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CE-54001-23-31-000-1996-09347-01(19765)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1996-09347-01(19765)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término / CADUCIDAD DE LA ACCIONConfiguración De conformidad con las pruebas anotadas, queda claro que el soldado voluntario Sarquiz de Jesús Botia Téllez no sufre de trastorno o perturbación psicológica alguna, según se infiere del dictamen rendido por el Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Norte de Santander; por el contrario, lo único que aparece acreditado en el proceso es que el uniformado sufrió lesiones en la cara y en el maxilar superior como consecuencia del estallido de una granada de fragmentación, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1993, en las instalaciones del Grupo Mecanizado Maza No. 5 de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, de lo cual se infiere que la parte actora debió formular demanda de reparación directa, para reclamar los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el uniformado, a más tardar, el 16 de marzo de 1995, pero ello ocurrió el 15 de enero de 1996, esto es, fuera del término de dos años que contemplaba el ordenamiento legal. En efecto, según el artículo 136 C.C.A., aplicable para la época de los hechos –Decreto 2304 de 1989-, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) En el sub judice, está

acreditado que el soldado voluntario Botia Téllez únicamente sufrió lesiones de tipo físico y no de carácter psicológico, como se alegó en la demanda, situación que obligaba a los actores a demandar dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, pero como ello no sucedió así, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, la cual será declarada de oficio FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción La caducidad de la acción es la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción “de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del

fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente número 15323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-09347-01(19765)

Actor: ZARQUIS DE JESUS BOTIA TELLEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE inhibido para proferir pronunciamiento de fondo (folios 244 a 253, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES El 15 de enero de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las “lesiones síquicas y físicas que padece en la actualidad el ex soldado Zarquis de Jesús Bottia Téllez, causadas con arma de dotación oficial accionada por miembros de las Fuerzas Armadas, en hechos sucedidos el día 16 de marzo de 1993, en las instalaciones del Grupo Mecanizado No 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander” (folios 2 a 18, cuaderno 1). Manifestaron que las lesiones del soldado voluntario Bottia Téllez fueron causadas con arma de dotación oficial, accionada por sus propios compañeros de armas durante un entrenamiento militar, quienes de manera negligente, irresponsable y descuidada hicieron estallar una granada de fragmentación, ocasionándole graves lesiones físicas y psíquicas, y que éstas últimas se hicieron visibles con posterioridad a los hechos, esto es, el 3 de febrero de 1994, cuando el 1 ? El grupo demandante está conformado por: Zarquis de Jesús Botia Téllez, Nubia Téllez, Yadira Adriana Botia Téllez y Heber Moisés Botia Téllez. neurólogo del Grupo Mecanizado Maza No. 5, con sede en Cúcuta, diagnosticó que el uniformado presentaba problemas de índole psicológico, de tal suerte que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la fecha indicada. Aseguraron que los hechos en los que resultó lesionado el soldado Botia Téllez les produjo un daño antijurídico que no están obligados a soportar, y que

éste le es imputable a la entidad demandada, la cual deberá resarcir los perjuicios a ellos causados, tal como se desprende del artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, solicitaron que se diera aplicación al principio iura novit curia en el evento de que el sentenciador encontrara que debía aplicarse un régimen distinto de responsabilidad al invocado por los actores en la demanda. Los demandantes solicitaron el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Asimismo, los demandantes solicitaron para el lesionado la suma de $51’253.488, por concepto de perjuicios materiales, y la suma de $20’000.000, por perjuicios fisiológicos (folio 3, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 12 de febrero de 1996, y el auto respectivo fue notificado a la entidad enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas (folios 34, 49 a 51, cuaderno 1).

El Ministerio Público llamó en garantía al Sargento Segundo del Ejército Nacional José Octavio Cañizales y, mediante auto de 3 de mayo de 1996, el Tribunal lo admitió, pero debido a que no fue posible notificar a la citada persona, debió reanudarse el proceso, el cual había sido suspendido por un período de 90 días hasta tanto se lograra la notificación del llamado en garantía (folios 45, 46, 57, 58, 72, 73, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 10 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 89 a 91, 226, 232, cuaderno

1). Los actores señalaron que el soldado Botia Téllez resultó lesionado en un entrenamiento militar, el 16 de marzo de 1993, y que con el paso del tiempo empezó a experimentar problemas de índole psicológico, de manera que la entidad demandada deberá indemnizarles los perjuicios que dicha situación les produjo (folio 233, cuaderno 1). La accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que no obra prueba alguna en el plenario que conduzca a demostrar su responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 234 a 237, cuaderno 1). El Ministerio Público deprecó del juez que se profiriera un fallo inhibitorio, por cuanto la acción impetrada por el demandante se encontraba caducada, si se tiene en cuenta que el soldado Botia Téllez únicamente sufrió lesiones de tipo físico y no de orden psicológico, lo cual conlleva a que el término de la acción se contabilice desde el momento en el cual ocurrieron los hechos, esto es, 16 de marzo de 1993, y dado que la demanda se instauró el 15 de enero de 1996, no hay duda que ello ocurrió fuera del término legal (folios 238 a 292, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió un fallo inhibitorio, por estimar que para la época en la cual fue instaurada la demanda de reparación directa, la acción ya se encontraba caducada, pues los hechos que ocasionaron las lesiones del soldado Botia Téllez ocurrieron el 16 de marzo de 1993, y la demanda se instauró el 15 de enero de

1996. A juicio del a quo, no existe en el plenario prueba alguna que permita inferir que el uniformado también sufrió lesiones de tipo psicológico, como lo aseguraron los actores en al demanda (folios 244 a 253, cuaderno 2).

Recurso de Apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditada la responsabilidad de la Administración, con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado voluntario Zarquis de Jesús Botia Téllez. A juicio del libelista, la acción de reparación directa contra la entidad enjuiciada fue instaurada dentro del término legal, si se tiene en cuenta que los padecimientos y trastornos psicológicos del soldado Botia Téllez le fueron diagnosticados cuando se le practicó un encefalograma, esto es, el 3 de febrero de 1994. Inclusive, el recurrente manifestó que, en estricto rigor, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del concepto rendido por medicina legal

acerca del estado psíquico del lesionado, lo cual ocurrió con posterioridad al 16 de febrero de 1994. En esa medida, dado que la demanda fue instaurada el 15 de enero de 1996, no hay duda que ello ocurrió dentro del término legal y, por tanto, el juez deberá estudiar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso. En el escrito de sustentación del recurso de apelación, el libelista solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Norte de Santander, a fin de que se allegara copia auténtica del examen psiquiátrico practicado al soldado Botia Téllez, en aplicación del artículo 214 del C.C.A. (folios 263 a 270, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior y, mediante auto de 8 de mayo de 2001, el recurso fue admitido por el Despacho (folios 258, 272, cuaderno 2).

El 5 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 274, cuaderno 2). El actor y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que la acción instaurada por la parte actora se encuentra caducada, situación que impide emitir un pronunciamiento de fondo. Pero además porque no existe prueba alguna de la responsabilidad de la accionada (folios 275 a

277, cuaderno 2). Mediante auto de 29 de enero de 2007, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó que se oficiara al Instituto Nacional de Medicinal Legal, Seccional Norte de Santander, para que allegara la prueba documental solicitada por el recurrente, toda vez que se cumplía con el requisito del numeral 1º del artículo 214 del C.C.A. (folio 282, cuaderno 2). Por oficio de 4 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal allegó al proceso la prueba solicitada por el actor en el recurso de apelación (folio 292 a 295, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se abstuvo de proferir fallo de fondo, por encontrarse caducada la acción.

Según los hechos de la demanda, el soldado voluntario Zarquis de Jesús Botia Téllez resultó lesionado, al estallar una granada de fragmentación que habría sido accionada por sus compañeros de armas durante un entrenamiento militar, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1993, en las instalaciones del Grupo Mecanizado Maza No. 5 de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, lo que le produjo graves lesiones físicas, y con el paso del tiempo lesiones de tipo psicológico, las cuales se hicieron visibles a partir del 3 de febrero de 1994, cuando el neurólogo del citado destacamento militar diagnosticó que el uniformado presentaba problemas de esa índole.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, acogiendo el concepto rendido por el Ministerio Público, se inhibió para conocer del presente asunto, en consideración a que la acción interpuesta por el actor se encontraba caducada, si se tiene en cuenta que los hechos en los cuales resultó lesionado el soldado Botia Téllez ocurrieron el 16 de marzo de 1993, y la demanda se instauró el 15 de enero de 1996, es decir, fuera del término que contempla el ordenamiento legal. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el plenario que el uniformado haya sufrido lesiones de tipo psicológico, como se alegó en la demanda. El apoderado de la parte actora recurrió la decisión anterior, pues, a su juicio, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir de la fecha en la cual se pudo establecer que el soldado Zarquis de Jesús Botia Téllez sufría trastornos psicológicos, es decir, desde el 3 de febrero de 1994, cuando se le practicó al uniformado un encefalograma. Inclusive, según el libelista, dicho término debía contabilizarse, en estricto rigor, a partir del concepto rendido por medicina legal acerca del estado psíquico del lesionado, lo cual ocurrió con posterioridad al 16 de febrero de 1994. En todo caso, en uno u otro evento, la demanda instaurada el 15 de enero de 1996, ocurrió dentro del término de ley. Según el informe de accidentes de 30 de mayo de 1993, suscrito por el Comandante del Grupo CAB. MEC. No. 5 Maza de Cúcuta:

“(…) El día 16 de marzo del año en curso, durante el Comando del señor Capitán JESÚS MARÁI CLAVIJO CLAVIJO, el soldado Voluntario BOTIA TÉLLES (sic) SARQUIZ CM. No. 13501626, encontrándose el Escuadrón “SENTAUROS” en reentrenamiento cuya instrucción según el horario se desarrollaba tiro de mortero de 60 mm, cuando se realizaba el tiro en el polígono de armas cortas bajo la dirección del S.S. CAÑIZALEZ JORGE OCTAVIO, al estallar una granada a un distancia de 200 mts., un fragmento de dicha granada penetró en el labio superior del mencionado soldado voluntario, causándole una herida profunda, se trasladó al dispensario de la Unidad, luego fue remitido al hospital ERAZMO MEOZ, donde le ordenaron radiografías, observándose fractura en el Maxilar superior, remitiéndose inmediatamente al Hospital Militar en donde le ordenaron abrir informativo” (folio 24, cuaderno 1). El 26 de marzo de 1993, el Dispensario Médico del Grupo Mecanizado Maza No. 5 Maza incapacitó por 30 días al soldado Botia Téllez “debido a un trauma por esquirla de granada en cara y maxilar superior con pérdida de piezas dentales en zona anterior” (folio 30, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que la demanda instaurada el 15 de enero de 1996, con ocasión de las lesiones físicas que padeció el soldado voluntario Zarquis de Jesús Botia Téllez, se encuentra caducada, pues, como se

vio, los hechos en los cuales el uniformado resultó afectado ocurrieron el 16 de marzo de 1993. Ahora bien, en la demanda se dijo que el soldado Botia Téllez también sufrió lesiones de tipo psicológico, situación que se habría hecho evidente después de que se le practicara al uniformado un encefalograma, esto es el 3 de febrero de 1994. Efectivamente, en la fecha indicada el doctor Carlos Cano Aconcha le practicó al citado soldado un encefalograma, cuyo resultado fue el siguiente: “DESCRIPCIÓN GENERAL. Trazado espontáneo de amplitud moderada con predominio de actividad alfa de 7 a 9 c/seg y amplitud de 40 a 60 mvs. Actividad beta en regiones anteriores de 15 c/seg y amplitud de 20 mvs. “ACTIVIDAD PAROXISTICA. Se practicaron reactivaciones auditivas E.L.I y H.V. Se registran ocasionales descargas de actividad lenta con predominio en áreas FT derechas. “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. Moderadamente anormal por la presencia de actividad lenta de predominio FT. Derecho (folio 27, cuaderno 1). El 17 de febrero de 1994, el Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Norte de Santander, valoró al soldado lesionado y concluyó que “examinado ZARQUIS DE JESÚS BOTIA TÉLLEZ, en la mañana de hoy, no presenta signos ni síntomas de enfermedad mental”, documento que fue remitido al proceso por la entidad mencionada mediante oficio 440-07-GNF-DSNS de 4 de octubre de 2007 (folios 294, 295, cuaderno 2).

El citado soldado fue valorado nuevamente por el Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Norte de Santander, el 22 de agosto de 1997, cuyas conclusiones se citan a continuación: “MOTIVO DEL PERITAZGO: “Solicita ese Tribunal se valore a ZARQUIS DE JESÚS BOTIA TÉLLEZ, y se determinen secuelas psíquicas que presente en la actualidad. “TÉCNICA EMPLEADA: “Entrevista psiquiátrica. “ENTREVISTA: “Ingresa al consultorio por sus propios medios, saluda al entrevistador; con quejas de picada de “cabeza”; modula apropiadamente su afecto; su estado psicomotor es adecuado; la forma de su pensamiento es lógica, sin alteraciones en el curso ni en el contenido, la sensopercepción es adecuada; atento en la entrevista, memoria conservada. Orientado en las tres esferas, autocrítica y prospección adecuadas” “CONCEPTO: “El examinado no presenta alteraciones mentales en el momento de la valoración que equivalga a perturbación psíquica” (folio 102, cuaderno 1). De conformidad con las pruebas anotadas, queda claro que el soldado voluntario Sarquiz de Jesús Botia Téllez no sufre de trastorno o perturbación psicológica alguna, según se infiere del dictamen rendido por el Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Norte de Santander; por el contrario, lo único que aparece acreditado en el proceso es que el uniformado sufrió lesiones en la cara y en el maxilar superior como

consecuencia del estallido de una granada de fragmentación, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1993, en las instalaciones del Grupo Mecanizado Maza No. 5 de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, de lo cual se infiere que la parte actora debió formular demanda de reparación directa, para reclamar los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el uniformado, a más tardar, el 16 de marzo de 1995, pero ello ocurrió el 15 de enero de 1996, esto es, fuera del término de dos años que contemplaba el ordenamiento legal. En efecto, según el artículo 136 C.C.A2., aplicable para la época de los hechos –Decreto 2304 de 1989-, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos (se subraya). La caducidad de la acción es la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción “de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

2 Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 136 del Decreto 2304 de 1989, se estableció que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga3. En el sub judice, está acreditado que el soldado voluntario Botia Téllez únicamente sufrió lesiones de tipo físico y no de carácter psicológico, como se alegó en la demanda, situación que obligaba a los actores a demandar dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, pero como ello

no sucedió así, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, la cual será declarada de oficio. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 11 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de declarar de oficio la caducidad de la acción formulada por la parte actora y negará las pretensiones de la demanda. Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, resulta que ninguna procedió de esa forma, por lo que no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. MODIFÍCASE la sentencia de 11 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; en su lugar,

2. DECLÁRESE probada la caducidad de la acción formulada por los actores contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado voluntario Zarquis de Jesús Botia Téllez.

3. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

4. ABSTIÉNESE de condenar en costas. 3 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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