CE-54001-23-31-000-1996-09313-01(20545)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1996-09313-01(20545)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Ausencia de valor probatorio. Testimonios en proceso penal La Sala advierte que obra prueba trasladada del expediente del proceso penal No. 037 adelantado contra Pedro Elías Mora Ortiz, por el homicidio de María Isabel Yepes Quintero, cuyas piezas procesales fueron incorporadas mediante oficio remisorio No. 777 del Juzgado 2 Penal del Circuito de Pamplona (…) A este respecto es preciso indicar, siguiendo el precedente de la Sala, que no obstante que la parte demandada no coadyuvó la solicitud probatoria elevada por el actor en relación al proceso penal adelantado en contra del señor Pedro Elías Mora, esta será valorada en razón a que tales documentos han permanecido a disposición de las partes e intervinientes en el proceso, sin que se hubiere controvertido, por parte de alguna de ellas, la veracidad de lo allí contenido, esto es, su autenticidad; por ende serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponde. No ocurre lo mismo con la prueba testimonial practicada en el trámite de la correspondiente investigación penal, puesto que respecto de ella no se cumplieron los requisitos de traslado, la misma no fue aportada al proceso por solicitud de la demandada, razones por las cuales dicho material no podrá ser imputado en su contra en aras de proteger el derecho de defensa de la Administración y de impedir la violación a su derecho de contradicción de la prueba.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 26 de marzo
de 2008, exp. 34038 DEMANDA - Requisitos para su admisión. Debe indicarse lo que se demanda / INEPTA DEMANDA - Artículo 137 del C.C.A. / INADMISION DEMANDA - No cumple con los requisitos del artículo 137 del C.C.A. Toda demanda debe cumplir con los requisitos formales que estatuye el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, so pena de su inadmisión y eventual rechazo, según lo prescribe el artículo 143 del C.C.A. Dentro de tales exigencias se encuentra la de señalar “lo que se demanda”, prescripción que se materializa en la formulación de las pretensiones del actor, bien sea solicitando el reconocimiento de un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de la administración o con la obtención de las indemnizaciones con las cuales se repare el daño causado; en cualquiera de los dos sentidos, las mismas deben formularse de manera individual, precisa, clara y determinada, a fin que no induzca a confusiones o impida su materialización por ser oscura o ambigua (…) la Sala observa que se encuentra estructurada, en debida forma, la pretensión por perjuicios patrimoniales en la demanda, por lo cual, se desestimará la excepción formulada por la apoderada del Ministerio de Defensa y se procederá a abordar el conocimiento de fondo del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad El artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad
extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2003 y -864 de 2004
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Constitucionalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Noción El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. (…) es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver también: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 (AG); sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 199902382 (AG); sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166 y sentencia de 9 de febrero de 1995; exp. 9550
DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). (…) resulta relevante tener en cuenta los
aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo. Uso arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOMuerte a trabajadora sexual. Uso arma de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación / NEXO DE CAUSALIDAD - Demostración de la relación causal entre el agente del servicio público y el daño causado Las reglas específicas que dominan el tópico acerca de la responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial han estado influenciadas por la noción de actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de medios bélicos por parte de las autoridades públicas genera, de suyo, una potencialidad de lesión en los intereses legítimos de un sujeto de derecho (…) el desarrollo de actividades peligrosas trae por consecuencia la generación objetiva de una amenaza de lesión para los bienes, derechos y/o intereses de una persona; esta situación desde la perspectiva de la responsabilidad hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, de manera que la misma deviene en objetiva (…) Aun así, sin perjuicio del riesgo excepcional como título de imputación, la Sala también considera la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado, en tratándose de actividades peligrosas, a partir de la
falla del servicio. (…) es preciso decir que la responsabilidad del Estado se deriva siempre que se registre una acción u omisión, generadora de un daño, en virtud del cual se desconozca el contenido obligacional imperativo que funcionalmente le es exigible a una persona jurídica de derecho público determinada; por tal razón, calificar si una conducta de un agente del Estado corresponde a un actuar de la administración, que tenga la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado, requiere de la demostración de un nexo del agente con el servicio público, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOResponsabilidad personal del agente. Comportamiento autónomo y propio La responsabilidad personal del agente debe estructurarse a partir de un comportamiento autónomo y propio, diferente a la actividad pública, donde el funcionario obre por virtud de su fuero interno y personal, como lo haría cualquier particular. Por ello, si la conducta del agente ha sido propiciada, o se ha estructurado, a partir de un incumplimiento de los deberes normativos a cargo del Estado, o si para la realización de la conducta el autor del hecho lesivo se benefició de un actuar irregular de la administración, habrá lugar a considerar la responsabilidad del Estado por falla del servicio como título de imputación.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar las sentencias: 16 de septiembre de 1999, exp. 10922 y 16 de febrero de 2006, exp. 15383.
TRABAJADORA SEXUAL O TRABAJO SEXUAL - Licitud La prostitución, como actividad social, no es susceptible de ser reprobada o
prohibida por el Estado, en razón a que prescripciones de tal índole rebasarían los límites del orden público y desconocerían derechos fundamentales de libertad, de manera que, para la Corte, la regulación de la prostitución debe circunscribirse en lo pertinente a evitar que se afecten ilegítimamente derechos de particulares o intereses colectivos la prostitución, como modo de vida legitima, es protegida por las normas jurídicas, bien reconociendo la existencia de vínculos laborales entre las personas que intervienen en tales actos, o regulando los sitios en donde pueden prestarse tales servicios sexuales, en ultimas, se trata de una actividad reconocidas y reglada por el derecho, por lo cual no se pueden desprender consecuencias negativas cuando se le sindique de ser un proceder inmoralcriterio subjetivo y particular que pertenece a la cosmovisión que sobre cada sujeto social puede imperar en un momento determinado. PERJUICIOS - Indemnización por perjuicios pecuniarios / TRABAJADORA SEXUAL - Indemnización por perjuicios de índole patrimonial En razón a la licitud de la prostitución, los perjuicios de índole patrimonial que se deriven de la muerte y/o afectación de quien se desempeña como trabajador o trabajadora sexual son susceptible de ser indemnizados; esto es, tal situación se integra dentro del carácter personal del daño que quiere significar que quien reclama judicialmente la reparación de un daño es el titular de un derecho o interés que se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ejercicio de la prostitución, se puede ver
también: Corte Constitucional, sentencia SU-476 de 1997; T-620 de 2005; C-636 de 2009 y T-629 de 2010 PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Falta de prueba para su reconocimiento en favor de hermanos de la víctima. No existe dependencia económica Se observa que no procede ninguna clase de reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante en favor de los (…) hermanos de la víctima, en razón a que no existe prueba alguna a partir de la cual se sustente una dependencia económica de estos con relación a la señora María Isabel Yepes Quintero. PERJUICIOS MATERIALES - Madre de la víctima. No procede reconocimiento por falta de representación judicial. Ausencia de poder debidamente otorgado para representar / PODER - Finalidad. Representación legal En relación a la madre de la víctima, la Sala se abstendrá de reconocer una indemnización en su favor debido a que en el expediente no reposa poder amplio y suficiente otorgado por la mencionada señora al abogado demandante, razón por la cual se deduce que no existe, en debida forma, un representante judicial que pueda disponer de sus derechos en el presente proceso. La Sala precisa que no se trata de un problema de legitimación en la causa, sino de adecuada representación de la parte en el proceso judicial, razón por la cual no se puede establecer ningún tipo de relación procesal en la que la señora Oliva Quintero sea reconocida (…) mediante el apoderamiento se permite a una persona cualificada la defensa, representación y disposición de los derechos del mandante, por lo
cual debe consistir en un acto expreso, esto es, mediante la suscripción de un poder bien sea general, que aplica para toda clase de procesos, o especial, el cual consiste en la representación en asuntos puntuales o específicos. PERJUICIOS MATERIALES - Padre de la víctima. No procede reconocimiento por falta de prueba de dependencia económica En lo que concierne al reconocimiento de perjuicios de índole pecuniario en la modalidad de lucro cesante en favor del Juan Emilio Yepes, padre de la víctima, la Sala precisa que de las declaraciones acopiadas en el proceso no se puede estructurar con certeza que el mencionado actor se encontrara en una situación de dependencia económica respecto de la fatal víctima.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIOS MORALESmuerte de trabajadora sexual. Presunción de dolor moral En los eventos en los que se sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, y su tasación dependerá de la gravedad del daño padecido, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación, podrán reclamar indemnización de perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas en el plenario que indiquen o demuestren lo contrario, y su tasación, como se anotó, será proporcional al daño padecido.
ARBITRIO JUDICIAL O ARBITRIO IURIS - Ejercicio discrecional del juez para la tasación de perjuicios / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Pauta jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad. PERJUICIOS MORALES - Principios. Proporcionalidad / PERJUICIOS MORALES - Principios Idoneidad / PERJUICIOS MORALES - Principios. Necesidad / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Aplicación El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la determinación de los perjuicios morales, la posición actual de la Sala de la Sección Tercera sigue los
planteamientos contenidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp.13232 y 15646. Sobre el Test de Proporcionalidad consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 199510351. Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002. Con relación a perjuicios morales, con reconocimiento pecuniario, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de mayo de 1997, exp. 9536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos: 13 de abril de 2000, exp.11892; 19 de julio de 2001, exp.13086; 10 de mayo de 2001, exp. 13.475 y del 6 de abril de 2000. PERJUICIOS MORALES - Prueba. Prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Presunción de aflicción Para el reconocimiento y tasación del perjuicio moral en el presente caso se sujetara a los anteriores criterios objetivos, los que ordinariamente están demostrados con base en la prueba testimonial, de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción” la que debe aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Carga de la prueba / LLAMAMIENTO EN
GARANTIA - Demostración culpa grave / LLAMAMIENTO EN GARANTIAProcedencia. Uso de vehículo, embarcación, armamento o equipo de dotación oficial Existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. En el presente caso se observa que el llamamiento en garantía fue formulado dentro de la oportunidad procesal pertinente y con el lleno de los requisitos formales exigidos por la ley, como quiera que está demostrado la existencia de un vínculo legal, de carácter laboral entre el funcionario llamado en garantía, el militar Mora Ortiz, y la entidad demandada, esto es, Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Por otra parte, se hace evidente que el señor Pedro Elías Mora Ortiz desplegó un actuar constitutivo de culpa grave, pues en su condición de militar causó muerte a un civil valiéndose de un arma de dotación oficial que empleó de manera irregular, desconociendo de manera flagrante e injustificada el derecho a la vida e integridad física de la señora María Isabel Yepes Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 85 DE 1989 - ARTICULO 34 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Con relación al llamamiento en garantía ver los autos de:
11 de octubre de 2996, exp. 32324 y 28 de julio de 2919, exp. 38259; y la sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 19231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-09313-01(20545)
Actor: JUAN EMILIO YEPES Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción de inepta demanda, alegada por
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y a PEDRO ELIAS MORA ORTIZ, del os perjuicios materiales y morales que les han sido causados por la muerte de la señora MARIA ISABEL YEPES QUINTERO, ocurrida el 28 de febrero
de 1994, en (sic) establecimiento público “Jet-Set” de la ciudad de Pamplona, conforme a las circunstancias referidas en la parte motiva de este (sic) sentencia.
TERCERO: CONDENASE, en consecuencia, solidariamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y a PEDRO ELIAS MORA ORTIZ, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicio (sic) morales irrogados Al (sic) señor JUAN EMILIO YEPES y a la señora OLIVA QUINTERO, por causa de la muerte de la señora MARIA ISABEL YEPES QUINTERO, la suma en pesos colombianos, equivalente a UN MIL GRAMOS ORO, para cada uno de ellos; y a MARTHA INES, LUZ MARINA, JOSÉ HERNANDO, LUIS ALBERTO y MARIA ELSY YEPES QUINTERO, la suma en pesos colombianos, equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENASE, en abstracto, y solidariamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y a PEDRO ELIA (sic) MORA, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicio (sic) materiales en la modalidad de lucro cesante, irrogados a JUAN EMILIO YEPES y OLIVA QUINTERO, por causa de la muerte de la señora MARIA ISABEL YEPES QUINTERO, para su liquidación, se seguirán las pautas previstas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En el evento de surtirse el pago del valor de las condenas antes referidas
por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, ésta repetirá lo pagado, contra PEDRO ELIAS MORA ORTIZ.
SEXTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.” ANTECEDENTES 1.1 La demanda. 1 Fue presentada el 11 de diciembre de 1995 por Juan Emilio Yepes, Martha Inés Yepes Quintero, Luz Marina Yepes Quintero, José Hernando Yepes Quintero, Luis Alberto Yepes Quintero, María Elsy Yepes Quintero, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, representados por el señor Ministro de la Defensa Nacional, administrativamente responsables por la muerte de MARIA ISABEL y/o ISABEL YEPES QUINTERO, a manos del Sub-oficial del Ejército Nacional PEDRO ELIAS MORA ORTIZ cuando con arma de fuego de dotación oficial le cegó la vida, en hechos ocurridos el día 28 de febrero de 1994 en el establecimiento público denominado “JET-SET”, situado en el Barrio “EL CAMELLON” de la ciudad de Pamplona.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana debe pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron causados con motivo de dichos sucesos y que se demuestren pericialmente en este proceso o posteriormente por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- Que la Nación colombiana debe pagar a mis poderdantes el valor de los perjuicios morales subjetivos de todo orden causados con la muerte violenta sufrida por MARIA ISABEL y/o ISABEL YEPES QUINTERO en las circunstancia de modo, tiempo y lugar a que se contrae el proceso, una suma equivalente a 1.000 y 500 gramos de oro para cada uno conforme al grado de parentesco, según determine el Banco de la República para cada gramo de oro y que determine igualmente que a la condena de perjuicios materiales y morales le serán reconocidos y pagados los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.
Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un MIL GRAMOS ORO fino, a sus hijos, padres, y abuelos; y el equivalente en pesos a QUINIENTOS GRAMOS ORO fino, a sus hermanos, al precio que se encuentre el mental en la fecha de las ejecutorias de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (art. 106 del C.P.) Los presume la Jurisprudencia Nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos, abuelos e hijos y, además, los presume hoy en día para los hermanos. A: JUAN EMILIO YEPES PADRE 1000 grs oro MARTHA INES YEPES QUINTERO HERMANA 500 grs oro LUZ MARINA YEPES QUINTERO HERMANA 500 grs oro JOSÉ HERNANDO YEPES QUINTERO HERMANO 500 grs oro
LUIS ALBERTO YEPES QUINTERO HERMANO 500 grs oro MARIA ELSY YEPES QUINTERO HERMANA 500 grs oro CUARTO.- Que se actualice el monto de los perjuicios de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia; que se hagan los incrementos anuales de sus entradas o ingresos e igualmente que en la indemnización se distingan dos periodos: el de los perjuicios actuales debidos y los futuros, y que con el primer periodo se condene a la Nación a pagar a mis poderdantes el valor de los intereses de las sumas debidas también en la misma condición solicitada anteriormente.
PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.
DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y de la fijación de la indemnización. Su pago se hará en moneda corriente colombiana, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esa (sic) mismas fechas. La indemnización futura se hará teniendo en cuenta los factores acogidos por la jurisprudencia. Al liquidar los perjuicios, se actualizarán, y para ellos (sic) se adoptará la siguiente formula: VP= S Índice Final Índice Inicial
En donde: VP= Valor presente.
Índice Final= Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador. Índice Inicial= Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.
S= Suma que se busca actualizar. La indemnización comprenderá dos épocas, cuya fórmula para establecerla es: S= Ra (1+i) - 1 i Ra= Renta mensual actualizada, según formula anterior. i= Interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual. Y comose (sic) trabajacon1 (sic) masno (sic) con100 (sic), se representa ese interés así: 0.004867. n= Periodo o mensualidades que comprende la indemnizacióndesdelaocurrenciadelhechohasta (sic) la fechaprobable (sic) deejecutoria (sic) delauto (sic) que apruebe la liquidación. La futura o anticipada, que se establecerá aplicando la fórmula: S= Suma buscada Ra= Renta actualizada (igual que el anterior) i= 6% anual o 0.004867 mensual. n= número (sic) de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario)
INTERESES.
Se pagarán al actor o a quien represente sus derechos al momento del fallo y aquellos que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo previsto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora. Al fallo se le debe dar cumplimiento conforme a los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.”. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:
La noche del 27 de febrero de 1994, en el Municipio de Pamplona, se encontraba el Sub-oficial del Ejército Pedro Elías Mora Ortiz en el sitio conocido como ‘JetSet’, ingiriendo licor y conversando con María Isabel Yepes Quintero, quien era trabajadora sexual en ese lugar. Ante la falta de recursos para costear los servicios de la citada trabajadora sexual, el señor Pedro Elías Mora Ortiz accionó el arma de dotación oficial, que llevaba consigo, sobre la humanidad de la señora María Isabel Yepes Quintero, causando su deceso.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 5 de febrero de 1996 admitió la demanda (fl 30, c1), la cual fue notificada al Ministro de Defensa el 8 de marzo de 1996 por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (fl. 31, c1). En escrito de 28 de febrero de 1996, el apoderado de los actores presentó una adición de la demanda, en la que incluye como demandante a la señora Oliva Quintero de Yepes, en su calidad de madre de María Isabel y/o Isabel Yepes Quintero; y para quien solicita el reconocimiento y pago de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, además de los perjuicios materiales irrogados a raíz del fallecimiento de su hija. (fls 33-40, c1). Igualmente, en memorial del 25 de abril de 1996 el Ministerio Público solicitó la vinculación al proceso, en calidad de llamado en garantía, del señor Pedro Elías Mora Ortiz (fls.43-45, c1).
La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda (fls 46-4
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