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CE-54001-23-31-000-1998-00289-01(31469)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1998-00289-01(31469)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

/ REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación está orientado a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, (…) sin embargo, de la lectura de la sustentación de recurso no es posible determinar en qué hace consistir la apelante el disenso frente a lo decidido por el Tribunal. (…) El parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo. (…) [N]o basta con la simple interposición o manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la

litis planteada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

PARÁGRAFO 1

RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ El artículo 357 de la misma compilación prescribe que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE REQUISITOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Por lo que atañe al presente asunto y tal como se indicó en acápite anterior, la apoderada de la demandante presentó un escrito de sustentación del recurso de apelación (…) [L]a recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación. (…) [L]a sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisiones adoptadas en primera instancia y los argumentos que fueron esgrimidos para llegar a ellas. Los planteamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación pueden ayudar a orientar y respaldar la sustentación de un recurso, pero, por sí solos, no sustituyen la retórica que solamente puede ofrecer quien conoce, tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía. Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del

artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Demandado: GUSTAVO LEON VERGARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 1998, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Gustavo León Vergara, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que la entidad tuvo que pagar al señor Benjamín Correa Delgado y otros, como resultado de la conciliación judicial celebrada dentro de la acción de reparación directa que éstos promovieron contra la demandante por unas lesiones causadas con arma de

fuego, conducta en la que intervino el acá demandado, en su calidad miembro de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 1988, en la población de Sardinata (Norte de Santander). Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 3 C.1): “1. Que le señor LEON VERGARA GUSTAVO, identificado con la C.C. 17.846.016 de Maicao, es responsable por culpa grave en su actuar el día 21 de febrero de 1988, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra LA NACION - MINISTERIO DEFENSAPOLICIA NACIONAL proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor LEON VERGARA GUSTAVO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 17.846.016 de Maicao, al pago total que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, fue condenada (sic) a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que correspondieré (sic) según lo estime la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (sic) pago que deberá realizar a favor de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.. “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A.; (sic) y 488 del C. de P.C; (sic) que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exígible (sic) a fin de que preste mérito ejecutivo.

“4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor LEON VERGARA GUSTAVO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 17.846.016 de Maicao, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas al demandado. “6. Que me sea reconocida Personería Jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo lo siguiente

(folios 2 y 3 C.1): “1. El señor BENJAMIN CORREA DELGADO Y OTROS, por conducto de apoderado, promovieron Acción (sic) de Reparación (sic) Directa (sic) contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones personales y las secuelas sufridas por el señor BENJAMIN CORREA DELGADO, en la población de Sardinata, como resultado del impacto de arma de fuego de dotación oficial el día 21 de febrero de 1988. “2. El día 09 de junio de 1995, se celebró Audiencia (sic) de Conciliación (sic) Judicial (sic), dentro del Expediente (sic) 6143 del Tribunal Administrativo Norte (sic) de Santander, quedando consignado en el Acta (sic) de la misma fecha el acuerdo a que llegaron las partes en razón de reconocer por concepto de Perjuicios (sic) Morales (sic) el valor equivalente a 9.000 gr. oro., a favor de

Benjamin (sic) Correa Delgado, Leonilde López de Correa, Clara del Carmen, Yolanda, Elida, Aride, Leonel, Alexander y Edilma Correa López, Mercedes Delgado Vda. De Correa, Pablo Antonio, Custodio, Luis Salvador y María del Carmen Correa Delgado; y por Concepto (sic) de Perjuicios (sic) Materiales (sic) la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), a favor del lesionado, su esposa y cuatro hijos. “3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de fecha 20 de junio de 1995, ejecutoriado el día 30 de junio del mismo año; (sic) aprobó la Audiencia (sic) de Conciliación (sic) celebrada el día 09 de junio de 1995, teniendo entre otras como consideraciones del Auto (sic): ‘Como se observa de las pruebas recaudadas en el proceso, la víctima de la acción del agente del Estado quedó incapacitada en un 100% para laborar y que ello ocurrió como consecuencia de un disparo que le fué (sic) propinado por un policía, quien en primer lugar procedió a requisarlo y luego sin otra fórmula de juicio le disparó su arma … los testigos presentados ante este Tribunal en la narración de los hechos aclaran acerca de las circunstancias en las que acaecieron los mismos, de lo que se puede concluir que la acción policiva fue excesiva en relación con la conducta pasiva observada en el momento por la víctima…’. “4. En cumplimiento de la Conciliación (sic) Judicial (sic) celebrada dentro del Expediente (sic) 6143, se expide la Resolución No. 4936 de

fecha 27 de marzo de 1996 del Ministerio de Defensa Nacional, dando cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, disponiendo el pago de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($127.136.770), a favor de la parte actora, a través de su apoderada Dra. NUBIA CASTILLO

RODRIGUEZ”.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 26 y 27 C. 1), el demandado, mediante apoderado, la contestó oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (fol. 29 a 33 C.1).

Negó los hechos fundamento de las pretensiones y advirtió que la justicia penal militar exoneró de toda responsabilidad al demandado por el disparo que realizó para defender a otro policía que era atacado con un cuchillo por el señor Benjamín Correa Delgado. Por lo anterior, no admitió como ciertos los hechos relatados en la demanda y aseveró que, si bien la entidad concilió con los demandantes dentro del mencionado proceso de reparación directa, él no intervino allí ni fue llamado en garantía, situación que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a los hechos que se imputaban a la entidad por su conducta.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 12 de marzo de 1999 (fol. 58

C.1). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fol. 92 C.1). La apoderada de la demandante presentó alegatos de conclusión (fol. 93 a 96 C.1),

en los que relató nuevamente los hechos de la demanda y solicitó que se profiriera condena en contra del demandado, con fundamento en que las pruebas obrantes en el proceso evidenciaban el actuar gravemente culposo del señor Gustavo León Vergara. Citó algunas sentencias de esta Corporación y transcribió apartes de ellas como sustento de su pedimento. El agente del Ministerio Público conceptuó que se debería proferir sentencia condenatoria, dado que: “Se dan claramente los supuestos exigidos para la prosperidad de la Acción (sic) de Repetición (sic), como son la condena contra el Estado, basada en el acuerdo conciliatorio, aprobado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, según auto del 20 de junio de 1995. El pago efectivo a los beneficiarios, según oficio 8311 del Archivo General del Ministerio de Defensa y el comprobante de egreso No. 354 del 15 de abril de 1995 … probado está dentro de las plenarias el actuar gravemente culposo del Sr. GUSTAVO LEON VERGARA, el cual generó la obligación resarcitoria en cabeza del Estado y por tanto su responsabilidad” (fol. 103 C.1). El apoderado del demandado no hizo uso del término concedido.

5. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar negó las pretensiones de la demanda (fol. 104 a 119 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada de la Nación (fol. 120 y 129 a 133 C. principal).

II. LA SENTENCIA APELADA

Como se indicó, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (fol. 117 C. principal): “La prueba testimonial recaudada trae varias versiones sobre la forma como se desarrollaron los hechos, pero coincide en afirmar que el señor BENJAMIN CORREA quien al ser requerido por agentes de la administración para efectuar una requisa, instante (sic) en el cual bajó la mano, sacó un facón y se abalanzó contra quien lo requisaba con el ánimo inequívoco de apuñalarlo, hecho ante el cual el accionado reaccionó de manera lógica y sin exceso alguno, propinándole un disparo con el único fin de proteger la vida de su compañero, siendo así que fue un actuar legítimo, apropiado a las circunstancias. “Lo anterior se traduce en una conducta que viola las obligaciones que como ciudadano la víctima debió atender, comportándose imprudente y violentamente contra los uniformados, sucintando así las infortunadas consecuencias de que da cuenta este expediente. Su actitud fue provocadora e insolente, y desbordó todos los límites dentro de los cuales debe proceder una persona respetuosa de la ley y la autoridad, máxime cuando está sometido a una situación especial de requisa”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005, la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue sustentado el 22 de septiembre de

2005 (fol. 129 a 133 C. principal). En el escrito se lee lo siguiente (fol. 129 C. principal): “A través del fallo impugnado, la H. Sala, DENIEGA las pretensiones de la demanda con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: “…” Y procede a transcribir apartes de la sentencia apelada. Luego, señala (fol. 130 C. principal): “En mi sentir no le asiste razón a la H. Sala, al argumentar así la negativa de responsabilizar al Agente GUSTAVO LEON VERGARA, máxime teniendo en cuenta la posición del H. Consejo de Estado ya ilustrada en la etapa procesal anterior, y que con toda precisión se puede valorar en el sub judice”. Y procede a transcribir apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente 10.910 de 29 de octubre de 1998, para concluir diciendo que hace suyo “el acertado concepto rendido por el representante del Ministerio Público, transcrito por la H. Sala en el fallo impugnado”, por lo que pide que se revoque la sentencia impugnada (fol. 132 y 133 C. principal).

6. Por auto de 20 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 155 C. principal) Las partes guardaron silencio.

El Delegado del Ministerio Público rindió concepto (folios 157 al 176 C. principal), donde, luego de un extenso análisis del caso, concluyó: “Con respecto a este punto y sin el ánimo de cuestionar el acuerdo a que

llegaron las partes dentro de la diligencia de conciliación, ni mucho menos su aprobación por el Tribunal de Norte de Santander, para esta Agencia del Ministerio Público, (sic) resulta por demás preocupante que se haya conciliado sin haber estudiado con mayor profundidad las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar como sacudieron los hechos en los cuales resultó lesionado, con arma de dotación oficial (sic) el señor Benjamín Correa Delgado, a manos de un Agente de Policía, en este caso el hoy demandado, ya que de haberse profundizado en el tema, muy seguramente se hubiera podido establecer una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima), como exculpativa de responsabilidad a favor del Estado o por lo menos una concurrencia de culpas, lo que hubiere dado lugar a una condena, pero jamás en los montos acordados por las partes y aprobados por el Tribunal”.

IV. CONSIDERACIONES: El recurso de apelación está orientado a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar; sin embargo, de la lectura de la sustentación de recurso no es posible determinar en qué hace consistir la apelante el disenso frente a lo decidido por el Tribunal.

Por ello, la Sala evaluará, en primera medida, si el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia realmente constituye una proposición para que, en sede de apelación y en virtud del análisis de esta Corporación, sean desvirtuadas las conclusiones de la sentencia recurrida.

El parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo: “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “… “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrilla fuera de texto). Lo anterior significa que no basta con la simple interposición o manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada1. El artículo 357 de la misma compilación2 prescribe que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de

sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la 1 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias de diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), radicación 2009-00045 (36838) Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Y SOCIEDAD H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., y de nueve (9) de junio de dos mil diez (2010),radicación 1997-08775-01(19283), Actor: JAIME ERNESTO ENRIQUE ESTRELLA Y OTROS. 2 “ARTÍCULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. Por lo que atañe al presente asunto y tal como se indicó en acápite anterior, la

apoderada de la demandante presentó un escrito de sustentación del recurso de apelación, en los siguientes términos: “En mi sentir no le asiste razón a la H. Sala, al argumentar así la negativa de responsabilizar al Agente GUSTAVO LEON VERGARA, máxime teniendo en cuenta la posición del H. Consejo de Estado ya ilustrada en la etapa procesal anterior, y que con toda precisión se puede valorar en el sub judice” Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación. No es válido que la apelante se remita a lo que ha dicho el Consejo de Estado en una sentencia como la que cita, en relación con la acción de repetición y la forma en que se puede generar responsabilidad patrimonial para el agente demandado, pues, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisiones adoptadas en primera instancia y los argumentos que fueron esgrimidos para llegar a ellas. Los planteamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación pueden ayudar a orientar y respaldar la sustentación de un recurso, pero, por sí solos, no sustituyen la retórica que solamente puede ofrecer quien conoce, tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía. Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento

Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS: No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 171 del Código

Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005, por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- Sin costas

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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