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CE-54001-23-31-000-1996-09959-01(19987)

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Título
CE-54001-23-31-000-1996-09959-01(19987)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN

DE LA CUANTÍA

[A]l momento de presentación de la demanda, 14 de junio de 1996 el proceso tenía vocación de doble instancia, toda vez que se solicitó por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de (…) y para ese año la cuantía requerida, para tal fin, era de $ 13.340.000, conforme a Io dispuesto en el decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEPÓSITO DE BASURAS

Lo pretendido por la actora consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas, por la utilización de un predio de su propiedad como botadero de basuras de la ciudad de Cúcuta. (…) [N]o podía la parte actora esperar a que transcurrieran más de 20 años para impetrar la demanda, so pretexto de que las Empresas Municipales de Cúcuta dejaron de depositar basuras en el predio de su mandante el 30 de abril de 1995, como quiera que la parte actora conoció y no se opuso al vertimiento de basuras en el predio que alega ser de su propiedad desde el primer momento en que se inició tal actividad (año 1970). (…) De otro lado la Jurisprudencia de la Corporación ha dicho que el término para presentar la acción empieza su conteo desde que la ocupación se consolida, sin tener cuenta la duración de la perturbación de la propiedad, pues tal hecho es connatural a la ocupación misma (…). En el presente caso, el hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se reclama por la utilización del predio como depósito de basuras. Por Io tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a usarse el terreno para desarrollar esa actividad”. Así las cosas y teniendo en cuenta que en este evento la demanda fue presentada por fuera del término ya señalado, esto es, el 14 de junio de 1996, de acuerdo con la constancia de recibo (…), entiende la Sala que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, tal como lo expuso el a quo, puesto que entre

los hechos generadores del daño y la presentación del líbelo de demanda transcurrieron más de 2 años. En ese orden de ideas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto en examen, dada la inexistencia del presupuesto de la acción, demanda en tiempo, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de responsabilidad por ocupación de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad. 14801, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de septiembre de 1993, rad. 10762, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 10 de abril de 1997, rad. 10954, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 7 de septiembre de 2000, rad. 13126, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia de 18 de octubre de

2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-1996-09959-01(19987)

Actor: ISABEL ORTIZ SUÁREZ

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA - EMCÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante1, contra la sentencia de 20 de septiembre de 20002, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, a través de la cual dispuso: ''PRIMERO: Declarar oficiosamente probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda".

I. Antecedentes. - 1.1 La demanda. 1 FIs 237 y 243 a 252, c, 2a instancia 2 FIs 229 a 236, ib.

En demanda presentada el 14 de junio de 19963, la señora Isabel Ortiz Suárez, por intermed10 de apoderado judicial, solicitó que se declarara que las Empresas Municipales de Cúcuta — EMCUCUTA son administrativamente responsables de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos (depósito de basuras) por más de 25 años y por el daño causado al inmueble de propiedad de la demandante, denominado "El Paraíso", ubicado en la vía a Urimaco, margen izquierda de la carretera Cúcuta — el Zulia, cuyos linderos aparecen relacionados en la pretensión primera de la demanda. - Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente y lucro cesante objetivados y subjetivados, causados al

inmueble de la demandante, los cuales tasó en la suma de Dos Mil Quinientos Dieciocho Millones Seiscientos Diecisiete Mil Seiscientos Trece Pesos ( $ 2.518.617.613.00); más los gastos del proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las canddades que resulten a favor de la citada persona desde la fecha en que deba realizarse el pago hasta que aquel efectivamente se realice. 1.2. Hechos. En apoyo de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 12.1.- La demandante junto con su compañero permanente e hijos, se asentaron desde el año de 1967, en el citado predio, haciendo actos de señor y dueño, mediante el pastoreo de ganado y el cultivo de hortaliza, actividad de las cuales derivaban su sustento. Que el derecho de dominio sobre el predio en mención se perfeccionó a través de la : i). Escritura Pública No 346 del 23 de febrero de 1981 otorgada en la Notaría 3a de Cúcuta, donde protocoliza las mejoras realizadas y la posesión tranquila, pacifica e ininterrumpida que ejerce sobre el predio de 17 hectáreas, desde hace 14 años atrás; ii).- Que posteriormente, compró el área sobre la cual venía ejerciendo posesión al señor Angel Enrique Duarte Landazábal, propietario del inmueble a través de la Escritura Pública No 3 FIs2a 19, c, 1. 2061 otorgada en la Notaría 2a de Cúcuta, con fecha 8 de agosto de 1983; iii) Que a través de la escritura pública 5134 del 8 de noviembre de 1994,

otorgada en la misma Notaría hace una aclaración a la extensión del bien, con base en la Resolución No 54-001-0088-94 del 12 de abril de 1994 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Catastro) que declara en 59 hectáreas más 3.750 metros cuadrados el área total del bien. 1.2.2.- Que desde hace 25 años, aproximadamente de modo unilateral e inconsulto, el predio ha venido siendo utilizado (ocupación permanente) por la demandada, como lugar de depósito de las basuras que recolectaba en la ciudad de Cúcuta, con afectación irreversible de su potencialidad productiva y de su entorno, a términos de hacer imposible su explotación. 1.2.3.- La demandante, junto con su compañero, en repetidas ocasiones protestaron, en forma infructuosa ante EMCUCUTA por causa de la ocupación de los predios. 1.2.4.- A pesar de los requerimientos, la ocupación permanente se convirtió, con el paso del tiempo en un "hecho notorio, público y perpetuo" que desconoce sus derechos. 1.2.5.- Con lo anterior, se ha causado daño irreversible a la totalidad del predio, ya que la compactación de basuras que acusa, con una capa de espesor de hasta 5 metros, que demandaría para su retorno al estado inicial de productividad del retiro de dicha capa de desechos. 1.2.6.- El 1 0 de mayo de 1995 la demandada empezó a depositar las basuras en el relleno sanitario "la Guaimarala", colindante con el predio en cuestión, lo que significa que hasta el 30 de abril de 1995 se descargaron

basuras en el predio de la demandante. 1. 27.- No obstante, lo anterior, la demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de recuperar el área afectada, a despecho de las exigencias de las autoridades ambientales. 1.2.8.- Que mediante oficio DA-099 fechado el 17 de marzo de 1994 dirigido al Jefe de Sección de Control Patrimonial, el Jefe del Departamento de Aseo de EMCUCUTA con el visto bueno del Jefe de División Empresas varias, dijo lo siguiente: "como es de nuestro conocimiento las EMCUCUTA no ha tenido botadero de basura propio por lo tanto, ha usado durante muchos años los terrenos aledaños a la Vereda "El Paraíso Perdido" (entrada a Urimaco) terrenos que muy gentilmente han sido prestados por los propietarios de estas parcelas... de ello infiere, rebasando el marco del relato factico, que se hace evidente la responsabilidad de la demandada. 1.2.9.- El daño causado al predio es tal, que no podrá ser aprovechado para su urbanización, aunque se encuentra ubicado en un punto de desarrollo urbanístico. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda. 1.3.1.- La demanda se admitió el 17 de julio de 1996, y se notificó personalmente, a la entidad demandada el día 12 de agosto del mismo año4-. 1.3.2.- La entidad demandada, contestó la demanda el 22 de agosto de 19965, aceptando unos hechos y negando otros y a lo probado con relación a otros. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Alega que las normas invocadas por la parte actora, son

genéricas y no aplicables al caso presentado a este Tribunal, por lo tanto se debe demostrar plenamente la responsabilidad y el daño que dice lo ocasiona la empresa a la demandante. Obsérvese que las escrituras datan del año de 1981, 1983 y la aclaración del área de 1994, por lo tanto, no se puede hablar de ningún perjuicio cuando no era la propietaria del inmueble. 1.3.4.- Practicadas las pruebas decretadas en auto del 7 de septiembre de 19966, el Tribunal por auto de fecha septiembre 29 de 19987 dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.3.5.- La entidad demandada el 16 de octubre de 1998 alega de conclusión8, donde plantea la excepción de caducidad de la acción, toda vez que conforme a los hechos y los actos escriturarios arrimados al proceso, se desprende que la actora hace declaración de fundación de un terreno ejido del municipio de Cúcuta, según dice en su demanda, el que 4 FIs 32 y 33, c. l. 5 Fls 37 y 38 , ib. 6 FIs 44 y 45, ib. 7 FI 139, ib. 8 FIs 141 a 145, ib ocupa desde el año de 1966 mediante escritura 346 del 23 de febrero de 1981 sobre la vía a Urimaco, en el punto llamado "El Paraíso Perdido", margen izquierda de la vía, la actora Isabel Ortiz adquiere a título de venta el predio que ha ocupado y que se calificaba como ejido al señor Angel Enrique Eduardo Landazábal, quien lo desmembra del lote de mayor

extensión quedando con el predio "El Espinal", hechos que confluyen a indicar el conocimiento de la actora durante este largo período de tiempo, desde la ocupación hasta jumo 14 de 1996, fecha de radicación de la demanda, que las Empresas Municipales de Cúcuta, iniciaron Ininterrumpidamente hasta la fecha, el depósito de residuos sólidos y deshechos (basuras) en el predio "Paraíso Perdido" y en un predio aledaño, sin iniciar ninguna acción legal o de carácter indemnizatorio por tal razón, no obstante pasar más de 25 años según cuentas aproximadas desde que los hechos se iniciaron, o sea desde que se causó el daño, lo que Implica que la acción caducó hace mucho tiempo en virtud de que el término para incoar dicha acción, una vez causado el daño, es de dos (2) años exactamente. 1.3.6.- La parte actora en escrito presentado el 16 de octubre de 19989, alega de conclusión, relatando los antecedentes del litigio, para concluir diciendo que la Empresas Municipales dc Cúcuta causó un daño antijurídico al predio de la demandante, tal como lo acepta en forma clara y expresa la entidad demandada al contestar la demanda, diciendo que es cierto, pues las Empresas Municipales desde 1970 hasta el 1 0 de mayo de 1995, depositaron las basuras en el predio ya conocido, pues a partir del 1 0 de mayo de 1995 la entidad demandada empezó a depositar las basuras en el relleno sanitario "La Guaimarala", fecha en la cual terminó la

ocupación. 1.3.7. La Representante del Ministerio Público en escrito presentado el día 9 de noviembre de 199810, emite concepto de fondo, donde hace un análisis de los antecedentes del proceso y del material probatorio allegado a los autos, y de conformidad con ello al analizar la "responsabilidad de la entidad demandada" concluye diciendo, que la parte demandante en la escritura 346 del 23 de febrero de 1981 manifiesta que estos terrenos eran 9 FIS 146 a 156, C. 1 10 Fis 189 a 195, c. 1 ejidos y rastrojos, en el cual permaneció por más de 14 años, sin que persona o autoridad le impidiera su posesión y dominio, sobre el terreno de 17 hectáreas. Que en derecho de petición formulado por la comunidad en interés general y que fue suscrito por la demandante, en el se dice que en ningún momento le molestaba que le depositaran las basuras en sus predios, pues al parecer lo consideraba de bienestar para la comunidad en general y para su familia, se tiene entendido entonces que la basura no causó daño ni perjuicio alguno sino beneficio. Que la actora Isabel Ortiz Suárez, invadió los terrenos por más de 14 años, pues estos eran ejidos y por tanto pertenecientes al municipio de Cúcuta. Que la señora actora, conocía que eran terrenos ejidos destinados para el municipio para verter las basuras recolectada en la ciudad de de Cúcuta. Que la misma no objetó reclamó ante las empresas municipales el que le siguieran botando las basuras en su predio, durante los años de ser poseedora de los mismos. De esta manera observamos que estos actos cometidos por

los agentes no constituyó falla en el servicio, pues no se encontró a través del proceso que se hubiese causado un daño por parte de las Empresas Municipales en el depósito de las basuras en los predios de la señora Isabel Ortiz Suárez, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda.

II. La sentencia apelada.

Tras efectuar un recuento de los hechos narrados en la demanda, del material probatorio allegado al expediente y con fundamento en el análisis del mismo, el a quo manifiesta que "despachará el asunto con aplicación de la fuente de responsabilidad por ocupación de propiedad inmueble ajena por causa de trabajos públicos, pues, EMCUCUTA cuenta, al parecer, dentro de las actividades objeto del servicio público a su cargo la recolección y disposición de basuras y para el cumplimiento de este último propósito hizo ocupación de un inmueble que no le pertenecía. El a quo afirma que "(...) El caso subjudice Presenta algunas características sui generis que Obligan a la sala a explorar los antecedentes jurisprudenciales que le permitan definir la fecha a pañir de la cual debe computarse el termino de caducidad. Se trata de una ocupación que se ha vendió realizando mediante actos sucesivos y continuados que tuvieron comienzo, al decir de la demanda, 25 años, aproximadamente, antes del ejercicio de la acción, con la particularidad que se trató de una ocupación conocida y Prácticamente tolerada por quien se dijo, en principio, poseedora del predio ocupado, y que posteriormente se hizo propietaria del mismo, a sabiendas del destino que venía recibiendo de parte de la entidad demandada, como vertedero de basuras. Esta

circunstancia pone de presente que durante el tiempo en que ha tenido ocurrencia la ocupación, ha tenido variación la normatividad rectora, tanto de la competencia, como del señalamiento del término de caducidad. A continuación, el Tribunal de instancia, procede a transcribir apartes de la Jurisprudencia de esta Corporación en Io que toca al tránsito legislaóJ0 de la acción indemnizatoria por trabajos públicos y más concretamente a la contabilización del termino de caducidad. Es así como el Tribunal transcribe apartes del pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 1994, pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de Io Contencioso Administrativo con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, de la cual destacamos el siguiente aparte: "(...) En los eventos de perjuicios Prolongados en el tiempo, aunque en la Práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias Por trabajos públicos, y contaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos ' En el sub lite, la ocupación se produjo, mediante actos sucesivos y continuados que tuvieron ocurrencia, según el testimonio rendido por Jenaro (sic) Gelves Espinel (FI 87),

desde 1966, testimonio que merece credibilidad especial por tratarse de una persona que por ese entonces ejecutaba materialmente la labor de vertimiento de basuras sobre el inmueble conocido 'El Paraíso Perdido". Desde entonces, el daño se hizo evidente para la afectada, quien a la sazón se encontraba ejercitando actos de señora y dueña sobre el predio ocupado El que se haya visto agravado el daño por causa del sucesivo vertimiento de desechos, no puede tenerse como fundamento válido para extender el término de caducidad de la acción hasta tanto cesara el ente demandado su reiterativa y abusiva conducta, sin contrariar el mandato expreso de la ley lo establece. "que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos". Si bien es cierto que hasta el 8 de agosto de 1983 la hoy demandante adquirió la propiedad sobre el predio en cuestión, este hecho nada dice sobre la legitimación que habría tenido para adelantar la causa, habida cuenta que la acción resarcitoria puede ejercitarse también por el poseedor. Pero si resulta relevante el hecho de la compraventa del bien ya afectado para ese entonces por actos que la misma Isabel Ortiz presencio por más de 14 años. Y Io es, porque ello indica que compró la cosa en el estado en que se encontraba, estado que, a esa altura de la ocupación, es de suponer, ya acusaba notorio deterioro de su natural y original condición. Y si se pensara que los actos de ocupación pudieron deteriorar aún más el bien, respecto del estado que tenía a

la fecha de la Compraventa, y se tomara para fines indemnizatorios la mayor afectación que sufrió el predio a partir del momento en que adquirió su propiedad, salta a la vista que se encuentra superado, con creces el término de dos (2) años que establece la ley para la caducidad, contados a partir del momento de la ejecución de los trabajos lesivos para la propiedad, como quiera que, aparte los catorce (14) años que dejó pasar como mera Poseedora, sin ejercitar la acción, toleró otros trece (13) nuevos años, ya como propietaria, para llevar a término dicho ejercicio y en consecuencia declara oficiosamente probada la excepción de caducidad de la acción.

III. El recurso de apelación.

La parte actora Interpone recurso de apelación contra la sentencia, diciendo que, “(…) la Sala de descongestión (...) profirió un falo inhibitorio dentro del proceso de la referencia, a/ declarar oficiosamente probada la excepción de caducidad de la acción". Afirma que no comparte el argumento que tuvo la Sala para decretar la caducidad de la pues si bien es cierto que transcurrieron 25 años para Presentar la demanda, tampoco es menos cierto que el vertimiento de los desechos fuese permanente, continuo, es decir, fue de tracto sucesivo (…) Las circunstancias especiales que dan lugar al presente proceso, tienen su origen en el hecho de que las Empresas Públicas Municipales de Cicuta, en forma continua y permanente, durante un lapso de 25 años, vertieron las basuras recogidas en la ciudad de Cúcuta en el predio ya referido. Equivocadamente, el

Ponente confunde el punto de partida para empezar a contar la caducidad, habida cuenta que en mi sentir la aplicación de la norma para el Presen/e caso, es el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, pero no con la interpretación restrictiva, por demás injusta y por ende errónea, quien además olvidó por completo los artículos 2, 13y 228 de la Carta Política. (Fines del Estado, Igualdad ante la Derecho sustancial prevalecerá sobre el procesal).

IV. Trámite de la segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto fechado 24 de noviembre de 200011 y a través de auto de fecha 4 de mayo de 2001, se admite el recurso de apelación interpuesto por el demandante12. Por auto de 29 de junio de 2001,se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran en conclusión y se rindiera el respectivo concepto, respectivamente13 4.I.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio

V. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala analizará: i) lo relativo a su competencia; i.i) y seguidamente estudiará el tema al cual se circunscribe el recurso de apelación, más concretamente a la excepción de caducidad. 5.I.- La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis En este caso, al momento de presentación de la demanda, 14 de junio de 199614el proceso tenía vocación de doble instancia, toda vez que se solicitó por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro

cesante) la suma de $2.518.617.613.00 y para ese año la cuantía 11 FL 242, c 2a instancia 12 FL 257, ib. 13 FL 265, ib 14 FI 19 vto, c. l. requerida, para tal fin, era de $ 13.340.000, conforme a Io dispuesto en el decreto 597 de 1988. 5.2.- La caducidad de la acción. Esta es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado "por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición, De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada..."15 El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo-, dispone lo siguiente: "Acción de reparación directa. La Persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o Permanente del inmueble por causa de

trabajos Públicos o por cualquiera Otra causa. Artículo 136. Ibídem. Caducidad de las acciones.

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento de/ hecho, omisión u operación administrativa o de ocunida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, 15 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Edltofa, quinta Edición, Ira reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pag 151.

El Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; así es como en el caso de la acción de reparación directa en el numeral 80 del artículo 136 se estableció que ''al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa" ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sustrayendo de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto. Lo pretendido por la actora consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas, por la utilización de un predio de su propiedad como botadero de basuras de la ciudad de Cúcuta. En la demanda se afirma, al determinar el perjuicio, que la ocupación del inmueble se había

presentado "Desde hace 25 años aproximadamente, de modo unilateral e inconsultamente el predio descrito ha venido siendo utilizado (ocupación permanente) por las Empresas Municipales de Cúcuta — EMCUCUTA-, como lugar de depósito de las basuras que la mencionada empresa recolectaba en la ciudad de Cicuta (...)” Sobre el particular, y de acuerdo con la confesión que hace la parte demandante en los hechos de la demanda, lo cual es corroborado por los rendidos dentro del proceso por los señores José Belén Botello Casadiegos, Jenaro Gelvez Espinel, Víctor Julio Rivera Carrillo16 y del dictamen pericial practicado17, de los cuales se desprende que el inicio o botadero de basura en el predio que la demandante afirma ser de su propiedad se inició muchos años atrás por allá por los años de 1966 a 1970. En ese orden de ideas, no podía la parte actora esperar a que transcurrieran más de 20 años para impetrar la demanda, so pretexto de que las Empresas Municipales de Cúcuta dejaron de depositar basuras en el predio de su mandante el 30 de abril de 1995, como quiera que la 16 Fis 84 a 92, c. 1. 17 FIs 100 a 109, ib parte actora conoció y no se opuso al vertimiento de basuras en el predio que alega ser de su propiedad desde el primer momento en que se inició tal actividad (año 1970). Considera la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no comparte la decisión de declaratoria de caducidad de la acción, en el sentido de afirmar "que si bien es cierto que transcurrieron 25 años para

presentar la demanda, tampoco es menos cierto que el vertimiento de los desechos fuese permanente, continuo, es decir, fue de tracto sucesivo", por Io que no podía afirmarse de que la acción se encontraba caducada, porque está demostrado que el vertimiento de las basuras en el predio que afirma la demandante es de su propiedad se iniciaron en el año 1970, mientras que la demanda se presenta 25 años después, es decir, el 14 de junio de 1996, pues el hecho que se imputa a la administración es la ocupación ilegal y arbitraria del predio, la cual se consolidó desde el momento en que se inicia por parte de las Empresas Municipales de Cúcuta el vertimiento de las basuras en el referido predio (1970.) De otro lado la Jurisprudencia de la Corporación ha dicho que el término para presentar la acción empieza su conteo desde que la ocupación se consolida, sin tener cuenta la duración de la perturbación de la propiedad, pues tal hecho es connatural a la ocupación misma, en ese sentido la Corporación en sentencia del 18 de septiembre de 1997 señaló: "En el sub iudice está claramente establecido que la ocupación permanente del inmueble, ocurrió desde el año 1984. El hecho de que aún siga ocupado el predio es precisamente connatural a la noción de ocupación permanente, y no puede entenderse que como aún continúan los actos perturbatorios, como los denomina la parte actora, entonces, aún se está en tiempo para intentar la acción. Entratándose de ocupación permanente de inmueble con ocasión de trabajos públicos, - en este caso ocupación por basuras -, el término para

accionar se empieza a contar desde el momento en el cual se consolida la ocupación, es decir, desde cuando se realiza la obra; presupuesto que aplicado al caso que ahora se decide permite concluir que la ocupación ocurrió desde el año 1984. Como esta demanda fue presentada el 21 de noviembre de 1994, es decir, cuando ya se había transcurrido el término de dos años que para intentar la acción de reparación directa concede el art. 136 del C.C.A., se consolidó el fenómeno de la caducidad de la acción.”18 La posición anterior es reiterada en la sentencia del Consejo de Estado del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida dentro del radicado No 54001-23-31-000-1993-07753-01(14801), Actores: Sociedad vargas Ramírez y Cía S. en C. Demandado: Empresas Municipales de Cúcuta. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Dijo el Consejoo de Estado en esa oportunidad lo siguente: “(…) Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en sentencia del siete de septiembre de 2000, se pronunció en los siguientes términos: "La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide

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