CE - 54001-23-31-000-1996-10282-01(31330)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-1996-10282-01(31330)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma guerrillera / TOMA GUERRILLERA - Contra Estación de Policía del Municipio de Santiago, Norte de Santander / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de casa de habitación, establecimiento de comercio y muebles el 7 de agosto de 1994 La Sala concluye que está probado que en el inmueble donde vivían los demandantes cuyo propietario era su padre, funcionaba un establecimiento de comercio llamado Hotel Central donde además había una fuente de soda en la cual vendían bebidas y, que en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado el 7 de agosto de 1994, dicho bien inmueble así como lo que había en su interior, resultaron destruidos. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / ACCION DE REPARACION DIRECTAPresentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. De acuerdo con el libelo, la responsabilidad administrativa que se reclama se originó en la destrucción de un inmueble con ocasión del ataque guerrillero perpetrado el 7 de agosto de 1994 en contra de la Estación de Policía de Santiago, Norte de Santander y, por ende, al haberse interpuesto la demanda el 6 de agosto de 1996, debe concluirse que el ejercicio
del derecho de acción fue oportuno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De herederos de propietario de inmuebles destruidos El reconocimiento que se hace en la demanda en cuanto a que los señores Luis Gabriel Ortega Gómez, Fernando Ortega Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Víctor Ortega Gómez, no son los dueños del mencionado inmueble sino que lo era su difunto padre, permite concluir que ellos comparecen al proceso en condición de herederos –calidad que está debidamente probadapues resultaría contradictorio y, por tanto, erróneo, afirmar que lo hacen como propietarios o simples poseedores cuando el derecho de dominio lo han reconocido en otra persona. PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO - Con el título traslaticio de dominio y su inscripción en el registro de matrícula inmobiliaria / MATRICULA INMOBILIARIA - Su ausencia en el proceso no impide acreditación de titularidad de derecho de dominio del inmueble / SELLO EN ESCRITURA PUBLICA - Acredita su inscripción en el registro de matrícula inmobiliaria / TITULARIDAD DE INMUEBLE DESTRUIDO - Radicada en cabeza de padre del fallecido En relación al caso en concreto, la ausencia en el expediente del folio de matrícula inmobiliaria, no es impedimento para tener por establecido la titularidad del derecho de dominio del inmueble objeto de discusión. Dado que lo fundamental cuando se trata de establecer la propiedad de un bien inmueble es la certeza de
que el título traslaticio de dominio se ha inscrito en el registro de matrícula inmobiliaria y, siendo que el citado sello es indicativo del cumplimiento de esa ritualidad, para la Sala no hay duda que la persona que figura como propietario del bien inmueble destruido es el señor Luis Felipe Ortega Contreras, quien, para la época de los hechos, ya había fallecido, pues no hay prueba en contrario. Adicionalmente, ha de decirse que en ningún momento a lo largo del proceso, la entidad demandada cuestionó que el padre de los demandantes fuera el propietario del bien. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De herederos de la víctima / HEREDEROS DEL TITULAR DE DERECHO DE DOMINIO - Deben demandar para beneficio de la masa herencial La Sala ha de señalar hoy que comparte y acoge para el caso concreto los planteamientos que se contienen en la sentencia proferida el 30 de octubre de 1992 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto resulta ser más compatible con un criterio que da primacía al derecho sustancial y en tal virtud, garantiza a los señores Luis Gabriel Ortega Gómez, Fernando Ortega Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Víctor Ortega Gómez su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien es cierto acudieron a esta Litis en calidad de herederos de Luis Felipe Ortega Contreras y no pidieron para la sucesión sino para sí mismos, la Sala entiende que, cuando demandaron en esas condiciones, lo hicieron en beneficio de la masa herencial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa por activa de herederos,
consultar sentencia de 30 de octubre de 1922, Exp.7016, MP. Carlos Betancur Jaramillo. DERECHOS SUCESORALES - Se reconocen a herederos indeterminados / HEREDEROS INDETERMINADOS - Se indemniza daño emergente a sucesores / DAÑO EMERGENTE POR DESTRUCCION DE BIEN INMUEBLESe reconoce a sucesión cuando no se acredite trámite por no existir certeza de herederos determinados Tras revisar el expediente resulta que no hay prueba de que se hubiera iniciado la sucesión del señor Luis Felipe Ortega Contreras, quien, según su Registro Civil de defunción, falleció el 13 de junio de 1985. (…) Se sigue de lo que viene de verse que en caso de que se llegue a confirmar la sentencia de primera instancia, la indemnización del daño emergente por la destrucción del bien inmueble ha de reconocerse a favor de la sucesión del señor Luis Felipe Ortega Contreras y no a cada uno de los demandantes individualmente considerados. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Improcedente por cuanto reparación se hace a título individual / LUCRO CESANTE - No fue objeto de apelación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se controvirtió por la administración Es oportuno precisar que las consideraciones que acaban de hacerse sólo son relevantes en relación a la condena impuesta por concepto de la indemnización del daño emergente por la destrucción del bien inmueble y no así para la condena en abstracto para liquidar la indemnización del lucro cesante, ni la negativa del a quo de
indemnizar el daño emergente por la destrucción de los muebles y enseres de ese establecimiento de comercio. Lo anterior, por cuanto el estudio que se hizo de la legitimación en la causa por activa como presupuesto necesario para reclamar indemnización por la destrucción del bien, no es predicable respecto del lucro cesante a favor de los demandantes, el cual reposa en los salarios dejados de percibir por su actividad laboral en el Hotel Central y no en razón de su condición de herederos del inmueble destruido, aspecto que por lo demás, no fue objeto de la apelación. Igual situación ocurre respecto de la negativa del a quo de indemnizar el daño emergente por la destrucción de los muebles y enseres que hacían parte del Hotel Central, en tanto que al margen del vínculo jurídico que pudiera existir entre tales objetos y los demandantes, es un tema que no fue objeto de la apelación. FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó conducta irregular de la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - No probada No existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, por cuanto del análisis del material probatorio, la Sala concluye que no es posible extraer algún elemento que permita tener por demostrada actuación irregular o anómala alguna por parte de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños sufridos por particulares con ocasión del conflicto armado interno / DAÑO ESPECIALTítulo de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por destrucción de inmueble en ataque
guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Se configuró por dejar abandonadas las víctimas La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que los daños ocurrieron dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no tenga que obedecer a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que puede llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y que representan y hacen visible y viviente la legitimidad del Estado. (…) Conforme a lo dicho, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa -, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores por haber sido una estación de policía el objetivo militar de la incursión guerrillera que tuvo lugar el 7 de agosto de 1994 en el municipio de Santiago –Norte de Santander-. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad no acreditado En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada como eximente de responsabilidad, soportada en “el hecho de tercero”, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad
demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. DAÑO EMERGENTE POR DESTRUCCION DE INMUEBLE - Actualización de condena dirigida a masa sucesoral Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2004) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia (marzo de 2015) (…) De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la indemnización del daño emergente por valor de $ 56’970.637, deberá reconocerse a la sucesión del señor Luis Felipe Ortega Contreras y no a los demandantes individualmente considerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-10282-01(31330)
Actor: LUIS GABRIEL ORTEGA GOMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por la Sala de
Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARASE RESPONSABLE administrativamente a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – por los hechos ocurridos el 07 de agosto de 1994, en el municipio de Santiago (Norte de Santander), en desarrollo de los cuales resultó destruido el inmueble de propiedad de la familia ORTEGA GOMEZ y el Establecimiento de comercio denominado HOTEL CENTRAL de propiedad de la familia ORTEGA GOMEZ.
SEGUNDO: CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) a favor de los demandantes GLADYS MARIA, LUIS GABRIEL, FERNANDO Y
VICTOR ORTEGA GOMEZ la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($37’549.746) SIC . 1 Folios 132-165, cuaderno Consejo de Estado.
TERCERO: CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –, en abstracto por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de los demandantes, quienes previo trámite incidental deberán acreditar los perjuicios ocasionados a ellos con la destrucción del establecimiento de comercio HOTEL CENTRAL de su propiedad.
CUARTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los libros radicadores”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores Luis Gabriel Ortega Gómez, Fernando Ortega Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Víctor Ortega Gómez, a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional -, solicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron, como consecuencia de la destrucción de la casa de propiedad de su difunto padre y de los muebles y enseres del establecimiento de comercio llamado Hotel Central que funcionaba en el mismo inmueble, tras el ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Santiago, Norte de Santander, el 7 de agosto de 1994. Consecuencialmente solicitaron se le condenara a pagar por concepto de perjuicios materiales para todos los demandantes, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 30’000.000, equivalente al valor del inmueble destruido y $ 20’000.000 por los muebles y enseres que conformaban el establecimiento de comercio Hotel Central que allí funcionaba2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda el reconocimiento y pago para cada uno de los demandantes, la
suma de $ 98.000 mensuales, desde el día siguiente al ataque guerrillero hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, pues eran los salarios que cada uno de ellos percibía cada mes por trabajar en el Hotel Central3. 2 Folio 4, cuaderno principal. 3 Folio 5, cuaderno principal. Los perjuicios morales se tasaron en mil gramos oro para cada uno de los demandantes4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que el 7 de agosto de 1994 hubo un ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía del municipio de Santiago, Norte de Santander, el cual dejó como resultado la destrucción del inmueble que el padre de los accionantes había adquirido en esa población y quien para esa fecha se encontraba muerto. Señala la demanda que para le época de los hechos, los actores vivían en el inmueble destruido en el que además, funcionaba el Hotel Central del que percibían utilidades para su manutención. Según el libelo, no sólo se destruyó el inmueble, sino que también lo fueron los bienes muebles y enseres destinados al funcionamiento del Hotel Central y demás elementos personales de los demandantes. De acuerdo con la demanda, como consecuencia del mencionado ataque guerrillero los actores perdieron la fuente de sus ingresos y además, se vieron obligados a buscar un sitio donde vivir mientras lograban conseguir un empleo. Afirmaron los accionantes que la Policía Nacional no adoptó las medidas necesarias para evitar que la guerrilla incursionara en el municipio de Santiago, como pudo ser el incremento del pie de fuerza, que evitara la destrucción de su
patrimonio.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de agosto de 19965, fue admitida mediante auto de 3 de septiembre de esa anualidad6 que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada7. 4 Ibíd. 5 Folio 13, cuaderno principal. 6 Folio 36, cuaderno principal. 7 Folio 37, cuaderno principal. La Nación - Policía Nacional - contestó la demanda y como razones de defensa, señaló lo que a continuación se transcribe: “serán las que se expongan en el momento oportuno con el alegato de conclusión, una vez que se hayan recapitulado y practicado las pruebas solicitadas por las partes procesales”8. Mediante auto de 22 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica9. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 17 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la que la entidad demandada señaló que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa, por cuanto no obraba en el expediente prueba de su calidad de propietarios respecto del inmueble destruido, en tanto no reposaba en el proceso el certificado de matrícula inmobiliaria11. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de indicar que debía declararse la responsabilidad del Estado con fundamento en la ruptura de las cargas públicas
respecto de los demandantes, en tanto en desarrollo de la incursión guerrillera en contra de la Estación de Policía de Santiago, resultó destruido el inmueble de propiedad de los señores Luis Gabriel Ortega Gómez, Fernando Ortega Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Víctor Ortega Gómez12. La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia.
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el a quo señaló que sí había prueba de la calidad de poseedores que los demandantes ostentan respecto del inmueble destruido y, por tanto, que estaban legitimados para demandar los 8 Folios 42-43, cuaderno principal. 9 Folios 53-54, cuaderno principal. 10 Folio 117, cuaderno principal. 11 Folios 119-123, cuaderno principal. 12 Folios 124-130, cuaderno principal. perjuicios que habrían sufrido tras la destrucción de una edificación como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado el 7 de agosto de 1994 en el municipio de Santiago. Así lo expresó el Tribunal de instancia: “A los folios 21 a 26 del expedientes obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes y los registros civiles de defunción de sus progenitores propietarios del inmueble semi destruido, acreditando por ende debidamente su calidad de herederos de estos y de poseedores de dicho inmueble con justo título y por ende su legitimación para incoar esta acción resarcitoria, pues esa y no otra
fue la prueba que anexare para acreditar la calidad con que actúan en el proceso”13. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de primera instancia aseveró que estaba probado que en desarrollo del mencionado ataque guerrillero, resultó destruida la casa de habitación de los demandantes, el establecimiento de comercio denominado Hotel Central que allí se ubicaba, así como también los muebles y enseres del lugar. De acuerdo con el análisis probatorio que hizo el a quo, éste concluyó que no había manera de estructurar en cabeza de la entidad demandada, una falla en el servicio, pues se encontraba probado que los policías de la Estación de Santiago, hicieron lo que estaba a su alcance para repeler el ataque guerrillero. Por esa razón, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad del Estado pero con fundamento en la ruptura de las cargas públicas, en tanto los demandantes soportaron los efectos de un ataque guerrillero perpetrado en contra de una Estación de Policía. Estas fueron las reflexiones de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar: “En efecto, las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que la actuación de los agentes de policía del municipio de Santiago, Norte de Santander, comprometidos en los hechos en que se destruyó el inmueble donde residía la familia ORTEGA GOMEZ y acabó con el establecimiento de comercio denominado HOTEL CENTRAL que allí igualmente funcionaba, fue lícita y adecuada a las circunstancias como sucedieron los hechos y proporcional a ellos; sin embargo, es claro que tal actuación determinó para los demandantes, la ruptura del principio de
la igualdad de las personas frente a las cargas públicas, causándoles un daño antijurídico cuya indemnización corre a cargo del Estado, pues su actividad que, como se dijo, no amerita reproche, les ha impuesto una carga excepcional en 13 Folio 147, cuaderno Consejo de Estado. provecho o beneficio de los demás integrantes de esa comunidad; justo es, por consiguiente, que si la actuación de la administración beneficia a la entidad (sic)(no dejar que la guerrilla se apodere del pueblo), los perjuicios que con ella se generan tengan que repartirse entre todos”14. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, el Tribunal a quo negó esta pretensión con fundamento en que no hay prueba en el proceso acerca de la congoja que los demandantes sufrieron por los daños alegados en la demanda. Con respecto a la indemnización del lucro cesante, consistente en los salarios que los actores percibían del Hotel Central, el Tribunal de instancia condenó en abstracto a la entidad demandada a cancelar a cada uno de los demandantes el valor que resulte del incidente de liquidación. En relación a la indemnización del daño emergente por la destrucción de los muebles y enseres que formaban parte del Hotel Central, el a quo negó esta pretensión por considerar que el dictamen pericial que se practicó para tasar dicho perjuicio, carecía de los soportes que fundamentaran sus conclusiones. Por último, el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar indemnización del daño emergente por la destrucción del bien inmueble, la suma que estimaron los peritos tras llevar a cabo un dictamen en el cual avaluaron el estado en que quedó el bien tras la incursión guerrillera.
4. El recurso de apelación.
La Nación - Policía Nacional - interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia15. La entidad demandada afirmó que la destrucción de la casa de habitación de los demandantes fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, cual fue la guerrilla, razón por la cual no se la podía responsabilizar por los daños aducidos en la demanda. De igual forma, la parte apelante sostuvo que se trató de un ataque guerrillero sorpresa e indiscriminado que afectó a todo el municipio de Santiago, por lo que 14 Folio 155, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 167 y 169-178, cuaderno Consejo de Estado no estuvo en la capacidad de prever lo que sucedería ese día con miras a tomar las medidas para proteger a la población. Insistió la entidad demandada en la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, como quiera que no hay prueba en el expediente de su calidad de propietarios respecto del bien destruido, pues no obra en el proceso el certificado de matrícula inmobiliaria que indique que ellos ostentan dicha condición. La entidad pública indicó que si bien los demandantes actúan como “herederos legítimos” de su padre el señor Luis Felipe Ortega, esta circunstancia no los legitima para reclamar indemnización por la destrucción del referido inmueble, pues insiste, no hay prueba en el proceso de su condición de propietarios del citado bien.
5. El trámite de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 7 de octubre de 200516. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en que la entidad demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso18. Tanto el Ministerio Público como la parte actora guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia 16 Folio 187, cuaderno Consejo de Estado. 17 Auto de 25 de noviembre de 2005. Folio 186, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 204-207, cuaderno Consejo de Estado. proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de septiembre de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la suma de $50’000.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, mientras que el monto exigido en el año de 1996 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988).
2. Ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. De acuerdo con el libelo, la responsabilidad administrativa que se reclama se originó en la destrucción de un inmueble con ocasión del ataque guerrillero perpetrado el 7 de agosto de 1994 en contra de la Estación de Policía de Santiago, Norte de Santander y, por ende, al haberse interpuesto la demanda el 6 de agosto de 1996, debe concluirse que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.
3. Las pruebas allegadas al proceso.
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En original o copia auténtica los siguientes documentos: -Escritura Pública No. 292 de 9 de diciembre de 1952, del Círculo Notarial de Gramalote, Norte de Santander, con la cual se establece que el señor Luis Felipe Ortega Contreras compró un inmueble ubicado en el municipio de Santiago. En el último folio de este documento aparece una constancia de que el mismo fue inscrito en la Registratura del Circuito de Cúcuta19. 19 Folios 14-15, cuaderno principal. -Registro Civil de defunción del señor Luis Felipe Ortega, según el cual falleció el 13 de junio de 1985 en el municipio de Cúcuta20. -Registros Civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes los señores Luis Gabriel Ortega Gómez, Fernando Ortega Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Víctor Ortega Gómez, por medio de los cuales se establece que su padre era el señor Luis Felipe Ortega21.
-Certificación expedida por el Alcalde Municipal de Santiago, en cuanto a que en esa municipalidad se perpetró un ataque guerrillero el 7 de agosto de 199422. -Oficio No. 0336 de 26 de marzo de 1997, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa SIJIN DENOR, en el cual se indica que el “7 de agosto de 1997 (SIC)” se perpetró un ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía de Santiago, Norte de Santander, tras el cual resultó destruida la vivienda de los demandantes23. Las siguientes declaraciones testimoniales: -De los señores José Gregorio Molina Castellanos, Demetrio Rojas Rodríguez e Iván Enrique Ureña Gómez, acerca de las circunstancias en que resultó destruida la vivienda de los demandantes24.
4. La legitimación en la causa por activa.
En el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia, se indicó que los señores Luis Gabriel Ortega Gómez, Fernando Ortega Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Víctor Ortega Gómez, carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar indemnización del daño emergente por la destrucción de un inmueble tras el ataque guerrillero perpetrado el 7 de agosto de 1994, en el municipio de Santiago. En ese sentido, la Nación – Policía Nacional - señaló que el hecho de que los actores actúen como los herederos de su difunto padre, el señor Luis Felipe Ortega Contreras, de modo alguno significa que esa circunstancia prueba que 20 Folio 25, cuaderno principal. 21 Folios 21-24, cuaderno principal.
22 Folio 29, cuaderno principal. 23 Folio 67, cuaderno principal. 24 Folios 58-64, cuaderno principal. ellos sean los dueños del citado inmueble, pues la prueba del derecho de dominio cuando se trata de esta clase de bienes, es el certificado de matrícula inmobiliaria, el cual no obra en el proceso. En aras de solucionar los cuestionamientos formulados por la entidad demandada en su recurso, es indispensable iniciar el análisis por aclarar si, en efecto, los demandantes actúan o no como herederos de su padre. Tras leer la demanda, se encuentra que hay varios apartes de ella en los cuales se indica que los accionantes comparecen al proceso en condición de propietarios, poseedores y herederos del bien objeto de discusión. Así dice textualmente: -“PRETENSIONES PRIMERA: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional – es responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a Luis Gabriel Ortega Gómez, Fernando Ortega Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Víctor Ortega Gómez, herederos legítimos de Luis Felipe Ortega (…), por los daños materiales ocurridos el pasado 7 de agosto de 1994”25. -“Los daños morales que son los que no pueden evaluarse económicamente (…) la aflicción por la pérdida total de sus enseres destrucción total de su casa”26. -“La forma como ocurrió la incursión guerrillera y la destrucción de la casa bienes y enseres de los herederos de LUIS FELIPE ORTEGA”27. -“No cabe la menor duda de que la destrucción de los bienes de los hermanos
ORTEGA GOMEZ, se debió a la toma guerrillera acaecida el pasado 7 de agosto”28 -En este aspecto la prueba no deja duda que los hermanos Ortega Gómez, son los únicos herederos de la casa cuya posesión ejercían sin la menor perturbación de tiempo atrás; compra con el exclu
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