CE - 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Conflicto armado / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber de protección especial y derecho a la seguridad personal La premisa, en la que se sustenta la Sala, indica que a actores como los abogados, y específicamente aquellos que ejercen la profesión en la defensa técnica u oficiosa de determinados delitos relacionados con el conflicto armado [rebelión, sedición, etc.], les es aplicable el principio democrático de manera que puedan ejercer su profesión libremente, en igualdad de condiciones y en el marco del respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos a todos los ciudadanos. (…) La aplicación del principio democrático se manifiesta, concretamente, en la tutela del derecho a la seguridad personal , que como garantía constitucional permite el desdoblamiento del ejercicio del derecho a la vida, (…) Teniendo en cuenta el alcance del derecho a la seguridad personal, cuyo sustento se encuentra en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en lo consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [Pacto de San José] y en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el precedente jurisprudencial constitucional se plantea la necesidad de delimitar frente a qué tipo de riesgos se exige que las autoridades públicas ejerzan la protección debida. (…) En la actualidad, la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivado en lo consagrado en los artículos 81 de la ley 418 de 1997, de la ley 548 de 1999 y en la ley 782 de 2002, según las
cuales “el Gobierno Nacional - Ministerio del Interior y de Justicia-, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”. Así mismo, en virtud del decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales; Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación. Jurisdicción Contencioso Administrativa / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Su aplicación no altera o modifica la causa petendi En aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se
ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. Así que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Y SEGURIDAD - Evolución jurisprudencial. Primera etapa En una primera etapa, (…) se plantearon varios fundamentos: i) cabe endilgar la responsabilidad por la abstención o inercia; ii) desde finales de los años treinta [1937] la Corte Suprema de Justicia afirma que cabe establecer la responsabilidad por la inejecución de obligaciones positivas, lo que se concretó en un fallo de 1946 de la misma Corporación hablándose de dos supuestos: por omisión de un acto; o, por falta de intervención o de iniciativa ante deberes jurídicos positivos; iii) pese a lo anterior, se firmó que no hay responsabilidad cuando el funcionario competente necesita requerimiento para actuar. A lo que se agregó que si la ley lo ha reglamentado “resulta ineludible el formal requerimiento; iv) para establecer la falla
del servicio es indispensable acreditar que se pidió la protección policiva. El Estado no asume una obligación de resultado, de seguridad. Se insiste, pues, que es imprescindible haber pedido protección ante amenazas fundadas y razonados temores; se demostró que los hechos, el homicidio del magistrado, fue ajeno a la natural aprehensión que debía tener el que temía un peligro inminente. Dentro de este precedente cabe destacar el salvamento presentado por el Consejero de Estado Carlos Betancur Jaramillo, en el que se sostuvo: i) en este tipo de asunto se produce la tensión entre la salvaguardia de la forma sagrada y la premisa “darle a cada cual lo suyo”; ii) la protección que merece todo individuo debe estar cerca; iii) debe estarse presto a actuar ante las primeras señales de perturbación; iv) en circunstancias anormales o excepcionales la autoridad no puede esperar que se cumpla con el requerimiento; v) ante una época de terror y angustia, “cuando la subversión cierra su cerco y el crimen organizado y brutal gana prestigio social”, todo ciudadano puede esperar la solidaridad; vi) la protección debe ser acorde con los riesgos propios de la actividad que cada individuo cumple; vii) frente a un estado de zozobra se extreman los riesgos y debe ampliarse la protección de aquellas personas que dirigen el Estado, y; viii) a la víctima no cabe endilgarle culpa por no haber protegido, o pedir la protección con todas las formalidades.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular se puede consultar sentencia de 16 de julio de 1980, exp.10134.
FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Y SEGURIDAD - Evolución
jurisprudencia. Segunda etapa En el segundo precedente, (…) se sostuvo: i) el Estado se encontraba en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no se haya pedido; ii) la autoridad dejó de actuar, al haber permitido que otro destruyera sus bienes, o lo despojara de los mismo; iii) no es necesario averiguar la posibilidad de otros medios de defensa que el particular tenía; iv) ante un ambiente de zozobra, confusión e inestabilidad las autoridades deben proceder a dar protección, sin que haya lugar a exigir un requerimiento concreto y específico; v) se constató que no se puso medio alguno al servicio de la víctima que enfrentaba una situación especial de riesgo; vi) la protección a la vida honra y bienes no es estática; vii) las autoridades policiales no son simples sujetos pasivos, que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita; viii) debe observarse el deber positivo de permanente alerta, teniendo en cuenta las circunstancias de cada momento; ix) el Estado debe tomar “la acción cuando la situación azarosa de perturbación lo aconseje respecto de una o de determinadas personas, teniendo en cuenta la influencia que esa circunstancia obre sobre cada una, por la posición que ocupan en la vida social”; x) para el caso, la información de prensa permitió al juez concebir que las autoridades policiales debía volver su atención, cuidado y protección a la víctima; xi) al sobrevenir circunstancias extraordinarias se exige presencia especial de la autoridad; xii) el Estado es responsable “cuando el desorden causado por el daño se hace empresa pública y aquél no intenta
siquiera contrarrestarlo”; xiii) la situación de riesgo puede estar determinada por alguna de las circunstancias excepcionales siguientes: posición intuitu personae “teniendo en cuenta sus condiciones personales y sociales”; ejercicio de cargos; antecedentes de persecución o de atentados criminales; tratarse de un medio anómalo; perturbación del orden público en el que la persona se desenvuelve; xxii) ante tales situaciones se afirma como imperativo que la actividad estatal se dirija a prestar una especial protección. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Y SEGURIDAD - Evolución jurisprudencia. Tercera etapa Criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de 31 de enero de 2011, exp.17842.
PRUEBA INDICIARIA - Análisis probatorio Cabe verificar si los hechos indicadores permiten en el proceso lógico de inferencia determinar que se verifican las situaciones de riesgo en las que se encontraba el abogado Barriga Vergel y la omisión en el deber de proteger la
seguridad personal del mismo, bien sea por la afirmación de la posición de garante institucional, o bien porque se creó una situación de riesgo objetiva por las actuaciones propias del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio de protección y seguridad / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Y SEGURIDAD - Criterios para establecerla a partir de la prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA – Elemento determinador En el caso concreto (en sus dos extremos: ámbito fáctico y atribución jurídica) precisa determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su encaje en los criterios con base en los cuales se puede establecer [bien sea se acredite una, varias, o todas ellas] la existencia de amenazas a la seguridad personal del abogado Javier Alberto Barriga Vergel: 1) La posición intuitu personae (condiciones personales y sociales). 2) Antecedentes de persecución o de atentados criminales. 3) Las amenazas y la situación de peligro o riesgo a la que se encontraba expuesto el abogado Javier Alberto Barriga Vergel. 4) La circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte violenta del abogado Javier Alberto Barriga Vergel y de las investigaciones adelantadas por el mismo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio de protección de abogado / SUJETO DE PROTECCION ESPECIAL - Abogado defensor de presos políticos / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIONProtección sobre sujeto en riesgo por actividad profesional La Sala, sin duda, del examen conjunto, armónico y coherente, y en aplicación del
principio de la sana crítica, de los medios probatorios allegados al proceso logra establecer que el daño antijurídico causado al abogado Javier Alberto Barriga Vergel es atribuible [fáctica y jurídicamente] a las entidades demandadas, al concretarse indiciariamente los elementos necesarios para establecer la omisión en la protección de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria del abogado Javier Alberto Barriga Vergel, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba su vida y el ejercicio de su actividad profesional en la ciudad de Cúcuta. (…) Todo lo anterior lleva a inferir lógicamente, que en cabeza del abogado Javier Alberto Barriga Vergel cabía la probabilidad de concretarse o materializarse de manera irreversible e irremediable la amenaza y el riesgo como consecuencia de su actividad profesional de defensa de presos políticos, y de su activismo por la defensa de los derechos humanos de individuos presuntamente señalados como integrantes de grupos armados insurgente, lo que lleva a plantear que el Estado debía cumplir con su deber positivo, derivado de su posición de garante, de proteger, o por lo menos de ejercer alguna medida de protección encaminada a desarticular, o por lo menos a advertir al abogado Barriga Vergel de la amenaza y riesgo constante que existía para su vida, por la existencia de organizaciones y actividades por fuera de la ley que se orquestaban para cercenar el libre ejercicio de la actividad profesional, independientemente de la posición ideológica, o del destinatario de la prestación de los servicios profesionales. No debe olvidarse que, en este tipo eventos, se resalta como
sustento del deber positivo de protección el respeto del Estado de Derecho como garantía, y de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como se desprende de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Carta Política. (…) No se trata, pues, de entender una responsabilidad ilimitada en cabeza del Estado, por el contrario, se atiende por vía indiciaria a las circunstancias especiales que indicaban que la víctima corría riesgo, que se enfrentaba ante un ámbito de una amenaza irreversible e irremediable, ante la que las entidades demandadas debía desplegar, en el marco de la obligación de seguridad, una mínima actividad de protección, que no se agotaba en la designación material de un agente o de un escolta, sino que habría podido precaverse la ocurrencia del daño advirtiendo de la información con la que se contaba de las organizaciones al margen de la ley (lo que implicaba, para la época de los hechos, el conocimiento de los factores de riesgo que rodeaban a la persona), de estudio del riesgo que se debía ofrecer al abogado Barriga Vergel, o siquiera de por lo menos haber enfrentado con mayor eficacia ese tipo de organizaciones. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Improcedencia cuando se afirma la posición de garante institucional / POSICION DE GARANTE - Hecho de un tercero no exime de responsabilidad En este tipo de eventos puede invocarse y operar como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, frente al cual era la demandada la que tenía la carga de probar que dicha causa fue exclusiva o única, y determinante, de
tal forma que lleve a enervar la responsabilidad del Estado. Así mismo, se puede llegar a examinar el caso desde la perspectiva de la concurrencia causal entre el hecho de un tercero, el daño sufrido por el abogado Barriga Vergel y, el deber positivo de protección de la seguridad personal de la entidad demandada, sin embargo, el precedente de la Sala ha superado este fundamento atendiendo a la existencia de una obligación de seguridad, inherente al deber positivo de protección de la seguridad personal y asociada a la posición de garante que ostentaba el Estado, desde el conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía. PERJUICIOS MORALES - Determinación / TEST DE PROPORCIONALIDADAplicación / PERJUICIOS MORALES - Estimación de perjuicios La Sala empleará un test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales. En cuanto al fundamento de este test, el precedente jurisprudencial constitucional establece, (sic) “(…) la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 C.P.) y carácter inalienable de los
derechos de la persona humana (artículo 5 C.P.).(…) De las funciones que cumple el principio de proporcionalidad en el control constitucional de la legislación y en la tutela de los derechos fundamentales depende en gran parte la efectividad del Estado Social de Derecho, el respeto de la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona. (…) La inexistencia de método para establecer el grado a partir del cual dicho acto pierde la proporción hasta el punto de verse afectada su constitucionalidad, conlleva la concentración en el juez de la facultad de decidir discrecionalmente sobre la juridicidad de las actuaciones de otros órganos del poder público. Tal consecuencia no es compatible en un estado democrático de derecho donde los órganos del Estado cumplen funciones separadas. Es por ello que el uso coloquial de la proporcionalidad o desproporcionalidad, en el sentido de exceso o desmesura, requiere ser sustituido por métodos objetivos y controlables que permitan al juez constitucional ejercer su misión de salvaguarda de la Constitución y de los derechos constitucionales, dentro de un marco jurídico respetuoso de las competencias de las demás autoridades públicas, en especial del legislador democrático. La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. (…) El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el
sentido estricto.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la determinación de los perjuicios morales, la posición actual de la Sala de la Sección Tercera sigue los planteamientos contenidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp.13232 y 15646. Sobre el Test de Proporcionalidad consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 199510351. Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002. Con relación a perjuicios morales, con reconocimiento pecuniario, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de mayo de 1997, exp.9536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos: 13 de abril de 2000, exp.11892; 19 de julio de 2001, exp.13086; 10 de mayo de 2001, Exp.No.13.475 y del 6 de abril de 2000. En lo referente a los criterios para la determinación del dolor infligido a las víctimas ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1982, exp..3139 y sentencia de 4 de abril de 1997, exp.12007. Ahora bien, en lo relacionado con el perjuicio estético causado, se puede consultarlas providencias de 31 de julio de 1989, exp.2852 y 6 de mayo de 1993, exp.7428. En cuanto al daño a la reputación consultar sentencia de 30 de marzo de 1990, exp.3510. Respecto a la determinación de la indemnización de los
perjuicios morales en gramos oro, ver Corte Constitucional, sentencia C-916 de
2002. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias de 25 de septiembre de 1997, exp.10421 y 19 de julio de 2000, exp.11842.
PERJUICIOS - Perjuicios morales. Determinación / PERJUCIOS MORALESGrado de afectación e intensidad del dolor La Sala indica, (sic) “Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo. Razón por la cual la Sala reitera la posición asumida por la Corporación en la sentencia de 17 de julio de 1992. (…) “Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien”.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de 17 de julio de 1992, exp.6750. Con relación al parentesco como indicio del daño moral ver sentencia de 30 de marzo de 2004. exp. S - 736, sentencia de 30 de agosto de 2007,
exp.15724, sentencia de 15 de octubre de 2008, exp.18586. PERJUICIOS MORALES - Reiteración criterio jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES / Estimación de la indemnización por perjuicios en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Tasación La Sala tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646) fijándose en salarios mínimos legales mensuales vigentes como medida de tasación, con lo que se responda a la reparación integral y equitativa del daño al estimarse en moneda legal colombiana. Si bien, a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente, no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la estimación de la indemnización de los perjuicios morales en salarios mínimos mensuales legales vigentes ver la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646.
PERJUICIOS - Perjuicios materiales. Determinación / PERJUCIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES
- Falta de material probatorio para determinar la cuantía / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de perjuicios materiales aun cuando falte material probatorio para su determinación. Aplicación del principio de equidad / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Aplicación. Reconocimiento de perjuicios materiales / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Aplicación.
Reconocimiento de perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Condena en abstracto / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto. Remisión al C.P.C. en virtud del artículo 267 del C.C.A. En el acervo probatorio no obra prueba alguna que permita demostrar la cuantía de los honorarios que percibía como profesional independiente del derecho el abogado Javier Alberto Barriga Vergel. Pese a lo anterior, y dando continuidad al precedente reciente (…), “en aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se reconocerá el lucro cesante solicitado pues la negación del reconocimiento del daño porque no se ha determinado el nivel de ingresos del afectado, resulta abiertamente contraria a la equidad, cuando está plenamente probado que el lesionado ejercía una actividad lucrativa lícita. (…) Pese a lo anterior, (…) encuentra que en el proceso no obra prueba alguna que permita la cuantificación del perjuicio material, por concepto de lucro cesante pedido, razón por la que condenará en abstracto, y ordenará que el mismo sea liquidado por medio del incidente de liquidación de tales perjuicios, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión
expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo a los honorarios que se acredite percibía la víctima para la fecha de los hechos, o al promedio que devengaba un profesional del derecho que se dedicaba a la actividad litigiosa de forma independiente y, a las fórmulas que en el precedente de la Sala se señalan.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORIA: En esta materia consultar la sentencia de 31 de enero de 2011. exp.17842. En cuanto a liquidación de condenas en abstracto ver el fallo de 14 de junio de 2001. exp.12696. PERJUICIOS MATERIALES - Hijo natural. Criterios para su tasación No basta que en los certificados se afirme que Juan es hijo legítimo de María, pues ello demanda la prueba del correspondiente matrimonio, tampoco es de recibo, que se omita en el certificado la precisión y conocimiento del medio probatorio que le permitió al Notario hacer el registro. Por ello la Ley 45 de 1936, en su artículo 2º, vigente on (sic) el momento del nacimiento de las personas en antes enlistadas, preceptuaba: Artículo 2v (sic) El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse, en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce; por escritura pública, por testamento..." (…) En el sub lite se tiene, por lo tanto, que se ignora si Manuel Vicente Daza fue reconocido legalmente por el abogado Javier Alberto Barriga Vergel, ni el momento en el que ocurrió, o si se
dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 240 y siguientes del Código Civil. Por lo anterior, la Sala de Sub-sección encuentra que respecto de Manuel Vicente Daza no se acreditó debida y legalmente, la calidad en la que actuaban en el proceso, no es posible inferir el perjuicio moral con relación a él.
NOTA DE RELATORIA: En lo referente a la determinación de perjuicios materiales de hijo natural puede verse la sentencia de 19 de noviembre de 2008, exp.28259.
PERJUICIOS MATERIALES - Compañera permanente. Criterios para su tasación / CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE - Prueba En relación con la prueba de la compañera permanente y/o damnificado, la Sala ha reiterado en varias ocasiones que ésta se logra por cualquiera de los medios judiciales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar la convivencia, unión permanente y lazos de afecto, siendo la más común la testimonial.” (…) Y aunque se aportó una comunicación remitida y suscrita por Rosalba Daza Suárez y Javier Alberto Barriga Vergel, está no es suficiente para acreditar la calidad de compañera permanente que invoca la mencionada señora Daza Suárez, ni puede completarse la acreditación de la misma con las declaraciones extra - juicio, ya que como lo señala el precedente de la Sala de sección, al que se da continuidad en esta oportunidad, “no cumple con los requisitos de ley, porque esas declaraciones de terceros, extraproceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, como esas
declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la Nación y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria”. De tal manera, que no cabe más que dar por no acreditada la calidad de la señora Rosalba Daza Suárez, tal como la invocó y pretendió probar en el proceso, lo que hace imposible inferir el perjuicio moral con relación a ella.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver las sentencias: 19 de noviembre de 2008, exp. 28259, 20 de octubre de 1995, exp.10336, 9 de marzo de 2000, exp.12489, 12 de octubre de 2000, exp.1809-99, de 17 de junio de 2004, exp.15183, de 11 de diciembre de 2002, exp.13818.
REPARACION INTEGRAL - Deber de reparación integral / MEDIDAS DE SATISFACCION - Deber de no repetición / REPARACION INTEGRALMedidas no pecuniarias En aplicación del principio de reparación integral, y a lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ordenará medidas no pecuniarias, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración a un derecho humano, como se desprende la muerte del
abogado Javier Alberto Barriga Vergel. (…) Toda reparación, parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado (daño antijurídico), o una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico dado el origen del mismo (una violación a un postulado normativo preponderante). Así las cosas, según lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones lógicas: Toda violación a un derecho humano genera la obligación ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho quebrantamiento. No todo daño antijurídico reparable (resarcible), tiene fundamento en una violación o desconocimiento a un derecho humano y, por lo tanto, si bien el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, dicha situación no supone la adopción de medidas de justicia restaurativa. (…) la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos implica no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también supone la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual era posible la implementación de una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos vulnerados. Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona específicamente con la posibilidad de indemnizar
plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante
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