CE-54001-23-31-000-1997-12782-01(29185)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1997-12782-01(29185)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA /
FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[E]s importante anotar que no se valorarán las fotografías aportadas con la demanda (…), toda vez que la Sala desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE /
EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ARTEFACTO
EXPLOSIVO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO
EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL /
AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALTA DE PRUEBA /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE FALLA
DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO
ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO
ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN
DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Con el material probatorio obrante en el plenario se tiene por acreditado lo siguiente: (…) Que el señor (…) es propietario del taller de sincronización electrónica (…), el cual funciona en un local arrendado, ubicado en la “calle 0 No. 4 -92” de Cúcuta (Norte de Santander). (…) Que el mencionado taller sufrió graves daños como consecuencia de la explosión de un petardo abandonado al frente del supermercado El Motilón, ubicado en la “calle 0 No. 4-77”, por miembros del grupo guerrillero “U.C.E.L.N.” (…). Que la entidad demandada no estaba informada de las presuntas amenazas de que era objeto el propietario del supermercado (…) o de un posible atentado terrorista contra dicho establecimiento. (…) [E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, cuando dichos daños le sean atribuibles. Así, entonces, de conformidad con dicha norma la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños causados por la acción u omisión de los servidores de aquél, dado que, en todo caso, se requiere que le sean jurídicamente imputables. Los criterios de atribución de responsabilidad han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación bajo dos regímenes básicos: i) de responsabilidad subjetiva, por falla del servicio y ii) de responsabilidad objetiva, por daño especial o por riesgo excepcional. Con todo,
en dichos regímenes –o criterios de imputación– se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa eficiente y determinante del daño (bien de manera exclusiva, o de forma concurrente con la actuación de la víctima o de un tercero). En este orden de ideas, para atribuirle el daño al Estado se requiere demostrar que fue obra del mismo, por causarlo directamente o por haberlo propiciado, patrocinado o cohonestado; por tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables a aquél sólo cuando en la producción del hecho interviene la administración, como por ejemplo en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de agentes estatales, o cuando la persona contra quien se dirige el atentado solicita protección a las autoridades y éstas no se la brindan, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el hecho por el cual se demanda en esta oportunidad no resulta imputable a la parte demandada, toda vez que el mismo resultó imprevisible para ella, circunstancia que le impidió tomar las medidas de precaución o la realización de actuaciones dirigidas a evitar o contrarrestar el atentado. En efecto, no hay ninguna prueba que permita establecer que el Estado tuvo conocimiento de amenazas en la zona, ni de advertencias o probabilidades de un atentado contra el supermercado (…) – contiguo al taller del actor–; por tanto, no supo de circunstancias especiales que
ameritaran una protección también especial en el lugar donde ocurrió la explosión. Así, pues, se trató de un acto sorpresivo, planeado y ejecutado por los miembros del “U.C.E.L.N.”, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia son irrenunciables y obligatorios para el Estado, ellos no implicaban que, en el presente caso, éste fuera omnisciente ni omnipresente para efectos de advertir el ataque del que se derivan los perjuicios que alega el actor y, por la misma razón, al no existir razonables indicios que indicaran el riesgo de un inminente atentado terrorista, tal hecho se convirtió en una situación imposible de detectar por la entidad demandada. Desde luego, dado que ninguna de las pruebas arrimadas al proceso deja entrever que para la época de los hechos existían amenazas de un atentado terrorista y las circunstancias de orden público imperantes en la zona tampoco hacían presagiar uno como el ocurrido, es dable concluir que no se le puede imputar responsabilidad a la demandada, a título de falla en el servicio, en la medida en que no existe una acción u omisión suya que constituya la causa eficiente y determinante del daño. Tampoco resulta comprometida la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo por daño especial, esto es, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular y ajustada al ordenamiento jurídico, pero, sin embargo, causa un daño del cual surge la obligación de reparar los perjuicios (bajo el entendido de que se presenta un rompimiento del equilibrio entre las cargas públicas), pues,
atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, se tiene que no hubo una intervención o participación de la parte demandada y, por esta razón, los resultados nocivos de dicho accionar no se le pueden trasladar; al respecto, es importante anotar que el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas se caracteriza, precisamente, por ser el resultado colateral o residual de la actuación de la administración orientada a cumplir su finalidad del servicio público, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Las mismas consideraciones se predican en relación con el título de imputación de riesgo excepcional, escenario en el que, además, se requiere que el atentado haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, un centro de comunicaciones o un funcionario representativo del Estado, supuesto que mucho menos sucedió en el sub examine. En suma, se trató de un caso aislado de extorsión atribuible al actuar exclusivo y determinante de un tercero y no, como lo entiende la parte actora, al Estado (…). Por consiguiente y como quiera que en casos similares se han negado las pretensiones de la demanda, esto es, en los eventos en los cuales el atentado perpetrado por un tercero no tiene un objetivo estatal específico (un bien o una persona representativa del Estado), se torna obligado confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Esto por atentados terroristas, consultar providencias de 14 de diciembre de 2004, Exp. 15137, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 28 de abril de 2005, Exp. 16175, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de noviembre de 2011, Exp. 20118, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 13 de junio de 2013, Exp. 26011, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-1997-12782-01(29185)
Actor: ADOLFO ROJAS FRANCO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 18 de junio de 1997, el señor Adolfo Rojas Franco, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la explosión de un petardo instalado al frente del supermercado “El Motilón”, de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en hechos ocurridos el 19 de junio de 1995.
Según lo expuesto en la demanda, el señor Rojas Franco tenía un taller de
sincronización electrónica, ubicado de manera contigua al mencionado supermercado, el cual resultó afectado en sus instalaciones físicas como consecuencia de la explosión. También se afirma que los equipos sufrieron daños irreparables y que el establecimiento fue objeto de hurto, todo lo cual no estaba en la obligación jurídica de soportar. De otra parte, se indicó que los autores del hecho fueron miembros del “U.C.E.L.N.”, debido a que quince días antes el propietario del supermercado había recibido “… una llamada telefónica donde se le exigía la suma de $200’000.000.oo y si no cumplía le realizaban un atentado” (fl. 3, C. 1). Como pretensiones de condena, el actor solicitó el equivalente a 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales y la suma de $17’700.000.oo, por concepto de perjuicios materiales –daño emergente–.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que “… los daños no son imputables a la autoridad pública, sino a la ejecución de actividades delictivas propias de agrupaciones alzadas en armas al margen de la ley; constituyéndose por tanto este actuar en una causal de exoneración conocida como el HECHO DE UN TERCERO…” (negritas del texto, fl 30 C.1).
3. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 30 de septiembre de 2003, fl. 72 C. 1)
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el actor no logró demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad; por el contrario, se acreditó que el daño fue producto del actuar de personas al margen de la ley y, por consiguiente, se configuró el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no obra ninguna prueba que lleve a la convicción de la existencia de una falla en el servicio o de un daño especial y, por el contrario, está demostrado que los daños fueron causados exclusivamente por miembros del “U.C.E.L.N”1, quienes no tienen ningún vínculo con la administración.
De otra parte, consideró que, al no existir “evidencia” de una solicitud de protección especial o de un aviso a las autoridades, no se podía imputar responsabilidad a la administración por el riesgo excepcional, dado que ello sería llegar al “… extremo de considerar que todos los habitantes en Colombia ostentan éste (sic) riesgo por el sólo hecho de vivir en el territorio nacional …” (folios 84 a 115, C. Ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, señaló que es deber del Estado garantizar el servició de seguridad a todos los ciudadanos del territorio nacional, a lo cual agregó que quedó en una
1 Folio 103 del cuaderno principal. situación de indefensión, inmerso en un conflicto que no estaba en el deber jurídico de soportar; por último, señaló que estaban probados todos los perjuicios alegados en la demanda (folios 107 a 108, C. Ppal.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 4 de marzo de 2005
(fl. 114, C. Ppal.). El 26 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 230 y 231, C. Ppal.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 417 y 418 C. Ppal.).
V. C O N S I D E R A C IO N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia2.
2. Análisis probatorio y caso concreto 2.1 Con el material probatorio obrante en el plenario se tiene por acreditado lo siguiente: 2 Cuando se presentó la demanda (18 de junio de 1997), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13’460.000.oo (artículos 129 y 132
del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $17’700.000.oo, solicitados por concepto de perjuicios materiales –daño emergente– en favor del demandante. a. Que el señor Adolfo Rojas Franco es propietario del taller de sincronización electrónica “PEERLESS”, el cual funciona en un local arrendado, ubicado en la “calle 0 No. 4 -92” de Cúcuta (Norte de Santander). Esto se extrae del certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio (fl. 15, C. 1), de la licencia de funcionamiento (fl. 14, C. 1) y del contrato de arrendamiento 272, del 31 de marzo de 1995 (fls. 12 y 13, C. 1). b. Que el mencionado taller sufrió graves daños como consecuencia de la explosión de un petardo abandonado al frente del supermercado El Motilón, ubicado en la “calle 0 No. 4-77”, por miembros del grupo guerrillero “U.C.E.L.N.”; al respecto, en el informe de policía 1405, del 21 de junio de 1995, se consignó que “… fue colocado un petardo a la entrada de la Bodega portón principal [del supermercado “El Motilón”], el cual explotó, (sic) ocasionando incendio, consumiendo totalmente la mercancía existente y así mismo daños materiales en ventanales y puertas de los negocios aledaños” (fl.10, C. 1), entre éstos el establecimiento del actor (fl. 11, C. 1). De igual manera, en la denuncia penal se
indicó que el taller del demandante quedó “… dañado por la explosión …” (fl. 17, C. 1), afirmación que se encuentra respaldada con los testimonios de los señores Jorge Enrique Naranjo Sánchez y José Freddy Vesga Bonilla, quienes son contestes en afirmar que “… se acabó completamente” (fls. 60 y 59, C. 1). En particular, los daños que sufrió el taller del actor fueron detallados en la declaración de la señora Carmen Cecilia Rojas Franco, así (se transcribe tal cual, inclusive con los errores que se advierten): “… El local que él arrendó para el taller queda al lado de un deposito de supermercado el Motilón, y en ese tiempo colocaron una bomba en el supermercado y esto afectó el talle de Adolfo, con la explosión se le destruyó el equipo de sincronizar, hubo saqueo por plos gamines y le sacaron unos filtros DRANT y mercancía qu e él tenía para negocios, bujías, filtros, todo lo saquearon, y la máquina quedó destruída completamente”3. c). Que la entidad demandada no estaba informada de las presuntas amenazas de que era objeto el propietario del supermercado EL Motilón o de un posible atentado terrorista contra dicho establecimiento. De ello da cuenta el oficio 0125, del 13 de mayo de 1995, por medio del cual la entidad demandada señaló que no 3 Fl. 58, C. 1. tuvo información alguna que “… pudiera servir de advertencia sobre la realización de ese hecho u otro similar para esos días …”, al tiempo que afirmó: “Igualmente, no se tiene conocimiento, ni existe ningún tipo de antecedente, que indique que los señores ADOLFO ROJAS FRANCO
y CRISOSTOMO SUAREZ RIOS [propietario del supermercado El Motilón], hayan informado por escrito o verbalmente a ninguna dependencia policial, sobre el posible atentado contra sus establecimientos”4 (negritas del texto). 2.2 Por otro lado, es importante anotar que no se valorarán las fotografías aportadas con la demanda (obrantes a folios 19 y 20 del cuaderno 1), toda vez que la Sala desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas5. 2.3 Ahora, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, cuando dichos daños le sean atribuibles. Así, entonces, de conformidad con dicha norma la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños causados por la acción u omisión de los servidores de aquél, dado que, en todo caso, se requiere que le sean jurídicamente imputables. Los criterios de atribución de responsabilidad han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación bajo dos regímenes básicos: i) de responsabilidad subjetiva, por falla del servicio y ii) de responsabilidad objetiva, por daño especial o por riesgo excepcional. Con todo, en dichos regímenes –o criterios de imputación– se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa eficiente y determinante del daño (bien de manera exclusiva, o de forma concurrente con la actuación de la víctima o de un tercero6).
En este orden de ideas, para atribuirle el daño al Estado se requiere demostrar que fue obra del mismo, por causarlo directamente o por haberlo propiciado, patrocinado o cohonestado; por tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables a aquél sólo cuando en la producción del hecho interviene la administración, como por ejemplo en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de agentes 4 F. 54, C. 1. 5 Al respecto consultar, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, radicado 1997-08870 01, interno: 18536, actor: Eder Jiménez Sánchez y otros. estatales, o cuando la persona contra quien se dirige el atentado solicita protección a las autoridades y éstas no se la brindan, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque7. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el hecho por el cual se demanda en esta oportunidad no resulta imputable a la parte demandada, toda vez que el mismo resultó imprevisible para ella, circunstancia que le impidió tomar las medidas de precaución o la realización de actuaciones dirigidas a evitar o contrarrestar el atentado. En efecto, no hay ninguna prueba que permita establecer que el Estado tuvo conocimiento de amenazas en la zona, ni de advertencias o probabilidades de un
atentado contra el supermercado El Motilón –contiguo al taller del actor–; por tanto, no supo de circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial en el lugar donde ocurrió la explosión. Así, pues, se trató de un acto sorpresivo, planeado y ejecutado por los miembros del “U.C.E.L.N.”, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia son irrenunciables y obligatorios para el Estado, ellos no implicaban que, en el presente caso, éste fuera omnisciente ni omnipresente para efectos de advertir el ataque del que se derivan los perjuicios que alega el actor y, por la misma razón, al no existir razonables indicios que indicaran el riesgo de un inminente atentado terrorista, tal hecho se convirtió en una situación imposible de detectar por la entidad demandada. Desde luego, dado que ninguna de las pruebas arrimadas al proceso deja entrever que para la época de los hechos existían amenazas de un atentado terrorista y las circunstancias de orden público imperantes en la zona tampoco hacían presagiar uno como el ocurrido, es dable concluir que no se le puede imputar responsabilidad a la demandada, a título de falla en el servicio, en la medida en que no existe una acción u omisión suya que constituya la causa eficiente y determinante del daño. 7 Ejemplos referidos en la sentencia del 15 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 1995-00640, interno: 20118, actor: Luz Marina Flórez Vargas y otros. Tampoco resulta comprometida la responsabilidad de la administración con
fundamento en el régimen objetivo por daño especial, esto es, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular y ajustada al ordenamiento jurídico, pero, sin embargo, causa un daño del cual surge la obligación de reparar los perjuicios (bajo el entendido de que se presenta un rompimiento del equilibrio entre las cargas públicas), pues, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, se tiene que no hubo una intervención o participación de la parte demandada y, por esta razón, los resultados nocivos de dicho accionar no se le pueden trasladar; al respecto, es importante anotar que el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas se caracteriza, precisamente, por ser el resultado colateral o residual de la actuación de la administración orientada a cumplir su finalidad del servicio público, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Las mismas consideraciones se predican en relación con el título de imputación de riesgo excepcional, escenario en el que, además, se requiere que el atentado haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, un centro de comunicaciones o un funcionario representativo del Estado, supuesto que mucho menos sucedió en el sub examine. En suma, se trató de un caso aislado de extorsión atribuible al actuar exclusivo y determinante de un tercero y no, como lo entiende la parte actora, al Estado. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “En los términos de responsabilidad estatal, es bien es sabido que una de las causales eximentes de la misma es el acto exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en
una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal, tal y como acontece en el presente caso, pues, en efecto, el ataque … fue sorpresivo, imprevisto e inesperado tanto por las autoridades públicas, como por la comunidad en general. Es una situación que se escapa del control del Estado y por lo tanto no puede responder por ella”8. Por otra parte, en reciente jurisprudencia, esta Corporación afirmó: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente: 15.137, actor: Rosa Tulia Piñeros y otros, citada en sentencia del 28 de abril de 2005, radicado 1997-08423 01 (16175), actor: Alia Caballero de Nieto. “… no puede considerarse responsable a las entidades demandadas, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado, ya que bajo estas especiales circunstancias es que se genera la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar. “En el presente caso, se reitera, de las pruebas que obran en el expediente no se puede determinar que existían amenazas previas relacionadas con un posible ataque terrorista en el lugar, y aún cuando se allegaron documentos que demuestran que en el Municipio de Medellín la situación de orden público estaba alterada, ello no es prueba suficiente para considerar que las entidades demandadas tenían una obligación adicional de protección y seguridad con la ciudadanía, y menos aún, para derivar de allí responsabilidad de las mismas”9.
Por consiguiente y como quiera que en casos similares se han negado las pretensiones de la demanda, esto es, en los eventos en los cuales el atentado perpetrado por un tercero no tiene un objetivo estatal específico (un bien o una persona representativa del Estado), se torna obligado confirmar la sentencia apelada.
3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 1997 01432 (26011), actor: Ilveria Amparo Montes Aristizábal.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.