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CE-54001-23-31-000-1997-01984-01(22422)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1997-01984-01(22422)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación No.: 540012331000199701984 01

Interno: 22.422

Actor: José Manuel Arias Garzón y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS y Municipio de

Ocaña Referencia: Apelación Sentencia. Reparación Directa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 31 de enero de 1997, por intermedio de apoderado judicial, la señora Elizabeth Carvajalino Álvarez, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Yineth Daniela Arias Carvajalino, los señores José Manuel Arias Garzón, Rosalía Vanegas Jácome, Mariela, Nila, Leida, Marina y Wilson Arias Vanegas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Ocaña y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS– con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor José Manuel Arias Vanegas en un accidente de tránsito, ocurrido el día 9 de septiembre de 1996, en la avenida circunvalar del municipio

de Ocaña. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para Elizabeth Carvajalino Álvarez, Yineth Daniela Arias Carvajlino, José Manuel Arias Garzón y Rosalía Vanegas Jácome y 500 gramos de ese mismo metal para Mariela, Nilia, Leida, Marina y Wilson Arias Vanegas; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Elizabeth Carvajalino Álvarez y Yineth Daniela Arias Carvajalino, la suma de $100’000.000.oo1 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1’000.000.oo para esas mismas demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “1. El día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el señor José Manuel Arias Vanegas, se desplazaba en un velocípedo identificado con las placas HXI 09, marca Yamaha DT 125, Modelo 1993, color negro, servicio particular, tipo cross, por la vía denominada circunvalar, en el sentido que de la entrada a la Universidad Francisco de Paula Santander conduce a la Avenida Francisco Fernández de Contreras, en el municipio de Ocaña.

2. Cuando el señor José Manuel Arias Vanegas arribaba a la altura del Barrio Los Comuneros de la Municipalidad de Ocaña, pasadas las diez de la noche, en plena vía por la calzada derecha y en pendiente, luego de pasar una curvatura, sufrió un aparatoso accidente en el que perdió la vida.

3. El accidente fue ocasionado por la obstrucción de la vía a través de materiales compuestos por arena y cascajo que obstaculizaban el libre transitar de cualquier clase de vehículos por la misma, a más 1 Suma que resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 31 de enero de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988). que tales materiales se encontraban inmediatamente después de una curva en un prolongado descenso, sin que existieran señales preventivas, ni iluminación alguna” (fls. 7 c 1).

Respecto de los hechos narrados, la parte actora sostuvo que los mismos configuraban una falla del servicio, toda vez que la muerte del señor José Manuel Arias Vanegas se produjo a causa de los escombros que fueron abandonados en la avenida circunvalar del municipio demandado y que nunca fueron objeto de señalización respecto del peligro que estos representaban, lo cual finalmente produjo que el señor Arias Vanegas mientras transitaba la mencionada carretera en su velocípedo, tropezara con el material abandonado, causando su óbito. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia del 6 de junio de 1997, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 36 y 47 c. 1). 1.2.- Las contestaciones de la demanda. El Municipio de Ocaña contestó oportunamente la demanda y se opuso a las

pretensiones en ella formulada; como fundamento de su defensa manifestó que el accidente en el que falleció el señor Arias Vanegas resulta atribuible exclusivamente al actuar negligente y descuidado del propio conductor del vehículo; lo anterior sumado al hecho de que el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, correspondía al Instituto Nacional de Vías, al ser ésta de orden nacional (fls. 50 a 52 c 1). A su turno, en el escrito contestatorio de la demanda, el Instituto Nacional de Vías – INVIASseñaló que si bien la avenida circunvalar de Ocaña es una vía del orden nacional, lo cierto es que para la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se demandó, el municipio de Ocaña adelantaba obras paralelas en esa vía, de acuerdo con el “Plan Maestro” de acueducto y alcantarillado de ése municipio. Asimismo, destacó que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 80 del 15 de enero de 1987, correspondía a los municipios adecuar la estructura de las vías nacionales del respectivo perímetro urbano y, comoquiera que la avenida Circunvalar se encontraba ubicada dentro del perímetro urbano del municipio de Ocaña, correspondía a éste velar por la conservación de dicha vía, manteniéndola libre de cualquier elemento que la obstruyera, amén de que debió demarcar y señalizar la zona donde se estaban efectuando trabajos con el fin de evitar un accidente como el que ocurrió en el presente asunto (fls. 62 a 65 c 1). 1.3. Llamamiento en garantía. En escrito presentado el 28 de noviembre de 1997, la entidad demandada -INVIASsolicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La previsora S.A., en virtud de las Pólizas Nos. U 0158281 y U. 0369013 las cuales amparaban todos los perjuicios patrimoniales, por lesiones y/o muerte de personas o daños a la propiedad ocurridos en desarrollo de sus actividades o la de sus funcionarios dentro del territorio nacional. El a quo accedió al llamamiento formulado mediante proveído de 27 de marzo de 1998 (fl. 100 c 1). Notificada de la anterior decisión que la vinculó al proceso (fls. 107 c 1), por intermedio de apoderado judicial, la aseguradora La Previsora S.A., contestó el llamamiento y manifestó que si bien era cierto de la existencia del contrato de seguro suscrito entre la compañía e INVIAS, también lo es que “deberá tenerse en cuenta las exclusiones a los amparos allí establecidos para poder enmarcar dentro de dicho contrato tanto obligaciones a cargo de mi representada, como las situaciones no amparadas” (fls 111 a 1113 c 1). 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 17 de septiembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 7 de diciembre del 2000 (fls. 115, 277 c. 1). La parte actora y el municipio de Ocaña guardaron silencio. La entidad demandada –INVÍASinsistió en que no estaba llamada a responder

por el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, puesto que los escombros que causaron el accidente en el cual murió el señor Arias Vanegas eran producto de las obras de alcantarillado que adelantaba el municipio de Ocaña y que, incluso, se acreditó que en múltiples ocasiones se enviaron oficios a la Administración Municipal llamándole la atención por la forma en la que se estaba ejecutando la obra puesto que dicho material dejado en la vía representaba un peligro para todo aquel que transitaba por dicha carretera, razón por la cual para el presente asunto se encontraba verificada la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero” (fl 281 a 283 c. 1). Por su parte, la sociedad llamada en garantía señaló que, para la fecha de los hechos, las obras que se realizaban sobre la Avenida Circunvalar estaban a cargo del municipio de Ocaña y, por tal razón, era a éste a quien correspondía señalizar la zona de trabajo para prevenir un accidente; asimismo, agregó que correspondía al municipio adecuar las vías nacionales que se encuentran en el perímetro urbano, tal y como lo es la mencionada carretera. Finalmente, advirtió que el municipio demandado estaba en la obligación de llamar en garantía a los contratistas con quienes debió constituir las respectivas pólizas de acuerdo a lo reseñado en la Ley 80 de 1993 (fl 279 a 280 c 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que para el caso sub exámine se encontraba acreditado que la avenida Circunvalar tiene carácter nacional, pero

dado que se encontraba en el perímetro urbano del municipio de Ocaña, era a éste a quien correspondía cumplir las obligaciones de mantenimiento y conservación de tal carretera y, en consecuencia, no debía atribuírsele responsabilidad alguna al INVIAS. Por otro lado, señaló que el municipio de Ocaña había incumplido con sus deberes de mantenimiento de la vía, puesto que se verificó que había ejecutado trabajos en el alcantarillado paralelo a la carretera y había omitido remover los escombros y materiales que la obstruían; no obstante, para la Procuraduría no había a lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio puesto que no se encuentra en el expediente medio probatorio alguno que indique de manera clara y exacta cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el fatal accidente (fls. 285 a 297 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 12 de octubre de 2001, oportunidad en la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que no existe medio probatorio alguno que permita probar que el accidente sufrido por el señor José Manuel Arias Vanegas se produjo como consecuencia de los escombros que obstruían la avenida Circunvalar del municipio de Ocaña, puesto que si bien estaba acreditado que en la vía se encontraba material de la obra sin tipo alguno de señalización, no se clarificó cuál fue el lugar exacto en el que

ocurrió el accidente; asimismo, resaltó que se había verificado que para el momento del accidente, el hoy occiso se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual “el estado por consumo de licor en que se encontraba el señor Arias Vanegas, pudo tener incidencia en la ocurrencia del accidente”, por manera que no había lugar a imputar dicho hecho dañoso a la entidad demandada (fls 300 a 312 c ppal.) 1.5.- La impugnación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación sostuvo, básicamente, que los testimonios habían sido congruentes al afirmar que el accidente ocurrió en la avenida circunvalar, en el sitio de “La Ondina”, como consecuencia del material que se encontraba en la carretera y por ende no existía duda respecto del lugar del accidente, amén de que el acta de levantamiento del cadáver consagró que dicho accidente ocurrió en la mencionada avenida. Aunado a lo anterior, adujo que el material probatorio daba de cuenta que los escombros que obstruían la vía llevaban un buen tiempo sin que el municipio de Ocaña y/o el INVIAS hubiesen tomado medida de precaución alguna, lo cual resultó determinante para la ocurrencia del accidente y, por tales motivos, debía atribuírsele responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas respecto de la muerte del señor Arias Vanegas (314 a 318 c ppal). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 11 de diciembre de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 10 de mayo de 2002 (fls. 318 y 322 C. Ppal.).

1.6.- Mediante auto de fecha 21 de junio de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 324 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 12 de octubre de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones instauradas en la demanda. 2.1. Los elementos de convicción recaudados.

Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se allegó copia auténtica de la necropsia realizada el 9 de septiembre de 1996, por el Instituto de Medicina Legal al cadáver de José Manuel Arias Vanegas, mediante la cual se concluyó que falleció a consecuencia de “laceración cerebral por fractura frontal debido a accidente de tránsito” (fl. 29 c. 1). - Copia auténtica del acta de defunción suscrita el 23 de septiembre de 1996 por el Notario Primero de Ocaña, en la cual se constató que el 9 de septiembre de 1996 el señor José Manuel Arias Vanegas falleció a causa de laceraciones cerebrales, heridas y fracturas múltiples en un accidente de tránsito (fl. 32 c. 1). A su vez, se tiene copia auténtica de la diligencia de inspección judicial de cadáver llevada a cabo el 9 de septiembre de 1996, por la Unidad Seccional del

Cuerpo Técnico de Investigación de Ocaña, en cuyo contenido se manifestó. “Descripción de heridas: 1. herida irregular que compromete la región frontal 2. Herida de bordes irregulares localizada en la región del globo obicular derecho. 3. Herida de bordes irregulares que compromete la región bucal y el dorso de nariz, laceración localizada en la región submaxilar 4. Laceraciones ubicadas en el dorso posterior de la mano derecha 5. Laceración localizada en el dedo No. 4. anular localizada en la tercera falange 6. Laceraciones localizadas en la cara posterior del antebrazo derecho, tercio superior e inferior 7. Laceraciones localizadas en la cara posterior de la mano izquierda 8. Laceración localizada en la tercera falange del dedo índice de la mano izquierda 9. Laceraciones localizadas en la cara posterior del antebrazo izquierdo 10. Laceración localizada en el dorso de la cara anterior de la mano izquierda 11. Laceración localizada en la región de la rótula cara entero interna derecha 12. Laceración localizada en la región rotular izquierda cara anterior” (fl 118 c 1). - Copia auténtica de necropsia realizada el 23 de septiembre de 1996 por el Instituto Nacional de Medicina Legal en la cual se señaló que presentaba “marcado aliento alcohólico”; asimismo se tiene que de los estudio solicitados, se concluyó que el cadáver presentaba “Laboratorio clínico: Sangre (Alcoholemia) Toxicología: Orina, Alcoholemia” (fl 122 a 126 c 1).

Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de tales hechos dañosos, se allegaron los siguientes medios de prueba: Con la demanda se aportaron cuatro fotografías, (fls. 15 a 18 c. 1), con las cuales se pretenden establecer las condiciones en que se encontraba la vía cuando ocurrió el accidente, las cuales no serán valoradas , comoquiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y, menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. Sobre la forma en que había sucedido el accidente, se encuentran al interior del proceso varios testimonios, entre ellos el de la señora Mariela Velasco, quien relató lo siguiente: “Pues el momento del accidente fue como a media noche, a mi me llamaron por teléfono y me dijeron que le avisara a los familiares que el señor Manuel había tenido un accidente, inmediatamente me dirigí a los familiares y les avisé a los familiares que José Manuel Arias había tenido un accidente. Luego ellos se fueron para el Hospital, me refiero a los papás y la hermana de él, yo me quedé en la casa y luego yo quedé en la casa cuidando un bebé, después ya ellos llegaron los padres del señor Manuel que había muerto. Luego de ahí empezamos a ir al sitio donde había ocurrido el accidente, esa misma noche y vimos que sí que había muerto. De ahí vimos el morro de tierra que había en el sitio

del accidente e inclusive los dientes por que había un muchacho con una linterna y nos permitía la visibilidad para ver lo que había, y yo cogí los dientes los guardé y los eché en el cajón. Pues eso ahí estaba oscuro y no había luz para nada, no se veía. Preguntado: Sírvase decirnos a qué distancia del sitio en donde ocurrió el accidente vive usted. Contestó: Yo vivo como a unas ocho cuadras, aproximadamente, donde ocurrió el accidente. Preguntado: Dígale al juzgado de qué proporción o qué cantidad de material ya sea piedra, tierra o arena se encontraba ese obstáculo que usted nos ha manifestado. Contestó: Pues era altico o alto, como unos sesenta centímetros de alto aproximadamente, era como cascajo con arena, pues estaba en la orilla de la avenida. Preguntado: Sírvase decirnos cómo era el trayecto en donde o por dónde circulaba la moto que conducía el occiso antes de llegar al montículo de tierra u obstáculo. Contestó: Más bien como semi recta, pues él iba por la circunvalar, eso es como recto media curva, pues era una curva más o menos abierta antes de llegar al montículo.

Preguntado: Sírvase decirle al juzgado si ése obstáculo de tierra que usted nos menciona pudo haberse presentado por los efectos de la lluvia, por obra de particulares o por algún trabajo que se le estaba haciendo a la vía pública. Contestó: Pues esa tierra tenía tiempo de estar ahí para un trabajo que estaban haciendo ahí, pues no se si era del municipio u obreros de otra entidad, pues no podría decir que

fueran particulares por que por ahí no estaban construyendo casas ni nada por el estilo. Preguntado: Ya que usted nos manifiesta en esta diligencia, que luego de acontecer el accidente se trasladó al sitio donde ocurrió, sírvase decirnos si ése obstáculo de tierra obstruía o impedía el libre transitar de la motocicleta. Contestó: Claro que sí” (212 c 1) - Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Martín Ángel Torres Quintero, en el cual se informó: “Siendo la fecha del 9 de septiembre, eso eran como las doce y media de la madrugada, me llegaron a avisar a la casa que se había accidentado un muchacho, y en seguida fuí y me dí cuenta que era el señor José Manuel Arias que se había accidentado en la moto, enseguida lo recogimos entre unos amigos y los echamos para el Hospital, pero ya estaba muerto cuando llegamos, todos los vecinos ahí presentes le achacaban el accidente al alud de tierra que había en la vía, porque inclusive pudimos constatar que el frenó la moto, porque estaba la huella de la llanta en el pavimento, es todo.

Preguntado: Sírvase decirnos de qué proporción era ese alud de tierra que usted nos habla y en qué sitio de la vía se encontraba. Contestó: Eso tenía como por ahí de sesenta o noventa centímetros de alto y tenía como dos metros y medio de ancho, aproximadamente, el alud se encontraba bajando en la orilla y en toda la vía, pues estaba prácticamente taponando un carril y el carro pasaba por el otro.

Preguntado: Dígale al juzgado quién le avisó del accidente y a qué distancia se encuentra su casa con relación al lugar en donde este ocurrió. Contestó: Me avisó una vecina y yo vivo como a unas siete casas del accidente. Preguntado: Dada la proporción del obstáculo de tierra que usted nos menciona existía en la vía, sírvase decirnos si había señales que previnieran a los conductores del peligro que representaba ese obstáculo, en caso afirmativo, que decían eso avisos y a qué distancia se encontraba el obstáculo en mención. Contestó: No señor, no había avisos que previnieran eso. Preguntado: Dígale al juzgado antes de llegar al obstáculo cómo era la vía, es decir si era recta o curva. Contestó: Según la dirección que llevan a José Manuel, había una curva y después seguía la recta, pero al terminar la curva seguía el obstáculo. Preguntado: Ya que nos manifiesta que auxilió al accidentado, sírvase decirnos en qué sitio quedó la moto y en qué lugar el accidentado. Contestó: la moto quedó como a seis metros de donde estaba el alud de tierra y él quedó como a un metro del alud de tierra.

Preguntado: Usted nos informa en esta diligencia que apreció la huella que refleja la frenada de la moto, sírvase decirnos a qué distancia se encontraba el obstáculo y qué dimensión tenía esa huella. Contestó: Pues eso estaba como a dos metros, pues la frenada tiene como una medida de dos metros y estaba cerquita del obstáculo. Preguntado: Sírvase decirnos si la dirección que llevaba el señor José Manuel era la

misma que la que se encontraba el obstáculo, esto es si José Manuel transitaba por la misma calzada donde se corrige carril, donde se encontraba el obstáculo. Contestó: Sí, por el mismo carril de la derecha, por eso fue que se estrelló con el obstáculo que estaba a la derecha. Preguntado: Según la dirección que llevaba el accidentado, con relación al obstáculo, dígale al juzgado si conducía la moto por el lado izquierdo o por el lado derecho de la vía. Contestó: El iba por el lado derecho y por ese mismo lado derecho, estaba el obstáculo.

Preguntado: Lo anterior significa que el señor José Manuel Arias transitaba correctamente su vía, o por el contrario por la vía contraria.

Contestó: Pues el iba por su vía, por la derecha o sea que no estaba cometiendo ninguna infracción. Preguntado: Sírvase decirnos si en el sitio en donde ocurrió el accidente existía iluminación que le permitiera al motociclista prevenir el accidente. Contestó: No había iluminación en la vía. Preguntado: Dígale al juzgado si el obstáculo que usted nos ha mencionado en esta diligencia, tenía algún aviso de prevención que a veces acostumbra en esos lugares transitados, como una bandera roja unas ramas o árboles, o cintas. Contestó: No señor, no había ningún aviso de prevención y como no había iluminación no se veía” (fl. 215 c 1). - A folio 220 se encuentra declaración de la señora María Emma Arias

Montaño, quien respecto del accidente relató:

“Pues eran como ya altas horas de la noche el joven José Manuel Arias iba por la vía circunvalar, pues bajaba del barrio Cristo Rey y fue, se corrige, hacia el barrio Sesquicentenario y venía en su moto, allí en una semicurva se estrella en unos escombros o pila de tierra que se encontraba por la derecha o sea, en la vía por donde iba, pues creo que cayó muerto en la vía, pues como a dos metros de la pila de tierra, pues él se estrelló y pasó por encima de la pila de tierra. Es lo que sé.

Preguntado: Sírvase decirnos a través de qué medio o en qué forma se enteró de lo que nos acaba de relatar. Contestó: Pues es que llegan enseguida a la casa de él a avisar que se había matado Manuel en la vía circunvalar, entonces nos fuimos al lugar de los hechos y encontramos a Manuel ya muerto. Eso fue de inmediato. Preguntado: De acuerdo con lo que acaba de responder dígale al Juzgado en qué sitio de la vía circunvalar se encontraba la pila de tierra o los escombros, cómo era su dimensión. Contestó: Pues se encontraba a la derecha de la vía, era una pila de tierra como de tres carretilladas de escombros y era alta. Preguntado: Por qué razón deducen ustedes, las personas que se trasladaron al lugar de los hechos luego de ocurrir el accidente, que esa pila de tierra o escombros fue la causante del accidente. Contestó: Pues uno deduce es en la forma en que se encuentra la moto, la cual supuestamente había pasado por

encima de la pila de tierra, y se veía una huella de frenada antes de llegar a la pila de tierra, y el lugar se encontraba a oscuras, pues en ese entonces en esa parte no había alumbrado público.

Preguntado: Sírvase decirnos si en el sitio en donde aconteció el accidente existían señales que previnieran a los conductores de vehículos sobre el peligro de obstáculos que pudieran acarrear accidentes. Contestó: No se encontraba ninguna señal, ni antes ni después del sitio, ni en el sitio” - Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Víctor Manuel Mejía, vecino del lugar del accidente: “Bueno yo no tuve velas en eso por que eso sucedió como de doce a una de la mañana, digamos que al otro día fue que yo supe que se había matado el muchacho ahí, como eso fue un poco más arriba de la casa, como a una cuadra, pues el vecindario comenta que había una pila de tierra ahí, pues eso no me consta y la gente comentaba de que había tenido el accidente el hijo de Chepe Arias o sea disque por una pila de tierra que había ahí, yo (sic) no me consta nada de eso, por que no vi donde cayó muerto ni vi quién lo levantó ni nada (…) Preguntado: Sírvase decirle al juzgado en forma concreta, qué fue lo que le comentaron los vecinos con relación al accidente. Contestó: Los comentarios de la gente era que él se había matado era por una pila de tierra” (fl 216 c 1). - Certificado elaborado por el coordinador del Plan Vial – Ocaña, quien afirmó

que la Vía Circunvalar que une los Barrios Seguro Social, El Carmen, Comuneros, El Peñón, Simón Bolívar y Cristo Rey es de carácter nacional y que, por lo tanto, “su mantenimiento y conservación está a cargo del Instituto Nacional de Vías” (fl 53 c 1).

  • A folio 56 del cuaderno No. 1 se encuentra oficio suscrito por el Director Liquidador del Distrito de Obras Públicas dirigido al Alcalde del Municipio de Ocaña, mediante el cual se constató lo siguiente: “Como es de su conocimiento, el antiguo Ministerio de Obras Públicas elaboró un plan de variantes para evitar el tránsito de vehículos usuarios de la red vial troncal o transversal Nacional, por las calles principales de las ciudades; por ello, se construyó la variante de Ocaña o vía circunvalar para solucionar el problema de tránsito generado por el antiguo Paso Nacional (intersección avenida Francisco Fernández de Contreras pasando por las calles principales de la ciudad, hasta llegar al barrio Alcosure), tramo que fue entregado a la Municipalidad para su conservación rutinaria y mantenimiento preventivo desde esa oportunidad” - Certificado elaborado el 11 de noviembre de 1996 por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías a través del cual se acreditó que la vía La Ondina, que empalma con la Avenida Francisco Fernández de Contreras hasta su terminación, continuando con la Avenida Circunvalar hasta Alcosure, son vías de orden nacional cuya jurisdicción corresponden a tal institución (fls. 58 a 60 c. 1).
  • A folios 88, 92 y 94 del cuaderno No. 1 obran oficios elaborados el 23 de

agosto de 1994 y el 17 de septiembre siguiente por el Administrador de Mantenimiento Vial de la carretera Aguachica – Ocaña – El Tarra, remitidos al Secretario de Obras Públicas Municipales y al Director del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Ocaña, mediante los cuales solicitó: “Me permito solicitarle se proceda al retiro del material de explanación depositado sobre la berma y calzada 47 + 300 (Sitio denominado La Ondina), a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que dicho material obstruye actualmente la alcantarilla aledaña y produce la inundación de la calzada. De continuar esta situación, agravada por la fuerte ola invernal que azota la región, se producirán daños de elevados costos para la nación los cuales estamos en la obligación de prevenir (…) Le solicito comedidamente, el retiro de los sobrantes de las excavaciones que actualmente obstruyen media calzada y que con el invierno taparon las obras de drenaje (…) Sobre la vía circunvalar es importante anotar que la inestabilidad de los taludes se está produciendo por la infiltración de aguas tanto potables como grises y negras, provenientes de las invasiones aledañas, las cuales deben ser conducidas de manera adecuada tratando en lo posible de suprimir las mangueras elevadas que actualmente presentan fugas. Respecto a las cunetas u obras de drenaje se debe también mencionar que los vecinos están arrojando a la calzada todo tipo de desechos de construcción e incluso materiales de explanación los cuales son arrastrados por las aguas lluvias hasta las cunetas y alcantarillas

produciendo su taponamiento. Por lo anterior expuesto me permito invitarlos a realizar una acción conjunta involucrando a otras entidades de carácter Regional y Departamental que pueden contribuir a la solución de estos problemas y sugerirles la realización de una primera reacción que permita determinar las acciones próximas a realizar”. Analizados los medios probatorios que integran el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: Se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes en cuanto a que el señor José Manuel Arias Vanegas murió el 9 de septiembre de 1996 en horas de la noche en la Avenida Circunvalar del Municipio de Ocaña a causa de un accidente de tránsito mientras se transportaba en su motocicleta. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. Respecto de la forma en la cual sucedió el accidente, los testimonios obrantes al interior del proceso coinciden en sostener que observaron al señor Arias Vanegas muerto cuando el accidente ya había ocurrido y que, de la posición en la cu

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