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CE - 54001-23-31-000-1997-11986-01(31661)_2

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Título
CE - 54001-23-31-000-1997-11986-01(31661)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL

[C]on relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. (…) Así las cosas, la Sala valorará la prueba trasladada de los procesos penales y disciplinarios

adelantados por las Fuerzas Militares de Colombia, la Policía Nacional y el Ministerio Público en contra del personal Militar del Batallón de Contraguerrilla No. 16 del Ejército Nacional y los Agentes de Policía que participaron en los hechos ocurridos (…) en el municipio de El Tarra – Norte de Santander y los cuales fueron allegados al plenario a solicitud de la parte demandante. Lo anterior, por cuanto dicho material probatorio ha obrado a lo largo del proceso contencioso administrativo y, en su mayoría se obtuvo con audiencia de la entidad demandada, frente a lo cual se tienen en cuenta los parámetros jurisprudenciales, el contexto de los hechos a probar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 9 de junio de 2010. Exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; de 18 de julio de 2012, Exp. 19345, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n cuanto a los recortes de prensa que obran en el plenario debe preverse que la

jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que las publicaciones contenidas en periódicos y medios de comunicación pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Bajo esta óptica la Sala valorará los recortes de prensa que se encuentran en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia; de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de octubre de 2011, Exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 15 de febrero de 2012, Exp. 20880, C.P. Olga

Mélida Valle de De la Hoz.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Con relación a las declaraciones extra proceso allegadas al plenario, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran

usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Adicionalmente, el anterior ordenamiento procesal civil consagraba la posibilidad de que se rindieran testimonios con fines judiciales ante alcaldes o notarios pero esto sólo era válido en los casos en que la ley lo autorizaba, según lo disponía el artículo 299 eiusdem. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de las declaraciones extraproceso sobre las cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo dentro del Estado Social de

Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal. (…) Así las cosas, la Sala valorará las declaraciones extraproceso obrantes en el plenario, las cuales, en su mayoría, se encuentran ratificadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 222 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio o extraproceso, consultar providencias de 15 de febrero de 2012, Exp. 11001-0315-000-2012-00035-00(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 29 de agosto de 2013, Exp. 27521, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 12 de noviembre de 2014. Exp. 27578, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca de la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consultar providencias de la Corte Constitucional, T-264 de 2009, T-159 de 2007, y SU-768 de 2014.

TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO

DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los testimonios de oídas que obran en el plenario, la Sala los valorará y examinará de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencias de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALOR

PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FALTA DE

JURAMENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO

[C]on relación a las diligencias de indagatoria que obran en el plenario, teniendo en cuenta que estas no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, la Sala las valorará y examinará como prueba indiciaria en conjunto con el restante material probatorio que se encuentra en el expediente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / ATAQUE

TERRORISTA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado ha considerado que en algunos eventos, con fundamento en los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas o actos perpetrados por terceros. De manera que existen casos de actos perpetrados por grupos armados al margen de la ley o donde se causan daños dentro del enfrentamiento surgido entre estos grupos y la actuación de la fuerza pública, en los que la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal o la falla en el servicio y, del mismo modo, en otros eventos ha señalado que cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que los administrados no tienen el deber de soportar.

FUERZA PÚBLICA / INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA /

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA

FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PLANEACIÓN

ESTRATÉGICA MILITAR

[S]e tiene que la fuerza pública como autoridad de la República, se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Artículo 216 C.P); la primera, tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su parte, la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En atención a lo anterior, el servicio que brinda la fuerza pública debe prestarse con estricta aplicación del principio de planeación, de acuerdo con el cual se está obligado a proyectar, preparar y distribuir las acciones, teniendo en cuenta las características del grupo militar a disposición y las conclusiones del análisis efectuado de la población en la cual se va a adelantar un operativo, de manera tal, que de acuerdo con los resultados obtenidos, existirán unos medios de control y una actuación de la fuerza pública que implicará mayores esfuerzos en los lugares más afectados, para así prevenir y contrarrestar las diversas situaciones que atentarían contra la seguridad y bienestar de la comunidad, buscando mantener y defender el orden público y garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los colombianos. Esta

planeación es previa y de carácter preventivo o precautorio, y se estructura teniendo en cuenta, además de los factores antes mencionados, la memoria local y topográfica de la jurisdicción, consistente en la información amplia y detallada de la población, extensión del territorio, puntos críticos, topografía, vías de comunicación, situación de orden público y otros datos que sirven como base en la planeación y organización del servicio, tales como, las actuaciones militares vividas, contentivas de los aciertos y desaciertos desarrollados en operaciones anteriores, el análisis objetivo de los aspectos positivos y negativos en la aplicación de planes y actividades militares, la densidad de la población, la jurisdicción de cada unidad, las funciones del grupo o escuadra, las zonas de vigilancia, la idiosincrasia de la comunidad, los servicios públicos con que cuenta determinada comunidad, los puntos críticos de ésta, la disponibilidad de recursos humanos y materiales para el servicio. Todo lo anterior, derivado de expresos mandatos normativos y no de un juicio a priori acerca de la estrategia militar y policial, que la jurisdicción no está llamada a realizar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERACIÓN MILITAR /

RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR

[N]o puede olvidarse que la fuerza pública, en cumplimiento de sus deberes

constitucionales, debe velar porque en todas sus actuaciones y operaciones militares, se respeten los principios que inspiran la vida militar y policial, tales como: 1. Respeto por los Derechos Humanos y acatamiento del Derecho Internacional Humanitario. 2. Respeto por la Constitución y la Ley. 3. Honor militar.

4. Disciplina 5. Ética en todas las actuaciones. 6. Compromiso

DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO /

PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PARA LA

PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / SEGURIDAD PERSONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE

MEDIO [D]e acuerdo con lo consagrado en la Carta Política y en los artículos 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física y seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones con carácter de resultado sino de medio, de manera que las distintas autoridades públicas están llamadas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los derechos fundamentales, especialmente

cuando dicha protección debe surtirse en el marco del conflicto armado interno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5

DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / FUNCIÓN

DE PREVENCIÓN GENERAL / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA /

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA

FUERZA PÚBLICA

[F]rente a las obligaciones de prevención, es necesario tener en cuenta que estas se conciben por lo general, como aquellas que implican realizar los máximos esfuerzos, es decir, la adopción de todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el mismo no vaya a producirse, sino anticipándose a las manifestaciones que representen una amenaza cierta (inmediata, irreversible e irremediable). HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE

PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DEL DEBER /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO El Estado no es un asegurador universal, simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Si bien, no se trata, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal. (…) Por lo tanto, se presenta una

responsabilidad del Estado en aquellos hechos en los que contribuyendo el hecho del tercero a la producción del daño antijurídico, se logra establecer que aquél no respondió a los deberes normativos, a los deberes positivos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de aquellos que encontrándose al margen de la ley buscan desestabilizar el orden democrático y, poner en cuestión la legitimidad de las instituciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, consultar providencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO

DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO

CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso de autos los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios sufridos con motivo de la muerte (…) en los hechos acaecidos (…) en el municipio de El Tarra – Norte de Santander. (…) Ahora bien, lo que la Sala concluye del material (…), especialmente de los informes rendidos por la fuerza pública, es que ésta usó sus armas de fuego en respuesta al ataque de quienes se transportaban en el vehículo hurtado, y está conclusión queda corroborada con la declaración rendida por el único testigo, distinto de los miembros de la fuerza pública, que presenció el momento del enfrentamiento. (…) [A] la Sala le brinda certeza la versión según la cual los subversivos fueron los primeros en accionar sus armas de fuego contra la fuerza pública, de manera que encuentra razonable que el Ejército y la Policía se defendieran del ataque mediante el uso de sus armas de fuego. Y en cuanto a la víctima es igualmente razonable concluir que las autoridades no tenían forma de saber que quien conducía el vehículo era el conductor de la Alcaldía o un simple habitante de la población, sino que la situación bien podía llevarlos a pensar que

éste formaba parte de quienes hurtaron el vehículo y atacaron a sus miembros. Sin embargo, debe advertirse que el simple hecho de formar parte de un grupo armado al margen de la ley no otorga a la fuerza pública la facultad de ejecutar personas sin otra consideración. Pero aquí debe igualmente preverse que los subversivos atacaron primero y que no está probado que la fuerza pública haya actuado desproporcionadamente ni causado las heridas que llevaron a la muerte (…), por el contrario observa la Sala que los miembros de la Policía y el Ejército inmediatamente auxiliaron a la víctima y la condujeron al centro de salud, donde logró llegar con vida. (…) [E]n el ámbito de la imputación o atribución de la muerte (…) a la fuerza pública, la Sala advierte que no encuentra probada la comisión de una falla en la prestación del servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional que participó en el operativo. Y, en cuanto a los criterios de imputación objetiva, bien sea que se hable de daño especial por un posible rompimiento en las cargas públicas o de riesgo excepcional por el uso de las armas de fuego, u otro razonamiento, la Sala encuentra que tal criterio quedaría desvirtuado por la participación del hecho de terceros responsables en la concreción del daño. En este sentido debe preverse, como se desprende del material probatorio ampliamente relacionado, que la concreción del daño se produjo como consecuencia de que quienes hurtaron el vehículo para cuya recuperación se ordenó el operativo de la fuerza pública, fueron integrantes de grupos armados al margen de la ley, que obligaron a la víctima a conducir dicho

automotor y en el momento de encontrarse con los uniformados de la Policía y el Ejército abrieron fuego ocasionando así el enfrentamiento armado en donde resultó herida (…) [la víctima], que, además, fue abandonado por los insurgentes con material de guerra que lo hacía aparecer parte de la subversión. Es por lo anterior que la Sala encuentra configurado el hecho de terceros como excluyente de responsabilidad de la administración pública.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-1997-11986-01(31661)

Actor: NANCY CABRALES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Niega las súplicas de la demanda por encontrar que operó la eximente de responsabilidad denominada hecho del tercero. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La responsabilidad por actividades de grupos armados insurgentes / Deberes normativos de la Fuerza Pública / El hecho del tercero dentro del conflicto armado interno.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 20042 proferida por la Sala de Descongestión para los

Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 3 de febrero de 19973 Nancy Cabrales Torrado (esposa), Pedro Vargas, Edilia Galán de Vargas (padres), Claudia Teresa, Pedro Luis y Fernando Vargas (hermanos), en nombre propio y la primera además en representación de Yamid Alfonso Vargas (hijo), por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios sufridos con motivo de la muerte de Ramiro Alfonso Vargas Barbosa en los hechos acaecidos el 3 de marzo de 1995 en el municipio de El Tarra – Norte de Santander. 1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a pagar a

su favor las siguientes sumas de dinero5: 1.1.1.- Por concepto de perjuicios morales: No. Demandante Calidad Suma 1 Nancy Cabrales Esposa 1500 gramos oro 2 Yamid Alfonso Vargas Hijo 1500 gramos oro 3 Pedro Vargas Padre 1000 gramos oro 4 Edilia Galán de Vargas Madre 1000 gramos oro 5 Claudia Teresa Vargas Galán Hermana 500 gramos oro 6 Pedro Luis Vargas Galán Hermano 500 gramos oro 1 Fls.378 y 380 C.P 2 Fls.366-377 C.P

3 Fls.7-23 C.1 4 Fls.1-6 C.1 5 Fls.7-9 C.1 7 Fernando Vargas Galán Hermano 500 gramos oro 1.1.2.- Por concepto de perjuicios materiales: 1.1.2.1.- A título de lucro cesante a favor de Nancy Cabrales Torrado y Yamid Alfonso Vargas la suma no menor a $5.700.000.oo teniendo en cuenta que el señor Ramiro Alfonso Vargas Barbosa devengaba un salario de $200.000 como conductor de la volqueta del municipio de El Tarra – Norte de Santander. 1.1.2.2.- En la modalidad de daño emergente para Nancy Cabrales Torrado la suma de $616.100.oo por concepto del “pago del servicio funerario para dar sepultura al cadáver de su esposo Ramiro Alfonso Vargas Barbosa”. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 3 de marzo de 1995 cuando el señor Ramiro Alfonso Vargas Barbosa se dirigía al municipio de El Tarra – Norte de Santander, se encontró con un retén integrado por fuerzas combinadas del Ejército y la Policía Nacional, los cuales en hechos confusos empezaron a disparar en contra de su humanidad y le ocasionaron la muerte.

2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el Ministerio de Defensa por conducto de la Policía Nacional8 y el Ejército Nacional9 el asunto se fijó en lista. 2.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de

demanda el 16 de junio de 199710, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los hechos contenidos allí no le constan. 2.3.- Asimismo, el Ejército Nacional mediante escrito presentado ese mismo día llamó en garantía11 al señor Capitán Alejandro Cortes Herrera y al cabo primero Heber Beltrán (sic) por cuanto consideró que de conformidad con las pruebas aportadas a la demanda y los hechos allí narrados se infiere que las citadas personas actuaron con dolo y culpa grave. 6 Fls.9-12 C.1 7 Fls.42 C.1 8 Fl.43 C.1 9 Fls.44 C.1 10 Fls.51

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