva vinculación de los actores se produjo en cumplimiento al fallo de tutela. No puede prevalerse la entidad demandada del anterior hecho para alegar que el segundo nombramiento de los demandantes le permitía desconocer los derechos que habían adquirido mediante la aprobación del concurso, su inclusión en la lista de legibles y su nombramiento ordinario como consecuencia del proceso anterior. Tampoco puede ahora la entidad alegar que ellos pasivamente aceptaron, después del fallo de tutela, el nombramiento en provisionalidad, ya que se repite, fueron ajenos a tal decisión. Lo cierto en el presente caso es que los demandantes fueron nombrados como fruto de un proceso de selección y sólo podían ser separados del servicio, por las causales de retiro de los empleados de carrera. Se impone pues confirmar la sentencia del a quo que accedió a las súplicas de la demanda.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, dentro del proceso instaurado por los demandantes ELSA YAMIRE PARADA SOTO, EDGAR HOMERO ALVARADO ESCALANTE Y CLAUDIA DEL PILAR MATAMOROS ACEVEDO contra la Nación -Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección de Impuestos Nacionales, que accedió a las súplicas de la demanda. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha y ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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