CE-54001-23-31-000-1996-09366-01(19796)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1996-09366-01(19796)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de agente de policía por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No se demostró probatoriamente / FALLA DEL SERVICIO - No se demostró que el agente de policía hubiera solicitado una autorización de armamento de dotación oficial, o alguna protección especial [O]bserva la Sala que en el momento de los hechos, el agente no llevaba consigo sus elementos de dotación oficial, pero también prevé que éste no se encontraba en horario de servicio, ya que como lo manifiesta el libelo demandatorio (…) terminó su turno de “7:00 a las 13:00 horas” y se encontraba en su residencia almorzando, de manera que los hechos tuvieron lugar allí, cuando el agente salía con destino al “cuartel de policía a prestar la respectiva disponibilidad a partir de las 14:00 a 17:00 horas” (fl 53), así lo muestran, se ratifica, la demanda y los informes allegados al proceso, por lo cual es lógico que aquel no tuviese para el momento de los hechos armamento de dotación oficial, pues el porte de tales elementos, especialmente de las armas de fuego, está restringido para los horarios y turnos de servicio, salvo que el funcionario tuviera una autorización especial para portar las armas a él asignadas como dotación oficial, pues, de acuerdo con los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, corresponde al
Estado determinar las circunstancias en que estos funcionarios están autorizados a portar armas, de donde se deriva la responsabilidad en cabeza suya cuando estas armas sean mal empleadas, pero, como se ha reiterado, no obra prueba que permita establecer que el fallecido agente de la Policía hubiese solicitado alguna autorización o protección especial (…). En vista de lo anterior, no se encuentra probada la falla de la administración y en consecuencia, la Sala no considera imputable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL el daño sufrido por los demandantes, y en consecuencia confirmará la sentencia del a quo por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-9366-01 (19796)
Actor: LAURA ROSA CASTILLA DE QUINTERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por la apoderada de la ENTIDAD demandada.
SEGUNDO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. (fl 139-149)
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 26 de enero de 1996 por LAURA ROSA CASTILLO DE QUINTERO, DIGNORA, ARMANDO, LIVES, YAMILE Y JHONY QUINTERO CASTILLA, quienes actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron, con motivo de la muerte de su hijo y hermano LUIS NEVARDO QUINTERO CASTILLA, ocurrida el día 2 de febrero de 1994. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de daño moral, el valor equivalente a 1.000 gramos oro a cada uno de los demandantes, así como por el cambio en las condiciones de existencia de la vida de cada uno de sus familiares.
Por concepto de perjuicios materiales la suma de $120.000.000.oo, correspondientes a la perdida física del causante y al potencial de productividad en 40 años más que era su tiempo probable de supervivencia, de lo cual quedaron privados los demandantes. Como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y
308 del C.P.C. 3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 2 de febrero de 1994, siendo las 13:30 horas, en la ciudad de Ocaña, el Agente de la Policía Nacional LUIS NEVARDO QUINTERO CASTILLA, salía de su casa, para dirigirse a prestar disponibilidad al cuartel de esa localidad, luego de haber tomado media hora de almuerzo, fue atacado por una columna guerrillera del ELN desde el frente de su residencia, cuyos disparos le causaron la muerte. Los demandantes atribuyen la ocurrencia de los hechos a la omisión de los mandos superiores frente a la solicitud de traslado o protección, que por amenazas del grupo insurgente efectuó el agente fallecido en días pasados, ya que presuntamente en enfrentamientos anteriores el agente QUINTERO CASTILLA había dado muerte a un comandante de estos grupos guerrilleros que operan en esta zona del país, por lo cual se encontraba amenazado.
2. Actuación procesal en primera instancia. 1 Mediante providencia de fecha 15 de agosto de 1996 del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de marzo de 1996 del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que rechazo la demanda (fl 15), y dispuso revocar el auto apelado y admitir la demanda (fl 29-34), la cual fue notificada al Ministro de Defensa Nacional, el 19 de noviembre de 1996 (fl 37). 2 La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad legal (fl.39-42), mediante escrito en el cual manifestó que los hechos deben probarse y propuso la excepción de ineptitud de
demanda por falta de precisión de las pretensiones del libelo y razonamiento de la cuantía. Sostiene que no se cumple con los requisitos de los artículos 137 y 138 del Decreto 01 de 1984, porque no determina con precisión los perjuicios reclamados y que la cuantía tiene que ser siempre determinable. La Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1996, solicitó que por secretaria el Tribunal oficiara al Comandante de Policía del Distrito de Ocaña, para que informara su conocimiento sobre las amenazas al Agente LUIS NEVARDO QUINTERO CASTILLA y de las actividades realizadas para proteger su vida, así como como la remisión de la copia autentica del informe rendido con ocasión de la muerte del referido agente. 3 Mediante auto de fecha 30 de abril de 1997, se decretó la apertura a pruebas (fl 51) y mediante auto de fecha 9 de abril de 1999 (fl 97) el Tribunal citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 1999 (fl119-120) dejando constancia que no hubo animo conciliatorio entre las partes. 4 El 13 y 15 de diciembre de 1999, respectivamente, la parte actora (fl 124-125) y la entidad demandada (fl 126-128) presentaron sus alegatos de conclusión. La parte actora reiteró lo dicho en otras instancias, fundamentado en que la víctima, no obstante, haber sido amenazado frecuentemente por la guerrilla “ELN”, contra la cual en un enfrentamiento
dio de baja a un comandante de esa célula rural, y haber puesto en conocimiento de sus superiores el peligro que corría su vida, mediante la solicitud de un traslado, evidencia la desatención, omisión y negligencia de los mandos para evitar la pérdida de la vida del agente trasladándolo o proporcionándole los medios para defenderse de las arremetidas de la guerrilla, ya que ni siquiera había sido dotado de un arma de fuego lo suficientemente eficaz para su defensa personal, por lo cual se facilitó la acción violenta en su contra. De manera que la muerte era un hecho anunciado frente al cual la entidad demandada falló frente a su deber de proteger la vida, a que por mandato legal y constitucional tenía derecho el agente. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que no se encontraba probada la falla del servicio sino que se trataba de un hecho de terceros ya que la muerte se produjo por la actividad delictiva de terceros “ELN”, sin que la Policía Nacional tuviera incidencia alguna en el resultado dañoso, y agregó: “A más de lo anterior, cabe señalar que el Agente LUIS NEVARDO QUINTERO CASTILLA, murió en Actos del Servicio, a consecuencia de un ataque guerrillero, así las cosas es claro que los miembros que integran la Policía Nacional, en cumplimiento a la labor a ella encomendada, corren riesgos que son asumidos por ellos mismos desde el momento que voluntariamente deciden formar parte de ella, es decir, que el extinto Agente al ingresar a la Policía Nacional sabía de antemano que se sometía a un régimen que lo obligaba a asumir riesgos propios de su actividad esto es EL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO que es inherente al ejercicio de la función
policial y asumido por cada uno de los integrantes” La Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2000 (fl 130-136), se manifestó diciendo, frente a la excepción propuesta por la entidad demandada – ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de precisión de las pretensiones-, que ésta no estaba llamada a prosperar, y luego de analizar el material probatorio, aseveró que no se encontraron pruebas que acrediten la solicitud sobre las amenazas de muerte, elevada por la víctima. Sostuvo que no estaban acreditados los elementos constitutivos de la falla del servicio sino que la muerte se produjo por el hecho de un tercero, quedando establecido que el Agente murió en actos del servicio, “pues es claro que los miembros que integran la Policía Nacional, en cumplimiento a la labor encomendada, corren riesgos que son asumidos por ellos mismos desde el momento que aceptan formar parte de ella, puesto que saben ellos con anterioridad que deben ser sometidos a un régimen para asumir riesgos propios su (sic) misma actividad, inherentes al ejercicio de sus funciones como tal”.
3. Sentencia de primera instancia (fl 139-149).
El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda porque encontró no acreditados los elementos de la falla del servicio a que estaba obligada la administración. Dijo que no reposan en el expediente pruebas que demuestren que el agente fallecido hubiera elevado alguna petición informando las amenazas de muerte en su contra o solicitando protección especial por dichas
amenazas o que las autoridades no hubieran prestado dicha protección, de manera que no hubo en la entidad demandada una conducta omisiva, negligente o imprevisión sobre los hechos. Señaló, también, que el agente murió en actos del servicio, a consecuencia de un ataque guerrillero, y refirió que “los miembros que integran la Policía Nacional, corren riesgos que son asumidos por ellos mismos desde el momento en que se vinculan a ella; riesgos propios del servicio que es inherente a la función policial y asumido por cada uno de los integrantes”. Finalmente, consideró probado el daño como elemento de la responsabilidad pero dijo que no hubo la relación de causa a efecto entre la falla del servicio con el hecho que generó la muerte de
LUIS NEVARDO QUINTERO CASTILLA.
4. Recurso de Apelación (fl 152).
En fecha 7 de noviembre de 2000, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. Como fundamentos de la apelación, los demandantes dijeron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar configuraron las fallas del servicio señaladas como fuente de la responsabilidad administrativa, que los hechos, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño que debe ser reparado, y que no se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas para eximir de responsabilidad extracontractual al ente demandado.
5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 17 de mayo de 2001 (fl 162) y por auto del 7 de junio de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl 165). 2 La entidad de mandada, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2001, alegó de conclusión, reiterando lo dicho en otras instancias y agregando que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por el contrario, las pruebas recaudadas demuestran la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración para la demandada.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar del 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se denegaron las súplicas de la demanda. 2 Se advierte por la Sala que obran copias del expediente N° 88137256 adelantado a QUINTERO CASTILLA LUIS NEVARDO para obtener la indemnización a for-fait por muerte y cesantía definitiva, adelantado por la Policía Nacional – División Prestaciones Sociales, donde se contienen diferentes piezas procesales y probatorias que serán valoradas en esta instancia, por cuanto fue una prueba aportada por la entidad demandada en respuesta al oficio Ref. N° 2583-4 (fl 57), remitido por el
Tribunal de Norte de Santander, de manera que se entiende que por ser la entidad demandada la que los aporta, conoce plenamente su contenido y se allana a su solicitud. En consecuencia, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Sala, la prueba trasladada1 será valorada, ya que fue aportada por la Policía Nacional, así que no requiere para su perfeccionamiento la ratificación en instancia contencioso administrativa, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de lealtad procesal2. 1 Sobre la prueba trasladada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006, rad. 14009, MP. Germán Rodríguez Villamizar; de 14 de agosto de 2008, rad. 15999, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de mayo de 2009, rad. 16687; de 19 de agosto de 2009, rad. 16363, M.P. Miriam Guerrero de Escobar; de 19 de agosto de 2009, rad. 18364, MP. Enrique Gil Botero y de la Sección Segunda, sentencia de 4 de noviembre de 2010, rad. 0639, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Conforme a lo anterior, se deja sentado que los medios de prueba que se trasladan son de tipo documental, los cuales han sido sometidos al principio de contradicción en la forma establecida en el artículo 289 del C. de P. C. 3 Igualmente, la Sala considera necesario referirse a la ausencia de apoderamiento de JONNY
QUINTERO CASTILLA a su representante judicial, pues el poder por él otorgado no fue presentado personalmente, conforme lo exige el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil aplicable al asunto, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, con lo cual afecta el derecho su postulación, contenido en el artículo 63 del mismo estatuto procedimental, igualmente aplicable3, y, en consecuencia, debe entenderse que éste no llegó a ostentar la calidad de demandante dentro del proceso que nos ocupa. 4 El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda de apelación se encamina a señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar configuraron las fallas del servicio señaladas como fuente de la responsabilidad administrativa, que los hechos, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño que debe ser reparado, y que no se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas para eximir de responsabilidad extracontractual al ente demandado. 5 La Sala de Descongestión a quo no encontró acreditados los elementos de la falla del servicio a que estaba obligada la administración, no encontró probado que el agente hubiese informado las presuntas amenazas ni la solicitud de protección o traslado y señaló que el agente murió en actos del servicio.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 3 Sobre el derecho de postulación en Sentencia No. C-069/96 la honorable Corte Constitucional dejo dicho que la exigencia contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, obedece al título de idoneidad que para el ejercicio de la profesión tienen ciertas personas ”que posean
unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades”, y que el legislador al exigir la intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos públicos, actuó de una parte amparado en normas de la Constitución y, además, fundada y razonadamente consideró que dada la especificidad de las referidas actuaciones, funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en favor de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aquéllos a quienes no tuvieran dicha condición. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”4 de la responsabilidad del Estado5 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados6 y de su patrimonio7, sin distinguir su condición, situación e interés8. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”9. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad10; los daños cubiertos por la responsabilidad
administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del 4 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 5 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de
responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 6 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 7 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”11. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado12 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico
causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública13 tanto por la acción, como por la omisión. 9 RIVERO, Jean. Derecho administrativo. 9ª ed. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984, p.293. Puede verse también esta construcción doctrinal en: BERLIA. “Essai sur les fondements de la responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951, p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la puissance publique”, en JurisClasseur Publique,
1954. T.I, V.178. 10 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 11 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 12 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 13 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de
1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la
acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”14. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”15. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”16. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del
14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 15 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285
de 2002. 16 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos” 17. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable18, anormal19 y que se trate de una situación jurídicamente protegida20. Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, “La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
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