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CE-54001-23-31-000-1996-00500-01(22535)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1996-00500-01(22535)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación No.: 54001233100019960500 01

Expediente: 22.535

Actor: Álvaro Ramírez Villamizar Demandado: Caja Nacional de Previsión Social y otro Referencia: Reparación directa – Apelación sentencia Atendiendo la prelación dispuesta por el artículo 7 de la Ley 1105 de 20061, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el día 22 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial, el señor Álvaro Ramírez Villamizar interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) y la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la falla presunta del servicio originada en el incumplimiento integral de los servicios médicos asistenciales, que se dieron con motivo del accidente sufrido por mi mandante, acaecido el día 2 de octubre de 1994”.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 2000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cantidad que resultare de la aplicación de las fórmulas utilizadas reiteradamente por el Consejo de Estado, “la cual se estima como mínimo en $ 50’000.000” 2. 1 A cuyo tenor: “Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor narró que la noche del 2 de octubre de 1994, mientras se desplazaba en una motocicleta en compañía de otro individuo por una calle de la ciudad de Cúcuta, fue colisionado por otro vehículo automotor, ocasionándole fracturas en ambas piernas y en el hombro derecho, por lo cual fue trasladado a la clínica San José de esa ciudad. Afirmó que para el día del accidente el actor contaba con dos meses de haber finalizado la prestación de sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de esa ciudad, entidad donde laboró por más de once años. Indicó que en virtud de la afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social recibió asistencia médica por los cuatro meses siguientes a su desvinculación laboral, pero debido a la gravedad de las lesiones y a que el tratamiento médico aún no había

concluido, el Director Regional de esa entidad prorrogó los servicios por un mes más; sin embargo, dicha prórroga no fue suficiente para finalizar su recuperación, por lo cual solicitó una nueva prórroga, la cual fue resuelta desfavorablemente. Sostuvo el actor que dicho período asistencial ha debido prolongarse por seis meses más e inclusive por todo el tiempo necesario para obtener su rehabilitación completa, motivo por el cual al haberse suspendido la atención a partir del 9 de febrero de 1995, por espacio de un mes, el señor Álvaro Ramírez Villamizar “contrajo una infección posquirúrgica que le ocasionó una patología, la cual es la causa de la invalidez actual de carácter permanente equivalente al 62.78%”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que “existe el comportamiento irregular de un ente del Estado, conforme a la negativa de la prestación continua del servicio público de salud a favor del actor, al que se le suspendió irregularmente su asistencia médica integral a partir del 9 de febrero de 1995 reanudándosele tan sólo el día 25 de abril de 1995, con base en un fallo de tutela y durante ese período o vacío asistencial mi cliente contrajo las infecciones en su pierna izquierda que consecuencialmente dieron margen a la incapacidad permanente total que le fue evaluada por el organismo competente” (fls. 3 a 6 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia fechada en octubre 3 de 1996, decisión que se notificó a la

entidad demandada en debida forma (fls. 213, 215-216 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestó que no tuvo injerencia alguna en el hecho por cuya indemnización se demandó, comoquiera 2 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 22 de agosto de 1996, la cuantía señalada para ese efecto era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). que la Caja Nacional de Previsión Social es un establecimiento público creado por la Ley 6 de 1945, entidad independiente con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, amén de que entre dichos entes tampoco existe relación legal o reglamentaria que los vincule, razón por la cual propuso como excepción la que denominó “falta de legitimación en causa por pasiva” (fls. 231 a 237 C. 1). La Caja Nacional de Previsión Social presentó escrito de contestación el día 5 de febrero de 1997, no obstante el Tribunal de primera instancia decidió tener por no contestada la demanda, toda vez que la persona quien adujo ser la Directora de esa entidad no acreditó tal calidad, ni mucho menos allegó el respectivo acto administrativo donde se le hubiere otorgado facultad expresa para actuar en procesos judiciales (fls. 238 a 241 C. 1); posteriormente dicha entidad constituyó un nuevo apoderado, quien procedió a presentar contestación de la demanda, pero lo hizo con la presentación de alegatos de

conclusión, por lo cual el Tribunal a quo tuvo dicho escrito como extemporáneo (fl. 427 C. Ppal.). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 19 de febrero de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 11 de diciembre del 2000 (fls. 264, 382 C. 1). La parte demandante reiteró los argumentos planteados con el libelo introductorio e insistió en el hecho de que el actor recibió los servicios médico asistenciales hasta el día 10 de febrero de 1995, los cuales le fueron prorrogados por un mes más; sin embargo a partir de esa fecha el actor no recibió tratamiento alguno, lo cual llevó a que se produjera una infección posquirúrgica que le ocasionó una invalidez de carácter permanente equivalente al 62.78%, razón por la cual se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla del servicio (fls. 412 a 421

C. 1).

La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social replicó los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y enfatizó en que respecto de tal entidad existía falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Caja Nacional de Previsión Social era una entidad autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio y, además, no existía relación legal o reglamentara que vinculara al Ministerio con dicha entidad (fls. 423 a 446 C. 1).

En la oportunidad procesal correspondiente a los alegatos de conclusión, la Caja Nacional de Previsión Social presentó escrito que denominó “contestación de la demanda”; no obstante lo cual, el Tribunal a quo le dio el alcance de alegatos de primera instancia. En dicho escrito la entidad demandada sostuvo que no era la llamada a responder por los hechos demandados, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social contrata los servicios de las IPS acreditadas en esa ciudad bajo específicas condiciones contempladas en las cláusulas contractuales, por lo cual tales entidades contratadas se encontraban obligadas a prestar los servicios de salud a los usuarios de CAJANAL con plena autonomía científica, técnica y administrativa, asumiendo, en consecuencia, en forma total y exclusiva, la responsabilidad que pueda derivarse de los actos u omisiones de la prestación del servicio, por manera que se encontraba acreditada la falta de legitimación por pasiva respecto de dicho ente. Por otro lado, acerca de la suspensión intempestiva e irregular de la protección laboral al señor Ramírez Villamizar, sostuvo que tampoco hay lugar a endilgarle responsabilidad, pues al aludido actor se le prestó la atención y los tratamientos requeridos, a pesar de no estar amparado por el sistema de seguridad social, pues ya había fenecido el período a que por ley estaba en la obligación de brindarle (fls. 383 a 388 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, las entidades encargadas de

brindar el Plan de Beneficios Obligatorios de Seguridad Social a sus afiliados, estaban en la obligación de prestar atención hasta por tres meses más después de finalizada su relación laboral y, comoquiera que el señor Álvaro Ramírez Villamizar laboró al servicio del DAS hasta el 8 de agosto de 1994, los tres meses adicionales de protección laboral lo cubrían hasta el 8 de noviembre de 1994, sin embargo la entidad demandada le prestó sus servicios hasta el 10 de febrero de 1995, por lo cual no existe falla alguna en el servicio imputable a la entidad demandada. Aunado a lo anterior, señaló que a partir de las pruebas obrantes en el proceso podía determinarse que no existe relación de causalidad alguna entre la supuesta infección postquirúrgica sufrida por el señor Ramírez Villamizar y actuación de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 399 a 499 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Surtido el trámite legal correspondiente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 19 de octubre de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo puso de presente que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la Caja Nacional de Previsión Social no sólo obró de conformidad con el contenido obligacional respecto de la asistencia médica que tenía que brindar al actor, sino que además le prorrogó el servicio médico hasta el 10 de febrero de 1995, cuando de acuerdo con las normas vigentes debió hacerse sólo hasta el 8 de noviembre de 1994.

Por otro lado, sostuvo que si bien era cierto que en el proceso obraba dictamen de calificación de invalidez del señor Álvaro Ramírez Villamizar, así como una resolución de reconocimiento de invalidez para el referido actor, lo cierto era que dicha disminución laboral fue producto del accidente automovilístico sufrido por éste el 2 de octubre de 1994 y no de la supuesta infección alegada por el demandante, respecto de la cual no obra prueba alguna en el proceso (fls. 423 a 446 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad insistió en el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en una falla en el servicio al negarle la prestación continua del servicio médico asistencial al señor Álvaro Rodríguez Villamizar a partir del día 9 de febrero de 1995, hasta el 25 de abril de ese mismo año, fecha en que le fue reanudado el servicio de salud en virtud de un fallo de tutela y fue, precisamente, en ese período durante el cual el actor sufrió un proceso infeccioso en su pierna y consecuencialmente la pérdida de su capacidad laboral parcial permanente, por manera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada respecto de dicho hecho dañoso (fls. 449 a 456 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 25 de enero de 2002 y fue admitido por esta Corporación a través de auto del 17 de mayo de esa misma anualidad (fls. 457, 462 C. Ppal.).

1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 7 de junio de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 464, 473 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- Las pruebas recaudadas en el proceso. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - A folio 200 del cuaderno 1 se encuentra dictamen pericial practicado el día 20 de marzo de 1996 al señor Álvaro Ramírez Villamizar, por la División de Salud Ocupacional de la Fundación Médico Preventiva de Cúcuta, en el cual se consagró la siguiente información: “Una vez revisada la historia de clínica, se encuentra paciente de 43 años de edad, casado, procedente de Cúcuta y con historia de Politraumatismo Severo Por accidente Automovilístico en octubre de 1994, ocasionándole pérdida del conocimiento y lesión de hombro izquierdo y fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos. Hizo como

complicación Distrofia Simpática Refleja y Osteomelitis Crónica de pierna izquierda. En la actualidad el paciente Ramírez presenta: Dolor exquisito a los movimientos de hombro izquierdo, con limitación de los mismos en dicha articulación. Limitación de movimientos de cadera debido a retracciones izquiovitales en forma leve. Rodilla con movilidad activa y pasiva de 0 a 20 grados con extremado dolor a la palpación. Cuello de pie con dorso flexión de sólo 10 grados y planiflexión de 15 grados, inversión y eversión menor de 5 grados. Edema de cuello de pie. Cambios tróficos de piel en sitio de fractura, con llenado capilar lento y dolor a la palpación. Compromiso del Ciático en las ramas del Tibial Posterior y Perineo común, con hipoestesias, dolor y debilidad de pierna izquierda.

Conclusión: El paciente Ramírez Villamizar presenta secuelas severas como consecuencia de accidente automovilístico ocurrido hace 18 meses, consistentes en problemas osteomusculares y nerviosos, lo cual le ocasiona una pérdida de su capacidad laboral superior al 60%, catalogándose como un paciente Inválido Permanente Total.

De acuerdo al Manual Único para calificación de Invalidez su pérdida de capacidad se discrimina así:

Deficiencia: 39.00%

Discapacidad: 8.03%

Minusvalía: 15.75% Total: 62.78%” - A folio 312 del cuaderno 1 se encuentra el dictamen de calificación de invalidez practicado al señor Álvaro Rodríguez Villamizar el 12 de agosto de 1998, por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en la cual se manifestó lo siguiente: “Diagnóstico: Lesiones postraumáticas en accidente automovilístico. 1.- limitación osteoauricular severa de rodilla y cuello de pie izquierdo. 2.- Dorso lumbagia mecánica, trastornos mecánicos postulares asociados. 3.- Acortamiento real y funcional de 17 MM. 4.- Atrapamiento anterior de hombro izquierdo. “Calificación de invalidez Total: 57.10%”. - A folio 112 del cuaderno 1, obra copia auténtica del oficio de fecha 7 de junio de 1995, suscrito por la Directora Seccional de la Caja Nacional de previsión Social de Cúcuta y dirigido al Subdirector General de Salud de la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual se informó: “El señor Álvaro Rodríguez Villamizar laboró al servicio del DAS hasta el 8 de agosto de 1994, teniendo la calidad de afiliado a CAJANAL durante su relación laboral. El día 2 de octubre de 1994 cuando gozaba de protección laboral, sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó la fractura abierta de tibia y peroné izquierdo. El ex funcionario referenciado recibió atención médica durante los tres (3) de protección laboral y posteriormente fue prorrogado este servicio hasta el día 10 de febrero de 1995, de acuerdo a lo ordenado por el Jefe de la División de Salud de esta Seccional, con el objeto de concluir su objeto médico. Cumplido el plazo de prórroga la Fundación Médico Preventiva para el

Bienestar Social, contratista de Cajanal suspendió el servicio médico integral al señor Ramírez Villamizar, sin informar a Cajanal del estado de salud del paciente, ni de la decisión de no continuar prestándole el servicio, no obstante éste lo requería. El 6 de marzo de 1995 el señor Álvaro Ramírez Villamizar interpuso acción de tutela contra Cajanal, por violación del derecho a la seguridad social que en forma directa ponía en grave riesgo su integridad física, con el objeto de que Cajanal asumiera el servicio médico por el tiempo requerido para el restablecimiento de su estado de salud. El Juzgado 1° Laboral del Circuito en fallo calendado el 16 de marzo de 1995 concedió la tutela solicitada por el accionante y ordenó a Cajanal a prestar en forma inmediata e integral los servicios médicos requeridos por el paciente, asimismo ordenaba a Cajanal se hiciera cargo de los servicios médico asistenciales prestados al actor. El fallo en comento fue impugnado por el asesor jurídico de Cajanal en esta Seccional y la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial en fallo de 25 de abril de 1995 revocó el numeral 3 de la sentencia controvertida, absolviendo a Cajanal de lo allí ordenado, esto es absolverla de que se hiciese cargo de los servicios que se prestaron al señor Ramírez Villamizar. El 18 de marzo de 1995, a través de apoderado el señor Rodríguez Villamizar presenta cuenta de cobro para el reembolso de los gastos médicos causados desde la fecha en que se le suspendió el servicio

hasta el momento en que por orden del juzgado Laboral del Circuito nuevamente se ordena prestar el servicio médico asistencial al accionante”. - A folios 28 a 49 obra copia auténtica del fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 1995, por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el cual se decidió lo siguiente: “1.- Conceder la tutela solicitada por el señor Álvaro Ramírez Villamizar, por la vulneración de los Derechos Fundamentales a la vida, a la salud y el derecho a la Seguridad Social. “2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, para que en forma inmediata se le continúe prestando en forma integral los servicios médicos asistenciales que requiere el señor Álvaro Ramírez Villamizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social se haga cargo de los servicios integrales médico asistenciales prestados al actor, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. - Copia auténtica de la providencia de segunda instancia, calendada el 25 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual se decidió revocar el numeral tercero de la providencia apelada antes relacionada y confirmar los demás aspectos del fallo; respecto de dicho proveído resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “En cuanto a la decisión adoptada por el Juzgador de instancia en su numeral tercero de la parte resolutiva, que no obstante su vaguedad textual se infiere que hace alusión al amparo de los derechos

económicos derivados de los gastos asumidos directamente por el petente en materia médico asistencial, la Sala comparte las argumentaciones del impugnante, ya que el interesado para obtener el reembolso y efectivo cubrimiento por él sufragados debe someterse a los tramites reglamentarios, administrativos y fiscales que rigen sobre el particular dada la naturaleza jurídica de la instancia querellada, esto es que debe sujetarse a los parámetros legales y administrativos para tal fin” (fls. 50 a 61 C. 1). - A folio 67 del cuaderno 1 obra copia auténtica de una cuenta de cobro presentada por el señor Álvaro Rodríguez Villamizar al Gerente Nacional de la Caja Nacional de Previsión Social, en la cual consagró lo siguiente:

“LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEBE A ÁLVARO

RAMÍREZ VILLAMIZAR, POR CONCEPTO DE GASTOS CLÍNICOS,

HONORARIOS MÉDICOS Y MEDICINAS LA SUMA DE: UN MILLON

QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1’506.469). SEGÚN FACTURAS RELACIONADAS COMO ANEXOS”. (Mayúsculas del texto original). - A folios 222 a 227 obra copia auténtica de la Resolución No. 015559 de 26 de noviembre de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Invalidez por riesgo común a favor del señor Alvaro Ramírez Villamizar en cuantía mensual de ($106.396,41), efectiva

a partir del 2 de octubre de 1994”. En dicha resolución se plasmaron, entre otras, las siguientes consideraciones: “La División de Salud Ocupacional revisó la documentación enviada por la Seccional Norte de Santander el día 10 de julio de 1996 y con base en ello conceptúa que Álvaro Ramírez Villamizar es inválido en forma permanente, causadas por secuelas de fractura abierta de tibia y peroné izquierdo con posterior infección postquirúrgica presentando limitación articular de rodilla, cuello de pie izquierdo, patología que le ocasiona una invalidez 53,9%”. 2.2.- Conclusiones probatorias. Analizados los medios probatorios que integran el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: Según se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, en la demanda se manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en una falla del servicio médico asistencial frente al señor Álvaro Ramírez Villamizar, pues le habría suspendido “irregularmente” tales servicios y, como consecuencia de ello, el aludido actor sufrió una infección en su pierna izquierda, la cual le produjo una incapacidad permanente equivalente al 62,78%; no obstante, para la Sala las dificultades para la imputación de tales hechos en contra de la Administración Pública resultan más que evidentes. En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente se puede dar por acreditado: i) que el señor Álvaro Rodríguez Villamizar prestó sus

servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS hasta el día 8 de agosto de 1994; ii) que el día 2 de octubre de 1994 el señor Rodríguez Villamizar sufrió un accidente automovilístico que le causó múltiples lesiones; iii) que el referido actor recibió atención médico hospitalaria ininterrumpida desde el mismo día del accidente hasta el 10 de febrero de 1995 y, una vez finalizado ese período –incluido el de prórroga–, la entidad médica contratada por Cajanal le suspendió tales servicios, por esa razón el señor Rodríguez Villamizar interpuso acción de tutela, la cual fue concedida el día 16 de marzo de esa anualidad y en ella se ordenó a Cajanal el restablecimiento de los servicios médicos para el actor; iv) que durante el tiempo en el cual la Caja Nacional de Previsión Social suspendió el servicio médico al señor Rodríguez Villamizar (brindado en virtud de la relación laboral), el mismo fue sufragado con su propio peculio, motivo por el cual el actor presentó posteriormente cuenta de cobro a dicha entidad para el reembolso de las sumas en las cuales tuvo que incurrir para sufragar su tratamiento médico durante ese período y v) que el actor recibió una pensión de invalidez por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que la Caja Nacional de Previsión Social hubiese suspendido de manera arbitraria y menos irregular los servicios médicos hospitalarios que el actor requería y que esa hubiere sido la causa de la infección en su pierna izquierda y, de contera, la pérdida un porcentaje de su capacidad

laboral. Al respecto, resulta necesario precisar que de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos (Decreto 1938 de 19943), 3 “Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud”. la entidad promotora de salud respectiva estaba en la obligación de brindar protección laboral sólo hasta por tres (3) meses después de finalizada la relación laboral; la norma en comento es del siguiente tenor literal: “(…). “ARTICULO 24. DEL INICIO DE LA ATENCION. Una vez el trabajador y su familia se inscriban a una Entidad Promotora de Salud podrán recibir inmediatamente los servicios de urgencias. El resto de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud les serán brindados cuatro (4) semanas después. ARTICULO 25. DEL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculación a la misma E.P.S. PARAGRAFO 1o. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses. PARAGRAFO 2o. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en curso de tratamiento o aquellas

derivadas de una urgencia. En todo caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito correrán por cuenta del usuario”. (Negrillas y subrayas adicionales). Para el caso sub examine, observa la Sala que el señor Álvaro Rodriguez Villamizar laboró en el DAS hasta el 8 de agosto de 1994, motivo por el cual los tres meses de protección laboral, de conformidad con la norma transcrita, lo cubrían hasta el día 8 de noviembre de 1994 y, comoquiera que el accidente automovilístico sufrido por el actor se produjo el 2 de octubre de 1994, la entidad demandada estaba en la obligación de brindarle el Plan de Beneficios Obligatorios de Seguridad Social sólo hasta el día 8 de noviembre de 1994, fecha en la cual vencían los tres meses de retiro del actor de la entidad donde laboraba; sin embargo, tal y como se acreditó en el proceso, los servicios médico asistenciales se extendieron hasta el 10 de febrero de 1995, esto es por más de cinco meses. Por tal motivo, estima la Sala que la entidad demandada no incurrió en falla del servicio alguna respecto de los hechos demandados, pues no sólo obró de conformidad con el contenido obligacional consagrado en la norma transcrita, sino que, además, prorrogó el servicio médico a favor del actor por un período de más de dos (2) meses adicionales, más el tiempo de prestación de servicios ordenado por el fallo de tutela. Finalmente, resulta necesario precisar que las lesiones producidas al actor y la consecuente incapacidad laboral, se originaron en un accidente de tránsito

y no en la presunta infección ocasionada por la suspensión del servicio médico por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, amén de que tampoco obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta de dicha infección. En conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer la ocurrencia de los hechos dañosos que fundamentaron la presente acción, esto es la suspensión del servicio médico al actor de forma arbitraria e irregular y la infección en una de sus piernas y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, por tal razón, ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del daño antijurídico4 que sirve de presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación del mismo en contra del ente público demandado, resulta jurídicamente imposible abordar el 4 “El artículo 90 de la Constitución Política consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual; de su inciso primero, se deduce que son dos los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de “causales de justificación”. Adviértase como, entendido así el daño antijurídico frente al cual el estatuto

superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material, moral, fisiológico, etc.), constituye una constante, razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la institución jurídica proveyéndola de fundamento”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11.499 y del 5 de diciembre del 2005, Exp. 12.158, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto tales hechos dañosos le hubieren podido ser atribuidos a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que de e

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