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CE-54001-23-31-000-1997-02954-01(21099)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1997-02954-01(21099)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - De ex funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación / RIESGO EXTRAORDINARIO - Amenazas de muerte por grupos al margen de la ley / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de servidores públicos por disparos que les fueron propinados por integrantes de grupos armados al margen de la ley / MUERTE DE SERVIDOR PÚBLICO - Habiendo denunciado previamente la existencia de amenazas contra su vida / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No se probó riesgo o amenaza previa de conocimiento de la entidad demandada De conformidad con el conjunto probatorio, el Consejo de Estado encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en la muerte de los ex-funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, señores Javier Alfonso Vila Martínez y Quintín Díaz Rondón, quienes fallecieron el 13 de marzo de 1996, como consecuencia de los disparos que les fueron propinados, por integrantes de grupos armados al margen de la ley, mientras las víctimas se hallaban en compañía de otros compañeros de trabajo en un establecimiento comercial en el Municipio de Tibú – Norte de Santander. (…) [L]a parte actora alegó la responsabilidad patrimonial del Estado por ese hecho, por dos razones concretas, a saber: i) la supuesta falta de

suministro de un arma de dotación oficial o el despojo que se habría producido frente a la víctima de dicha arma por parte del ente demandado y ii) la omisión de la entidad pública en adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de su funcionario, no obstante las amenazas de las cuales habría sido objeto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente al no acreditarse omisión del deber de seguridad y protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADOImprocedente. La falta de suministro de un arma de dotación oficial se encontró motivada por la decisión voluntaria de la víctima de devolverla al considerarla innecesaria / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No procede al no acreditarse una amenaza seria, concreta y directa de conocimiento previo de la entidad demandada [A]cerca de la primera imputación, (…) la Corporación coincide con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia en el sentido de desestimar ese primer señalamiento, habida consideración de que si bien es cierto que al ex–funcionario de la Fiscalía General de la Nación se le dotó de su respectiva arma de dotación oficial, no lo es menos que dicha persona, por considerar innecesario el porte de un arma de fuego para el cumplimiento de sus funciones, procedió a devolverla a las autoridades respectivas, en forma voluntaria. (…) En cuanto a la segunda imputación, (…) la Subsección estima que tampoco está llamada a prosperar, por cuanto se logró establecer en el proceso que no existió omisión alguna por parte

del ente demandado ante unas supuestas amenazas que en la realidad fueron inexistentes; por el contrario, se pudo determinar que la víctima no fue objeto de una amenaza seria, concreta y directa, no obstante lo cual, la entidad sí analizó la solicitud que le fue formulada por su funcionario y para ello decretó la respectiva misión investigativa, la cual arrojó la ausencia de tales amenazas, pues todo ello fue producto de rumores y especulaciones desvirtuados, además, por la Fiscalía encargada de adelantar la investigación por la muerte de sus funcionarios, habida cuenta que se trató de un hecho dirigido contra todos los miembros del cuerpo del C.T.I., con funciones en el Municipio de Tibú. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la responsabilidad que se demanda del Estado no está llamada a configurarse. (…) En ese sentido, el Consejo de Estado confirmará la sentencia apelada, dado que el daño no le resulta imputable a la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1997-02954-01(21099)

Actor: ALFONSO ELÍ MARTÍNEZ REYES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander, el día 5 de febrero de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas. 1.1.- En escrito presentado el día 19 de marzo de 1997 (fl. 20 c 1), los ciudadanos Alfonso Elí Martínez Reyes, Ilma Dinorah Vila López, Jorge David Martínez Vila, Martha Estela Martínez Vila, Fany Martínez Vila y Magali del Rosario Martínez Vila, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor Javier Alfonso Martínez Vila, ocurrida el 13 de marzo de 1996 en el Municipio de Tibú, Norte de

Santander. La parte demandante solicitó el reconocimiento de un monto de 1.000 gramos de oro a favor de cada accionante, a título de perjuicios morales; a favor de lo actores Alfonso Elí Martínez Reyes e Ilma Dinorah Vila López se solicitó en la demanda, la suma de $ 86’000.000, más un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, como perjuicios materiales (fl. 4 c 1). 1.2.- Por su parte, en escrito presentado el día 15 de julio de 1997 (fl. 22 c 2), los ciudadanos Quintín Díaz Buitrago, Carmen Rondón de Díaz, María Emilse Díaz de Martínez, Fernando Díaz Rondón, Álvaro Díaz Rondón, Jorge Díaz Rondón,

Fanny Díaz Rondón y Carmen Cecilia Díaz Rondón, a través del mismo mandatario judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor Quintín Díaz Rondón, acaecida igualmente el 13 de marzo de 1996 en el Municipio de Tibú, Norte de Santander. La parte actora reclamó, en esta demanda, el reconocimiento de un monto de 1.000 gramos de oro a favor de cada demandante, por concepto de perjuicios morales y a favor de los actores Quintín Díaz Buitrago y Carmen Rondón de Díaz se solicitó el valor de $ 72’603697, a título de perjuicios materiales (fl. 3 c 2). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en ambas demandas, que las víctimas eran funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a partir del día 30 de octubre de 1995, el señor Javier Alfonso Martínez Vila fue trasladado del Municipio de Pamplona al Municipio de Tibú, Norte de Santander, pero de manera inexplicable la entidad demandada lo despojó de su respectiva arma de dotación oficial. Señaló que como consecuencia de las funciones ejercidas por el señor Martínez Vila, en su condición de investigador judicial en el Municipio de Tibú, se produjeron <<graves inconvenientes que el funcionario informó oportunamente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y, que ameritaban su traslado inmediato a otra zona del Departamento>>. Sostuvo la parte actora que la integridad del señor Javier Alfonso Martínez Vila se

hallaba amenazada y así mismo lo estaba la del señor Quintín Díaz Rondón y la de todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con funciones en el mencionado municipio. Agregó que el día 13 de marzo de 1996 resultaron muertos los mencionados agentes estatales, como consecuencia de los disparos con armas de fuego que les propinaron miembros de un grupo subversivo. Indicó, además, lo siguiente: “La circunstancia, de encontrarse amenazado el funcionario JAVIER ALFONSO MARTINEZ VILA, ponía en peligro a los demás funcionarios que desarrollaban funciones investigativas en el municipio junto con MARTINEZ VILA, como efectivamente aconteció al resultar también muerto en el atentado de la guerrilla el funcionario DIAZ RONDO. Estas falencias de la Fiscalía General de la Nación no pueden servir de justificación para dejar a la deriva a un funcionario en la más absoluta indefensión, en una clara violación del derecho a la vida. No se trata en este caso, de que a los funcionarios se les hubiera colocado personal de la misma Fiscalía para protegerlos, o de que las muertes de las víctimas se hubiera producido de todas formas, así contara con un servicio de protección oficial. De ninguna manera. Lo que se cuestiona en esta demanda es la torpeza de la entidad demandada cuando en una actitud inaudita e inconcebible envía a los funcionarios a una zona de alto riesgo sin sus armas de dotación oficial y además al tener conocimiento de las amenazas de que eran objeto y de que se encontraban en peligro cierto e inminente no tomó las medidas mínimas

necesarias para evitar la muerte de DIAZ RONDON y de MARTINEZ VILA, lo que se concluye que su negligencia desbordó todos los límites. Inexplicable por decir lo menos, que en septiembre 11 de 1995, se le hace entrega a MARTINEZ VILA, del salvoconducto de la pistola de dotación y cuando se le traslada a un lugar altamente peligroso por ser una zona frecuentada por grupos subversivos, se le haya despojado de su arma de dotación oficial. Era tan ostensible la situación de peligro que vivía JAVIER ALFONSO MARTINEZ VILA, que tal circunstancia se repite, también ponía en peligro inminente al auxiliar de la Unidad Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación QUINTIN DIAZ RONDON. La misma víctima con desespero puso en conocimiento de tales amenazas a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, que no obstante tal situación no procuró tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de los dos funcionarios”. 3.- Contestaciones de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General, actuando a través de distintas apoderadas judiciales, contestó ambas demandas (fls. 8 a 62 c 1 y 84 a 91 c 2, respectivamente) y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en similares argumentos acerca de los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. En relación con la muerte del señor Javier Alfonso Martínez Vila sostuvo que no existe relación de causalidad alguna entre ese hecho dañoso y la actuación del

ente demandado, por manera que el daño no le resulta atribuible a la Nación. En cuanto al fallecimiento del señor Quintín Díaz Rondón, la entidad desestimó igualmente la imputación de tal hecho en su contra, pues sostuvo que fue causado por un tercero, esto es por un grupo subversivo y, por consiguiente, la entidad pública se exime de responsabilidad por ese lamentable acontecimiento. 4.- Acumulación procesal. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1999 (fls. 357 y 358 c 1), a solicitud de parte (fl. 292 c 1), se decretó la acumulación de los procesos adelantados de manera separada por los familiares de las víctimas directas del daño. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La parte demandante hizo un recuento del material probatorio que yace en el proceso, para concluir que si bien es cierto que la muerte de las víctimas fue causada por un grupo guerrillero, también lo es que por ese hecho sí le asiste responsabilidad al ente demandado, dado que <<hubo demasiada torpeza y negligencia por parte de los superiores pues no dotó a los funcionarios del armamento adecuado, ni les suministró adecuadas instalaciones, y mucho menos de un radio de comunicaciones>>. Adicionó a lo anterior que “Fueron tan graves los desaciertos y las equivocaciones de los mandos superiores, que dichos errores condujeron a que los funcionarios MARTINEZ VILA Y DIAZ RONDON, fuesen fácil objetivo militar de los grupos subversivos que se desplazan por la zona del municipio de Tibú,

departamento Norte de Santander. Los altos mandos de la Fiscalía General de la Nación, no dispusieron de las medidas de seguridad necesarias a sabiendas del inmenso peligro al que exponían a los funcionarios del C.T.I., pues tanto el Coordinador de la Unidad Local del C.T.I., como MARTINEZ VILA, habían informado oportunamente de las amenazas de muerte que se cernían en contra de este último. Entregarles una pistola y un revólver con 6 cartuchos a cinco funcionarios y enviarlos a un lugar en donde los ataques guerrilleros están a la orden del día son circunstancias que sin ninguna duda ofrecían condiciones favorables al enemigo que seguridad (sic) al escaso número de funcionarios del C.T.I., acantonados en la Unidad Local de Tibú”. Posteriormente, la parte actora se refirió a la improcedencia de la causal eximente de responsabilidad esbozada por la parte demandada, pues aunque el hecho fue perpetrado por un tercero, lo cierto es que reiteró que sí existió una falla en el servicio atribuible a la Nación; finalmente, la parte demandante hizo alusión a los perjuicios deprecados, a la procedencia de su reconocimiento y a su consiguiente cuantificación (fls. 401 a 422 c 1). 5.2.- La Fiscalía General de la Nación señaló que al agente Martínez Vila no se le despojó de su arma de dotación oficial, como lo pretende hacer ver la parte actora, puesto que la víctima optó, de manera voluntaría, a realizar su devolución antes de ser trasladado al Municipio de Tibú, a lo cual agregó que los familiares de las

víctimas fueron beneficiarios de los respectivos amparos cubiertos por las pólizas de seguro que tenían los agentes del Estado y en cuanto a los perjuicios morales sostuvo que su reconocimiento en este caso resulta improcedente, dado que el hecho dañoso fue causado por un tercero, sin que se hubiere probado que la entidad accionada habría conocido de los supuestos riesgos o amenazas en contra de la vida e integridad de quien fue uno de sus miembros (fls. 456 a 462 c 1). 5.3.- El Ministerio Público, por su parte, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño fue causado por un tercero y no se acreditó falla alguna en el servicio que le atribuyese tal hecho dañoso al Estado, dado que el señor Martínez Vila devolvió, de manera libre, su arma de dotación oficial, por considerarla innecesaria para el cumplimiento de sus funciones y no se acreditó que la vida de dicha persona hubiere estado expuesta a algún peligro (fls. 468 a 495 c 1). 5.4.- Nuevamente la Nación, esta vez por conducto de la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial–, intervino en esta oportunidad, con el propósito de obtener la denegación de las súplicas de la demanda, para lo cual propuso la excepción por ella denominada ‘Falta de Causa para Demandar’, por cuanto <<la Fiscalía ya pagó la indemnización por la muerte violenta de que fueron víctima los jóvenes Investigadores Judiciales JAVIER ALFONSO MARTINEZ VILA y QUINTIN DIAZ RONDON>> (fls. 486 y 487 c 1).

6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2001 (fls. 509 a 530 c ppal), denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró, con base en el acervo probatorio, que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio deprecada, dado que, contrario a lo expuesto en la demanda, se probó que la víctima Martínez Vila entregó, de manera voluntaria, el arma de dotación oficial que le había sido suministrada para el cumplimiento de sus funciones, cuestión que según el Tribunal Administrativo a quo <<desvirtúa las aseveraciones relativa[s] a la desprotección, por no dotársele de arma de fuego en que se hallaba Javier Martínez>> (sic). A lo anterior se agregó, en el proveído apelado, que debido al ataque intempestivo de los subversivos en contra de las víctimas, aún si éstos últimos hubieren portado sus armas de dotación oficial, ello no habría evitado su deceso, lo cual <<lleva a concluir a la Sala que la falta de dotación de armamento no representó incidencia determinante en la ocurrencia de los decesos, lo cual excluye imputabilidad a la demandada>. En relación con la supuesta inobservancia a la solicitud de traslado elevada por el señor Martínez Vila, el Tribunal de primera instancia estimó, de una parte, que resulta <<comprensible que la modificación a una situación administrativa de un funcionario amerita de estudio y reporta algún tiempo para llevarse a cabo>>; de otra parte, agregó que en realidad no existieron amenazas concretas en contra del

empleado de la Fiscalía Javier Alfonso Martínez Vila, lo cual hubiere ameritado su traslado inmediato a otro lugar. También se señaló dentro de la sentencia impugnada, que los demandantes recibieron las indemnizaciones respectivas por parte de una compañía aseguradora, con ocasión de unas pólizas de seguro adquiridas por la entidad demandada a favor de sus empleados, así como también se le reconoció al padre del señor Martínez Vila una pensión de sobreviviente. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que la actividad laboral realizada por las víctimas <<era de por sí riesgosa>> y a ello se acogieron los funcionarios al momento de posesionarse en sus respectivos cargos, sin que se hubiere probado en el proceso que los agentes del Estado hubieren sido sometidos a riesgos adicionales a aquellos que su labor de investigadores judiciales les acarreaba. 7.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 536 a 558 c ppal), con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo a quo realizó un análisis probatorio insuficiente y poco profundo, dado que existen medios de convicción suficientes que permiten determinar que la muerte de los agentes del Estado <<se produjo por las graves omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación>>. La parte impugnante citó y transcribió el contenido de un documento que habría sido remitido por el señor Javier Alfonso Martínez Vila al Coordinador de la Unidad

Local de Tibú, acerca del peligro inminente que al parecer corría su integridad personal, documento que, según la parte actora, no fue acogido por el Tribunal de primera instancia. También hizo alusión a otra prueba documental que habría demostrado esa misma circunstancia. Con fundamento en lo anterior, el memorialista sostuvo que sí se hallan probadas en el proceso las amenazas de las cuales habría sido objeto una de las víctimas, cuestión que lleva a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado, puesto que no adoptó las medidas tendientes a salvaguardar la vida de su funcionario y, por ende, la de sus demás compañeros, entre ellos el señor Quintín Díaz Rondón, quien también falleció en el ataque subversivo. A juicio de la parte actora, el hecho de que el señor Martínez Vila hubiese devuelto su arma de dotación oficial no exime de responsabilidad al ente público accionado, puesto que ello constituye un hecho secundario e irrelevante, por cuanto “… lo que se sanciona aquí es la omisión en adoptar las protecciones adecuadas y necesarias frente a las serias amenazas de muerte de JAVIER ALFONSO

MARTINEZ VILA …”.

También reprochó la parte actora la consideración según la cual el traslado solicitado por la víctima ameritaba del estudio y trámite respectivo, dado que la petición elevada por el funcionario ameritaba una respuesta inmediata, pero debido al trámite burocrático y a la desidia de algunos funcionarios estatales, no se le dio el curso correspondiente a tal solicitud. De otra parte, el censor se opuso a la razón esgrimida por el Tribunal

Administrativo a quo en cuanto a la indemnización percibida por los demandantes con ocasión de la efectividad de unas pólizas de seguros y de una pensión reconocida a otro de los actores, pues consideró que esos reconocimientos económicos devienen de una relación laboral y no excluyen, por tanto, la reparación económica por parte del Estado, a causa del daño antijurídico que se les ocasionó. Agregó que la condición de funcionarios del Estado que ostentaban las víctimas no comporta la asunción de riesgos derivados de una falla en el servicio, como ocurrió según su juicio en este caso, atribuible a la Nación. Aludió, finalmente, a la procedencia de los rubros económicos solicitados en el libelo introductorio a favor de los actores. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- Los sujetos procesales guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal (fl. 565 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2001. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Certificado del registro civil de defunción del señor Javier Alfonso Vila Martínez, quien según dicho documento falleció el día 13 de marzo de 1996, en el Municipio de Tibú – Norte de Santander (fl. 13 c 1). 1.2.- Copia autenticada del registro civil de defunción del señor Quintín Díaz

Rondón, quien según dicha prueba falleció también el día 13 de marzo de 1996, a las 8: 55 P.M., en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, como consecuencia de un shock hipovolémico (fl. 32 c 2). 1.3.- Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver No. 01 de 14 de marzo de 1996, correspondiente al señor Javier Alfonso Vila Martínez, quien falleció en el Hospital de Ecopetrol; lugar del hecho: dentro de un establecimiento de comercio abierto al público, ubicado en la Avenida 5, con carrera 7ª esquina (fl. 97 c 1). 1.4.- Copia autenticada del certificado individual de defunción del señor Javier Alfonso Vila Martínez, quien falleció por múltiples heridas causadas con proyectil de arma de fuego, a saber: falla multisistémica; shock hipovolémico y laceración pulmonar (fl. 98 c 1). 1.5.- Copia auténtica del protocolo de necropsia No. 192-96, calendada el 14 de marzo de 1996 y perteneciente al cadáver del señor Quintín Díaz Rondón, quien <<RECIBIO HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX IZQUIERDO>>; causa del deceso: <<SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A LACERACION DE ARTERIA AXILAR IZQUIERDA, PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO>> (fls. 151 a 154 c 2).

1.6.- Copia auténtica de los documentos que integran la hoja de vida del señor Javier Alfonso Vila Martínez, dentro de los cuales se destacan: - Copia de la Resolución 1319 de julio 13 de 1994, mediante la cual se nombró al señor Javier Alfonso Vila Martínez en el cargo de Profesional Universitario de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta (fl. 122 c 1). - Copia del acta de posesión No. 156 de agosto 11 de 1994, del señor Javier Alfonso Vila Martínez en el cargo de Investigador Judicial I, perteneciente a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta (fl. 121 c 1). - Copia de la Resolución 0040 de agosto 1° de 1994, <<Por la cual se ubican y determinan los funcionarios de las Unidades Locales>> en cuya virtud se asignó al funcionario Javier Alfonso Vila Martínez a la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación del Municipio de Pamplona (fl. 119 c 1). - Copia del oficio 1352 de 17 de octubre de 1995, mediante la cual la Directora Seccional (e) del C.T.I., Cúcuta solicitó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta <<expedir la Resolución Administrativa de Traslado por necesidades de servicio al señor JAVIER ALFONSO VILA MARTÍNEZ … INVESTIGADOR JUDICIAL I Seccional Cúcuta, quien desempeñará las mismas funciones en la Unidad Local C.T.I. Tibú

(n.s). A partir del treinta (30) de octubre del año en curso>> (fl. 118 c 1). - Copia de la Resolución 1268 de octubre 24 de 1995, por medio de la cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta resolvió: “ARTICULO 1°. Trasladar a partir del 30 de octubre de 1995, y por necesidades del servicio al funcionario JAVIER ALFONSO MARTINEZ VILA … Investigador Judicial I, de la Unidad Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pamplona, a la Unidad Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Tibú, N. de S., en el mismo cargo”. (fl. 115 c 1). El fundamento de la anterior decisión consisitó en lo siguiente: “………………….. Que, el Título Cuarto: movimientos de personal, Capítulo II: del traslado, en su artículo 37, de la Resolución No. 0-1280 de junio 6 de 1995, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, faculta a esta Dirección Seccional para ordenar traslados de los funcionarios según las necesidades del servicio o a solicitud del interesado; Que, el capítulo segundo de la Resolución No. 1281 de junio 6 de 1995: Delegación en materia de traslados, en su artículo 5°, delega la facultad de conceder los traslados de los servidores de la Fiscalía dentro de su respectiva competencia territorial, previa solicitud y autorización del respectivo Director del área correspondiente”.

  • Copia de la Resolución 1069 de mayo 22 de 1996, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró la vacancia –por muerte– del cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, ocupado por el señor Javier Alfonso Vila Martínez (fl. 114 c 1). 1.7.- Certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, el día 30 de septiembre de 1998 (fl. 161 c 2), según la cual el señor Quintín Díaz Rondón, para el día 13 de marzo de 1996, se desempeñaba en el cargo de Asistente Judicial Local del C.T.I., de Cúcuta – Unidad Local de Tibú (Norte de Santander). 1.8.- Copia simple de unos documentos relacionados con los hechos materia del proceso, allegados al expediente de manera directa por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del requerimiento que en tal sentido le efectuó el Tribunal Administrativo a quo, por medio de oficios 2011 y 5548 de 1997 (fls. 125 a 142 c 1), pruebas a las cuales la Sala les otorgará mérito probatorio, toda vez que provienen de la propia entidad pública demandada, en cuyos archivos, necesariamente, deben reposar los correspondientes originales. Dentro de esas pruebas documentales se destacan: - Copia de los informes elaborados por unos investigadores judiciales que se hallaban con las víctimas en el momento del hecho, los cuales fueron remitidos a la Dirección del C.T.I. – Seccional Cúcuta y dentro de los cuales se indicó:

“El día 13 de marzo de 1996, nos encontrábamos los compañeros GUSTAVO FRANKI RICO MUÑOZ, Coordinador de la Unidad, JAIME AVILA y JAVIER ALFONSO MARTINEZ VILA, Investigadores Judiciales, QUINTIN DIAZ RONDON, Asistente Judicial Local y el suscrito, en el Restaurante el Morichal y como a eso de las 19:00 horas aproximadamente entraron intempestivamente dos sujetos quienes sin mediar palabra alguna y sin dar tiempo a ninguna reacción abrieron fuego indiscriminadamente contra nosotros, quienes nos encontrábamos en una mesa del mencionado Restaurante. Milagrosamente salgo ileso de dicho atentado y tomando posesión de la situación ya que era yo el único que no había quedado herido y ordenó cerrar el restaurante debido a que no había ninguna clase de autoridad que prestara apoyo en dicha situación la cual era caótica y de completa inseguridad. “………………………….. Al llegar la Policía al lugar de los hechos se evacúan los compañeros con el fin de prestarles atención médica urgente la cual no se les prestó eficazmente debido al miedo reinante por los habitantes en la zona. Igualmente solicité al Comandante de la Policía en Tibú que se prestara la seguridad respectiva ya que yo era el único ileso de ese atentado, y así fue como instantes después de que son evacuados mis compañeros se me traslada al Comando de Policía de Tibú, permaneciendo allí hasta el día siguiente que se me traslada al Batallón de la Localidad”. (fls. 135 y 136 c 1). “………………………….. “El día 13 de marzo del presente año, siendo las 18:30 horas

aproximadamente los funcionarios de la Unidad Local de Tibú, quienes nos encontrábamos alimentándonos en el restaurante ‘El Morichal’, fuimos víctimas de un atentado al parecer de un grupo subversivo, ya que por la Coordinación anterior se había hecho convenio con estos grupos de que nunca se iba a proceder contra ellos, y tal como aparece en las estadísticas a partir de mi coordinación se efectuaron operativos que llevaron a la identificación o la incautación de elementos incautados (sic) a los grupos del E.L.N. y E.P.L. de esa jurisdicción (…)”– (fl. 137 c 1). “………………………….. “Sucedidos el día 13 de Marzo del año en curso a las 18:30 horas aproximadamente, en el restaurante denominado EL MORICHAL, de la localidad de Tibú N.S., cuando luego de haber culminado nuestra jornada laboral nos desplazamos a tomar los alimentos de la noche para luego proceder a recogernos en nuestras habitaciones debido a las medidas de seguridad que habíamos previsto en razón a la peligrosidad de la zona (…). Transcurridos unos minutos después de nuestro arribo al lugar en comento, y estando en compañía de los funcionarios GUSTAVO FRANKY RICO, JAVIER ALFONSO MARTINEZ VILA, QUINTIN DIAZ RONDON, JUAN CARLOS ROMERO HOYOS y YESID DUARTE CRISTANCHO, nos instalamos en una habitación contigua al comedor principal, a la espera de la comida que ya habíamos solicitado, siendo sorprendidos por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego (pistolas) quienes sin mediar palabra alguna dispararon indiscriminadamente hacia nosotros, sin poder ni siquiera accionar las

armas de dotación que para esos instantes poseían los señores GUSTAVO FRANKY RICO y YESID DUARTE CRISTANCHO, pistola y revólver respectivamente (…)” – (fls. 138 y 139 c 1). 1.9.- Testimonio –rendido en este proceso– del

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