CE-54001-23-31-000-1997-2485-01(4513-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1997-2485-01(4513-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Improcedencia. La administración no puede sancionar al actor, quien es de carrera, por su conducta omisiva en cuanto a los requisitos para el cargo para el cual concursó el demandante / CONVOCATORIA - Norma rectora del concurso. Determinación de los requisitos exigidos para el cargo / CARRERA ADMINISTRATIVAImprocedencia de revocatoria del nombramiento. El requisito no advertido en el proceso de selección fue satisfecho por el actor y el servicio público no se afectó El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.002090 de octubre 31 de 1996, por medio de la cual el Gerente General de las Empresas Municipales de Cúcuta revoca el nombramiento del señor Sergio Ramón Garnica Useche en el cargo de Jefe del Departamento de Aseo de esa entidad. Alega fundamentalmente que la empresa desconoce el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto deja sin efectos jurídicos un nombramiento concebido bajo normas impuestas por la misma entidad, las cuales se consagraron en el aviso de convocatoria a concurso. Lo anterior, por cuanto en dicha convocatoria se señalaron unos requisitos específicos sobre los cuales se fundamentó todo el proceso de selección y después de culminado éste se le exigió el cumplimiento de otro contenido en el manual de funciones y requisitos de la empresa. Por tratarse de una responsabilidad de la entidad reguladora del concurso, su omisión por no consagrar alguno de los presupuestos del artículo 12 del Decreto 2329 de 1995, no podría ser traslada a la persona que ha superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso con reglas impuestas
precisamente en la convocatoria. A menos que, como se plantea en normas anteriores, se corrijan tales omisiones antes de finiquitarse el concurso o proceso de selección. Ciertamente la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 9º del C. C.). Pero, cuando su desconocimiento parte de la base de una información errada -suministrada por la misma administración-, de la buena fe de la persona que se somete al proceso de selección con fundamento en ella y de la no publicación del manual de funciones y requisitos, es necesario examinar los efectos de las decisiones que se profieran en ese estado. No es pues justo ni equitativo que se asuman responsabilidades por conductas omisivas de funcionarios incompetentes. No desconoce la Sala la obligación prevista en el artículo 5º de la Ley 190 de junio 6 de 1995 de revocar inmediatamente un nombramiento cuando no se ha cumplido con los requisitos para el ejercicio del cargo. Sin embargo, se estima que la situación varía substancialmente cuando la persona ha obtenido calificación satisfactoria de servicios - al culminar el período de prueba - y adquiere presuntamente los derechos de carrera, a pesar de no acreditar un requisito del manual de funciones que no fue advertido en la convocatoria, siempre que tal exigencia pueda ser subsanada a tiempo por quien corresponda y no se vea esencialmente comprometido el servicio público por la ausencia de ese requisito. Como puede apreciarse, las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, además de omitir en la convocatoria información relacionada con requisitos para el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Aseo, de no advertírselo en el momento de la posesión, de no publicar el Manual de Funciones y Requisitos
siendo ésta una obligación suya, de no señalar irregularidad alguna en el ejercicio del cargo por parte del demandante, de no probar que el servicio público se vio afectado por esta especial situación y, a pesar de haberse acreditado la Matrícula Profesional con antelación (agosto 6/96) a la toma de la medida discrecional de insubsistencia (octubre 31/96), no le merece la más mínima consideración ante una responsabilidad que se predicaba sólo respecto de la entidad. Además, el actor gozaba de las prerrogativas propias e inherentes de la carrera administrativa, puesto que a ese cargo accedió - por disposición constitucional, artículo 125mediante un proceso o concurso de selección, obteniendo los resultados exigidos en las normas legales para tal efecto, y su retiro del servicio operaba conforme a las normas que gobiernan el régimen de carrera. Así las cosas, la inconformidad manifestada por la entidad accionada frente a la sentencia del Tribunal Administrativo no es válida. Por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 54001-23-31-000-1997-2485-01(4513-01)
Actor: SERGIO RAMON GARNICA USECHE Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 1999, proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Sergio Ramón Garnica Useche solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.002090 de 31 de octubre de 1996, por medio de la cual el Gerente General de las Empresas Municipales de Cúcuta revoca su nombramiento en el cargo de Jefe del Departamento de Aseo de esa entidad (Res. 00740 de 1996). A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad accionada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, hasta que efectivamente sea reintegrado al servicio.
HECHOS: Fundamentalmente se alega: 1) En marzo 18 de 1996, la entidad demandada convoca a concurso abierto para proveer algunas vacantes en la empresa, señalando que las funciones y requisitos serían publicados en el departamento de personal a partir de marzo 20 de ese año. 2) En esta fecha, se fija el aviso de convocatoria, se incluyen requisitos y funciones para los cargos a proveer, pero no se exige la tarjeta profesional como requisito para el de Jefe de Departamento de Aseo. 3) El actor se inscribe para el concurso, lo admiten, presenta los respectivos examen y entrevista, y queda en la lista de elegibles en el primer lugar. 4) Mediante Resolución 0740 de abril 26 de 1996 es nombrado en período de prueba y toma posesión del cargo en mayo 2 de 1996 (Acta 191). 4) En julio 10 de 1996 le
solicitan fotocopia auténtica de la tarjeta profesional y de la reseña del DAS., a lo cual da cumplimiento en agosto 12 de ese año. 5) En octubre 31 de 1996 el Gerente General de la empresa profiere la Resolución 2090 que revoca su nombramiento en el cargo de Jefe de Aseo, la cual se notifica el 5 de noviembre. 6) La Junta Directiva de la empresa aprueba el Manual de Funciones y Requisitos en diciembre 21 de 1993, pero la resolución que lo adopta no es publicada. 7) Al actor no se le comunica sobre la revocatoria del nombramiento y no se le indica la procedencia del recurso de reposición. Como disposiciones violadas con el acto acusado se invocan los artículos 29 de la Constitución Política; 23, 28, 34, 35, 47, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984; y 12, 13 y 47 del decreto 2329 de 1995. LA SENTENCIA APELADA En la primera instancia se declaran no probadas las excepciones propuestas, se anula el acto acusado y se ordena su consecuencial restablecimiento. Tras examinar que el demandante cumplió con los requisitos para acceder al cargo del cual es removido y luego de observar que superó el período de prueba en forma satisfactoria, esa corporación considera que si bien el demandante no acredita en el momento de la posesión la tarjeta profesional es porque en la convocatoria no se hace referencia a ella y, no obstante haberse allegado ésta antes de producirse la remoción, la entidad no hace manifestación alguna, lo cual, a juicio del Tribunal, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
LA APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, las partes intervinientes la impugnan. Afirma el apoderado de la entidad que es un hecho innegable que la tarjeta profesional no se adjunta en el momento de la inscripción ni en el de la posesión, a sabiendas de que se trataba de un requisito indispensable; por esa razón, la empresa revoca el nombramiento, porque se viola el principio de igualdad frente a los demás aspirantes, situación que no desconoce el Tribunal como tampoco la ausencia de los 3 años de experiencia. No puede hablarse de violación del derecho de defensa porque la resolución acusada se le notifica al actor en noviembre 5 de 1996, quien bien hubiera podido interponer los recursos de ley, así no se le hubiesen indicado. Finalmente dice que la ignorancia de la ley no es excusa para violarla, pues el demandante sabía de la falta de los requisitos para ejercer el cargo y omite lo establecido en el artículo 32 del decreto 2718, luego se trata de una omisión del interesado y no de la entidad. Por su parte, el demandante advierte que en la providencia recurrida no se dice nada respecto al pago de los emolumentos dejados de percibir, ni se ordena indemnización alguna, como tampoco se refiere al reajuste de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria, no obstante haberse pedido en la solicitud de adición. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.002090 de octubre 31 de 1996, por medio de la cual el Gerente General de las Empresas Municipales de Cúcuta revoca el nombramiento del señor Sergio
Ramón Garnica Useche en el cargo de Jefe del Departamento de Aseo de esa entidad. Alega fundamentalmente que la empresa desconoce el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto deja sin efectos jurídicos un nombramiento concebido bajo normas impuestas por la misma entidad, las cuales se consagraron en el aviso de convocatoria a concurso. Lo anterior, por cuanto en dicha convocatoria se señalaron unos requisitos específicos sobre los cuales se fundamentó todo el proceso de selección y después de culminado éste se le exigió el cumplimiento de otro contenido en el manual de funciones y requisitos de la empresa. - LA CONVOCATORIA.- Como lo enseñan claramente disposiciones que gobiernan los regímenes de carrera, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a sus participantes. A excepción del sitio y fecha de recepción de inscripciones y de fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas, las bases del concurso no podrán ser modificadas en tanto se haya iniciado la inscripción (artículos 5º del Dcto. 1222/93, 13 del Dcto 256/94 y 13 del Dcto 2329/95). Dispone el artículo 12 del Decreto 2329 de 1995: “Artículo 12. La convocatoria para todo concurso deberá contener la siguiente información:
1. Clase de concurso
2. Fecha de fijación
3. Número de convocatoria
4. Medio de divulgación
5. Identificación del empleo
6. Número de empleos a proveer
7. Sueldo
8. Ubicación orgánica, jerárquica y geográfica del empleo
9. Funciones
10. Requisitos. En los concursos de ascenso deberá indicarse,
además, los señalados en el artículo 9 de este decreto.
11. Término y lugar para las inscripciones.
12. Fecha de los resultados de las inscripciones.
13. Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas.
14. Clase de pruebas.
15. Carácter de las pruebas.
16. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso.
17. Duración del período.
La convocatoria se elaborará de acuerdo con el modelo que diseñe el Departamento Administrativo de la Función Pública.” (se resalta). Ahora, cuando en la convocatoria se omita información referida, por ejemplo, a requisitos exigidos para el desempeño del cargo, podrá dejarse sin efecto el concurso si se hubieren iniciado las inscripciones, pues, de lo contrario, deberá adicionarse la convocatoria con la prescindida información y además fijarse, tal adición, en el mismo lugar en donde se halle la convocatoria. Potestad que igualmente le asiste a la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando advierta irregularidades de esta naturaleza (art. 13 -parág.- Dcto 2329/95), la que podrá, inclusive, excluir de la lista de elegibles a quien no los reúna, siempre y cuando se formule dicha reclamación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición de la respectiva lista (art. 39 -parág.- ibídem).
De lo anterior puede inferirse: 1) En tanto la convocatoria se ajuste a las normas sobre administración de personal y a las que disciplinan los manuales de requisitos y funciones, podrá
tenerse - tal convocatoria - como norma rectora del concurso y, por lo tanto, comprometerá tanto a la administración como a quienes participan en él. De ahí que, las bases del concurso, como lo ordena el citado Decreto 2329 de 1995, no podrán ser modificadas, a menos que se den las especiales circunstancias descritas en su artículo 13. Es decir, cuando la convocatoria desconoce la preceptiva legal en la cual debió fundamentarse, no podrá dársele la categoría de norma rectora, como tampoco el poder vinculante necesario para que las partes se obliguen a ella. 2) En la convocatoria deberán fijarse reglas claras de juego para que, quienes pretendan participar en el concurso, tengan suficiente conocimiento acerca de cuáles han de ser las disposiciones que lo gobiernan y no sean sorprendidos durante el proceso de selección con nuevas exigencias o instrucciones que no fueron advertidas en la convocatoria, pues se desconocería el debido proceso que debe aplicarse a toda actuación y por ende el derecho de defensa. No puede olvidarse que el nominador del organismo, el secretario general o quienes hagan sus veces, están en la obligación de señalar, en forma expresa, la información de que trata el artículo 12 del Decreto 2329 de 1995. 3) De haberse omitido alguna información cuando ya se ha dado el proceso de inscripción, no quedaría otra alternativa que la de invalidar o dejar sin efectos el concurso que a su vez comprende: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la lista de elegibles y el período de prueba (artículo 10 Dcto 2329/95). O bien puede ser excluida de la lista de elegibles la persona que no reúna
requisitos para el cargo o aporta documentos falsos o adulterados para su inscripción (art. 39 ibídem). 4) Por tratarse de una responsabilidad de la entidad reguladora del concurso, su omisión por no consagrar alguno de los presupuestos del artículo 12 del Decreto 2329 de 1995, no podría ser traslada a la persona que ha superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso con reglas impuestas precisamente en la convocatoria. A menos que, como se plantea en normas anteriores, se corrijan tales omisiones antes de finiquitarse el concurso o proceso de selección. 5) Ciertamente la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 9º del C. C.). Pero, cuando su desconocimiento parte de la base de una información erradasuministrada por la misma administración-, de la buena fe de la persona que se somete al proceso de selección con fundamento en ella y de la no publicación del manual de funciones y requisitos1, es necesario examinar los efectos de las decisiones que se profieran en ese estado. No es pues justo ni equitativo que se asuman responsabilidades por conductas omisivas de funcionarios incompetentes. 1 Ley 57 de 1985.- Ante una clara omisión como estas, la Sala considera que la administración está en la obligación de exigir desde cuando se advierta su ausencia el requisito echado de menos, para que sea allegado a la hoja de vida del emplazado, siempre que aquél se hubiere podido acreditar en el momento de la inscripción. No desconoce la Sala la obligación prevista en el artículo 5º de la Ley 190 de junio 6 de 1995 de revocar inmediatamente un nombramiento cuando no se ha
cumplido con los requisitos para el ejercicio del cargo. Sin embargo, se estima que la situación varía substancialmente cuando la persona ha obtenido calificación satisfactoria de servicios - al culminar el período de prueba
- y adquiere presuntamente los derechos de carrera, a pesar de no acreditar un requisito del manual de funciones que no fue advertido en la convocatoria, siempre que tal exigencia pueda ser subsanada a tiempo por quien corresponda y no se vea esencialmente comprometido el servicio público por la ausencia de ese requisito.
No puede olvidarse que la exigencia de requisitos para el desempeño de un empleo público está directamente relacionado con el adecuado funcionamiento y prestación del servicio. - EL CASO CONCRETO.- Al proceso se allega la siguiente documentación: 1) Convocatoria No.01 de marzo 18 de 1996 de las Empresas Municipales de Cúcuta en donde se informa acerca del concurso para proveer, entre otros, el empleo de Jefe del Departamento de Aseo y se advierte que las funciones y requisitos para ese cargo serían publicados a partir del 20 de marzo de 1996 en el Departamento de Personal (fls. 13 - 14). 2) Aviso de Convocatoria 01/96 (complementación) en donde textualmente se consigna: “... AVISO DE CONVOCATORIA Clase de concurso: Abierto Fecha de fijación: 20 de marzo de 1996
Número: 01/96
Medio de Divulgación: Prensa
EMPLEOS A PROVEER
Cargos Denominación: Jefe Dpto de Aseo
Uno (1) Código: Categ.: E Sueldo: $895.800 Ubicación Orgánica y Lugar de Trabajo
Jerárquica Dpto de Aseo San José de Cúcuta División Empresas Varias Subgerencia INSCRIPCIONES Lugar Desde Hasta Fecha Resultados Dpto de Personal 28 de marzo 1de abril 8 de abril de 1996
REQUISITOS
Educación: Título profesional de Ingeniería Industrial, Administración de
Empresas, Economía o carrera afín.
Experiencia : Más de tres (3) años en cargos de nivel directivo.
Conocimientos específicos: Manejo de personal, evaluación de proyectos y diagramas de control, normas técnicas, programación y métodos de trabajo y seguridad industrial y técnicas de organización.
Período de Prueba : 4 meses”. (se resalta) (fls. 15 - 16). 3) Resolución No.000720 de 26 de abril de 1996, por la cual se establece una lista de elegibles con los resultados de un concurso abierto, en donde aparece que el demandante, después de haber superado las pruebas de conocimiento, entrevista y análisis de antecedentes, obtuvo el primer puesto (fls. 105 - 110). 4) Resolución No.000740 de 29 de abril de 1996, mediante la cual se nombra al señor Sergio Ramón Garnica Useche en período de prueba para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Aseo de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta. 5) Acta de Posesión No.191 en donde consta que el demandante toma posesión del cargo para el cual fue designado en período de prueba el 2 de mayo de 1996
(fl. 113). 6) Calificación de Servicios Grupo A con personal a cargo, efectuada al señor Sergio Ramón Garnica Useche de 23 de septiembre de 1996, por el período
comprendido entre el 2 de mayo y el 2 de septiembre de ese año, en la cual obtuvo una evaluación satisfactoria (fl. 20). 7) Oficio DP-364 de 10 de julio de 1996 del Jefe del Departamento de Personal (E.) de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta en donde le solicita al señor Sergio Ramón Garnica Useche hacer llegar fotocopia de la Tarjeta Profesional (fl. 56). 8) Oficio DA-246 suscrito por el actor el 6 de agosto de 1996 y dirigido al Jefe del Departamento de Personal (E.) de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta en donde le manifiesta: “Muy comedidamente le envío los siguientes documentos para anexarlos a mi hoja de vida. - Matrícula Profesional No.13945 (fax), expedido (sic.) por el consejo profesional de administradores de Empresas de Santafe (sic.) de Bogotá. ...” (fl. 22). 9) Oficio suscrito por el demandante el 12 de agosto de 1996 y dirigido al Jefe del Departamento de Personal de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta según el cual le adjunta fotocopia autenticada de la Matrícula Profesional No.13945 expedida por el Consejo Profesional de Administradores de Empresas, y le advierte que “... este documento en ningún momento fue solicitado por las Emcúcuta para la convocatoria del concurso 001/96; ni para la posesión respectiva.” (fl. 21). Solicitud de aclaración que reitera mediante Oficio DA-333 de 26 de septiembre, esta vez al Gerente General de la Empresa (fl.54).
- Solicitud de inscripción en carrera administrativa de 2 de octubre de 1996 firmada por el Jefe del Departamento de Personal de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, relacionada con el actor (fl. 23). 11) Oficio y certificación expedida por la Secretaria Técnica (E.) de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Norte de Santander en donde consta que el
demandante se halla inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe del Departamento de Aseo (fls. 94 - 95). 12) Matrícula Profesional No.13945 expedida el 26 de julio de 1996 por el Consejo Profesional de Administradores de Empresas (fls. 44A, 59 y 75). 13) Oficio de octubre 1º de 1996 del Jefe de la División de Sistemas y encargado de la Jefatura de Personal en donde le manifiesta al Gerente General de la Empresa: “... En la Convocatoria no se especificó como requisito la Matrícula Profesional, por lo que no se les exigió a los aspirantes en el momento de la inscripción ni de la posesión. Después de posesionado el señor Garnica, se revisó su hoja de vida, donde se pudo constatar que no había presentado su matrícula profesional, por lo tanto se le solicitó por escrito (Oficio DP-364 del 10 de Julio de 1996) su presentación. Adjunto al oficio de fecha 12 de Agosto de 1996, el señor Garnica presentó su matrícula profesional, cumpliendo así con lo estipulado en el Artículo 6 de la Ley 190 de 1995. ...” (fl. 60).
- Concepto emitido el 13 de septiembre de 1996 por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.) de la Empresa que recomienda, aún consiente de la omisión de la administración de exigir desde un principio el requisito de la matrícula profesional, revocar el nombramiento del demandante, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 (fls. 61 - 65). 15) Resolución No.002090 de 31 de octubre de 1996, por medio de la cual el Gerente General de las Empresas Municipales de Cúcuta revoca la resolución 00740 que designa al señor Sergio Ramón Garnica Useche como Jefe del Departamento de Aseo (fl. 77). 16) Acta No.021 de diciembre 21 de 1993 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta que aprueba el manual de funciones. Como requisitos para ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Aseo se exigen: - Educación: Título profesional en Ingeniería Industrial, Administración de
Empresas, Economía o carrera afín. - Experiencia: Más de tres (3) años en cargos del nivel directivo. - Especiales: Matrícula Profesional (fls. 119 - 126). 17) Oficio DP-016200 de 6 de febrero de 1998 del Jefe de la División Administrativa de la Empresa que certifica que el Manual de Funciones, aprobado por la Junta Directiva mediante Acta No.021 de diciembre 21 de 1993, no fue publicado, al considerar que no era necesario (fl. 97). 18) Funciones del cargo de Jefe del Departamento de Aseo de las Emcucuta:
1. Dirigir y asesorar los estudios y proyectos que involucren el servicio de aseo
que ejecutan las Emcucuta.
2. Analizar las propuestas técnicas originadas en licitaciones abiertas por las Emcucuta, relacionadas con el servicio de aseo.
3. Programar y dirigir la operación eficiente de los servicios de recolección y transporte de desechos sólidos, barrido de calles, parques y mercados y la disposición final de los desechos sólidos de la ciudad de Cúcuta.
4. Coordinar con el jefe del Departamento del Parque Automotor, el mantenimiento preventivo y/o correctivo de los compactadores y demás vehículos adscritos a la dependencia.
5. Programar la rotación de los coordinadores de grupo en las diferentes secciones.
6. Intervenir en el estudio de las necesidades del servicio de aseo por parte de la comunidad y proponer planes y programas que considere adecuados para la prestación de un servicio eficiente por parte de las Empresas.
7. Coordinar con la Oficina de Planeación la preparación de estudios prospectivos sobre el desarrollo futuro del servicio de aseo y disposición final de los desechos sólidos con base en las necesidades de la comunidad.
8. Coordinar con el Jefe de División la asignación de conductores por vacaciones, licencias, etc.
9. Elaborar mensualmente los informes de gastos por mantenimiento, consumo de combustible u otros aspectos relacionados con los compactadores y demás vehículos adscritos a la dependencia.
10. Orientar, coordinar y vigilar las actividades de las dependencias a su cargo y mantener informado al jefe de la División sobre la marcha de las mismas.
11. Colaborar en la práctica de exámenes a aspirantes de conductores de la dependencia para la selección de los mismos.
12. Las demás funciones inherentes a su cargo que le asigne su superior inmediato.
Ciertamente para ejercer la profesión de Administrador de Empresas se exige el cumplimiento de 2 requisitos: Título profesional expedido por una institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional y matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas (art. 4º de la Ley 60 de 1981). Como puede apreciarse, las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, además de omitir en la convocatoria información relacionada con requisitos para el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Aseo, de no advertírselo en el momento de la posesión, de no publicar el Manual de Funciones y Requisitos siendo ésta una obligación suya, de no señalar irregularidad alguna en el ejercicio del cargo por parte del demandante, de no probar que el servicio público se vio afectado por esta especial situación y, a pesar de haberse acreditado la Matrícula Profesional con antelación (agosto 6/96) a la toma de la medida discrecional de insubsistencia (octubre 31/96), no le merece la más mínima consideración ante una responsabilidad que se predicaba sólo respecto de la entidad. Obsérvese cómo, una vez hecho el requerimiento por el Jefe del Departamento de Personal de la Empresa, el demandante procede a adjuntar la Matrícula Profesional No.13945 expedida por el Consejo Profesional de Administradores de Empresas, corrigiendo así el error en que había incurrido la misma administración y, por tanto, considera la Sala que no puede sancionarse al actor por una conducta omisiva que no es acreditada en ningún momento a él.
Además, el actor gozaba de las prerrogativas propias e inherentes de la carrera administrativa, puesto que a ese cargo accedió - por disposición constitucional, artículo 125 - mediante un proceso o concurso de selección, obteniendo los resultados exigidos en las normas legales para tal efecto, y su retiro del servicio operaba conforme a las normas que gobiernan el régimen de carrera. Así las cosas, la inconformidad manifestada por la entidad accionada frente a la sentencia del Tribunal Administrativo no es válida. Por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión. La Sala considera la necesidad de aclarar que las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, iniciando por la que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por último, se adicionará la sentencia apelada para ordenar que se efectúen los descuentos de lo que hubiese percibido el demandante de otras entidades del
Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio. Esta Sección se pronunció al respecto, en el expediente No.1659/01, actor Parménides Mondragón Delgado, con ponencia de la Consejera Doctora Ana Margarita Olaya Forero, rectificando el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo.
Se dijo en esa providencia: “... Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado y por ello mismo se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación. No puede por tanto, pretenderse que las sumas cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho, que
además se reconocen indexadas teniendo en cuenta su causación mes por mes, tengan carácter indemnizatorio, porque
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