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CE-54001-23-31-000-1996-0105-01(0992-99)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1996-0105-01(0992-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RAMA JUDICIAL / CESANTIAS DEFINITIVAS - Solicitud de reliquidación improcedente / REGIMEN DE CESANTIA RETROACTIVA O ACUMULADA / PAGO DE INTERESES POR MORA - Improcedencia En este proceso se controvierte la legalidad de la Circular No. DSAJ-012-95 y de la Res. No. 0411 del 1º de marzo de 1996, mediante la cual se resolvieron la petición que la Actora elevó y el recurso de apelación interpuesto contra dicha circular. El A-quo negó las súplicas de la demanda y dicha providencia fue apelada. En este caso, la Circular de agosto 18/95 –dirigida a la Actorajunto con la Circular “general” de agosto 15/95, comprenden la respuesta a la petición elevada; ahora, del contenido de la segunda –al cual se remite la inicialcabe colegir que se le niega la petición de los intereses reclamados. El 29 de agosto de 1995, la interesada, dándose por enterada de la decisión anterior, interpuso la apelación en contra de la circular DSAJ-012095 de agosto 18 del mismo año. El Régimen de Cesantía retroactiva o acumulada. Al respecto se considera que de tiempo atrás en la Rama Jurisdiccional ha existido este régimen que dispone que la cesantía se liquide con el último salario, aunque la inmensa mayoría de los servidores judiciales ya no está sometida a dicho sistema. Ahora, la liquidación de cesantías en dicha Rama bajo ese antiguo régimen desapareció al futuro, entre otros, para quienes antes de febrero 28 de 1993 se acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional previsto en los

Decretos 57 y 110 de 1993, el cual aunque aumentó el salario básico del cargo ya no contempló algunas primas salariales como la de antigüedad. Entonces, para la época a quienes se acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional se les liquidó la cesantía conforme a la normatividad pertinente. La Parte Actora reclama el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de esas cesantías canceladas en diciembre de 1993 conforme al Dcto.

L. 57/92. Pues bien, con relación al nuevo régimen salarial y prestacional, la legislación aplicable sólo autoriza el pago de intereses a partir del primero de enero del año correspondiente y sus cesantías causadas se liquidarían y cancelarían con base en la nueva legislación, pero hacia el futuro. Por lo tanto, la reclamación de intereses por el lapso señalado no tiene asidero en derecho y de ahí que no prospere esta pretensión, en razón a que la normatividad señalada como vulnerada no es la aplicable. Nótese que la actualización de los intereses por mora en el pago es diferente a la actualización de la cesantía por demora en su cancelación. Se hace esta precisión porque en otros procesos se ha reclamado el ajuste de la cesantía, sin que puedan confundirse las dos reclamaciones, que tienen fundamentación diferente. En nuestro caso se reclama la actualización de los intereses dejados de reconocer por mora en el pago de la cesantía judicial del Dcto. 57/92. Pues bien, si los intereses reclamados no prosperaron –como ya se determinó en el punto anteriorconsecuencialmente la

negativa se impone respecto de su ajuste al valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 54001-23-31-000-1996-0105-01(0992-99)

Actor: MARIA MARGARITA SOLANO Q.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Controv. : INTERESES MORATORIOS - CESANT.

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la Sentencia de dic. 16 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en el Exp. No. 10105, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la Demandante contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Sra. MARIA MARGARITA SOLANO QUINTERO, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 5 de julio de 1996 presentó demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó la nulidad de la circular No. DSAJ-012-95 del 18 de agosto de 1995 y la Res. No. 0411 de 1º de marzo de 1996, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que negaron su reclamación.

Como restablecimiento del derecho solicita la condena de la demandada a pagar a la Actora los intereses y la sanción por mora, respecto de las cesantías definitivas por pago tardío de la mismas y que dichas sumas se actualicen tomando como base el I.P.C., conforme lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta que efectivamente se realice. Los hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los folios 3 y 4 del exp. Normas violadas y concepto de violación. Los arts. 1,2, y 53 de la Constitución Política. El art. 12 del Dcto. 57 de 1993, el 37 y 38 del Dcto. 3118 de 1968, el 10 y 11 de la ley 48 de 1991, numeral 3º del art. 1º de la Ley 52 de 1975 y el art. 5º del Dcto. 116 de 1976. Argumenta : Que el Dcto. 57 de 1993, estableció un nuevo Régimen Salarial y Prestacional para los empleados y funcionarios de la rama judicial y como incentivo dispuso el pago de las cesantías definitivas con base en la nueva remuneración, señalando en su art. 12 que las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Dcto. 3118 de 1868 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago el cual se regirá por lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 33 de 1985. Que el Consejo Superior de la judicatura reglamentó los Dctos. 57 y 100 de

1993, por medio del Acuerdo No. 48 del 16 de septiembre de 1993, en donde fija el procedimiento para el pago de las cesantías definitivas y que los arts. 37 y 38 del Dcto. 3118 señalan el trámite relativo a la liquidación y pago de las cesantías definitivas, el cual debe cumplir el Consejo Superior por expreso mandato del Dcto. 57 de 1993. Que el Dcto. 3118 de 1968 fue acondicionado por la ley 48 de 1981, el cual en su art. 10 fija un término de 10 días hábiles siguientes a la entrega de documentos para paga el auxilio de cesantía y el art. 11 señala que si no se cancela dentro del plazo, se pagará al empleado a título de indemnización y por una sola vez sobre el capital, la suma equivalente al 2% sobre el monto de cada mes o fracción de mes que dure el retardo. Que en el presente caso el término empezó a correr desde que el actor se acogió al régimen salarial y prestacional del Dcto. 57 de 1993. Que se estipula una indemnización de los perjuicios por no efectuarse la liquidación y pago de las prestaciones sociales en el plazo legal, equivalente a una suma igual al salario diario devengado durante la mora y que los intereses y la sanción por mora que se reclaman no fueron reconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura y los mismos fueron causados desde que se optó por el nuevo Régimen salarial y prestacional del Dcto. 57 de 1993, hasta el mes de diciembre de ese año. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado de la Unidad

de Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda indicando que la cesantía retroactiva se liquidó hasta 31 de diciembre de 1992, con el sueldo que se devengaba en el año de 1993, cuando hubo un sustancial aumento de sueldos. Que la Ley fijó como fecha límite para optar por el nuevo sistema el 31 de marzo de 1993 (art. 2° Dcto. 368 de febrero 26 de 1993). Que no hay norma legal que ordene pagar intereses sobre las cesantías retroactivas y no puede invocarse el Decto 3118 de 1968 porque este cobija solamente las cesantías que se liquidan cada año sin los privilegios de la retroactividad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que en el caso concreto, al haberse liquidado las cesantías por el sistema retroactivo no les aplicable las normas invocadas por el Actor, toda vez que las normas del Dcto. 3118 de 1968 eran aplicables en adelante y porque los intereses se refieren a quienes se les liquida las cesantías causadas año a año. Que por ser este un régimen especial, esas cesantías no causaron intereses; para que hubiera sido así debió contemplarlo expresamente el Dcto. que permitió el cambio de régimen salarial y prestacional, pues su privilegio consistió en su actualización automática, de manera que su liquidación se efectuó para todo el tiempo servido tomando como base el salario de la opción, es decir, los factores salariales a devengar en el futuro en cumplimiento de lo establecido

en el inciso 3º del art. 12 del Dcto. 57 de 1993. Finalmente indica que como la Res. No. 0693 de 1993, que reconoció las cesantías al actor, no fue recurrida, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora, impugna la sentencia por considerar: Que toda mora en el pago de una suma de dinero causa interés y está demostrado que la Dirección Seccional de la Administración Judicial demoró el pago desde febrero hasta diciembre de 1993, es decir demoró alrededor de 10 meses en pagar las cesantías definitivas al Actor, causando perjuicios de orden económico. Que la normatividad aplicable en el presente asunto es clara y precisa, por cuanto el art. 12 del Dcto. 57 de 1993, dispuso que las cesantías se regirían por las normas establecidas en el Dcto. Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. Que los arts. 37 y 38 del Dcto. 3118 de 1968 disponen el trámite relativo a la liquidación y pago de las cesantías definitivas, el cual debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, por expreso mandato del Dcto. 57 de 1993. Que el Dcto. 3118 de 1968 fue adicionado por la Ley 48 de 1991, la cual en su art. 10 fija un término de 10 días hábiles siguientes a la entrega de los documentos para pagar el auxilio de cesantías y que el art. 11 de la Ley 48 de 1981 señala que si

no se cancela dentro del plazo se pagará al empleado a título de indemnización, por una sola vez por el capital, una suma equivalente al 2% sobre el monto por cada mes o fracción que dure el retardo. Y que igual sanción por mora se encuentra establecida en las siguientes normas: art. 99, num. 3º de la Ley 50 de 1990; art. 2.1.3.2.16 del Dcto. 1730 de 1991; arts. 4 y 6 del Dcto. 1176 de 1991; art. 1º, num. 3º de la Ley 52 de 1975y art. 5º del Dcto. 116 de 1976. LA SEGUNDA INSTANICA. Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la Circular No. DSAJ-012-95 y de la Res. No. 0411 del 1º de marzo de 1996, mediante la cual se resolvieron la petición que la Actora elevó y el recurso de apelación interpuesto contra dicha circular. El Aquo negó las súplicas de la demanda y dicha providencia fue apelada. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : 1º) La petición y la decisión administrativa . Inicialmente se observa respecto del tiempo de servicio judicial y las cesantías de la Parte Actora: Que la Demandante ha venido

prestando sus servicios a la Rama Judicial desde el 4 de junio de 1982. Ahora, en el mes de febrero de 1993 se acogió al Régimen Salarial y Prestacional establecido en el Decto 057 del 7 de enero de 1993, razón por la cual se le liquidaron las cesantías hasta el 30 de Diciembre de 1993 le reconoció y pagó la cesantía judicial acumulada. En julio 11 de 1995 la misma Actora elevó petición ante el Director Seccional de la Administración Judicial para solicitar lo siguiente: “ … solicito a usted, en forma respetuosa LA LIQUIDACION Y PAGO DE LOS INTERESES DE PLAZO Y MORATORIOS NO CANCELADOS, respecto de LAS CESANTIAS DEFINITIVAS que fueron abonadas en virtud de haberme acogido al NUEVO REGIMEN PRESTACIONAL, contemplado en los DECRETOS 057 y 110 de 1993… … 3Al acogerme al Régimen Prestacional y Salarial en los Decretos en cita, la DIRECCION SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL me liquidó LAS CESANTIAS CAUSADAS hasta el 30 de diciembre de 1992, mediante Resolución No. 0693 de fecha 25 de octubre de 1993, cuyo monto ascendió a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CONCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS CON DIEZ CENTAVOS (10.653.900.10), cantidad que solo fue consignada en el mes de diciembre de 1993. 4Como es de su conocimiento, los intereses causados durante el PLAZO y la MORA , NOFUERON CANCELADOS, y

ante ello, solicito la LIQUIDACION Y PAGO de las siguientes cantidades a saber: De los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1993, como intereses a plazo del 1% mensual: $106.539 por tres meses = 319.617. Por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1993, como intereses moratorios al 2%: a razón de $213.078 por ocho (8) meses de la cantidad de $1.704.624. Al sumar los INTERESES A PLAZO con los INTERESES MORATORIOS nos da UN GRAN TOTAL DE: $319.617 + 1.704.624 = $2.024.241 (DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO PESOS).

Cabe observar, que la ENTIDAD LIQUIDADORA al NO DEPOSITAR dentro de los tres meses primeros del año de 1993, dio lugar a la causación de intereses de plazo y a los moratorios por haberse cancelado sólo en el mes de diciembre de 1993…” Por Circular DSAJ-012-95 de agosto 18 de 1995 de la DIRECCION SECCIONAL - ADMINISTRACION JUDICIAL, dieron respuesta a la petición anterior, de la siguiente manera : “ Con toda atención me refiero a su oficio fechado el 10 de julio de 1995 en le (sic) que solicita LA LIQUIDACION,

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES DE PALZO Y

MORATORIOS NO CANCELADOS, RESPECTO DE LAS

CESANTIAS DEFINITIVAS QUE LE FUERON ABONADAS EN

VIRTUD DE HABERSE ACOGIDO AL REGIMEN PRESTACIONAL

CONSAGRADO EN LOS DECRETOS 57 y 110 de 1993.

Al respecto le informo que ella Directora Nacional de Administración Judicial, Doctora TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ, mediante la CIRCULAR 34-10049 del 15 de agosto de 1995 emitió concepto que le estoy anexando para su conocimiento y demás fines pertinentes.” (fol. 7 del exp.). Y surgió la Circular No. 10049 del 15 de agosto de 1995, emitida por la DIRECTORA NACIONAL de Administración Judicial al Director Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander - Cúcuta, a su vez informa: “ Comedidamente me permito manifestarle que las cesantías de los servidores de la Rama Judicial que se acogieron a los nuevos sistemas salariales y prestacionales vinculados a partir de la vigencia de la ley 33 de 1985, se liquidan de conformidad con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968 artículo 27… La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe su remuneración del respectivo empleado o trabajador…. El monto de los intereses será del 12% anual determinado en la Ley 41 de 1975 artículo 3º, únicamente para quienes han seleccionado Fondo Privado, puesto que los intereses de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro son liquidados en la mencionada entidad…” (fl. 9 del exp.) En este caso, la Circular de agosto 18/95 –dirigida a la Actorajunto con la Circular “general” de agosto 15/95, comprenden la respuesta a la petición elevada; ahora, del contenido de la segunda –al cual se

remite la inicialcabe colegir que se le niega la petición de los intereses reclamados. El 29 de agosto de 1995, la interesada, dándose por enterada de la decisión anterior, interpuso la apelación en contra de la circular DSAJ-012095 de agosto 18 del mismo año. Y por Res. No. 0411 del 1º de marzo de 1996 de la Directora Nacional de Administración Judicial, se resuelve negativamente la apelación incoada, de la siguiente forma: “ Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, reconoció a la señora MARIA MARGARITA SOLANO QUINTERO, las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 4 de junio de 1982 al 30 de diciembre de 1992, por resolución No. 0693 del 25 de octubre de 1993. Estas cesantías se liquidaron y reconocieron por el sistema retroactivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1726 de 1973, por lo que no le son aplicables las normas invocadas por el recurrente, es decir el Decreto 3118 de 1968. Por se éste un régimen especial, estas cesantías no causan intereses, su privilegio consiste en su actualización automática por ministerio de la Ley, de manera que su liquidación se efectuó, para todo el tiempo servido, tomando como base el salario de la opción, es decir los factores salariales a devengar en el futuro, esto en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º dela artículo 12 del decreto 57 de 1993, ninguna norma legal autoriza el pago de intereses sobre cesantías retroactivas…” …

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO CONFIMASE la Circular No. DSAJ-12-95 de agosto 18 de 1995, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se resolvió una petición a la señora AMARIA MARGARITA SOLANO QUINTERO…” (fls. 13 y 14 del exp). 2º. Los intereses por la mora en la consignación de las cesantías judiciales conforme al Dcto. 57/92

El Régimen de Cesantía retroactiva o acumulada. Al respecto se considera que de tiempo atrás en la Rama Jurisdiccional ha existido este régimen que dispone que la cesantía se liquide con el último salario, aunque la inmensa mayoría de los servidores judiciales ya no está sometida a dicho sistema. Ahora, la liquidación de cesantías en dicha Rama bajo ese antiguo régimen desapareció al futuro, entre otros, para quienes antes de febrero 28 de 1993 se acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, el cual aunque aumentó el salario básico del cargo ya no contempló algunas primas salariales como la de antigüedad. Entonces, para la época a quienes se acogieron al nuevo sistema salarialprestacional se les liquidó la cesantía conforme a la normatividad pertinente. El Decreto 57 de enero 7 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, que en lo pertinente dispone:

Art. 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en éste Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985. La Parte Actora reclama el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de esas cesantías canceladas en diciembre de 1993 conforme al Dcto. L. 57/92. Pues bien, con relación al nuevo régimen salarial y prestacional, la legislación aplicable sólo autoriza el pago de intereses a partir del primero de enero del año correspondiente y sus cesantías causadas se liquidarían y cancelarían con base en la nueva legislación, pero hacia el futuro. Por lo tanto, la reclamación de intereses por el lapso señalado no tiene

asidero en derecho y de ahí que no prospere esta pretensión, en razón a que la normatividad señalada como vulnerada no es la aplicable. 3º La actualización de los intereses por mora en el pago de la cesantía del D. 57/92 La Parte Actora, tanto en la petición en sede administrativa como en la demanda, reclaman esta clase de actualización o ajuste al valor. Nótese que la actualización de los intereses por mora en el pago es diferente a la actualización de la cesantía por demora en su cancelación. Se hace esta precisión porque en otros procesos se ha reclamado el AJUSTE DE LA CESANTIA, sin que puedan confundirse las dos reclamaciones, que tienen fundamentación diferente. En nuestro caso se reclama la ACTUALIZACION DE LOS INTERESES dejados de reconocer por mora en el pago de la cesantía judicial del Dcto. 57/92. Pues bien, si los INTERESES reclamados no prosperaron –como ya se determinó en el punto anteriorconsecuencialmente la negativa se impone respecto de su ajuste al valor. En esas condiciones, no se ha desvirtuado –en esta instanciala legalidad de la actuación acusada y por ello se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de diciembre 16 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en el Exp. No. 10105, mediante

la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por María Margarita Solano Quintero contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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