CE-54001-23-31-000-1996-00572-01(19856)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1996-00572-01(19856)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO
DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / OMISIÓN DE
TRATAMIENTO DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / TERAPIA OCUPACIONAL / EXAMEN MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CITA CON MÉDICO ESPECIALISTA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / DEMOSTRACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN
[N]inguna de las pruebas aquí relacionadas permite acreditar la alegada falla en el servicio, pues ninguna de ellas demuestra la omisión alegada en la demandada; no hay testimonios u otro medio probatorio que den cuenta de que después del accidente la entidad demandada hubiere dejado de brindar la atención y los tratamientos requeridos; por el contrario, tales medios probatorios dan cuenta de que al paciente se le brindó atención de urgencias en el dispensario del Batallón, posteriormente se ordenó practicar varias sesiones de terapias, así como también le fueron realizados varios exámenes diagnósticos y fue atendido por diversos
especialistas; por otro lado, tampoco se indicó en la demanda cuáles eran los tratamientos y/o procedimientos médico-quirúrgicos que la demandada debía haber empleado para brindar “atención oportuna e idónea” respecto del cuadro clínico que presentaba el [demandante], lo cual no permite determinar con claridad cuál es el daño por cuya indemnización se reclama, toda vez que tampoco resulta claro el tipo de padecimiento físico que afectaba la salud del soldado. Es decir que las pruebas aportadas en el plenario resultan insuficientes para demostrar la omisión imputada a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 1999,
rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO /
TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / MÉDICO ESPECIALISTA /
EXAMEN MÉDICO / RADIOLOGIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /
OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
[R]esulta suficientemente acreditado que la atención brindada al soldado [demandante] fue adecuada y oportuna, teniendo en cuenta el tratamiento suministrado, como fue, entre otros, la atención del paciente por diferentes
especialistas, entre los cuales se encuentran neurología, neurocirugía, urología, ortopedistas y clínica del dolor crónico; igualmente se practicaron varios exámenes, tales como radiografía, TAC, escanografía y rayos X. En el caso sub examine, la parte actora no logró la demostración de la alegada falla del servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, por la supuesta “falta de prestación de servicios médicos oportunos con ocasión del accidente sufrido el día 20 de septiembre de 1994”. CONTENIDO DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / CLASES DE
TRATAMIENTO MÉDICO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, dado que no allegó al proceso elemento probatorio alguno que acreditara las lesiones, el tratamiento o los medicamentos que debía haber recibido [la víctima],
para su cuadro clínico y que hipotéticamente no le hubieren suministrado, lo cual – se insiste–, no permite acreditar los daños por los cuales se demanda. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / SEGURIDAD DEL
ESTADO / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTIVIDAD
POLICIAL / DETECTIVE DEL DAS / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / NEXO CON EL SERVICIO /
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / NORMATIVIDAD
DEL SOLDADO VOLUNTARIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la
responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo propio del servicio militar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15544; y sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19158, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / CONDICIÓN DE MILITAR / ACTIVIDAD POLICIAL / DETECTIVE DEL DAS / ESTADO DE RIESGO / CONFIGURACIÓN
DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE
LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD /
DEFENSA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE EFICACIA JURÍDICA E
INSTITUCIONAL
[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 18725, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 54001-23-31-000-1996-00572-01(19856)
Actor: CARMEN ELIÉCER ÁLVAREZ GALVÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre del 2000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 23 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carmen Eliécer Álvarez Galván; Juan María Álvarez Álvarez y Ana Graciela Galván Ortiz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Víctor Hugo y Ana Karina Álvarez Galván, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de “[l]a falta de prestación de servicios médicos oportunos después del accidente sufrido por el soldado Carmen Eliécer Álvarez Galván, el día 20 de septiembre de 1994, en el oleoducto Caño Limón Coveñas, Catatumbo, Norte de Santander”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios fisiológicos”, la cantidad de 4.000 gramos de oro1 a favor del señor Carmen Eliécer Álvarez Galván y, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada dentro del proceso a favor de ese mismo demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El señor Carmen Eliécer Álvarez Galván prestaba servicio militar en el comando Grupo Caballería Mecanizado No. 5 “Maza” de Cúcuta, departamento de Norte de Santander. “El conscripto se encontraba de radioperador realizando patrullaje de control y registro en el Catatumbo, departamento de Norte de Santander, en el kilómetro 352 del oleoducto Caño Limón Coveñas, al mando del ST Pabón Amaya David quién le ordenó al soldado Carmen Eliécer Álvarez que se dirigiera a la parte alta, por la neblina y en general el mal estado del tiempo éste rodó junto con el equipo y radio a unos diez metros aproximadamente, el lesionado sintió en ese momento un dolor intenso en la cintura, centrado en la parte izquierda, sus compañeros le ayudaron a levantarse, el ST Pabón Amaya le preguntó cómo estaba y al ver que éste caminó prosiguieron su camino; así permaneció de radioperador patrullando por espacio de un mes hasta que fue trasladado a la 1 Suma equivalente en pesos a $ 51’834.480, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el
proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de agosto de 1996, la cuantía era de $ 13’460’000.000.oo (Decreto 597 de 1988). base Artilleros, presentando durante todo ese tiempo desde el accidente, dolor, cansancio y las piernas adormecidas. Después los enviaron a la base de Uriplaya, para lo cual debieron caminar durante dos noches seguidas, a pesar de las dificultades de mi poderdante quien informó al superior de su estado de salud, éste no le prestó importancia, razón por la cual Carmen Eliécer se dirigió al médico del Batallón ordenándole unas radiografías para saber en qué radicaba el dolor de su cuerpo. Los resultados de dichas radiografías no presentaban problemas de ninguna índole, sin embargo, le envió hacer diez sesiones de terapia física, cuyo objetivo era proporcionarle alguna mejoría, pero lo afectó mucho más. Al mes nuevamente regresó nuevamente mi poderdante donde dicho médico quien le informó que tenía una hernia discal, remitiéndolo al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, en dicha institución le practicaron escanografía, cuyos resultados fueron una hernia discal de LS S1, lo que le impide correr, agacharse y realizar en general actividades que impliquen algún esfuerzo físico, imposibilitándolo de hacer una vida normal” (fls. 6 a 7 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de fecha 9 de octubre de 1996, decisión que se notificó en
debida forma (fls. 23, 25 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “la entidad demandada a través de la etapa probatoria demostrará la exoneración de su responsabilidad administrativa” (fl. 27 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 14 de abril de 1997 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 16 de diciembre de 1999 (fls. 33, 142 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de falla en el servicio, toda vez que las lesiones sufridas por el soldado Carmen Eliécer Álvarez Galván, se produjeron por “el abandono, el descuido y la falta de atención en forma oportuna y adecuada, además no se proporcionó el servicio médico requerido, permitiendo que la lesión evolucionara hasta un punto irreversible” (fls. 237 a 243 C. 1). A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido al Ejército Nacional, comoquiera que el accidente en el cual se habría producido la lesión del soldado
Carmen Eliécer Álvarez Galván fue producto de “un caso fortuito" y, además, después de tal suceso, se le brindaron todos los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios necesarios para su recuperación. En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que si bien era cierto que el soldado Carmen Eliécer Álvarez sufrió un accidente mientras desarrollaba actividades propias del servicio militar, no lo era menos que a éste se le prestó todo el servicio médico necesario para la recuperación respecto de la hernia discal que padecía, hasta el día de su muerte, la cual fue causada por desconocidos el 30 de agosto de 1996; agregó que no obstante lo anterior, no se encuentra acreditado que dicha hernia discal hubiere sido consecuencia del accidente sufrido el 20 de septiembre de 1994, razón por la cual no se encontraba acreditado el “nexo causal”, entre el daño por cuya indemnización se demandó y la presunta falla de la Administración (fls. 166 a 171 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, profirió sentencia el 11 de septiembre del 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el soldado Carmen Eliécer Álvarez Galván sufrió un accidente mientras
desarrollaba actos propios del servicio el día 20 de septiembre de 1994; de igual manera se encontraba probada la falla del servicio consistente en la tardía atención médica que se le brindó, no obstante lo cual “[n]o se encuentra en el expediente medio probatorio alguno que genere convicción sobre el referido nexo causal que debe mediar entre la falta inicial de una indebida atención médica, la imprecisa e infructuosa fisioterapia a la que fue sometido y el tardío diagnóstico y tratamiento brindado por el Hospital Militar, de un lado, y la crítica situación de salud que llegó a presentar el soldado finalmente”, razón por la cual no se encontraban acreditados los elementos necesarios para derivar responsabilidad del Estado respecto del daño demandado y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda debían despacharse desfavorablemente (fls. 174 a 184 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 14 de junio de 2001 (fl. 218
C. Ppal.).
Como fundamento de su inconformidad señaló, básicamente, que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia directa de la falla en el servicio por parte del ente público demandado, la cual se concretó en el hecho de no haber brindado una atención oportuna y adecuada para el cuadro clínico que presentó el soldado después del accidente “lo cual ocasionó que el problema se intensificara y lo agravara hasta un estado irremediable”; sostuvo, además, que el Estado tiene la obligación de velar por la vida e
integridad de los soldados y, por tal razón, el no haber evitado tal resultado dañoso genera, per se, su responsabilidad (fls. 197 a 208 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 12 de julio del 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 220, 226 C. Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de que luego del accidente sufrido por el soldado Carmen Eliécer Álvarez Galván se le brindaron todos los tratamientos médicos necesarios para su recuperación, razón por la cual señaló que no estaba acreditado el “nexo causal” entre la supuesta falla y el daño por cuya indemnización se reclama (fls. 221 a 224 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 11 de septiembre del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente 2 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp.
19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de
solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4. 2.2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos probatorios:
- A folios 41 y 72 del cuaderno 1, el Jefe de Personal del Grupo Mecanizado No. 5 “Maza”, del Ejército Nacional, certificó la vinculación del señor Carmen Eliécer Álvarez Galván como soldado voluntario, quien prestó sus servicios en el Escuadrón Centauros de dicho Batallón, entre el 10 de julio de 1994 y el 30 de agosto de 1996; en cuanto a la causa de retiro, se hizo constar que fue por “DEFUNCIÓN”. caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. - A folio 37 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica del “Informe Administrativo de Accidente”, suscrito el 9 de mayo de 1995, por el Comandante
del Escuadrón Centauro, CT Orlando Arciniégas, en el cual se señaló: “Por medio del presente me permito informar sobre el accidente ocurrido el día 20 de septiembre de 1994 al soldado voluntario Álvarez Galván Carmen Eliécer en el municipio del Tarra, Norte de Santander, cuando se encontraba patrullando al mando del señor Subteniente David Pabón Amaya, con la Contraguerrila Centauro Tres, en el kilómetro 352 del oleoducto Caño Limón Coveñas así: “El día 20 de septiembre de 1994 el señor Subteniente David Pabón Amaya, ordenó hacer programa radial, por lo cual se dirigió a una parte alta y estando arriba se paró sobre un tronco el cual con el peso del equipo de campaña y el radio de comunicaciones se quebró el tronco y se cayó golpeándose con otros maderos la parte izquierda de la cintura, posteriormente el soldado fue evacuado al dispensario médico del grupo MAZA, y el médico le ordenó 10 terapias y no fue posible la curación siendo remitido al Hospital Militar el 14 de febrero de 1995, se le hicieron tres exámenes, dos rayos X y una electromiografía y le diagnosticaron una hernia discal en la columna vertebral y que debería ser operado pero no se responsabilizan en vista de que puede quedar inválido, el mencionado soldado se encuentra en el dispensario del grupo Maza y tiene cita nuevamente en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá D.C.” (Se resalta). - Copia auténtica del “Informe Administrativo por lesiones”, suscrito por el Teniente
Coronel Comandante del Grupo No. 5 “MAZA”, Mario Correa Zambrano, en el cual manifestó: “Según informe rendido por el señor Capitán Orlando Arciniégas, Comandante del Escuadrón Centauros de Caballería Mecanizado No. 5, sobre los hechos ocurridos el día 20-sep-94 en el que resultó lesionado el soldado voluntario Álvarez Galván Carmen Eliécer, orgánico de esta Unidad Táctica: Cuando se encontraba patrullando al mando del señor ST David Pabón Amaya, con la contraguerrilla Centauro Tres, en el kilómetro 352 del oleoducto Caño Limón Coveñas, ordenó hacer un programa radial dirigiéndose a una parte alta y ubicándose sobre un tronco el cual con el peso del equipo de campaña y el radio de comunicaciones se quebró el tronco golpeándose la parte izquierda de la cadera. Posteriormente fue valorado por el jefe de Sanidad quien le ordenó 10 terapias al término de las cuales no tuvo mejoría, siendo remitido el 14-feb-95 al Hospital Militar Central donde le practicaron exámenes de rayos X y una electromiografía, diagnosticándole una hernia discal en la columna vertebral. “Según concepto médico del doctor Alfredo Goyeneche Illera, el soldado voluntario antes en mención presenta reducción del espacio L5-S1 por discopatía con hernia discal. “De acuerdo a lo establecido en el Decreto 94/87, artículo No. 35, la lesión del señor Álvarez Galván Carmen Eliécer ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. (Negrillas adicionales - fl. 38 C. 1).
- A folio 100 del cuaderno 1, se encuentra resumen de la historia clínica del señor Carmen Eliécer Álvarez Galván, de fecha 2 de abril de 1996, en la cual se consignó la siguiente información: “Trauma sep/94, posterior lumbagia que se irradiaba a MII se realiza TAC marzo 5/95 HD izquierda y RM abril de 95 HD izq. se lleva a cirugía jun/95 sin complicaciones, posterior a ésta ha continuado con dolor irradiado a MII posterolateral, sensación de residuo vesical y chorro postmiccional e impotencia sexual. Se realiza TAC En/96 y RM feb/96 que muestra fibrosis epidural L5S1 clara. Por este motivo se considera que en el momento se maneja con RHB y clínica del dolor crónico. Por otro lado urología y lo estudiará ambulatoriamente. Control Ext. 3 meses”. - Igualmente, a folios 115 del cuaderno 1, obra la historia clínica del señor Carmen Eliécer Álvarez Galván cuyo contenido en su mayoría resulta ilegible; no obstante, se puede observar que el paciente fue valorado por distintos médicos especialistas: ortopedia, neurología, neurocirugía, urología y clínica del dolor crónico, así como se le practicaron varios exámenes tales como: radiografía, TAC, escanografía, electromiografía y rayos X. - Copia auténtica del “Informe Administrativo por Muerte”, suscrito el 2 de septiembre de 1996, por el Comandante de la Unidad Táctica “Héroes de Saraguro” de Cúcuta, Mayor Pedro Jesús Rojas Espinoza, en el cual se manifestó:
“El día 30 de agosto de 1996, aproximadamente a las 19:00 horas, en el barrio Cúcuta 75, manzana 13 No. D3-H3 de la ciudad de Cúcuta, fue asesinado por desconocidos que le propinaron un disparo a la altura de la ceja derecha al SLV Álvarez Galván Carmen Eliécer, orgánico del Batallón de contraguerrilla No. 46 “Héroes de Saraguro”. El mencionado se encontraba en tratamiento médico por el servicio de ortopedia (columna), con recomendación médica de descanso absoluto en casa. “Este comando conceptúa que la muerte del extinto soldado voluntario Álvarez Galván Carmen Eliécer ocurrió por Muerte Simplemente en Actividad, Decreto 2728/68, artículo 8”. (Se resalta - fl. 73 C. 1). - Copia auténtica del certificado de defunción del señor Carmen Eliécer Álvarez Galván, expedido por el Registrador Municipal del Municipio de Cúcuta, el cual indica que su muerte se produjo el 30 de agosto de 1996, a causa de “shock neurogénico” (fl. 74 C. 3). - Oficio No. 267013 de fecha 17 de octubre de 1997, dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Oscar Enrique González Peña, en el cual informó: “En respuesta a su oficio No. 2550 de 20 de junio de 1997 y una vez revisados los antecedentes enviados por el Archivo General del Ministerio de Defensa, me permito informarle que no existe expediente prestacional adelantado por
las lesiones que el soldado Carmen Eliécer Álvarez Galván sufrió al rodar con su equipo y radio de patrullaje el 20 de septiembre de 1994, lo anterior por las siguientes razones: “1.- No se le practicó junta médica al soldado debido a que al momento de su muerte no había culminado tratamiento médico por el servi
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