CE-54001-23-31-000-1996-09431-01(19687)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1996-09431-01(19687)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a persona sindicada de delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. La sindicada no participó en el hecho punible Dentro del acervo probatorio allegado al presente caso, se pudo verificar que en providencia del 22 de julio de 1994, esto es, 19 meses y 17 días aproximadamente de estar recluida en la cárcel el Buen Pastor la señora Vega Gallardo, se concedió el beneficio de la libertad provisional (…) el Tribunal Nacional en sentencia de segunda instancia absolvió a la señora Vega Gallardo, aplicando el principio de “in dubio pro reo”, por considerar que no existían pruebas que determinaran el grado de participación de la actora en la conducta punible. (…) Siendo esto así, lo que se evidencia de la decisión del juez penal de segunda instancia, es que se presenta una ausencia de pruebas que contribuyan a desvirtuar la inocencia de la actora, esto es, con los medios probatorios aportados dentro del proceso penal no se llegó a un grado de certeza total que determinara la responsabilidad de la señora Vega en la participación de la conducta punible por la cual fue procesada. (…) Como resultado de lo anterior, se revela una privación injusta de la libertad, cuya primera manifestación se produce desde el momento en que se utiliza los medios para producir la detención y se profiere la medida de aseguramiento, ya que a todo sindicado debe brindársele la protección debida, no solo respecto al
cumplimiento del proceso penal, sino esencialmente al sustento probatorio y jurídico con base en el cual se va a proceder a limitar el derecho fundamental de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-09431-01(19687)
Actor: FANNY OMAIRA VEGA GALLARDO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 15 de septiembre de 2000, mediante la que se dispuso: “(…) Denieganse (sic) las pretensiones de la demanda (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones FANNY OMAIRA VEGA GALLARDO, por intermedio de apoderado, presentó demanda el 27 de febrero de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (Fls. 2 a 4 C. 1), con el objeto de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Fanny Omaira Vega Gallardo por su
detención y prolongación ilegal de su libertad. (Fl. 2 C.1)
2. La Nación – Rama Judicial deberá pagar a FANNY OMAIRA VEGA GALLARDO: 2.1 El valor de los perjuicios morales equivalentes a mil (1000) gramos oro debidamente indexados, o en subsidio, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (Fl. 2 C.1) 2.2 El valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo del hecho lesivo no solo por los gastos ocasionados por la defensa jurídica ($1.000.000,oo) (Fls. 2 y 3 C.1) y de los ingresos que dejó de recibir como comerciante, sino los demás perjuicios materiales que se demuestren en el proceso o posteriormente, por el procedimiento señalado en el C.P.C. Este valor se actualizará tomando como base el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A (Fl. 2 C.1) 2.3 Por perjuicios extrapatrimoniales de la alteración de las condiciones de existencia el valor equivalente a dos mil (2000) gramos oro debidamente indexados o en subsidio, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (Fl. 2 C.1) 2.4 Los gastos del proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de la actora, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta que efectivamente se realice, conforme a lo dispuesto en el
artículo 177 del C.C.A. (Fl. 2 C.1)
3. La Nación –Rama Judicial– debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. (Fl. 2 C.1)
2. Hechos El 25 de noviembre de 1992 miembros del D.A.S., allanaron y registraron la residencia de la señora Fanny Omaira Vega Gallardo ubicada en la ciudad de Cúcuta, siendo detenida y acusada por el delito de conservación de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. (Fl. 3 C.1) Tramitado el proceso en el que según el apoderado, se violaron todos los términos y sin importarles que se tratara de una madre de un menor de 10 años, el Juzgado Regional profirió sentencia del 10 de enero de 1995 condenando a la actora a la pena de 36 meses de prisión. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Nacional en sentencia del 12 de mayo de 1995, que absolvió a la demandante y ordenó su libertad inmediata, comisionando para notificar y expedir la boleta de libertad al Coordinador de los Jueces Regionales de Cúcuta. Dicho fallo no se cumplido en forma precisa por el mencionado Coordinador, ya que la señora Vega Gallardo recobró su libertad hasta el 26 de julio de 1995, porque dicho funcionario, en un acto arbitrario, exigió el pago de una caución de 3 salarios mínimos. (Fl. 3 C.1) La accionante permaneció retenida por 2 años y 8 meses y fue absuelta por el
Tribunal Nacional argumentando que no existía ninguna prueba que determinara que la actora hubiera cometido tal delito. (Fl. 3 C.1) La injusta detención le ocasionó perjuicios materiales y morales, pues tenía ingresos cerca de 500.000 pesos en la compraventa de joyas de oro; además se vio privada de la compañía de su hijo de 10 años, y su vida se alteró totalmente al punto de trasladarse a la ciudad de Bogotá, pues para ella era imposible seguir en su ciudad por el temor de los continuos allanamientos y persecuciones de las autoridades y el señalamiento de sus conciudadanos. (Fl. 3 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Con escrito del 14 de mayo de 1996, el apoderado de la parte actora informó al Tribunal que por tratarse de hechos de la rama jurisdiccional, su representada era el Ministerio de Justicia. (Fl. 42 C.1) Mediante auto del 29 de mayo de 1996 el Tribunal admitió la demanda (Fl. 43
C.1), siendo notificada personalmente a la parte demandada, por conducto del Gobernador de Norte de Santander el 14 de junio de 1996. (Fl. 43 posterior C.1) El Ministerio Público en escrito del 2 de julio de 1996 (Fls. 45 y 46 C.1) solicitó la práctica de alguna pruebas. En escrito del 15 de julio de 1996, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. (Fls. 59 a 54 C.1) En su contestación, reprodujo un aparte de la sentencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado del 25 de junio de 1995, expediente 7687 en donde se dijo que: “(…) El Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Pero en este momento del discurso judicial se impone recordar que todos los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que el control de la situación de orden público les puede causar, en situaciones como las que dio origen al presente proceso. La ley permite en ciertos casos, la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos, etc. Es indudable que todas esas conductas permitidas por el ordenamiento positivo se pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, la víctima tiene el deber de soportarlas (…) (Fl. 50 C.1) Argumentó que era claro que la entidad demandada no podía ser condenada y que la solicitud de perjuicios tanto morales como materiales era exagerada, apoyándose en un extracto de la sentencia del 11 de diciembre de 1983 de la Corte Suprema de Justicia en la que se determinó que: “Taxación (sic) de perjuicios en las acciones indemnizatorias. En efecto lo que el impugnado artículo 10 determina es la fijación de los perjuicios que el Estado debe indemnizar como resultado de las acciones contra él, habrá de tenerse en cuenta la concordancia que exista entre los daños que allegue y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia. (Fl. 51 C.1) Con base en lo anterior, expresó que los perjuicios solicitados tenían que probarse
en su existencia y extensión y no simplemente enunciarlos como aparecía en la demanda (Fl. 51 C.1). Manifestó que la desgracia no podía convertirse en una fuente de riqueza (Fl. 52 C.1), expresión con la que se apoyaba con varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Propuso como excepción la indebida representación de la parte demandada, en virtud del Decreto 2652 de 1991, artículo 15 numeral 4°, en el que se especificó que le corresponde al Director Nacional de Administración Judicial llevar a cabo la representación jurídica de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 53 C.1) Así mismo, propuso que se presentaba ineptitud de la demanda, ya que la misma carecía de requisitos formales como la designación de las partes y de sus representantes. (Fl. 54 C.1) Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación (Fl. 122 y 123 C.1), por auto del 5 de marzo de 1998 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 131 C.1).
4. Alegatos de conclusión En escrito del 18 de marzo de 1998 la parte demandada presentó alegatos de conclusión (Fls. 133 a 145 C.1). Dentro de sus argumentos trajo a colación los siguientes: Insistió en la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto si bien a partir de la Ley 270 de 1996 la representación de la Nación – Rama Judicial
estaba a cargo del Director Ejecutivo de la administración judicial, y éste no había sido nombrado para la época de los hechos, actualmente, el Director ejecutivo fue nombrado en propiedad. Por consiguiente, la Representación judicial ya no está a cargo del Ministerio de Justicia. (Fl. 136 y 137 C.1) Consideró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del C de P.P, se puede obtener la indemnización de perjuicios pero únicamente por los tres hechos que se contemplan en la disposición y el presente caso, no cumple con ninguno de tales eventos, razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda. (Fl. 141 C.1) Concluyó que en el presente proceso la privación de la libertad de la señora Vega Gallardo no puede comprometer la responsabilidad estatal, por cuanto la vinculación y su detención, estuvo acorde a normatividad vigente. La medida fue adoptada con base en los indicios que había en contra de la actora y las pruebas que comprometieron su responsabilidad (Fl. 144 C.1) El Ministerio Público el 31 de marzo de 1999 rindió concepto (Fls. 146 a 151 C.1) y en el mismo expresó que el Tribunal Nacional en el fallo proferido el 12 de mayo de 1995 recovó la sentencia de primera instancia ordenado la inmediata libertad de la señora Vega Gallardo, comisionando al Coordinador de los Jueces Regionales de Cúcuta para que notificara el contenido de la decisión a la procesada y se expidiera boleta de libertad, siempre que no hubiera sido requerida por otra autoridad. Pero en el presente caso, el Coordinador no dio cumplimento a lo ordenado, ya que la actora solamente recobró su libertad hasta el 26 de julio de
1995, es decir, 2 meses y 14 días luego de la sentencia que ordenaba su libertad inmediata. (Fls. 149 y 150 C.1) Por lo tanto, se configuró una privación injusta de la libertad generando un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Así mismo, solicitó que en caso de que la entidad sea condenada se inicien los trámites para el proceso de repetición contra el referido funcionario. (Fl. 151 C.1) Respecto a la indemnización solicitada, el Ministerio Público concluyó que se dan los presupuestos para reconocer a la actora los perjuicios morales, pero no respecto de los perjuicios materiales y los perjuicios a las alteraciones en la condiciones de existencia, por cuanto no se acreditaron estos últimos. (Fl. 151 C.1) La parte actora guardó silencio
5. Sentencia del Tribunal En sentencia del 15 de septiembre de 2000 (Fls. 155 a 164 C. ppal) el Tribunal decidió denegar las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión la Corporación expuso las siguientes razones: Respecto a la excepción presentada por la parte demandada consistente en la falta de legitimación por parte pasiva, la Sala concluyó que la parte actora en oficio del 14 de mayo de 1996 corrigió que la notificación debía efectuarse al Ministerio de Justicia y del Derecho. Ahora bien, el artículo 99 numeral 8° de la Ley 270 de 1996 determina que el Director Ejecutivo de la administración de Justicia tiene la función de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados. Teniendo en cuenta la fecha de la
presentación de la demanda, para aquella época no había sido designado el respectivo Director, por lo tanto, el Ministerio de Justicia tenía eventualmente la representación de la Rama Judicial como hasta ese entonces lo venía haciendo. Por lo tanto, no existía motivo para declarar la indebida representación (Fl. 159 y 160 C. ppal) Argumentó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para poder responsabilizar a la administración de justicia, por privación injusta o ilegal de la libertad, debe demostrarse alguno de los eventos contemplados en el artículo 414 del C.P.P. (Fl. 160 C. ppal). Es decir, que el daño indemnizable es aquel que tiene características de antijurídico o injusto, esto es, que el agente estatal haya incurrido en error grave, negligente, en contra de la realidad probatoria; de tal modo que no toda equivocación judicial puede llegar a considerar daño antijurídico, puesto que ésta pudo haberse proferido tomando en cuenta todos los elementos necesarios para apreciar los hechos, las pruebas y sin embargo, causar daño a un ciudadano, con lo cual no estaríamos necesariamente ante una conducta dañina de un interés tutelado. (Fls. 160 y 161 C. ppal) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia de la jurisdicción penal se basó en el principio “in dubio pro reo”, no se está en presencia de los eventos del artículo 414 del C.P.P y con base en ello, no le asiste responsabilidad a la demandada, por cuanto no se causó un daño antijurídico. (Fl. 162 C. ppal) En cuanto al término transcurrido entre el fallo de segunda instancia proferido por
el Tribunal Nacional del 12 de mayo de 1995 y la efectiva puesta en libertad de la señora Vega, se pudo verificar que dentro del acervo probatorio se solicitó a la Dirección de Fiscalías Regional, a los Jueces Regionales de Cúcuta y a la Cárcel el Buen Pastor remitir certificación sobre la fecha en que la actora efectivamente recobró la libertad. Sin embargo, a pesar de tales solicitudes, sólo se observa a folio 62, que la Secretaría Común de los Jueces Regionales certificó sobre la fecha de detención de la señora Vega Gallardo y allegó copia auténtica de otros documentos, pero no se encuentra probada la efectiva puesta en libertad de la actora, y tal hecho es importante para determinar el daño, el nexo causal y la cuantía de éste. (Fls. 162 y 163 C. ppal) Por lo tanto, no es posible determinar la fecha en que la señora Vega Gallardo había obtenido la libertad, esto es, si fue en el momento de la firma del compromiso el 26 de julio de 1994 donde se le hizo efectivo su libertad provisional, o fue solo hasta el 26 de julio de 1995 tal como lo afirma la demandante. (Fl. 163
C. ppal) Para el Tribunal, el expediente adolece de prueba plena y por lo tanto, hace imposible entrar a determinar la responsabilidad estatal derivada de la presunta conducta de uno de sus agentes, máxime cuando los documentos obrantes en el proceso, como el acta de compromiso, establece como fecha de la libertad provisional el 26 de julio de 1994 (Fl. 163 C.1)
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 10 de noviembre de 2000, (Fls.
168 a 170 C. ppal) solicitando la revocatoria total de la parte resolutiva de la sentencia y, en su defecto, se accediera a las pretensiones contempladas en la demanda. El recurrente argumentó lo siguiente: Primero: En el presente caso es claro que el hecho punible existió, pero dentro del proceso penal se concluyó que la señora Vega no cometió el delito, porque desde el inicio de la investigación, se allegaron pruebas que demostraron que el arma encontrada era de propiedad del esposo de la actora, Orlando Gómez, quien finalmente respondió por dicha conducta. (Fl 168 C. ppal) Segundo: La sentencia de la Sala de descongestión se fundamenta en la sentencia de segunda instancia que acogió el principio de “in dubio pro reo”, concluyendo que no se está frente a los casos establecidos en el artículo 414 del C.P.P., para pronunciarse negativamente sobre la solicitada responsabilidad. (Fl 169 C. ppal). Consideró que debe hacerse un estudio juicioso de la sentencia del Tribunal Nacional, por cuanto en las páginas 11 y 12 se indicó lo siguiente: “De esta forma, el solo hecho de haber sido aprehendida la incriminada en su residencia, no da motivo para que se diga que fue capturada en flagrancia, ya que ésta es predicable únicamente respecto al hallazgo de las armas, mas no para determinar la responsabilidad a la señora VEGA GALLARDO; pues al llegar atribuir este fenómeno jurídico a la mencionada, sería una forma de orientar la responsabilidad objetiva, y para el caso no se sabe cuál fue el grado de participación que pudo tener la procesada en el presente caso”
“Así las cosas, al no haber claridad respecto a la participación de la procesada en el delito investigado, lo procedente y jurídico en evento es dar aplicar (sic) al principio universal indubio (sic) pro reo, resolviendo tales dudas a favor de la incriminada” Para la parte actora, el Tribunal absolvió a la señora Vega Gallardo, pero la sigue considerando culpable, aunque no se le haya probado el hecho punible, y teniendo en cuenta la existencia de la duda, evita de paso la responsabilidad de la detención injusta sufrida por la poderdante (Fl. 169 C. ppal). Por lo anterior, está demostrado la falla del servicio pues no existiendo prueba alguna en contra de la procesada, ésta permaneció 2 años y 8 meses privada de la libertad, lo que le ocasionó los perjuicios que deben ser resarcidos (Fl. 170 C. ppal) Tercero: No comparte el argumento del Tribunal consistente en determinar que no toda equivocación judicial puede llegar a considerarse daño antijurídico. Es claro que a la actora le ocasionaron perjuicios por la equivocación de la justicia regional al considerarla culpable sin prueba alguna en su contra, porque una cosa es la privación de la libertad por causa de la conducta del ciudadano al cometer el hecho punible y otra muy diferente la ocasionada del error de los funcionarios judiciales (Fl. 170 C. ppal) Cuarto: Con respecto a la negativa de reconocer la falla del servicio por la privación injusta de la libertad, por no existir prueba de la fecha en que efectivamente la accionante quedó en libertad, es claro que el Coordinador de los Jueces Regionales de Cúcuta no aportó dicha prueba, burlando la petición de
Tribunal (Fl. 170 C. ppal) Quinto: Se encuentra demostrado en el proceso que se vulneró flagrantemente la libertad protegida constitucionalmente, lo que le generó un daño antijurídico. (Fl. 171 C. ppal)
7. Actuación en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso en auto del 24 de noviembre de 2000 (Fl. 173 C. ppal) y esta Corporación por auto del 16 de marzo de 2001 admitió el recurso de apelación (Fl. 177 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 8 de mayo 2001 (Fl. 179 C. ppal) se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. 7.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia En escrito del 8 de agosto de 2001 el Ministerio Público emitió concepto (Fls. 181 a 192 C. ppal) considerando que en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad existen dos regímenes para deducirla: La primera, el contenido del artículo 414 del C.P.P., que contempla la posibilidad de poder demandar al Estado para que indemnice, pero siempre que cumpla los requisitos establecidos en tal disposición. (Fl. 185 C. ppal) Otra postura se presenta en aquellos casos en que se aleguen los daños por la detención preventiva que no pueden encuadrarse en lo estipulado en la norma anterior, por lo que se aplica el artículo 90 de la Constitución Política, debiéndose acreditar el daño antijurídico, entendido como aquél que no se está en la
obligación legal de soportar y que en tal caso solo podría provenir de un error judicial en la providencia que ordenó la detención preventiva, el cual tampoco se evidencia por la sola circunstancias que posteriormente se produzca un fallo absolutorio, por cuanto son distintos los requisitos exigidos para tomar esta determinación, y aun en el caso de concluir con una absolución, bien pudieron estar reunidos los necesarios para dictar la medida de aseguramiento. (Fls. 186 y 187 C. ppal) En el presente caso, de la lectura del fallo de segunda instancia que dio lugar a la absolución, obedeció a la duda que se presentaba respecto de su participación en el punible, observándose entonces que el juzgador al proferir la decisión aplicó el artículo 445 del C.C.P. (Fl. 188 C. ppal). Por tal razón, no resulta aplicable el artículo 414 del C de P.P. Consideró que la medida de detención preventiva impuesta dentro de una investigación penal, es una carga que todos los asociados están en la obligación de soportar siempre y cuando se llenen los presupuestos legales; y si ello es así, aun en el evento en que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria – salvo los casos expresamente consagrados en el artículo 414 del C.P.P.- no podrá hablarse de la existencia de un daño antijurídico. (Fl. 189 C.1) Finalmente, argumentó que respecto a la obtención de los perjuicios ocasionados por la demora injustificada por parte del Coordinador de los Jueces Regionales en hacer efectiva la decisión absolutoria proferida por el Tribunal Nacional y por ende, otorgar la libertad a la señora Vega Gallardo, además de ser una afirmación
huérfana de prueba, también se encuentra en abierta contradicción con el contenido de la providencia del 22 de julio de 1994, mediante la cual se le concedió la libertad provisional (Fl. 190 C. ppal), la diligencia de compromiso suscrito por la actora, así como la decisión de la primera instancia proferida por el Juzgado regional del 10 de enero de 1995 en donde se le concedió el subrogado de ejecución condicional y mantuvo a su favor el beneficio de su libertad provisional anteriormente concedida, lo que permite colegir que la procesada gozaba del beneficio de la libertad desde el 26 de julio de 1994, de tal suerte que las pretensiones no deben prosperar. (Fl. 191 C. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA -, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados1, sin distinguir su condición, situación e interés2. Como bien se sostiene en la doctrina,
“La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad3; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”4. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública5 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que
hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 3 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las
consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 4 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 5 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado,
“La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”6. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”7.
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