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CE-54001-23-31-000-1996-09891-01(19992)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1996-09891-01(19992)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso ciudadanos sufren lesiones por disparos propiciados por agente de Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Declara probada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Accede. En atención a la gravedad de las secuelas del demandante la Sala le concederá un mayor valor por concepto de indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS - Niega. Daño material futuro no fue debidamente acreditado En el caso concreto, está debidamente acreditado en el expediente que los señores [demandantes] resultaron heridos por los disparos del arma de fuego que accionó el agente de policía (…) en hechos ocurridos el 12 de junio de 1994. Como consecuencia de lo anterior, (…) recibió un disparo en su brazo izquierdo que lo incapacitó por quince (15) días, al tiempo que [demandante] resultó herido por 3 proyectiles que lo incapacitaron por sesenta (60) días. Particularmente en relación con las lesiones que padeció el señor [demandante], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que “tiene como secuelas de carácter permanente una deformidad física en antebrazo y mano derechos, y una perturbación funcional del órgano de la prensión” . Además, en los mismos informes se señaló que el herido presenta cicatrices, pérdida del tejido óseo e hipertrofia muscular severa del miembro superior derecho. Así las cosas, la Sala

reconoce que los señores [demandantes] sufrieron aflicción e impacto negativo en su esfera moral como consecuencia de las lesiones funcionales y estéticas generadas por las heridas que les fueron ocasionadas en los hechos anteriormente descritos. Sin embargo, en atención a la gravedad y el carácter permanente de las secuelas que soporta el señor [demandante], la Sala le concederá un mayor valor por concepto de indemnización. En consecuencia, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la Sala reconocerá la suma de 30 SMLMV al señor [demandante] y 15 SMLMV al señor [demandante]. En relación con la condena por concepto de daño material futuro, el recurrente señala que no fue debidamente acreditado por la parte actora (…).Así que, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia impugnada mediante el cual se condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de defensa por tal concepto. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Definición, noción, concepto / APELANTE ÚNICO [E]l principio de la no reformatio in pejus constituye “una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso” . Así, siempre que el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por una de las partes, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del apelante único, pronunciándose sobre asuntos de la sentencia de primera instancia, cuya inconformidad no se haya manifestado en el recurso . Asimismo, el principio de la

no reformatio in pejus es una “manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”. TEST DE PROPORCIONALIDAD - Fundamento / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Sub principios: Idoneidad, necesidad y proporcionalidad El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Sin duda, este sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la indemnización se determine atendiendo a la

estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad del dolor que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada). Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad. Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-1996-09891-01(19992)

Actor: ARSENIO y TULIO RESTREPO QUINTERO

Demandado: POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional administrativamente responsable de los hechos ocurridos el 12 de junio de 1994, a eso de las siete y treinta de la noche, cuando los hermanos Tulio y Arsenio Restrepo Quintero, marchaban hacia la Plaza de Ferias del Municipio hacía la plaza de Ferias del Municipio de Zulia – Norte de Santander y el agente de la Policiái Nacional Hernando Sierra Rojas, en servicio activo disparó su arma, causándoles lesiones en su humanidad.

SEGUNDO: Reconocer por perjuicios morales subjetivos o no objetivados el equivalente a 300 gramos de oro puro para Tulio Restrepo Quintero y Arsenio Restrepo Quintero el equivalente a 700 gramos de oro puro, al precio que certifique el banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Reconocer por perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente consolidado para Tulio Restrepo Quintero la suma de $130.050.oo, equivalentes a los quince días de incapacidad, y para Arsenio Restrepo Quintero las suma de $520.200.oo, equivalente a sesenta días de incapacidad; sumas estas qu deben ser actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidos, certificado por el DANE, hasta cuano se haga efectivo su pago.

CUARTO: Condenar en abstracto a la Nación Ministerio de Defensa por concepto de daño futuro de cuerdo a lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: Negar las demás suplicas de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en el presente concepto.

SEXTO: Respecto al llamado en garantía Hernando Sierra Rojas, se declare su responsabilidd de conformidad con lo analizado en el acápite pertinente obrante en el presente concepto y siguiendo los parámetros jurisprudenciales trazados por el Honorable Consejo de Estado por tanto, después que la entidad demandada pague en su totalidad los daños y perjuicios, a los autores, facúltese para repetir con al debida copía de esta sentencia, y la respectiva constancia dfe pafo del señor, HERNANDO

SIERRA ROJAS.” (Sic)

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El día 12 de junio de 1996, los señores ARSENIO y TULIO RESTREPO QUINTERO, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRIMERA: La Nación (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), es adminsitrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ARSENIO RETREPO QUINTERO y TULIO RESTREPO QUINTERO, y además fisiológicos a éste último, por falla del servicio.

SEGUNDA: En consecuencia condenar a la Nación (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL), como reparación de los daños ocasionados, a pagar a TULIO RESTREPO QUINTERO y ARSENIO RESTREPO QUINTERO por intermedio de su apoderado, los perjuicios de orden material, moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros y fisioloógicos a este último, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $53.572.212.oo.

TERCERA: La condena rspectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Sic). 1.2. Fundamento fáctico Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes: a) Aproximadamente a las 7.30 p.m., del 12 de junio de 1994, los hermanos TULIO y ARSENIO RESTREPO QUINTERO caminaban junto con su hermano menor y dos amigas hacia la plaza de ferias del municipio de “El

Zulia”, Norte de Santander. b) En dirección contraria, cuatro agentes de la Policía Nacional traían esposado a un individuo que inesperadamente realizó una maniobra de fuga. En respuesta, el agente HERNANDO SIERRA ROJAS disparó su arma de fuego. c) En tales circunstancias, TULIO RESTREPO QUINTERO recibió un disparo en un brazo que lo incapacitó por quince (15) días, al tiempo que ARSENIO RESTREPO QUINTERO resultó herido por 3 proyectiles que lo incapacitaron por sesenta días. A éste último, una bala le destrozó completamente el brazo derecho lo cual le ha dejado secuelas de incapacidad permanente. 1.3. Fundamento jurídico 1 Fls. 1 a 10 del C. 1. Según los demandantes, las heridas causadas a los señores TULIO y ARSENIO RESTREPO QUINTERO fueron producto del accionar de un arma de fuego por parte de un agente de la policía en servicio por lo cual “la falla del servicio es evidente, quedando probada la culpa de la administración (que se presume por el uso de armas de fuego y porque al Agente de la Policia esba prestado el servicio del oficial). Además la relación de causalidad entre los hechos y el daño esta plenamente demostrada por la justicia penal militar”. (Sic)

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante providencia de 5 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley2.

Dicha providencia fue notificada personalmente al Ministro de Defensa por conducto del Comandante de Policía del Departamento de Norte de Santander el día 20 de mayo de 19963. Dentro del término de fijación en lista, el Agente del Ministerio Público solicitó la valoración del auto de apertura de investigación, del informe de los hechos, del auto que resuelve la situación jurídica y de los fallos de primera y segunda instancia en el proceso seguido por las lesiones de que fueron víctimas los hermanos TULIO y ARSENIO RESTREPO QUINTERO o, en su defecto, que se oficiara a la Auditoría especial de Guerra adscrita al Departamento de Policía de Norte de Santander para que remitiera copia auténtica de las mismas4. 2.2. Contestación de la demanda El 7 de octubre de 1996, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual manifestó atenerse a lo que resultara probado y señaló que las razones de defensa “serán las que se 2 Fl. 275 del C.1. 3 Fls. 276 del C.1. 4 Fls. 279 y 280 del C.1. expongan en el momento oportuno con el Alegato de Conclusión, una vez que se hayan recapitulado y practicado las pruebas solicitadas por als partes procesales”5. (Sic). 2.3. Llamamiento en garantía En la misma fecha, la representante de la entidad demanda solicitó llamar en garantía al agente de la Policía Nacional Hernando Sierra Rojas por cuanto “(…) las lesiones causadas a los señores TULIO y ARSENIO RESTREPO QUNTERO,

fueron producto de los disparos propinados por el señor Agente (…)”6. Mediante providencia de 20 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el llamamiento en garantía y ordenó citar al señor

HERNANDO SIERRA ROJAS7.

El 17 de junio de 1997, mediante apoderado judicial, el señor HERNANDO SIERRA ROJAS intervino en el proceso de la referencia con un memorial mediante el cual solicitó la práctica pruebas. 2.4. Período probatorio Por medio del auto de 19 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes8, salvo la certificación del Comandante de Policía Nacional para que informara si había tenido conocimiento sobre los hechos objeto del presente asunto. Según el Tribunal, dicha prueba resultaba innecesaria habida cuenta que en el expediente obra prueba suficiente que permite acreditar tal hecho. Tampoco fueron decretadas las pruebas solicitadas en el escrito mediante el cual intervino el tercero llamado en garantía por cuanto fue presentado una vez había expirado el término legal. Las pruebas allegadas y practicadas en el proceso de la referencia son las siguientes: 5 Fls. 307 a 308 del C.1. 6 Fls. 317 y 318 del C.1. 7 Fls. 322 y 323 del C. 1. 8 Fls. 334 y 335 del C.1 a. Copia auténtica del expediente que contiene la investigación surtida en la Justicia Penal Militar respecto de las lesiones inferidas a los señores TULIO

y ARSENIO RESTREPO QUNTERO 9.

b. Historias clínicas de los demandantes expedidas por el Hospital Erasmo de Meoz10. c. Facturas y cuentas correspondientes a los gastos sufragados por el señor

ARSENIO RESTREPO QUINTERO11.

d. Registro civil de nacimiento de ARSENIO RESTREPO QUINTERO12. e. Copia de la Resolución No. 9502 de 9 de julio de 199613. f. Copia de la Resolución No. 5291 de 3 de abril de 199614. g. Copia de la Resolución No. 4334 de 22 de agosto de 199615. h. Constancia de vinculación laboral de la abogada CLAUDIA FERNANDA

VILLAMIZAR VARGAS16.

  1. Oficio de 26 de febrero de 1998 del Instituto Nacional de Medicina Legal mediante el cual se remite la valoración médico legal del señor ARSENIO

RESTREPO QUINTERO17.

j. Oficio de 23 de febrero de 1998 del Juzgado de Instrucción Militar de la Ciudad mediante el cual se remite copia del fallo proferido por el Consejo de Guerra en contra del agente HERNANDO SIERRA ROJAS18. k. Oficio de 6 de marzo de 1998 de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander mediante el cual se informó que el señor HERNANDO SIERRA ROJAS “no figura prestando sus servicios en la Policía Nacional de acuerdo a las filminas que se llevan en esta Unidad a nivel nacional”19. l. Segundo oficio de 6 de julio de 1998 del Instituto Nacional de Medicina Legal mediante el cual se remite la valoración médico legal del señor

ARSENIO RESTREPO QUINTERO20.

9 Fls. 11 a 18, 37 a 66, 92 a 248 del C1. 10 Fls. 67 a 91, 249 a 272 del C.1 11 Fls. 19 a 36 del C.1. 12 Fl. 273 del C.1. 13 Fl. 310 del C.1. 14 Fls. 311 y 312 del C.1. 15 Fls. 313 a 316 del C.1. 16 Fl. 309 del C.1. 17 Fl. 354 del C.1. 18 Fls. 337 a 353 del C.1. 19 Fls. 355 del C.1. 20 Fl. 360 del C.1. 2.5. Alegatos de conclusión El 29 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión21. El día 15 de octubre del mismo año, el representante judicial de los demandantes presentó su escrito de alegatos de conclusión mediante el cual señaló que “se encuentran probados todos los elementos estructurantes de la RESPONSABILIDAD ESTATAL, debiéndose en consecuencia condenar a la parted demandada al restablecimiento del daño”22 (Sic). En efecto, según se estableció en el referido memorial, “En el caso que nos ocupa, las dos sentencias condenatorias proferidas por la JUSTICIA PENAL MILITAR en contra del policía que lesionó a los hermanos RESTREPO QUINTERO (Fls. 292 a 306 y 338 a 353) demuestran que el policial se encontraba en servicio y que el daño lo causó con arma de fuego, y demuestra además, que en la causación del daño no intervino la

víctima ni se presentó fuerza mayor o caso fourtuito”. (Sic) El mismo día, el representante de la entidad demandada presentó su respectivo escrito de alegatos de conclusión en el que sostuvo que “teniendo en cuenta que la conducta del señor llamado en garantía Ag. (r) SIERRA ROJAS, y que nuestra Carta Política establece el mecanismo denominado Acción de Repetición, y que la figura del llamamiento en garantía es un mecanismo procesal expedito par que la repetición se decida en la sentencia que concluye el proceso entre el particular afectado y el Estado, respetuosamente solicito de la H. Corporación, declarar la responsabilidad del señor HERNANDO SIERRA ROJAS, y se le condene a pagar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL el 100% del valor que eventualmente le correspondiere pagar”23. (Sic). 2.6. Concepto del Procurador El día 27 de octubre de 1999, la Procuraduría 23 Judicial de Asuntos Administrativos presentó su concepto de rigor sobre el proceso de la referencia24. En opinión de la vista fiscal, “no cabe duda que el Agente de la Policía Nacional en 21 Fl. 363 del C.1. 22 Fl. 364 del C.1. 23 Fls. 365 a 367 del C.1. 24 Fls. 370 a 382 del C.1. servicio activo HERNANDO SIERRA ROJAS hizo uso del arma de dotación oficial en forma imprudente y sin prever los riesgos que se corren con esta conducta, causó las lesiones en el cuerpo a los hermanos RESTREPO QUINTERO,

ocasionando con su conducta un daño antijurídico, que debe ser reparado conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado” (…) Lo anterior lleva a la Procuraduría a predicar que al estar frente al régimen de presunción de responsabilidad, las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, pues la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALno rompió el nexo causal entre el daño y el hecho y al no demostrar alguna de las causales de exoneración o atenuación de responsabilidad, como serían, que el hehco ocurrió por la acción única y exclusiva de los hermanos RESTREPO QUINTERO, por la acción exclusiva y determinante de un tercero por fuerza mayor, debe predicarse la responsabilidad del Estado, y en consecuencia ordenar las indemnizaciones correspondientes” (Sic). En el mismo escrito, el Procurador solicitó al Tribunal que no concediera indemnización alguna por daño futuro ni por perjuicio fisiológico dado que no fueron acreditados por el demandante.

3. Sentencia de primera instancia El día 2 de octubre de 1999, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional25. Con fundamento en las pruebas aportadas al presente trámite, el a quo concluyó que “están llamadas a prosperar en parte las pretensiones de la demanda, ya que existe un daño probado, y éste se le imputa a la adminstración pues como es bien

sabido, se presume de la administración que el hehco le es imputable (…)” (Sic). Así, el Tribunal condenó a la entidad demandada por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. También condenó por los perjuicios materiales futuros causados a ARSENIO RESTREPO QUINTERO. A su vez, se abstuvo de condenar por concepto de perjuicios fisiológicos por considerar que no fueron debidamente acreditados. 25 Fls. 385 a 409 del C.1. Por último, el Tribunal de instancia consideró que “el llamado de garantía es responsable por la conducta asumida el día de los hechos, cuyas pruebas de su actuación negligente es imprudente reposan en el expediente, por lo tanto la entidad demandada podrá repteri contra él por la totalidad de lo que deba pagar en cumplimiento de esta demanda” (Sic).

4. Recurso de Apelación El 2 de noviembre del 2000, el representante de la entidad condenada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia26 el cual fue concedido mediante auto de 21 de noviembre del mismo año27.

El recurrente sustentó dicho recurso mediante memorial de 8 de marzo de 200128. Únicamente cuestionó las condenas relativas al daño futuro y a los perjuicios morales. En efecto, la representante de la entidad condenada señaló que “Mi inconformidad estriba con los numerales SEGUNDO, y CUARTO del fallo objeto de la impugnación, a través de los cuales se reconoce por perjuicios morales o no

objetivados el equivalente a 300 gramos oro puro para Tulio Restrepo Quintero y para Arsenio Restrepo Quinero a 700 gramos de oro puro, al precio que certifique el Banco de República al momento de la ejecutoria de la sentencia, y se condena en abstracto a la Nación Ministerio de Defensa por concepto de daño futuro de acuerdo a lo señalado en la parte motiva”. (Sic). Al respecto, se estableció en el recurso en comento que “causa extrañesa la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los actores (…) que no obstante los avances jurisprudenciales para el reconocimiento de dichos perjuicios, se mantiene la exigencia de que esta clase de perjuicios guarden relación con la gravedad del bien no patrimonial afectado”(Sic). Y, de otra parte, en relación con la condena por concepto de daños materiales futuros, el apelante señaló que no fueron debidamente acreditados y, en consecuencia, “no sería procedente suplir la inercia probatoria del accionante, en cabeza del cual se encuentra la carga de la prueba”. 26 Fl. 413 del C.1. 27 Fl 415 del C.1. 28 Fls. 416 a 418 del C.1.

5. Admisión del recurso y alegatos de conclusión El 4 de mayo del 2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación referido29.

A su vez, mediante auto de 12 de junio del 2001, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión30.El

6 de julio del mismo año, la representante de la entidad demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión mediante el cual reiteró los argumentos esbozados en el recurso31. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 11 de julio del 200132.

6. Audiencia de conciliación Mediante memorial de 12 de junio del 2002, la representante de los demandantes solicitó que se señalara fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación entre las partes.

Inicialmente dicha audiencia fue fijada para el día 15 de agosto del 2002 mediante auto de 8 de julio del mismo año33. No obstante, ante múltiples solicitudes de aplazamiento, tal diligencia fue fijada para los días 24 de octubre del 200234, 27 de febrero de 200335 y finalmente para el 3 de abril del mismo año36. En el marco de dicha audiencia no se llegó a acuerdo conciliatorio alguno37.

7. Solicitud de pruebas de la parte actora 29 Fl. 422 del C.1. 30 Fl. 424 del C.1. 31 Fl. 425 a 427 del C.1. 32 Fl. 435 del C.1. 33 Fl. 441 del C.1. 34 Fl. 448 del C.1. 35 Fl. 460 del C.1. 36 Fl. 474 del C.1. 37 F. 477 del C.1.

El 14 de agosto del 2002, la apoderada de la parte demandante solicitó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que certifique el porcentaje de invalidez del señor ARSENIO RESTREPO QUINTERO.38 Dicha solicitud fue

reiterada el 15 de octubre del mismo año39. Tal solicitud fue denegada por medio del auto de 9 de diciembre del 200240. En esta ocasión, el Consejo de Estado señaló que la solicitud resultaba a todas luces improcedente por cuanto fue presentada aproximadamente un año y medio después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación41. Por último, el 4 de abril del 2003 la apoderada de los demandantes presentó 3 folios correspondientes a la liquidación de la condena, la certificación del índice de precios al consumidor expedida por el DANE, la copia de la resolución 497 de 1997 y el registro civil de nacimiento de ARSENIO RESTREPO42.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de septiembre del 2000 proferida por la Sala de Descongestión

del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César.

2. Pruebas en segunda instancia En relación con la posibilidad de decretar y practicar pruebas en el trámite procesal de la segunda instancia, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo señala: 38 Fl. 447 del C.1. 39 Fl. 451 del C.1. 40 Fl. 456 del C.1. 41 Fl. 456 y 457 del C.1. 42 Fl. 492 del C.1. “(...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el

recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término de hasta diez (10) días. (...)” (Resaltado fuera del texto) En efecto, “la ley prevé la práctica de pruebas en segunda instancia de oficio o a solicitud de parte”43. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y,

2. Que se trate de uno de los eventos previstos por el artículo 214 del

C.C.A. Las oportunidades procesales, señaladas en el artículo 214 del C.C.A., son las siguientes:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante resultó extemporánea. En

efecto, el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 17 de febrero de 2005. C.P. Ramiro Saavedra. Rad. 21131. Auto de 21 de mayo de 2006. C.P. Alier Hernández Enríquez. Rad. 24732 Cfr. Auto de 11 de octubre de 2006. C.P. Alier Hernández Enríquez. Rad. 31721. sentencia fue proferido el 4 de mayo del 200144 y su ejecutoría se surtió entre los días 16 a 18 de mayo del mismo año45. No obstante lo anterior, el 14 de agosto del 2002 la apoderada de la parte demandante solicitó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que certificara el porcentaje de invalidez del señor ARSENIO RESTREPO QUINTERO.46 Dicha solicitud fue reiterada el 15 de octubre del mismo año47. Asimismo, el 4 de abril del 2003 la apoderada de los demandantes presentó 3 folios correspondientes a la liquidación de la condena, la certificación del índice de precios al consumidor expedida por el DANE, la copia de la resolución 497 de 1997 y el registro civil de nacimiento de ARSENIO RESTREPO. Dado lo anterior, la Sala concluye que las solicitudes presentadas por la parte demandante en relación con la práctica y valoración de las pruebas señaladas resultan improcedentes, por cuanto fueron presentadas con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el mencionado recurso.

3. Caso Concreto Dado que en el presente caso la sentencia fue apelada parcialmente por la parte demandada, la Sala se pronunciará únicamente sobre los aspectos de la providencia que fueron objeto del recurso en atención al principio de la no reformatio in pejus48.

Al respecto, es preciso resaltar que el principio de la no reformatio in pejus constituye “una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso”49. Así, siempre que el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por una de las partes, el juez de segunda instancia no podrá 44 Fl. 422 del C.1. 45 Fl. 423 del C.1. 46 Fl. 447 del C.1. 47 Fl. 451 del C.1. 48 Artículo 357 del C.P.C. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamen

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