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CE-54001-23-31-000-1997-02164-01(19977)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1997-02164-01(19977)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Declaración de oficio en segunda instancia En esta instancia se declarará de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Departamento de Norte de Santander, aspecto sobre el cual el Tribunal de primera instancia guardó silencio. DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación negativa personal y cierta. Carga sin obligación jurídica de soportar En el asunto sub examine, el deceso del señor Luis Ernesto Vargas constituye una afectación negativa irrogada a los demandantes que es personal, cierta y que no estaban en la obligación jurídica de soportar, porque el ordenamiento jurídico no les imponía esa carga. Por consiguiente, se encuentra establecida la existencia del daño antijurídico invocado por los actores, quienes acreditaron su calidad de padres y hermanos del occiso. Ahora bien, entre el comportamiento de la entidad hospitalaria demandada y el daño alegado se encuentra establecida la conexión causal y jurídica que torna imputable la lesión antijurídica en cabeza de la Administración sanitaria. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - Concepto / PACIENTE CON PATOLOGIA PSIQUIATRICA - Garantía de la integridad psicofísica. Protección constitucional reforzada / ENTIDADES PSQUIATRICAS - Deber de vigilancia diferente a los centros penitenciarios o carcelarios / CENTROS DE ATENCION PSIQUIATRICA ESPECIALIZADA - Deber de emplear mecanismos idóneos que garanticen la dignidad humana de los pacientes / PACIENTE PSIQUIATRICO DE ALTO RIESGO - El centro hospitalario asume

la garantía de protección y cuidado del paciente Entiende la Sala que deviene inaceptable desde todo punto de vista, filosófico, humano y jurídico –con independencia de su patología psiquiátrica y de sus desórdenes mentales– mantener a una persona inmovilizada o recluida en una habitación de forma permanente. Una situación de esta naturaleza atentaría contra el principio de dignidad humana trazado por el insigne profesor Emmanuel Kant, según el cual la persona es un fin en sí mismo y no puede ser considerada como un medio para los fines de otro. Una postura contraria reflejaría un utilitarismo a ultranza que, en defensa del interés general, permitiría desconocer todo tipo de garantías fundamentales y esenciales del ser humano. Por el contrario, el Estado es el primer llamado a garantizar la integridad psicofísica de este tipo de pacientes con esta clase de padecimientos, pues respecto de ellos opera la protección constitucional reforzada del artículo 13 superior. En ese orden de ideas, la Sala no quiere imponer a cargo de las entidades psiquiátricas un deber de vigilancia similar al de los centros de reclusión penitenciaria o carcelaria; contrario sensu, los centros de atención psiquiátrica especializada deben emplear todos los mecanismos necesarios e idóneos que garanticen al máximo la dignidad humana y los derechos fundamentales de los pacientes que reciben tratamiento en ellos. No obstante lo anterior, distinta situación se presenta cuando la entidad hospitalaria teniendo conocimiento del riesgo que representa un paciente psiquiátrico para sí mismo y para terceras personas, permite de forma reiterada y sistemática que se evada de la institución donde recibe tratamiento, pues en estos

casos el centro hospitalario asume la garantía de protección y cuidado sobre el paciente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

CAUSA EXTRAÑA - Inexistencia / CENTRO DE ATENCION PSQUIATRICO ESPECIALIZADO - Asume la posición de garante respecto de la vida e integridad del paciente / OMISION DEL CENTRO DE ATENCION PSIQUIATRICO - Constituye la causación material del daño De otra parte, no es posible predicar la existencia de una causa extraña o eximente de responsabilidad, toda vez que, en el caso concreto, el daño es imputable en el plano fáctico o causal y jurídico a la entidad hospitalaria demandada. Y si bien se podría afirmar que la muerte fue producida por un tercero ajeno a la institución clínica, lo cierto es que ésta había asumido posición de garante respecto de la protección de la vida e integridad del paciente, es decir que la omisión resulta equiparada a la causación material del daño. Es decir, que en el plano objetivo y jurídico el daño resulta atribuible a la entidad hospitalaria porque se encontraba compelida a evitar su producción. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Instituciones teóricas. Finalidad / OMISION - Daño / DAÑO OCASIONADO POR LA OMISION - Omitir su producción es igual de grave que haberlo provocado / DOGMA CAUSALPrincipio ex nihilo nihil fit. Insuficiencia para determinar la responsabilidad En efecto, la teoría de la imputación objetiva y las instituciones teóricas que de ella se derivan (la posición de garante; el principio del riesgo permitido; el principio de

confianza; la acción a propio riesgo, y la prohibición de regreso) constituyen herramientas normativas y jurídicas cuya finalidad es la de brindar soluciones a los problemas causales que enfrenta la institución de la responsabilidad en general (v.gr. la penal, la disciplinaria, la patrimonial, etc.). Lo anterior, máxime si en ocasiones el daño resulta endilgable en virtud de la omisión, pues no intervenir para evitar su producción es tan grave como haberlo producido, razonamiento jurídico que refleja la insuficiencia del dogma causal para determinar a quién se le atribuye un específico resultado, puesto que en términos estrictamente materiales de la omisión no se deriva nada, de conformidad con el principio ex nihilo nihil fit. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Permite solucionar problemas causales. Finalidad / TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA - Elementos tradicionales de la responsabilidad La teoría de la imputación objetiva dista mucho de desconocer la necesidad de un nexo causal o material entre el comportamiento del agente (activo u omisivo) y el daño producido, sólo que suministra una serie de construcciones normativas y jurídicas que permiten solucionar problemas o dificultades causales. Por lo tanto, el empleo de la mencionada teoría no quiere significar que se anulen o desconozcan los elementos o presupuestos tradicionales de la responsabilidad, esto es i) un daño antijurídico, ii) un nexo de causalidad entre aquél y el comportamiento (acción u omisión) de la Administración Pública, y iii) un título jurídico de imputación que brinde fundamento constitucional y legal a la

responsabilidad (v.gr. la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial). IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD A LA INSTITUCION PSQUIATRICAOmisión en las medidas de seguridad que impidieran al paciente la fuga / IMPUTACION - Incumplimiento de la obligación de seguridad / POSICION DE GARANTE - Deber de custodia y vigilancia del paciente / DEBER DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL PACIENTE - Medidas idóneas y ajustadas a la dignidad humana Así las cosas, en el caso concreto el daño resulta imputable al hospital demandado porque: i) para el momento de los hechos tenía posición de garante, de tal forma que debió evitar el resultado, para lo cual ha debido adoptar todas las medidas de seguridad, protección, custodia y vigilancia que fueran idóneas para evitar que un paciente con las características de Luis Ernesto pudiera evadirse de la institución mental, sin llegar al punto de imponerle restricciones clínicas (v.gr. medicamentos) o físicas que desconocieran su dignidad humana, simplemente instrumentos de seguridad adecuados que impidieran al paciente fugarse, y ii) porque se incumplió la obligación de seguridad que rige para toda institución hospitalaria, sea de atención general en salud o psiquiátrica. HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No exonera de responsabilidad cuando la victima es un paciente que no puede autodeterminarse / PACIENTE PSIQUIATRICO - No puede autodeterminarse / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No exonera de responsabilidad por tratarse de un paciente psiquiátrico / CENTRO DE ATENCION PSQUIATRICO - Deber de protección y seguridad del paciente

El deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección del paciente– era exigible a la entidad demandada, al grado tal que no le era posible exonerarse invocando el hecho determinante y exclusivo de la víctima, pues la misma no podía autodeterminarse, lo que impide atribuir o radicar el daño en su propio comportamiento. DAÑO - Previsibilidad de la entidad demandada / CAUSA ADECUADA O DETERMINANTE - Falla del servicio de la entidad hospitalaria / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber de vigilancia y custodia del paciente / OMISION EN EL DEBER DE CUSTODIA Y VIGILANCIA - Fuga y posterior muerte de paciente psiquiátrico Como se aprecia, tampoco no es posible endilgar o radicar en cabeza de un tercero la generación del daño, comoquiera que para el instante de los hechos resultaba previsible para la demandada la generación del daño, entonces la causa adecuada o determinante del resultado no es otra diferente a la proyección de la falla del servicio en el iter o recorrido causal que dio al traste con la vida del paciente, quien entregó –a través de sus representantes legales– su cuidado y protección a cargo de la entidad hospitalaria, y no simplemente el tratamiento de la patología de base. En el asunto sub examine, deviene incuestionable que la Administración Pública Sanitaria debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que el paciente se fugara o evadiera, pues conocía perfectamente el riesgo que esa circunstancia generaba para el propio paciente y para la sociedad, de allí que al haber omitido el cumplimiento irrestricto de la obligación de seguridad y, de manera concreta, de vigilancia y custodia, se

configuró una falla del servicio atribuible a la demandada. CENTRO HOSPITALARIO - Conocimiento de la patología y peligrosidad del paciente / CENTRO DE ATENCION PSIQUIATRICO - Omisión en la adopción de medidas de seguridad / FALLA DEL SERVICIO - Fuga del paciente y posterior muerte Así las cosas, la entidad demandada no debió circunscribir su actuación a la atención clínica y médica del señor Luis Ernesto Vargas, sino que era preciso adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias que impidieran que éste abandonara por su propia voluntad o incluso de manera subrepticia el centro hospitalario, máxime si se tenía conocimiento del peligro aparejado a su patología de base. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada porque el daño antijurídico irrogado a los demandantes resulta imputable a la entidad hospitalaria, la cual tenía pleno conocimiento del peligro que representaba Luis Ernesto para sí mismo y para terceras personas, motivo por el cual resultaba inexorable, se insiste, que se hubieran implementado medidas adicionales e idóneas de seguridad, protección, vigilancia y cuidado que hubieren impedido su evasión del centro hospitalario y, por ende, su muerte. HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO - Garante de la integridad física de los pacientes / PACIENTE CON PATOLOGIA PSIQUIATRICA - Protección constitucional reforzada / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVAVulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricción / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Prevalencia / MEDIDA DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Garantía

de no repetición En el caso concreto la Sala advierte que se transgredió la dimensión objetiva de los derechos a la vida y a la salud con la muerte del paciente Luis Ernesto Vargas Ortega, toda vez que constituía un deber ineludible del Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., y del Instituto de los Seguros Sociales velar porque aquél no pudiera fugarse de la institución clínica puesto que ese hecho representaba una amenaza para la vida e integridad física del propio paciente, o incluso de terceras personas. En consecuencia, la actitud asumida por el hospital demandado desconoció la protección constitucional especial y reforzada que cobija a pacientes como el señor Luis Ernesto, quienes al no ser conscientes de sus padecimientos tienen que ser manejados clínicamente por una institución especializada que no sólo debe limitar o restringir su comportamiento a entregar el tratamiento para la patología psiquiátrica respectiva sino que se erigen en verdaderos garantes de su integridad física. En efecto, los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. La jurisprudencia de esta Sala ha discurrido sobre el particular, así: “En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o

interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sí está amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado. (…) Como se aprecia, en el caso concreto se desconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del paciente Luis Enrique Vargas, pues la entidad hospitalaria desconoció un componente de la obligación asistencial al haber permitido que se fugara en múltiples ocasiones del centro médico psiquiátrico, circunstancia que a la postre constituyó la causa adecuada de la muerte de aquél por asfixia, en circunstancias que son desconocidas en este proceso. Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 ley 446 de 1998), la Sala decretará una garantía de no repetición con la finalidad de restablecer el núcleo esencial de los

derechos fundamentales lesionados, para lo cual ordenará que el Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., diseñe y desarrolle, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo, un sistema idóneo y eficiente de seguridad que –con garantía de los derechos fundamentales de los enfermos– impida que los pacientes psiquiátricos catalogados como peligrosos o riesgosos, puedan evadirse o fugarse de las instalaciones del centro hospitalario. La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino al Tribunal de primera instancia, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las medidas de justicia restaurativa, ver sentencia del Consejo de Estado, de agosto 19 de 2009, exp. 18364, M.P. Enrique Gil

Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-1997-02164-01(19977)

Actor: JOSE AGUSTIN VARGAS ESPARZA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de

Santander y Cesar, del 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARANSE no probada (sic) la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. “SEGUNDO: DECLARANSE administrativa y solidariamente responsables al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a el HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CUCUTA por la falla del servicio hospitalario, que culminó con el deceso de LUIS ERNESTO VARGAS ORTEGA acontecido el día 20 de FEBRERO de 1995 en esta ciudad. “SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA en forma solidaria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y AL HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CUCUTA pagar el equivalente a quinientos (500) gramos de oro por concepto de los perjuicios morales y a JOSE AGUSTIN VARGAS ESPARZA como – padre de la víctima– y a ALIX MARIA ORTEGA DE VARGAS – madre de la víctima– y trescientos (300) gramos de oro por el mismo concepto a favor de JOSE AGUSTIN VARGAS ORTEGA, GLORIA CECILIA VARGAS ORTEGA, MARIA DE LOS ANGELES VARGAS ORTEGA, DANIEL VARGAS ORTEGA, JORGE ELIECER VARGAS ORTEGA y DAVID VARGAS ORTEGA por ser menor de edad representado legalmente por sus padres para cada uno de ellos en

su condición de hermanos. “TERCERO: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CUCUTA darán cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 446 a 448 C. Ppal. - mayúsculas, negrillas y cursivas del original).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 14 de febrero de 1997, José Agustín Vargas Esparza y Alix María Ortega de Vargas, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor David Vargas Ortega; Gloria Cecilia, José Agustín, María de los Angeles, Daniel y Jorge Eliécer Vargas Ortega, interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Norte de Santander, la Empresa Social del Estado Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta y el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, Luis Ernesto Vargas Ortega (fls. 17 a 32 C. 1). Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para cada uno de ellos1. Como fundamentos de hecho de la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes: - La señora Alix María Ortega de Vargas llevó, el 25 de noviembre de 1991 a la Empresa Social del Estado Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta, a su hijo Luis

Ernesto Vargas Ortega, quien ingresó por el servicio de consulta externa para recibir tratamiento médico psiquiátrico por esquizofrenia. - Debido a la falta de protección, custodia y vigilancia, el paciente Luis Ernesto Vargas Ortega huyó en múltiples ocasiones de la mencionada institución hospitalaria, razón por la cual sus familiares tenían que buscarlo y ubicarlo en el lugar que se encontrara para, de nuevo, acompañarlo hasta la clínica. En efecto, el paciente se evadió en las siguientes fechas: 1º de diciembre y 22 de diciembre de 1991; 14 de enero, 4 y 20 de diciembre de 1992; 1º y 25 de febrero de 1993; 18 de julio y 15 de agosto de 1994. - El 29 de junio de 1994, el médico laboral del Instituto de los Seguros Sociales “ISS” expidió certificación en la que se hizo constar que el paciente Luis Ernesto Vargas Ortega presenta patología psiquiátrica recidivante, razón por la cual se le califica como inválido. - Daniel Vargas Ortega, hermano del señor Luis Ernesto, decidió afiliarlo al ISS para que recibiera atención médica y hospitalaria, a partir del 29 de junio de 1994, fecha a partir de la cual se ordenó su reingreso al Hospital Rudesindo Soto E.S.E., de la ciudad de Cúcuta para que recibiera tratamiento psiquiátrico en virtud del convenio suscrito entre las dos instituciones. 1 Que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $17’792.160,oo, suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar en dos instancias un proceso iniciado en el año 1997, pues la cuantía

señalada para ese efecto era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). - El 20 de febrero de 1995, el señor Luis Ernesto Vargas Ortega ingresó por última vez al Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., con la siguiente nota del servicio de urgencias del ISS: “motivos del envío IDX 1sicótico agudo. 2Esquizofrenia doranoide (sic). Se envía para valoración por manejo hospitalario. PACIENTE PELIGROSO.” - El 22 de febrero de 1995, la señora Alix María Ortega se trasladó a las instalaciones del hospital demandado, lugar en el que le informaron que su hijo se había fugado de las instalaciones hospitalarias en horas de la noche del 21 de los mencionados mes y año. - El 1º de abril de 1995, la señora María de los Angeles Vargas Ortega, hermana del señor Luis Ernesto, se enteró de la muerte de éste a través del periódico local “La Opinión”, medio de comunicación en el cual se informó acerca de su deceso. - El 5 de ese mismo mes y año se practicó la exhumación del cadáver en una fosa común en la cual había sido dispuesto y se efectuó el respectivo reconocimiento por parte de sus familiares, lo que permitió confirmar que se trataba de Luis Ernesto. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia calendada el 16 de abril de 1997, decisión que se notificó a las entidades demandadas (fl. 45 y 46 C. 1). 1.2.- Las contestaciones de la demanda.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento de defensa invocó la inexistencia de la obligación reclamada, pues, en su criterio, la muerte del señor Vargas Ortega no se produjo en un lugar donde el ISS prestara sus servicios, ni con instrumentos del mismo, así como tampoco intervino alguno de sus agentes o funcionarios en la producción del daño (fls. 52 a 57 C. 1). En similar sentido, el Departamento de Norte de Santander contestó el libelo demandatorio para señalar que no existe falla alguna del servicio alguna que sea imputable a las entidades demandadas, por cuanto el daño provino del hecho determinante y exclusivo de la víctima, quien se fugó del centro hospitalario donde se encontraba bajo observación (fls. 75 a 77 C. 1). Por su parte, el Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes razonamientos: - El Hospital Mental Rudesindo Soto se encarga de la atención a pacientes con enfermedades mentales y para ello cuenta con el personal médico idóneo y cada paciente es tratado de acuerdo con la evolución de su enfermedad, pero en ningún momento la institución ha de tenerse como lugar de reclusión, por ello a efecto de lograr una aceptación y mejor predisposición de los pacientes, se les brinda la confianza necesaria que hace parte integral del tratamiento. - Por lo anterior, no puede decirse que exista responsabilidad de la entidad por falta de protección, seguridad, custodia y cuidado, ya que su función médica se cumplió a

cabalidad sin que exista el menor reparo a los servicios prestados al paciente. - En febrero 20 de 1995 el paciente fue traído a la institución en la ambulancia del ISS, por presentar conducta agresiva y amenazas de muerte a sus familiares y el 22 de ese mismo mes y año logró salir de la institución. El mismo 22 de febrero de 1995 se le informó a la madre del paciente sobre su fuga, de conformidad con la constancia que obra en la nota de enfermería. - Así las cosas, en el caso concreto no se configuran los elementos estructurales de una falla del servicio, toda vez que la entidad hospitalaria brindó en condiciones diligentes y cuidadosas el servicio médico psiquiátrico y no se le puede asignar una función que no ejerce de vigilancia y control de los pacientes (fls. 81 a 87 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 8 de septiembre de 1997 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de octubre de 1999 (fls.161 a 165 y 387 C. 1). Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandadas intervinieron para reiterar los argumentos contenidos en los escritos de contestación (fls. 390 a 417 C. 1). Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto para solicitar que sean denegadas las súplicas del libelo demandatorio, con fundamento en que los centros hospitalarios especializados en el manejo de pacientes con enfermedades mentales adoptan

medidas para evitar que éstos abandonen la institución por su propia voluntad, pero no pueden asegurar la custodia y vigilancia total de las personas que están bajo su cuidado (fls. 419 a 428 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2000, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Esa Corporación, a partir de la valoración del material probatorio, encontró probada una falla del servicio que resulta imputable al ISS y al Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., dado que el paciente se encontraba en esta última institución con la finalidad de que le fuera suministrado un tratamiento psiquiátrico y retornara a su familia en las mismas, similares o mejores condiciones en que fue hospitalizado, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto (fls. 432 a 448 C. 1). 1.5.- El recurso de apelación La demandada Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., interpuso recurso de apelación contra la providencia, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 24 de noviembre de 2000 y admitido por esta Corporación en proveído del 24 de agosto de 2001 (fls. 454 y 469 C. Ppal.). El Instituto de Seguros Sociales “ISS” presentó recurso de apelación de forma extemporánea, razón por la cual fue rechazado en la primera instancia a través de providencia que quedó en firme (fl. 454 C. Ppal.) La Empresa Social del Estado Hospital Mental Rudesindo Soto solicitó la revocatoria

de la sentencia de primera instancia con apoyo en lo siguiente: i) no puede atribuírsele culpa alguna o descuido al hospital por el hecho de que el señor Luis Ernesto Vargas hubiere sido ultimado de forma violenta después un mes y medio de haber abandonado el centro médico, situación que de forma oportuna conocieron sus familiares a quienes les fue informada su fuga; ii) el tratamiento clínico suministrado fue el adecuado, pero mal puede exigírsele a la entidad hospitalaria que disponga de un vigilante para cada uno de los enfermos tratados; iii) no es posible llegar a la conclusión, absurda por demás, de que el hecho de haber ordenado en algunas oportunidades el aislamiento del paciente en cuidados intensivos, bajo llave y en ocasiones inmovilizado, hubiere evitado la muerte violenta de que fue objeto, pues esa no es la función que cumple ni debe cumplir un hospital psiquiátrico, y iv) en el plenario no existe prueba del perjuicio moral irrogado a los hermanos mayores del occiso, daño que debió quedar establecido porque respecto del mismo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no opera inferencia o presunción alguna (fls. 463 a 468 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 29 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual se guardó silencio (fls. 472 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, Hospital Mental Rudesindo Soto, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala efectuará el análisis del recurso de alzada interpuesto por el hospital demandado, con las limitaciones propias del principio constitucional y legal de la no reformatio in pejus. 2.1.- Los hechos probados. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Certificación del Director del Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., a través de la cual se hace constar: “Que LUIS ERNESTO VARGAS ORTEGA, estuvo hospitalizado en esta institución recibiendo tratamiento médico psiquiátrico en las siguientes fechas:

“XI-25-91 XII-01-91 FUGA

“XII-10-91 XII-22-91 FUGA

“I-05-92 I-14-92 FUGA

“”XI-20-92 XII-04-92 FUGA

“XII-09-92 XII-20-92 FUGA

“I-19-93 II-01-93 FUGA

“II-22-93 II-25-93 FUGA

“III-04-93 III-08-93

“VI-22-94 VII-08-94

“VII-17-94 VII-18-94 FUGA

“VIII-11-94 VIII-15-94 FUGA “II-20-95 II-22-95 FUGA” “(…)” (fl. 40 C. 1).

  • Copia de la hoja de atención en el Instituto de Seguros Sociales, el día 20 de febrero de 1995, en la cual se consignó: “Pte con antecedentes de enfermedad mental, hospitalizado en varias ocasiones hace 9 días se fugó del hospital mental… “IDX: 1Episodio sicótico agudo. “2Esquizofrenia paranoide. “Se envía para valoración x manejo hospitalario. PACIENTE PELIGROSO.” - Testimonio del doctor Carlos Enrique Castro Hernández, médico psiquiatra tratante del señor Luis Ernesto Vargas Ortega, rendido ante el a quo y del cual se destaca: “(…) Yo conocí al señor LUIS ERNESTO VARGAS como paciente del seguro social en el Hospital Mental Rudesindo Soto, en cuanto al tiempo no lo puedo precisar, pero aproximadamente hace tres años, a partir de ahora… Es muy difícil poder (sic) cuáles eran los tratamientos, sin tener la historia clínica, pero en términos generales se utilizan fármacos, terapia d

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