CE-54001-23-31-000-1996-1567-01(3048-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1996-1567-01(3048-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INSUBSISTENCIA DE DOCENTE UNIVERSITARIO - Improcedencia del ejercicio de la facultad discrecional porque el profesor se encontraba en período de prueba y gozaba de una estabilidad restringida sujeta a la evaluación / REGIMEN DE CARRERA - Concepto. Finalidad / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto / CARRERA ADMINISTRATIVA - Improcedencia del retiro de docente en forma discrecional pues el ejercicio del cargo en período de prueba le generó una relativa estabilidad / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Obligatoriedad de la motivación del retiro de personal en período de prueba o inscrito en carrera y de conformidad con la evaluación respectiva / DOCENTE UNIVERSITARIO - Improcedencia de retiro en forma discrecional pues el actor se hallaba en período de prueba / REINTEGRO AL CARGO - Procedencia
NATURALEZA DE LOS CARGOS DE CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION. La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, se ha instituido para garantizar la eficiencia de la administración pública y así, de esta manera, cumplir eficazmente con sus cometidos estatales, como es el caso de la educación; se funda primordialmente, entre otros, en los principios de igualdad y mérito. El primero, relacionado con la oportunidad de acceder al servicio público en condiciones objetivas de imparcialidad, esto es, sin discriminación alguna por razones de orden político, económico o social. El segundo, con la comprobación de unas condiciones personales, profesionales y laborales exigidas al ingresar al servicio y durante su permanencia en el mismo. De permitirse el ejercicio de la facultad discrecional respecto de un servidor público de carrera o de quien se encuentre en periodo de prueba, sería
desconocer principios fundamentales que rigen los sistemas de selección de personal y aceptar la aplicación de una medida totalmente incompatible con el régimen de carrera, convirtiéndose en una burla de quienes habiendo participado en el concurso y superado el mismo se vean luego desplazados con una decisión discrecional, propósito que no es el pretendido por el constituyente al establecer de manera especial la forma de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de este personal. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. En tratándose de actos administrativos de retiro de personal que se encuentre en periodo de prueba o inscrito en carrera administrativa sí es necesario u obligatorio motivarse la decisión, eso si, conforme a la evaluación - ordinaria o extraordinaria - de servicios que se efectúe al empleado que se halle en una de estas dos condiciones. Indudablemente, conforme al artículo 72 de la Ley 30 de 1992, los docentes universitarios son empleados públicos pero no son de libre nombramiento y remoción. Y si bien la norma señala que hallándose el docente en periodo de prueba pueda ser considerado como un empleado de libre remoción - porque no goza de los derechos propios de la carrera -, no está permitiendo el ejercicio de la facultad discrecional, sino que está distinguiendo una y otra situación, pues de todas maneras el periodo de prueba genera una estabilidad restringida sujeta a la evaluación. De lo contrario, como se dijo, se contradice la objetividad propia de los concursos puesto que, lo menos que puede esperarse, es que su desvinculación esté precedida de la calificación por su comportamiento laboral Así entonces, una vez escogido el ganador del concurso tenía derecho a ser nombrado en periodo
de prueba, como lo determinaba el artículo 16 del Estatuto Docente y a que, luego de un (1) año, sus servicios fueran evaluados a fin de determinar no solo su permanencia en la institución, sino también su ingreso al escalafón. Ahora, el empleo de docente universitario es considerado como un cargo de carrera, pues las normas no lo ubican dentro de los cuadros de libre nombramiento y remoción. Es claro entonces que para la fecha de designación y posesión del actor su nombramiento no procedía en forma ordinaria sino que el mismo debía proveerse mediante el sistema de méritos. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que el Rector de la Universidad de Pamplona no tenía la potestad nominadora para designar y remover en forma discrecional al demandante, puesto que la insubsistencia discrecional recae única y exclusivamente sobre empleos de libre nombramiento y remoción. Al encontrarse el actor en periodo de prueba como docente de tiempo completo, es claro que su permanencia o no en la administración pública dependía, para este caso, de la calificación objetiva de servicios que se le efectuara en los términos del artículo 36 y s.s. del Estatuto Docente. Considera la Sala que, la determinación de la Universidad de Pamplona de nombrar al demandante bajo esa modalidad, si creó a su favor el derecho a permanecer en el servicio, por lo menos durante ese periodo, como resultado del concurso en el cual participó y que, con fundamento en la decisión acusada, fue desconocido, pues esta decisión no fue producto de la calificación de servicios. Tal como se presentaron las cosas, el acto acusado excluyó las normas relacionadas con el retiro de los docentes y, mediante una decisión unilateral sin
motivación justificable alguna, dejar sin efecto lo ordenado en el mismo Estatuto Docente de la Universidad de Pamplona. En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo. En su lugar, declarará la nulidad de la Resolución 813 de septiembre 17 de 1996 expedida por el Rector de la Universidad de Pamplona y condenará a esa Universidad a reintegrar al actor al mismo cargo titular del cual fue declarado insubsistente y el pago de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde el momento de su retiro efectivo de la entidad y hasta cuando se produzca su reintegro al servicio. Por último, se ordenará que se efectúen los descuentos de lo que hubiese percibido el demandante de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio. Esta Sección se pronunció al respecto, en el expediente No.1659/01, actor Parménides Mondragón Delgado, con ponencia de la Consejera Doctora Ana Margarita Olaya Forero, rectificando el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 54001-23-31-000-1996-1567-01(3048-01)
Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la
sentencia de 29 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Luis Alberto Muñoz Rodríguez pidió al Tribunal anular la resolución número 813 de septiembre 17 de 1996, expedida por el Rector de la Universidad de Pamplona y por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesor de Tiempo Completo, adscrito a la facultad de Ciencias Naturales y Tecnológicas de ese plantel. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Igualmente demandó la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS: 1º. La Universidad de Pamplona realizó una convocatoria y concurso de méritos para proveer el cargo de docente de tiempo completo de ingeniero electrónico. 2º. Como requisitos para el cargo se exigen: título de pregrado, postgrados, producción académica y experiencia profesional. El actor aportó el título de ingeniero electrónico, postgrados de especialización y maestría, producción académica de 4 libros textos y experiencia profesional. 3º. El actor participó en el concurso y obtuvo 325 puntos que le permitieron ser seleccionado. El Rector de la Universidad de Pamplona lo nombró, por resolución 1088 de 1995, como docente de tiempo completo, en periodo de prueba, del cual tomó posesión el 1º de febrero de 1996.
4º. El periodo de prueba era de un año, pero el rector de la universidad de manera intempestiva resolvió declarar insubsistente su nombramiento, incurriendo en desviación de poder y falsa motivación. Se violaron con el acto acusado los artículos 25, 27, 29 y 125 de la Constitución Política; 215, 217, 229 y 240 del decreto 1950 de 1973; las leyes 27 y 30 de 1992; y el Estatuto del Profesor Universitario (Acuerdo 90 de 22 de septiembre de 1994). No es cierto que el artículo 16 del Acuerdo 190 de 1994 haya facultado al rector para remover libremente al actor, pues la norma no lo autorizaba para ello. Al encontrarse en período de prueba, las normas de carrera docente lo protegían y no se le podía aplicar la medida discrecional, pues su ejercicio estaba condicionado a ciertas circunstancias y procedimientos, como los señalados en los artículos 16 a 24, 31, 36, 37 y 44 del Estatuto. Ahora, para remover al profesor que ha sido nombrado en periodo de prueba se requiere que al vencimiento del periodo sea calificado insatisfactoriamente. LA SENTENCIA APELADA Para el Tribunal Administrativo el docente que se encuentra en periodo de prueba puede ser removido libremente del cargo y sólo cuando al vencimiento de ese lapso obtenga una calificación satisfactoria podrá solicitar la inscripción en carrera que es cuando realmente se inicia la carrera docente universitaria. Por lo tanto, se desestimaron las pretensiones de la demanda en la primera instancia. LA APELACIÓN Propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En síntesis dijo: Que el demandante era un docente de tiempo completo y estaba amparado por el régimen especial previsto en la ley 30 de 1992 pues, si bien era empleado público, no era de libre nombramiento y remoción (artículo 72 ibídem).
Que la facultad de libre remoción se predica solo para cargos de especial confianza o con los cuales se ejerce una función de carácter político. Que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos que corresponden a los criterios del artículo 5º de la ley 443 de 1998. Que en ningún caso los empleados no inscritos o provisionales quedan excluidos del principio constitucional de estabilidad en el cargo, porque lo desempeñan conforme al sistema reglado de carrera. Que basta examinar disposiciones como las contenidas en los artículos 125 Constitucional, 24 del decreto 1950 de 1973 y 46 del decreto 2339 de 1995, relacionados con la estabilidad del empleado durante ese período. Que, en condiciones normales, la evaluación debe producirse una vez vencido el periodo de prueba, pero que, si en el curso de ese periodo, se presenta una conducta irregular, lo procedente es anticipar la evaluación o iniciar un proceso disciplinario o penal. Nada de lo anterior se cumplió en el caso del actor, pues fue retirado sin brindársele la oportunidad de rendir descargos ni de ejercer el derecho de defensa. En relación a actos discrecionales señaló que cuando la potestad discrecional no es adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, ni proporcional a los que le sirven de causa (art. 36 del C.C.A.), implica violación del debido proceso, del
derecho de defensa y del derecho al trabajo. Que no obstante tratarse de una decisión discrecional debe dejarse constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que la ocasionaron (art. 26 del decreto 2400 de 1968). A su juicio, las normas constitucionales y legales relacionadas con la carrera administrativa debieron ser interpretadas armónicamente, como en este caso lo era respecto de los artículos 18, 24, 36 y 37 del Acuerdo 90 de 1994 y el 72 de la ley 30 de 1992, en donde la evaluación es considerada como un factor fundamental de la carrera. Al docente no se le permitió cumplir en su totalidad con el periodo de prueba, el cual representa no el comienzo sino la etapa culminante del proceso de selección e ingreso a la carrera.
Continuó diciendo: La entidad demandada no expresó en el acto cuales eran las “razones suficientes” para hacer cesar la desvinculación, las que tampoco fueron controvertidas en proceso disciplinario alguno, ni explicadas en el escrito de contestación de la demanda. Ahora, el retiro de un docente que ocupa un cargo de
carrera, en periodo de prueba o en propiedad, debe ser motivado, conforme lo exigen principios constitucionales (arts. 53 y 209). Finalmente concluyó, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no es válido extender la discrecionalidad a empleos de carrera docente con el pretexto de su no inscripción en el escalafón.
CONSIDERACIONES: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución número
813 de septiembre 17 de 1996, expedida por el Rector de la Universidad de Pamplona, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Alberto Muñoz Rodríguez en el cargo de Profesor de Tiempo Completo, adscrito a la facultad de Ciencias Naturales y Tecnológicas de ese plantel. REGIMEN DE CARRERA.- Por regla general, y por mandato constitucional (artículo 125), los empleos en las entidades del Estado son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los meritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. La desvinculación de este personal operará por evaluación no satisfactoria en el ejercicio del cargo (causal relacionada directamente con los empleos de carrera), por violación del régimen disciplinario y por las demás que se consagren expresamente en la Constitución o en la ley. Si bien la mencionada preceptiva constitucional permite al legislador consagrar algunas causales especiales de retiro, tal delegación no puede concebirse e interpretarse como el ejercicio de una potestad absoluta, pues, su regulación, encuentra límites en el mismo ordenamiento legal, como en el caso de los empleos de carrera los cuales se rigen por principios rectores que la misma Constitución Política consagra y ampara. Al encontrarse el servidor público en período de prueba, es claro que su permanencia o no en la administración pública depende de la calificación objetiva
e integral de servicios que se le efectúe al vencimiento del respectivo periodo, contado a partir de la fecha de posesión en el cargo para el cual fue designado bajo esa modalidad. Insiste la Sala una vez más, que la evaluación de servicios cumple - en términos generales - una finalidad esencial, la de comprobar que el funcionario o empleado público conserva los niveles de rendimiento, idoneidad profesional, comportamiento y calidad laboral, así como la eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Calificación de servicios - ordinaria o extraordinaria - que permite definir sí el funcionario o empleado público, en periodo de prueba o escalafonado, debe permanecer o no en el servicio, convirtiéndose así en el instrumento idóneo para definir su situación jurídica dentro de la función pública. Ahora bien, en caso de obtenerse una evaluación insatisfactoria, el empleado que se encuentre en período de prueba, así calificado, deberá ser retirado del servicio, conforme lo ordenan las diferentes normas legales, disposiciones éstas que desarrollan uno de los postulados consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política. AUTONOMIA UNIVERSITARIA.- Ciertamente la Constitución Política garantiza el principio universal de la autonomía universitaria, según el cual, conforme al artículo 69 de la Carta, podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo al régimen especial que para tal efecto disponga el legislador. Con base en ese principio constitucional, los establecimientos educativos del nivel superior - universidades - pueden darse sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, seleccionar a sus docentes y crear,
organizar y desarrollar, entre otros aspectos, sus programas académicos, científicos y culturales, todo es con el fin de cumplir su misión social y función institucional para los cuales han sido creados (art. 28 de la ley 30 de 1992). Pero esa autonomía universitaria no puede convertirse en un poder omnímodo o monárquico, sino que, en su accionar administrativo o académico, ha de cumplir la función social inherente al servicio público de educación que se le encomienda (artículo 67 Constitucional), el cual debe estar por encima de cualquier otra consideración personal, particular o egoísta. Esto es, desarrollar tales actividades dentro de un verdadero marco de responsabilidad, seriedad y objetividad, sin que pueda llegarse a desconocer, so pretexto de esa soberanía, derechos fundamentales laborales como, por ejemplo, el del personal docente que se encuentra bajo su responsabilidad. Se ha entendido entonces como la “discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. Por el contrario, con la autonomía que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión de docencia, investigación y extensión.”1 (se resalta).
NATURALEZA DE LOS CARGOS DE CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN.-
La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal,
se ha instituido para garantizar la eficiencia de la administración pública y así, de esta manera, cumplir eficazmente con sus cometidos estatales, como es el caso de la educación; se funda primordialmente, entre otros, en los principios de igualdad y mérito. El primero, relacionado con la oportunidad de acceder al servicio público en condiciones objetivas de imparcialidad, esto es, sin discriminación alguna por razones de orden político, económico o social. El segundo, con la comprobación de unas condiciones personales, profesionales y laborales exigidas al ingresar al servicio y durante su permanencia en el mismo. Con la implementación de la carrera se pretende que la administración cuente con personal apto e idóneo para el ejercicio de la función pública, acorde con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, en donde el proceso de selección refleje necesariamente la escogencia del personal por sus capacidades y méritos. Ahora bien, no puede el legislador desconocer situaciones jurídicas de quienes acceden al servicio público en la forma establecida en la Constitución Política 1 Sentencia T-425 de octubre 6 de 1993 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. (artículo 125 - inciso 3º -), y autorizar un tratamiento legal que no corresponde a la esencia misma del cargo oficial. Pues, no puede olvidarse que la potestad o facultad discrecional en materia de función pública se predica única y exclusivamente respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, dada su especial condición de personal de absoluta confianza o de manejo enteramente político de la administración Luego las condiciones en uno y otro caso son bien distintas, y no resulta
ajustado a derecho aplicar las reglas de la discrecionalidad a los empleos de carrera. De permitirse el ejercicio de la facultad discrecional respecto de un servidor público de carrera o de quien se encuentre en periodo de prueba, sería desconocer principios fundamentales que rigen los sistemas de selección de personal y aceptar la aplicación de una medida totalmente incompatible con el régimen de carrera, convirtiéndose en una burla de quienes habiendo participado en el concurso y superado el mismo se vean luego desplazados con una decisión discrecional, propósito que no es el pretendido por el constituyente al establecer de manera especial la forma de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de este personal. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Como regla general se ha establecido que las decisiones administrativas sean motivadas, así sea en forma sumaria, si con ella se afectan intereses o derechos particulares (artículo 35 del C.C.A.); y, como excepción, podrán adoptarse decisiones sin motivación alguna cuando el legislador lo autorice, como en el caso de los actos discrecionales. Pero aún así, en estos últimos casos, no podrán las autoridades apartarse de los fines públicos o sociales propuestos por la norma de derecho positivo que los autoriza. En tratándose de actos administrativos de retiro de personal que se encuentre en periodo de prueba o inscrito en carrera administrativa sí es necesario u obligatorio motivarse la decisión, eso si, conforme a la evaluación - ordinaria o extraordinaria - de servicios que se efectúe al empleado que se halle en una de estas dos condiciones. El artículo 72 de la ley 30 de 1992 consagró: “Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio
tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.” (se resalta). Indudablemente, conforme a la norma anterior, los docentes universitarios son empleados públicos pero no son de libre nombramiento y remoción. Y si bien la norma señala que hallándose el docente en periodo de prueba pueda ser considerado como un empleado de libre remoción - porque no goza de los derechos propios de la carrera -, no está permitiendo el ejercicio de la facultad discrecional, sino que está distinguiendo una y otra situación, pues de todas maneras el periodo de prueba genera una estabilidad restringida sujeta a la evaluación. De lo contrario, como se dijo, se contradice la objetividad propia de los concursos puesto que, lo menos que puede esperarse, es que su desvinculación esté precedida de la calificación por su comportamiento laboral. Así entonces, una vez escogido el ganador del concurso tenía derecho a ser nombrado en periodo de prueba, como lo determinaba el artículo 16 del Estatuto Docente y a que, luego de un (1) año, sus servicios fueran evaluados a fin de determinar no solo su permanencia en la institución, sino también su ingreso al escalafón. De manera que si la ley consagró el derecho del empleado seleccionado mediante concurso para ser calificado, a su vez lo dotó de una relativa estabilidad, por cuanto desempeñar el cargo es la única posibilidad de obtener su inscripción en la carrera y no podía la entidad apartarse de tal precepto. Al hacerlo, vulneró las
disposiciones legales señaladas en la demanda. Durante el período de prueba que, en este caso, es de un (1) año, el actor tenía derecho a que se evaluaran sus servicios y superado él obteniéndose calificación satisfactoria a ser nombrado en propiedad y escalafonado en carrera. La norma no puede interpretarse con la amplitud que pretende la entidad demandada, es decir, convirtiendo en discrecional un proceso reglado que ha surtido todas las etapas exigidas en la ley. Sólo si el evaluado es calificado de manera insatisfactoria puede ser desvinculado del servicio pues, de arrogarse la facultad discrecional absoluta, ello simplemente desnaturalizaría el concurso. El Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Pamplona (Acuerdo 90 de septiembre 22 de 1994), en sus artículos 16 y 17 señaló: “ARTICULO 16.- Para ser nombrado profesor de la Universidad se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. La incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. ... .” (se resalta). “ARTICULO 17.- Los docentes serán nombrados mediante resolución por el Rector de la Universidad de Pamplona de acuerdo con los resultados del concurso público de méritos y con lo contemplado en el presente estatuto.”. Y el parágrafo primero del artículo 18 del citado Acuerdo previó: “Todo nombramiento como docente de tiempo completo y medio tiempo se hará por el término de un (1) año como periodo de prueba; durante ese lapso el profesor podrá ser removido
libremente. Si al final del mismo periodo es evaluado satisfactoriamente el docente procederá a solicitar su inscripción en el escalafón.” (se resalta). Según el artículo 37 del mismo Estatuto, la universidad está obligada a evaluar periódica y sistemáticamente el rendimiento, las funciones y las labores desarrolladas por el docente, teniendo en cuenta la clase de dedicación y el cumplimiento de objetivos académicos y administrativos, conforme a los diferentes programas de la institución. Y el docente a permanecer en el servicio y a ser promocionado en el escalafón de acuerdo con las condiciones y requisitos señalados en el Estatuto (art. 44 - literal i). De acuerdo con el artículo 21 ibídem, la carrera es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente y “garantiza su estabilidad laboral, otorga derecho a la capacitación permanente, regula las condiciones de inscripción, ascenso y exclusión de la misma y determina el cumplimiento de las mismas.” (se resalta) No puede afirmarse - en este caso - que tales derechos se predican solo a partir de la inscripción en el escalafón, pues existen unas etapas previas que son igualmente protegidas por la Constitución y la ley, como son las que se surten durante el proceso de selección y nombramiento en periodo de prueba, y que se hacen oponibles frente a los demás cuando se ajustan a la normatividad. Ahora, el empleo de docente universitario es considerado como un cargo de carrera, pues las normas no lo ubican dentro de los cuadros de libre nombramiento y remoción. Es claro entonces que para la fecha de designación y posesión del actor su nombramiento no procedía en forma ordinaria sino que el
mismo debía proveerse mediante el sistema de méritos. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que el Rector de la Universidad de Pamplona no tenía la potestad nominadora para designar y remover en forma discrecional al demandante, puesto que la insubsistencia discrecional recae única y exclusivamente sobre empleos de libre nombramiento y remoción. En esas condiciones, el tratamiento dado a los docentes universitarios, en términos generales, en cuanto al régimen de ingreso, ascenso y permanencia en el cargo debe hacerse siempre a través de un proceso de selección, mediante un concurso de méritos, y su retiro mediante una evaluación integral de servicios. En tratándose de empleos públicos de esta naturaleza (carrera especial), no puede el nominador designar y remover libremente a quienes hallan de acceder a tales empleos, pues para ello deben respetarse, como se dijo, garantías constitucionales y legales inherentes a dichos cargos. En tanto no se presente una circunstancia objetiva que realmente impida su continuación dentro del ejercicio normal de sus funciones, no es posible acudir a la figura de la discrecionalidad como tal, pues no puede dársele el mismo tratamiento a un empleado en periodo de prueba que a uno de libre nombramiento y remoción. En tal situación, puede afirmarse que los servidores que se encuentran nombrados en periodo de prueba dentro de la función pública tienen una estabilidad restringida, pues, para su desvinculación, debe mediar por lo menos un acto administrativo motivado como garantía plena del debido proceso (artículo 29 Constitucional). La anterior afirmación, tiene fundamento constitucional en el artículo 53, al consagrar como principio mínimo fundamental el de la estabilidad laboral, el cual
sólo podrá ser afectado cuando se trate de atender intereses de carácter general, situaciones en las cuales podrían verse sacrificados, según el caso, derechos particulares o individuales. Dentro del presente proceso se acreditó lo siguiente: 1º. El demandante fue nombrado mediante resolución número 1088 de diciembre 26 de 1995 por el Rector de la Universidad de Pamplona, en período de prueba y por el término de un (1) año, para desempeñarse como empleado público docente de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ingenierías y Tecnologías de la Facultad de Ciencias Naturales y Tecnológicas de ese establecimiento educativo (folios 14 - 15). Cargo en el cual se posesionó el 1º de febrero de 1996, según Acta de Posesión No.790 que aparece a folio 22. 2º. Mediante resolución número 813 de septiembre 17 de 1996 el Rector de la Universidad de Pamplona declaró insubsistente el nombramiento anterior, bajo estas consideraciones: “1. Que el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 señala que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos amparados por el régimen especial consagrado en la misma, salvo durante el período de prueba en el cual son de libre nombramiento y remoción.
2. Que el parágrafo 1 del artículo 16 del Estatuto del Profesor Universitario, Acuerdo No.90 del 22 de septiembre de 1994 emanado del Honorable Consejo Superior, establece que todo nombramiento de un docente de tiempo completo o medio tiempo se hará por el término de un (1) año como periodo de prueba, lapso durante el cual podrá ser removido libremente.
3. Que el Ingeniero Electrónico LUIS ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, previo concurso, fue nombrado por Resolución No.1088 como Profesor de Tiempo Completo del ente universitario a partir del 18 de enero del año en curso por un periodo de prueba de un año y se posesionó del cargo
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