CE-54001-23-31-000-1996-09388-01(30880)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1996-09388-01(30880)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MEDIOS DE PRUEBA /
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ENTIDAD ASEGURADORA
[R]esulta pertinente señalar que, en este caso, la llamada en garantía [compañía de seguros] tiene la calidad de apelante único; por tanto, no se podrá hacer más gravosa su situación y únicamente se podrá mejorarla en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CONDENA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A
LA ASEGURADORA
[C]omo quiera que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto del Instituto Nacional de Vías no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de la recurrente, pues en el recurso de apelación no cuestionó ni controvirtió tal extremo, la Sala no efectuará precisión alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C (…) En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) Por lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, ni con la condena que se profirió en su contra, ya que dichos aspectos no fueron materia de impugnación y centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso de apelación, esto es, el referido a la condena impuesta a la llamada en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, exp. 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional,
sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. MEDIOS DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCESO DE VELOCIDAD / CULPA GRAVE /
CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD CIVIL /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PÓLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PÓLIZA DE SEGURO / LA
PREVISORA / FIDUPREVISORA / CONDENA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / MONTO DE
LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL/
INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL / INVÍAS /
RESPONSABILIDAD DE INVÍAS
De conformidad con las pruebas (…), la Sala considera que, si bien en el croquis (…) se indicó que eran “causas probable del accidente” el exceso de velocidad y las fallas en el sistema de frenos del tracto -camión y la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida profirió resolución de acusación contra el señor (…), lo cierto es que dichas pruebas no son suficientes para demostrar que se configuraron los eventos aludidos por la llamada en garantía (exceso de velocidad y culpa grave del conductor del vehículo) que excluyen los amparos de responsabilidad civil de la póliza (…). En efecto, la anotación de exceso de velocidad que se consignó en el croquis del accidente de tránsito no cuenta con un fundamento técnico que respalde dicha apreciación, como quiera que en ese documento ni siquiera se indicó cuál era el límite de velocidad permitido en la zona donde ocurrió el accidente, ni se determinó a qué velocidad se desplazaba el señor (…). En consecuencia, es evidente que el referido croquis no constituye una prueba suficiente para establecer con certeza que el accidente de tránsito se produjo por el supuesto exceso de velocidad con que transitaba el señor (…), máxime si se tiene en cuenta que en dicho documento también se consignó que las fallas en el sistema de frenos del tracto-camión igualmente constituyó una de las causas probables del accidente. Así las cosas, como quiera que en el proceso no se determinó con certeza que el señor (…) conducía a exceso de velocidad en el momento de la colisión y que tal circunstancia fue la causa exclusiva o
determinante del accidente de tránsito, la Sala considera que no se demostró la causal excluyente del amparo de responsabilidad civil prevista en el numeral 2.4.4 de las cláusulas generales de la póliza de automóviles 7-56823. Ahora, si bien en la resolución de acusación proferida por la fiscalía se indicó que el señor (…) fue quien causó el accidente de tránsito, lo cierto es que en dicha providencia no se indicó que aquél hubiera actuado con dolo o con culpa grave y no se tiene certeza de si, en la etapa de juicio del proceso penal, se determinó su responsabilidad en el accidente de tránsito que produjo la muerte de los familiares de los demandantes. Así las cosas, como quiera que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no demostró que ocurrieron los eventos que excluyen el amparo de responsabilidad civil extracontractual, consistentes en el exceso de velocidad y la culpa grave del señor (…), establecidos en los numerales 2.4.4. y 2.4.5 de las cláusulas generales de la póliza de seguro de vehículos 7-56823, será condenada a responder al Instituto Nacional de Vías, por el amparo convenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) 7-56823 y su renovación No. 34268, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo) con el deducible de 10% de dicho valor, como quiera que así se pactó en esa renovación.
PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / MONTO DE LA
PÓLIZA DE SEGURO / CONDENA / ENTIDAD ASEGURADORA / RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEXACIÓN / OBLIGACIONES /
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NEGOCIO JURÍDICO / OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA JUDICIAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala advierte que la suma asegurada en la póliza de vehículos 7-56823 y su renovación 34268 deberá ser actualizada, conforme a lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A, toda vez que no realizar la indexación del valor de la obligación implicaría un enriquecimiento sin causa para la compañía aseguradora y, por lo tanto, un empobrecimiento correlativo para el Estado. Así mismo, debe aclararse que esa actualización no configura una modificación o variación del acuerdo realizado por las partes en el negocio jurídico, sino una adecuación del monto de la obligación contractual a las realidades económicas que conlleva la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Además, recuérdese que la actualización de las sumas o valores decretados a título de condenas judiciales no supone la imposición de una sanción, sino que refleja, simplemente, un efecto económico que consiste en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa del paso o transcurso del tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-549 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, ver, Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18901. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
PERJUICIO MATERIAL / RELIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reliquidación de los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia. Las sumas reconocidas en la providencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, serán actualizadas a la fecha de esta sentencia (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-09388-01(30880)
Actor: CARLOS EMIRO CARRILLO JÁCOME Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la llamada en garantía contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se decidió (se transcribe tal cual): “PRIMERO:- Se declara responsable administrativamente al
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por la muerte de CARLOS EMIRO
CARRILLO ARTEAGA, YUDY ESPERANZA CARRILLO ARTEAGA y VIANNY MARIA VEGA LOPEZ. “SEGUNDO:- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar por perjuicios morales el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a CARLOS EMIRO CARRILLO JÁCOME y FIDELINA ARTEAGA VELANDIA para cada uno de ellos; para MARTHA JANETT CARRILLO ARTEAGA y KARLA STEFFANIA PERNETT CARRILLO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una de ellas. Por éste mismo concepto, para BÁRBARA LOPEZ DE VEGA el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para SANDRA MILENA VEGA, AIDEE VEGA LOPEZ, ELIZABETH VEGA LOPEZ, ANGELMIRO VEGA LOPEZ, ANA MARIA VEGA LOPEZ y LUZ MARINA VEGA LOPEZ el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. “TERCERO:- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero: Por la muerte de YUDY ESPERANZA CARRILLO ARTEAGA, a favor de su hija
KARLA STEFFANIA PERNETT CARRILLO, CUARENTA Y TRES
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS
VEINTIOCHO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS
($43.461.728,24), para FIDELINA ARTEAGA VELANDIA,
CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.440.302, 45); para CARLOS EMIRO CARRILLO JACOME, CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($46.808.421,13). Por los mismos perjuicios por la muerte de
CARLOS EMIRO CARRILLO ARTEAGA a favor de FIDELINA
ARTEAGA VELANDIA, TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($32.644.979,3); para CARLOS
EMIRO CARRILLO JACOME, TREINTA MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($30.294.424,6). Por el mismo concepto y por la muerte de VIANNY MARIA VEGA LOPEZ, a favor de BÁRBARA LOPEZ DE VEGA la suma de NOVENTA Y OCHO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($98.673.485,77). “CUARTA.- Se condena a la compañía de seguros ‘La Previsora S.A.’ a pagar al Instituto Nacional de Vías, el valor de DIEZ
MILLONES DE PESOS ($10.000.000), asegurado por la muerte de tres personas, según la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) No. 7-56823, y su renovación No. 34268. “QUINTA.- Se reconocerá Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencía (...)” (fls 405 a 407 cdno. 1.
I. ANTECEDENTES:
1. El 7 de febrero de 1996, los señores Carlos Emiro Carrillo Jácome, Fidelina Arteaga Velandia, Martha Janeth Carrillo Arteaga, Karla Steffania Pernett Carrillo (representada por su padre, Alfredo Enrique Pernett Díaz), Bárbara López de Vega (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Milena Vega López y Aidee Vega López), así como Luz Marina, Ana María, Elizabeth y Angelmiro Vega López interpusieron demanda contra la Nación –Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte de Yudy Esperanza Carrillo Arteaga, Carlos Emiro Carrillo Artega y Vianny María Vega López, ocurrida el 7 de octubre de 1995, en un accidente de transito en la vía que de Sardinata conduce al municipio de Zulia (fls. 7 a 19 cdno. 2).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la
suma equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los señores Carlos Emiro Carrillo Jácome, Fidelina Arteaga Velandia, Karla Steffania Pernett Carrillo y Bárbara López de Vega, así como 500 gramos del mismo metal, para cada uno de los señores Martha Janett Carrillo Artega, Luz Marina, Ana María, Elizabeth, Angelmiro, Sandra Milena y Aidee Vega López; además, por concepto de perjuicios materiales, pidieron (se transcribe tal cual obra en el proceso): “TERCERA.- Condenar a la Nación Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de Vías, a pagar a favor de CARLOS EMIRO CARRILLO JACOME Y FIDELINA ARTEAGA VELANDIA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de sus hijos YUDY ESPERANZA CARRILLO ARTEAGA y CARLOS EMIRO CARRILLO ARTEAGA teniendo en cuenta los siguientes bases de liquidación: “1. La occisa Yuddy Esperanza laboraba como docente en el Colegio Alirio Vergel Pacheco y devengaba como Profesora vinculada al Municipio de Sardinata (N.de S.), la suma $195.363,oo (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CERO CENTAVOS) mensuales, mas un (25%) de prestaciones sociales y Carlos Emiro laboraba también como docente en la Escuela Rural San Benito del municipio de Sardinata (N.de S.) donde devengaba la suma de $126.439,oo (CIENTO VEINTISÉIS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO
CENTAVOS ) mensuales, más un (25%) de prestaciones sociales. “(…) “CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías), a pagar a favor de BARBARA LOPEZ de VEGA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija VIANNY MARIA VEGA LOPEZ teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación : “1. Vianny Maria laboraba como docente en la Escuela Rural de Voladores de Sardinata (N. de S.) donde devengaba la suma de $ 126.439,oo (CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS) mensuales mas el 25% de prestaciones sociales. ”(…) “QUINTA.- Condenar a La Nación (Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de Vías) a pagar a favor de KARLA STEFFANIA PERNETT CARRILLO representada por su padre ALFREDO ENRIQUE PERNETT DIAZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su Señora Madre YUDDY ESPERANZA CARRILLO ARTEGA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación : “1.- Yuddy Esperanza, como docente del Colegio Alirio Vergel Pacheco del municipio de Sardinata (N.deS) devengaba un salario mensual de $163.396,oo (CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS) mas un (25%) de prestaciones sociales. “2.- La vida probable del demandante y la edad de 25 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la
Superintendencia Bancaria (…)” (fls. 9 y 10 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 7 de octubre de 1995, aproximadamente a las 6:10 de la mañana, en instantes en que Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga, Martha Janeth Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López se movilizaban en el automóvil marca Chevrolet –Chevette-, por la vía que del municipio de Sardinata conduce a la ciudad de Norte de Santander, fueron embestidos por una tractomula (cama baja) de placas OP-4416, de propiedad del Instituto Nacional de Vías. Adujeron que, como consecuencia de la colisión, fallecieron en el acto Carlos Emiro y Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y resultaron lesionadas Martha Janeth Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López, quien falleció en el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Manifestaron que la muerte Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López es imputable a los demandados, toda vez que el conductor del tracto-camión, Luis Alberto Cacua Buitrago, conducía con imprudencia y negligencia, como quiera que, según el informe elaborado por la policía de carreteras, la causa probable del accidente de tránsito fue el exceso de velocidad y una falla en el sistema de frenos del tracto-camión. Indicaron que se demostró el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño que reclamaban, como quiera que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor Luis Alberto Cacua Moreno, quien, sin percatarse de la falla en el
sistema de frenos, condujo el vehículo oficial excediendo la velocidad permitida. Concluyeron que los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda debían indemnizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 11 a 14 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 26 de marzo de 1996 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los
siguientes términos: a. Contestación del Ministerio de Transporte. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y, luego de citar algunos artículos de la ley 64 de 1967, el decreto 2862 de 1968, el decreto 2171 de 1992 y la ley 105 de 1993, concluyó que, como quiera que el automotor involucrado en el accidente de tránsito pertenecía al Instituto Nacional de Vías, era esa entidad la que debería responder patrimonialmente por los daños reclamados por los actores. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que los hechos que dieron origen a la demanda fueron causados por el conductor del Instituto Nacional de Vías y, por tanto, no existía relación sustancial alguna entre los daños reclamados por los demandantes y la actuación de ese Ministerio (fls. 56 a 61 cdno. 2). b. Contestación del Instituto Nacional de Vías. Propuso la que denominó “excepción de nulidad contra la demanda”, por cuanto consideró que esa entidad es independiente, autónoma y diferente al Ministerio de Transporte y solicitó que se le excluyera de las condenas que se
pretendían en la demanda. Señaló que la demanda no reunía los requisitos establecidos en los artículos 75 y 97 del Código de Procedimiento Civil y, por tal razón, no se le debió notificar de la misma, por cuanto en los poderes otorgados al apoderado judicial de los demandantes sólo se pidió que se notificara al representante de la Nación – Ministerio de Transportey no a esa entidad. Solicitó que se le exonerara de cualquier “culpabilidad” y dijo que, en el proceso penal que se adelantó en Fiscalía contra el señor Luis Alberto Cacua Buitrago, no se demostró que esa entidad hubiera incurrido en alguna falla en el servicio. Finalmente, se opuso a la cuantía establecida por los demandantes, pues consideró que no era acorde con las pretensiones de la demanda (fls. 74 a 80 cdno. 2).
3. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía al señor Luis Alberto Cacua Buitrago, por ser quien conducía el tracto-camión en el momento de los hechos y porque consideró que podía tener alguna responsabilidad en el accidente de tránsito. Así mismo, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) 7-56823 y su renovación 34268, la cual estaba vigente el 7 de octubre de 1995 (fls. 106 a 108 y 128 a 130 cdno. 2).
4. En auto de 26 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó los llamamientos en garantía formulados por el Instituto
Nacional de Vías (fls. 134 a 135 cdno. 2).
5. El señor Luis Alberto Cacua Buitrago se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existía prueba alguna de responsabilidad en su contra y, por el contrario, se probó que el accidente de tránsito se produjo por culpa de una de las víctimas, pues fue el conductor del automóvil particular quien colisionó con el vehículo de transporte pesado.
Concluyó que el Estado debía responder patrimonialmente por los actos en los cuales “ha tenido injerencia, autoría o participación, con dolo o culpa de sus funcionarios”y que cuando la culpa no proviene de éstos, se le debe absolver de cualquier responsabilidad (fls. 140 a 143 cdno. 2).
6. La Previsora S.A Compañía de Seguros manifestó que esperaría el desarrollo y término del proceso y que, en el evento de que el demandado resultara condenado, se limitaría a reembolsarle hasta el máximo del valor asegurado, el cual, según la póliza de automóviles 7-56823, era de $10’000.000.
Adujo que, si el hecho que ocasionaba el siniestro estaba entre las exclusiones pactadas en dicha póliza, no tenía obligación de reintegrarle valor alguno al demandado, si por alguna razón éste resultaba condenado en el proceso. Concluyó que, según la póliza de automóviles referida, existían dos exclusiones que la liberarían de pagarle al Instituto Nacional de Vías, a saber: una, que en el momento del accidente el conductor excediera la velocidad permitida y,
otra, que el accidente se hubiera producido por culpa grave de este último, es decir, del conductor del INVIAS (fls. 152 a 155 cdno. 2).
7. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 22 de febrero de 2001 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 353 cdno. 2).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el accidente de tránsito ocurrió porque el conductor del vehículo oficial manejaba con exceso de velocidad y por la falla en el sistema de frenos del referido vehículo. Concluyó que no reclamaba los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que los gastos funerarios fueron pagados por la Alcaldía de Sardinata, pero que sí se debía indemnizar el lucro cesante solicitado en la demanda (fls. 362 a 367 cdno. 2). El Ministerio de Transporte insistió en que se debía declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva y agregó que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor Luis Alberto Cacua Buitrago, quien, por falta de cuidado, previsión y atención, colisionó con el automotor en el que se movilizaban las víctimas (fls. 357 a 361 cdno. 2). La Previsora S.A. Compañía de Seguros, después de señalar cuáles eran los amparos asegurados del vehículo de placas OP-4416, manifestó que en la
póliza de seguro de vehículos se pactó un deducible del 10%, lo cual limitaba el valor que debía reembolsarle al Instituto Nacional de Vías, en el evento de resultar condenado, a la suma de $9’000.000, siempre y cuando los hechos que dieron origen al siniestro no estuvieran excluidos en las condiciones generales de la póliza (fls. 355 a 356 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías y del llamado en garantía, Luis Alberto Cacua Buitrago, toda vez que, según las pruebas, el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito que causó la muerte de Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López pertenecía y estaba bajo el cuidado y custodia de dicha entidad y el señor Cacua Buitrago actuó con culpa grave, como quiera que no lo condujo con la diligencia y el cuidado que le eran debidos. Concluyó que se debía eximir de responsabilidad a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por cuanto en la póliza de automóviles 7-56823 se determinó que la culpa grave del conductor era un excluyente del amparo de responsabilidad civil extracontractual (fls. 369 a 375 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 30 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías, por la muerte de Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y Vianny María
Vega López y lo condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha venido aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña (…) En estas circunstancias, a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño y que éste es consecuencia de dicha actividad, sin que debieran demostrar la falla en el servicio, pues bajo el régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado, para exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar una causa extraña. “(…) “Con las anteriores pruebas se acreditan los hechos con los cuales se ocasionó perjuicios tanto morales como materiales a los demandantes; en cuanto a la relación causal, entendiendo ésta como el vínculo o nexo entre el hecho generador del daño o hecho dañino y el daño mismo, la Sala encuentra probada esa circunstancia por cuanto la parte demandada no hizo manifestación alguna dentro del proceso y menos probó la existencia de algún hecho que pudiera eximirla frente a la responsabilidad endilgada, en virtud de la cual procede indemnización. “Por otra parte y en lo atinente al llamado en garantía LUIS ALBERTO
CACUA BUITRAGO, conductor del tracto-camión a cargo de Invías, la Sala estima que de la prueba recaudada no se deduce claramente que la conducta del agente se haya desarrollado bajo la modalidad de culpa grave, pues aunque el hecho generador del daño sobrevino por culpa de éste, no existen elementos serios que permitan calificar ésta como grave. “En concordancia con lo anterior, no procede el eximente de responsabilidad propuesto por la aseguradora La Previsora S.A., fundado en las exclusiones de exceso de velocidad y culpa grave del conductor del vehículo, máxime si dicha entidad no procuró por medio alguno demostrar esos supuestos. Por ende, será obligada la llamada en garantía Aseguradora La Previsora S.A. a responder por el amparo convenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) NO. 7-56823, y su renovación No. 34268, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) sin deducible …” (fls. 391 a 396 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que estaba inconforme con la condena que se le impuso en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada.
Señaló que, en el numeral 2.4. de las condiciones generales de la póliza 756823, se estableció que no se amparaba la responsabilidad civil extracontractual
cuando las pérdidas o daños del vehículo asegurado fueran causados por culpa grave del conductor o cuando éste se encontrara bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas. Adujo que, como el a quo llegó a la conclusión de que el conductor del tracto-camión del Instituto Nacional de Vías en el momento del accidente de tránsito no actuó con culpa grave, con base en ese criterio condenó a la aseguradora a pagarle a dicho instituto la suma de $10’000.000, sin tener en cuenta que en la póliza de seguro de automóviles se pactó un deducible del 10%, a cargo del asegurado, el cual debía pagarse en cualquier siniestro que la aseguradora tuviera que indemnizar. Adujo que el deducible que el asegurado debe pagar está previsto en el artículo 1103 del Código de Comercio y que no se pueden desconocer las obligaciones pactadas en el contrato de seguro contenido en la póliza de automóviles 7-56823, en virtud del cual sólo respondería hasta el máximo del valor asegurado, al que se le debía descontar el deducible respectivo. Señaló que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Finalmente, solicitó que, en caso de que se confirmara la sentencia impugnada, se debía modificar la condena que le impusieron, en el sentido de ajustarla a la cláusula del deducible pactada en el contrato, es decir, que a la
suma de $10’000.000 se le descontara $1’000.000 (fls. 410 a 413 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 25 de febrero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 27 de febrero de 2006 (fls
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