CE-54001-23-31-000-1997-03210-01(20047)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1997-03210-01(20047)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de cabo del Ejército por heridas con arma de fuego en ataque de grupo subversivo / AMENAZAS A MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL - No se acreditaron / RIESGO INHERENTE AL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - Asumido voluntariamente por miembro del Ejército / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que se produjo un daño consistente en la muerte del Cabo Segundo José Abelino Núñez Villamizar, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1995 en el Corregimiento Especial Reyes Campo Dos, del municipio de Tibú (Norte de Santander). (…) La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera que no existe daño antijurídico alguno atribuible a la entidad demandada, ya que no se acredita falla en el servicio alguna, de la que se hubiere derivado la muerte del Cabo Segundo José Abelino Núñez Villamizar, ni se demostró que ese hecho obedeció a la realización y materialización de un riesgo anormal, excepcional, irrazonable y desproporcional, en comparación a los riesgos ordinarios de la actividad policial (…) del acervo probatorio no se demuestra directa o indirectamente la existencia de circunstancias, situaciones o hechos concretos y específicos que permitan considerar que la vida e integridad del Cabo Segundo José Abelino Núñez Villamizar se encontraba en una situación de riesgo serio, actual e inminente,
como consecuencia de las amenazas solamente señaladas en la demanda, las que no se constatan con ninguno de los medios probatorios allegados (…) Advierte la Sala, que no es admisible plantear hipotéticamente que la calidad del uniformado, de Comandante de la Estación de Campo Dos, en el municipio de Tibú (Norte Santander), no es suficiente probatoriamente para fundamentar la existencia de un riesgo actual, serio e inminente, ya que el Cabo Segundo asumió voluntariamente, como se dijo en apartados anteriores, el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y, por lo tanto, los riesgos inherentes a la actividad que se despliega ordinariamente (…) Con base en los anteriores fundamentos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, ya que no hay lugar a declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pero si debe confirmarse la denegación de las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos planteados en la presente instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Régimen de responsabilidad aplicable / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA - Riesgo inherente al servicio El criterio para determinar la responsabilidad del Estado en este campo específico ha estado dominado por la noción de actividad riesgosa, para sostener que el personal militar, policial y afín, en el ejercicio de sus funciones, asumen una serie de riesgos propios del servicio. (…) A este respecto, el precedente de la Sala sostiene que en cada caso deben precisarse las actividades que ejercen los miembros de la fuerza pública para determinar el nivel del riesgo al que se expone
el agente del Estado, (…) En cualquier caso, es pertinente decir que los riesgos ordinarios que se presenten con ocasión de la actividad desplegada por los miembros de la fuerza pública no pueden ser de tal connotación que impliquen una renuncia de los derechos humanos y/o fundamentales (…) De manera que, será proporcional y constituirá un riesgo ordinario asumido por los miembros de la fuerza pública los peligros que entrañe su función, siempre que i) la actividad desplegada esté acompañada de la adopción de las medidas técnicas y tácticas necesarias para la salvaguarda de sus derechos; ii) se enfrenten a riesgos anónimos, esto es, que sean generales y no que particularmente sean padecidos por un sujeto o grupo singular, y iii) se cuente con la formación profesional adecuada para afrontar los mismos. (…) Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los (…) [E]l precedente de la Sala también acoge como título de imputación aquel del riesgo excepcional, cuando se demuestre que el obrar de la administración ha sido legítimo, empero, en el desarrollo de tales actuaciones se ha presentado una lesión para un miembro de la fuerza pública, como quiera que el acto dañoso ha afectado
singularmente a un sujeto, ubicándolo en una situación de desproporcionada vulneración de derechos respecto de otros ciudadanos que comportan condiciones fácticamente análogas. (…) Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1997-03210-01(20047)
Actor: ROSALBINA VILLAMIZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso, declarar oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegar las pretensiones de la demanda (fl.247 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 23 de septiembre de 1997, por Rosalbina Villamizar en nombre propio y en representación de su hijo menor Duglas Omar Villamizar; Siervo Tulio Núñez; Carlos Núñez Villamizar; Julio César, Carmen Rosalba, Ana Cleofe y Blanca Iris Núñez Villamizar, y; Cielo Nereyda Sarasty en nombre propio y en representación de su hija menor Alexandra Liseth Núñez Sarasty, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la muerte del Cabo Segundo de la Policía Nacional José Abelino Núñez Villamizar, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1995 en el casco urbano del corregimiento de Campo Dos, del municipio de Tibú (fl.6 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “1°.- El día 24 de septiembre de 1995, falleció en el caso urbano del corregimiento de
Campo Dos, jurisdicción del municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, acribillado a balazos por guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional, el Cabo Segundo de la Policía Nacional JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR, a causa de falta de preocupación, descuido y negligencia del comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, con relación al personal subalterno. 2°.- El Cabo Segundo JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR, en el momento de su muerte se encontraba prestando sus servicios como comandante de la Estación de Policía Campo Dos… 3°.- A raíz de las constantes amenazas de muerte por parte de la guerrilla, el cabo NUÑEZ VILLAMIZAR, eleva reiteradas solicitudes de traslado al comando de Departamento de Policía Norte de Santander, solicitudes que no fueron atendidas en forma oportuna, viéndose obligado a solicitar permisos para dirigirse a hablar personalmente con el Comandante del Departamento de Policía, con el fin de exponerle sobre el grave peligro que corría su vida sino se trasladaba del Comando de la Estación de Policía Campo Dos, solicitud a la que no se le dio prelación dada la perentoria amenaza de muerte por parte de la guerrilla sino abandonada a la mayor brevedad la región, dando lugar con este irregular proceder por parte de su superior a que los subversivos cumplieran sus amenazas dando muerte al cabo NUÑEZ VILLAMIZAR y al agente CARLOS EMILIO NIETO CASTELLANOS, a quienes después de este abominable crimen, les hurtaron sus fusiles y municiones de
dotación oficial” (fl.7 c1).
2. Actuación procesal en primera instancia 3 El Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante providencia del 22 de octubre de 1997 admitió la demanda (fl.32 c1), la cual fue notificada al Ministerio de Defensa Nacional por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (fl.33 c1). 4 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que los hechos debían probarse y se atenía a los resultados del proceso (fls.35 a 37 c1).
La demandada propuso como excepción la “inexistencia de la obligación por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional”, fundada en que los hechos tenían como causa directa el hecho de un tercero (fl.36 c1). 5 La Procuraduría 24 en lo judicial para asuntos administrativos mediante escrito solicitó las siguientes pruebas: “1) Solicitar… se libre oficio con destino al Comandante de Policía del Departamento Norte de Santander, para que con destino al presente proceso se sirva enviar copia de los siguientes documentos: A) Solicitud de traslado efectuada por el Cabo Segundo de la Policía Nacional JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR para el año 1995; B) Respuesta dada por el Comando de Policía N. (sic) de S. (sic) A (sic) la solicitud de traslado del antes mencionado; C) Constancia de las quejas presentadas por el anterior en razón de amenazas proferidas contra su vida por los grupos insurgentes que operan en el Corregimiento de Campo Dos y que (sic) trámite se les
dio a las mismas. 2) Solicitar… se libre oficio con destino al Comandante de Policía del Corregimiento de Campo Dos, Municipio de Tibú, para que con destino al presente proceso se sirva enviar copia de los siguientes documentos: A) Del informe rendido al Comando de Policía del Departamento Norte de Santander en relación con la muerte del Cabo Segundo de la Policía Nacional JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR sucedido el día 24 de septiembre de 1995 en esa jurisdicción. B) Copia auténtica del Libro de Minuta de Guardia donde consten las anotaciones realizadas para los días 24 y 25 de septiembre de 1995. C) Certificar sí el Cabo Segundo JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR había puesto en conocimiento de sus superiores inmediatos amenazas contra su vida o integridad personal, o de otros funcionarios. En caso positivo, qué medidas se adoptaron. D) Enviar copia auténtica del acta de levantamiento y de la necropsia practicada al cadáver del Cabo Segundo JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR” (fls.44 y 45 c1). 6 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 28 de mayo de 1998 (fls.47 a 49 c1), y sin haber sido convocada la audiencia de conciliación, mediante providencia de 21 de septiembre de 1999 el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.224 c1). 7 La parte demandada dentro de la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expresado en otras instancias procesales (fls.226 a 228 c1),
agregando, “(…) nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad cual es EL HECHO DE TERCEROS, la causa directa y real del hecho generador del daño, pues claramente esta (sic) demostrado que la muerte del policial JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR se produjo por la actividad delictiva de terceros sin que la Policía Nacional tuviera incidencia alguna en el resultado dañoso, sino que por el contrario fue el actuar irracional de personas al margen de la Ley, el hecho generador del daño, siendo por tanto inadmisible derivar responsabilidad estatal. LO anterior se colige del mismo expediente prestacional adelantando con ocasión de la muerte del Cabo Segundo JOSÉ ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR… Es así como mediante providencia del 09 de octubre de 1995 se califica la muerte del Cabo Segundo JOSÉ ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR, dentro de las circunstancias que enmarca el artículo 164 del Decreto 1212/90 es decir MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO… (…) surge otra causal exonerativa de responsabilidad, pues, es claro que los miembros que integran la Policía Nacional, en cumplimiento a la labor a ella encomendada, corren riesgos que son asumidos por ellos mismos desde el momento que voluntariamente deciden formar parte de ella” (fl.227.c1). 8 La parte actora en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en otras instancias procesales (fls.229 a 232 c1), y agregando “(…) igualmente se colige que la Policía Nacional con la Jefe de Recursos Humanos a
la cabeza Sargento MERCEDES GRIMALDO, trataron a toda costa de ocultarle al Tribunal de este Suboficial habia (sic) levado) en repetidas oportunidades solicitudes de traslado de la Estación de POlicía Campo Dos, lugar altamente afectado por la influencia guerrillera, y cuyo cuartel había sido tomado varias veces por la guerrilla con saldo trágico de Agentes (sic) muertos y heridos, manifestando que estaba amenazado de muerte por los subversivos; si personas ajenas a la Institución tenían conocimiento de que este policial estaba amenazado de muerte, y por tal motivo, había solicitado en diferentes oportunidades su traslado en forma escrita, dicho que es reiterasdo (sic) por una funcionaria de la institución, es apenas lógico que quien primero tenía que tener conocimiento de esta situación de extrema gravedad, era el Comando del Departamento y su Jefe de Recursos Humanos” (fls.231 y 232 c1). 9 El Ministerio Público mediante el concepto 169 de 13 de octubre de 1999 solicitó exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional, argumentando, “Se observa entonces que dentro del expediente el Cabo Segundo JOSÉ ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR, no elevó solicitud alguna sobre amenazas de muerte en su contra. La parte demandante se conformó con demostrar el relato de los hechos y la carencia de protección del mismo estado, sin prestar atención a la demostración fehaciente de las “Circunstancias de riesgos excepcionales” que como situaciones de hecho que son incumbian (sic) a la parte demandante acreditarlas en el proceso con
los medios probatorios idóneos para ser evaluados por el juzgador. (…) no se pudo extraer ni autoría, ni motivos que tuviesen relación con el desempeño de sus funciones, o si por el contrario fue asesinado por cuestiones personales, no se demostró ningún tipo de persecución, o que hubiese estado amenazado o de algún atentado criminal con anterioridad al insuceso. Tampoco se demostró perturbación del orden público en Campo Dos, que lo colocara en estado de riesgo excepcional. (…) la muerte del Cabo Segundo de la Policía Nacional se produjo por la acción delincuencial de terceros. Quedando hasta la presente establecido que el Cabo Segundo Nuñez Villamizar, murió en actos del servicio” (fls.238 y239 c1).
3. Sentencia de primera instancia. 10 El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, en la sentencia de 15 de septiembre de 2000 declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda, fundándose en los siguientes argumentos, “Así mismo obra en el expediente el Registro Civil de Nacimiento (sic) de ALEXANDRA LIZETH NUÑEZ SARASTY, en el cual se indica que ésta es hija de JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR y de CIELO NEREYDA SARASTY TAPIA, de quien expresa en la demanda que es hija extramatrimonial de la víctima, pero en cuyo sentido no se acreditó que hubiese sido reconocida por aquélla.
En efecto, de la lectura del documento que acaba de relacionarse no se evidencia
que de quien se afirma sea el padre de ALEXANDRA LIZAETH NUÑEZ SARASTY, la haya reconocido en legal forma, pues no aparece suscribiendo el referido documento, ni haciendo las manifestaciones que se disponen en el artículo 2° de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la ley 75 de 1968. (…) De otro lado tampoco obra dentro del informativo prueba que permita reconocer a la señora CIELO NEREYDA SARASTY TAPIA, como compañera permanente del Cabo Segundo JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR, ni el hecho que éste contribuyera en manera alguna a su sostenimiento y al de ALEXANDRA LIZETH NUÑEZ SARASTY. (…) en los procesos de responsabilidad, la indemnización es solicitada por los damnificados de la persona fallecida, no por su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. (…) No obstante lo anterior y acorde con las circunstancias narradas, la Sala observa que los actores no demostraron estar legitimados por activa en orden a concretar sus pretensiones, ni desde el punto de vista del parentesco, ni en su calidad de damnificados con la muerte del señor JOSE ABELINO NUÑEZ VILLAMIZAR, en éste último sentido por cuanto no existe en el proceso documento alguno ni se obtuvo de las piezas testimoniales obrantes en el mismo, que los demandantes tuvieran dicha calidad de damnificados” (fls.245 a 247 cp).
4. El recurso de apelación
11 El 1 de noviembre de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión (fl.250 cp). 12 El a quo mediante providencia del 24 de noviembre de 2000 concedió el recurso de apelación (fl.252 cp). 13 El despacho, de la época, mediante auto de 26 de abril de 2001 corrió traslado a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación interpuesto (fls.256 y 257 cp). 14 La parte actora por escrito del 7 de mayo de 2001 sustentó el recurso de apelación reiterando lo afirmado en la demanda (fls.258 a 261 cp), solicitando que se revocará en todas sus partes la sentencia de primera instancia y agregando, “2°.- La falta de legitimación en la causa por activa, tenía que haberse declarado única y exclusivamente par (sic) la señora CIELO NEREIDA SARASTY TAPIA, madre de la hija extramatrimonial del causante menor ALEXANDRA LIZETH NUÑEZ SARASTY, por no haberse allegado al proceso Sentencia (sic) de un Juzgado de Familia que la declarara compañera permanente, pero para los demás demandantes padres, hija extramatrimonial y hermanos de NUÑEZ VILLAMIZAR, existen en el proceso el Registro (sic) civil de matrimonio de los padres y, Registros (sic) civiles de nacimiento de su menor hija ALEXANDRA LIZETH NUÑEZ SARASTY y de sus hermanos, pruebas irrefutables para demostrar el parentesco y por ende la
Legitimación (sic) en e (sic) la causa por activa” (fl.259 cp).
5. Actuación en segunda instancia 15 El despacho, de la época, mediante providencia del 24 de mayo de 2001 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.263 cp). 16 Mediante auto del 14 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y en caso de solicitarse por el Ministerio Público se surtiera el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998
(fl.220 cp). 17 Las partes actora1 y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 La parte actora el 13 de julio de 2001 presentó el escrito de alegatos de conclusión, pero como se señala en el informe secretarial a folio 266 el término para presentar tales alegatos corrió desde el 28 de junio y hasta el 12 de julio de 2001, razón que lleva a la Sala a desestimar aquel escrito por extemporáneo.
1. Competencia 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de Septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, mediante la que se declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía
la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. 3 En cuanto a la prueba trasladada, la Sala tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 168 del C.C.A, “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En relación con la exigencia de allegar al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales, el artículo 254 del C.P.C. establece que tratándose de documentos privados o públicos, estos son, los otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del C.P.C.), solo pueden ser aducidos o apreciados como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, si el secretario del respectivo juzgado realiza diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello, precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 19832. Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra
quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. 2 Sentencias de 2 de mayo de 2007. Exp.31217; de 10 de junio de 2009. Exp.17838. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo3, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto precisado por la Sala en los siguientes términos5: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo,
mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. 3 Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp.12789.
4 Sentencia de 26 de enero de 2011. Exp.18429. 5 Sentencia de 13 de abril de 2000. Exp.11.898. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse,
en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” A la luz de tales criterios, es preciso resaltar que la declaración rendida por Miguel Silva Rivera ante la Fiscalía Regional, no podrá valorarse en este caso, toda vez que no se cumplen los requisitos de ley para su traslado, pues la entidad demandada no intervino en su práctica, y no fue coadyuvada por dicha entidad en el proceso contencioso administrativo. 4 Ahora bien, previo a examinar de fondo el asunto la Sala aborda si cabía o no declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en los términos decididos por el a quo. De acuerdo con el precedente de la Sala, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”6. De acuerdo, también, con el precedente de la Sala tanto el registro civil, como el certificado de nacimiento expedido con base en aquél, constituyen documentos idóneos, “(…) para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en
6 Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp.17923. dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; así por ejemplo, respecto del hijo extramatrimonial, es necesario que el hombre que dice ser el padre realice previamente alguna de las siguientes actuaciones: i) haber reconocido al hijo por alguno de los medios explícitos que la ley prevé o; ii
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