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CE-54001-23-31-000-1998-00363-01(31197)-2014

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Título
CE-54001-23-31-000-1998-00363-01(31197)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de menor por disparo propiciado con arma de fuego por parte de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. Miembros de la Policía Nacional actuaron de manera oportuna y diligente / OPERATIVO MILITAR O POLICIAL - Actuación oportuna y diligente de agente estatal / AGENTE ESTATAL / DAÑO ESPECIAL - No se configuró. La actuación legítima de la Policía no fue la que dio lugar al resultado del hecho dañoso /

PRINCIPIO DE IGUALDAD

[L]a Sala entra a analizar el caso bajo estudio a la luz de la teoría del daño especial, la cual establece que: i) se presenta un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y ii) la especialidad del daño sufrido, el cual tiene como fundamento el principio de equidad y solidaridad . De lo antes dicho, se puede concluir que los hechos antes referenciados no pueden encuadrarse dentro de este título de imputación, dado que no fue la actuación legítima de la Policía, la que dio lugar o resultado al menoscabo del derecho de persona alguna, trayendo como consecuencia el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y de las cargas públicas, que hubiera generado el daño causado, y que necesitara restablecerse en virtud a los principios de equidad y solidaridad (…). Expuestos los anteriores fundamentos, se concluye que el daño antijurídico ocasionado en la vida de (…) el día 25 de diciembre de 1996 en el municipio de Cucutilla (Norte de

Santander), no le es imputable al Estado, ya que es una circunstancia que no se debió al actuar negligente o imprudente de la administración al momento del suceso, por el contrario, se encontró demostrado que los miembros de la Policía Nacional actuaron de manera oportuna y diligente (…). En conclusión y ante la ausencia de imputación fáctica y jurídica a la entidad demandada, la Sala tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00363-01(31197)

Actor: EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de diciembre de 20041, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 14 de abril de 1998 el señor EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, BELCY PARADA PEREZ, mayores de edad, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor YAMID EMILCAR CONTRERAS PARADA, presentaron demanda de reparación directa por intermedio de apoderado, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas2: “1.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes como consecuencia de la falla del servicio provocada por la POLICÍA NACIONAL, que produjo la muerte de la menor NOHORA JANETH CONTRERAS PARADA. 2.- Condenar en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos:  Los perjuicios materiales (indemnización causada o consolidada y la indemnización futura o anticipada), morales objetivados y subjetivos, conforme a lo que resulte probado en el proceso y en subsidio los que resultaren de la liquidación prevista por los artículos 308 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282

de 1989 y el artículo 1º. Modificado por el 138 y 178 del C.C.A. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., en concordancia con el artículo 137 del decreto 2282 de octubre de 1989, que modificó el art.307 del Código de Procedimiento Civil, y se 1 Fl.166 a 177 C.Ppal 2 Fls.2 a 11 C.1 reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.-“

2. Hechos Con fundamento en las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: En el madrugada del 25 de diciembre de 1996, se encontraba la menor Nohora Janeth Contreras Parada y el Agente de Policía Adonay Pinto Pedraza en el parque central del Municipio de Cucutilla (Norte de Santander), cuando individuos pertenecientes a la subversión lo reconocieron y le dispararon por la espalda con una pistola, disparo que le ocasionó la muerte de manera inmediata, con tan mala suerte que uno de los disparos dirigido al citado Agente impactó en la cabeza de la menor, quien falleció de forma instantánea.

Narra la demanda que la menor se encontraba disfrutando de vacaciones con sus abuelos que vivían en dicho municipio. Adicionalmente, señala que Nohora Janeth cursaba segundo año de bachillerato

en el Colegio Isabel la Católica, en el municipio de los Patios (Norte de Santander), donde residía con sus padres. De otra parte, indica que la menor laboraba media jornada en la casa de la familia de Oscar Albarracín, con lo cual contribuía al sustento del hogar con la suma de Cuarenta mil pesos ($40.000).

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 16 de octubre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó su notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público, y la fijación en lista por el término de 10 días3.

3 Fls.26 C.1. A través de escrito presentado el 25 de enero de 1999 la parte demandada contestó la demanda. 4 Por auto del 6 de julio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, abrió el proceso a práctica de pruebas5, el cual fue adicionado el 28 del mismo mes y año.6 El 3 de abril de 2002, mediante auto el A quo declaró precluída la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de rigor.7

4. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte demandada en escrito del 29 de abril de 2002 alegó de conclusión8, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y de esta forma precisó que existe ausencia probatoria que impide deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de la víctima,

pues la parte actora no logró demostrar el hecho, daño y el nexo causal existente entre estos. De la misma manera, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión9, en donde reitera los hechos narrados en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de acuerdo con lo probado. El Ministerio Público presentó su concepto el 3 de mayo de 200210, en donde manifiesta que la acción del tercero fue la causa exclusiva y determinante de la muerte de la menor Nohora Janeth Contreras Parada, lo cual exonera de responsabilidad a la Administración al presentarse el rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño. Razón que soporta su pedimento de que se nieguen las súplicas de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal

4Fls.32 y 33 C.1 5Fls.40 a 42 C.1 6Fl.44 C. 1 7 Fls.151 C.1 8 Fls.153 a 155 C.1 9 Fls.156 y 157 C.1 10 Fls.158 y 163 C.1 El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones11: “(…) En torno a los hechos que dieron origen a este proceso, las pruebas son suficientemente diáfanas al mostrar con claridad meridiana que, el actuar de los agentes de policía que se encontraban para ese momento prestando el servicio solo operó, según el testimonio recaudado, ya cuando la menor había sido ultimada por un proyectil que no alcanzó a dar en la humanidad del Agente Pinto

Pedraza, por ende de igual modo no se puede deducir nexos de conexidad entre el daño y la acción de los policiales. Tampoco, se estableció dentro del proceso la existencia de cruce alguno de disparos entre los miembros de la Fuerza Pública y los autores de los disparos que produjeron los resultados ya conocidos, como para predicar que la actividad desplegada por los primeros fue imprudente o negligente, por el contrario quedó determinado que la acción de éstos se limitó a realizar unos disparos al aire para lograr que las personas que allí celebraban las fiestas navideñas, corrieran a ocultarse, es decir actuaron de manera preventiva, luego de lo cual se dieron a la persecución de los homicidas, por lo cual no puede endilgarse desde ninguna arista falla atribuible a la administración, pues no se vislumbra un comportamiento defectuoso de sus agentes. Por lo tanto en torno a la falla del servicio, habrá de concluirse que de los tres elementos requeridos para su configuración, esto es la falencia de la administración o por retardo o por irregularidad o por ineficiencia o (sic) omisión en el servicio; daño particular, cierto, determinado y anormal a un bien jurídicamente tutelado por el derecho; y nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía administrativa y el daño; solo se probó el segundo de ellos, el daño, como ya se anticipó, sin poderse predicar lo mismo con relación a los demás componentes. Por otra parte tampoco se está en presencia de un riesgo concreto y excepcional que afecte a un grupo específico de ciudadanos, creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones. No podría pensarse, por lo

demás, como lo pretende la parte actora, que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. Si bien aquél tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que sólo pueden considerarse imputables a él cuando han tenido por causa la acción o la omisión de sus agentes, o que la acción de quienes delinquen es facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, o tuvo por causa la realización de un riesgo creado lícitamente por ésta, que tenía carácter excepcional o especial, en relación con quienes resultaron afectados, extremos estos que no se dan en el sub exámine. Ahora bien, si se analiza el caso de estudio, a la luz de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración, como lo sería el del Daño Especial, se habrá de concluir que igualmente no puede subsumirse dentro del mismo, dado que la actuación de la Policía en la madrugada de autos, no trajo como consecuencia el menoscabo del derecho de persona alguna, originada en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y de las cargas públicas que a su turno hubiera generado el daño causado y menos puede darse nexo causal alguno entre dicho daño y la actuación de la autoridad pública. (…) ”

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

11Fls.166 a 177 C.Ppal Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el

14 de marzo de 2005, sustentado que la falla endilgada en la demanda es por la omisión de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el deber constitucional de protección, vigilancia y seguridad de los bienes de las personas residentes en el territorio, ya que para las autoridades era previsible el suceso acaecido el 25 de diciembre de 1996, por ser el Municipio de Cucutilla para esa fecha zona de desorden público, hecho que era conocido por las autoridades civiles y por la fuerza pública. Por lo antes expuesto, solicita el recurrente que sea revocado el fallo en cita12. En auto del 15 de abril de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal el 16 de diciembre de 200413. Mediante auto de 26 de septiembre de 2005, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia contra la providencia proferida por el Tribunal el 16 de diciembre de 200414. Con auto del 25 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor15. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio16.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 16 de diciembre de 2004, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

12 Fls.178 y 181 C.Ppal 13 Fl.184 C.Ppal 14 Fl.190 C.Ppal 15 Fl. 192 C.Ppal 16 Fl. 193 C.Ppal Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la demanda 14 de abril de 1998, la cuantía exigida para que un proceso fuera de doble instancia según el Decreto 597 de 1988 era de $18.850.000, y la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a $75.843.001,00 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) en favor de la demandante, superando este valor el exigido para que el proceso sea de dos instancias.

2. Aspectos procesales previos 2.1 Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante centra sus inconformidades en señalar que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas que demuestran la existencia de una falla en el servicio, sustentada en el hecho que se trataba de un municipio donde se encontraba alterado el orden público, el cual había sido objeto de tomas guerrilleras en el pasado y a pesar de esto no existía la presencia de la fuerza pública en la fecha, hora y sitio donde se reunía toda la comunidad, siendo previsible que los subversivos aprovecharan esta situación para atentar contra la población o contra alguno de los miembros de la fuerza pública que se encontraba en franquicia.

En este orden de cosas, dice el recurrente que hubo una omisión por parte de la Policía, pues era evidente que el Municipio de Cucutilla declarado como zona roja,

podía ser objeto en cualquier momento de un ataque guerrillero, tal y como ocurrió el 25 de diciembre de 1996. Asevera entonces, que como consecuencia de lo dicho se configuran los elementos para declarar la responsabilidad del Estado. Es así como la presente providencia centrará sus razonamientos sobre el punto señalado por el apelante único. Al respecto es preciso resaltar que: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”17, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”18.. Lo anterior, obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo20-21.

En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C22. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de

2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997.

19 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 20 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas

contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 21 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 22 Consejo de Estado – Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. Dicho lo anterior, se itera que el accionante solicita la revocatoria de la sentencia recurrida al considerar que el juez de instancia no valoró en forma adecuada el material probatorio obrante en el proceso, razón por la cual el análisis del caso se circunscribirá únicamente a lo señalado en el escrito contentivo del recurso de apelación. 2.2 Valoración de los testimonios De acuerdo con lo dispuesto en la codificación civil procesal Titulo XIII – Capítulo IV, el testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales que por el punible de falso testimonio contempla el Código Penal, y con las excepciones previstas en la Ley23. Con relación a este medio de prueba, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha sostenido que esta es una modalidad probatoria denominada “Declaración de Terceros”: “Es una especie del género que se llama “declaración” o interrogatorio, pues es lo

cierto que son muchos los elementos comunes que existen con la “declaración de parte”, porque de lo que se trata es de que personas naturales que no son parte dentro del proceso ilustren con sus relatos referentes a hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancia que constituyen el objeto del proceso”24. Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud (5 sentidos), su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos25. 23 En el caso de los impúberes ellos están exentos de la gravedad del juramento, así como las excepciones contempladas por el principio de no autoincriminación. 24 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil – Tomo 3 – Pruebas, 2ª Edición 2008. Dupré Editores, pág. 181. 25 Obra en cita, pág. 182. Adicionalmente, debe preverse que dicha percepción puede ser directa, porque el testigo presenció los hechos y los aprehendió mediante el uso de sus sentidos, generalmente, sus cinco sentidos, o puede tratarse del conocimiento que el testigo tiene de los hechos por lo que le escuchó decir a otro, de manera que el

declarante carece de percepción directa y narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron, en cuyo caso se acentúan las dificultades del testimonio, anteriormente enunciadas. A su vez, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil definió como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recepcionar el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso. Ahora bien, la valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción26, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada27 y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil

Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia: “Artículo 187. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las 26 En el sistema de la libre convicción sólo se exige certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho. 27 En éste sistema, la ley establece taxativamente el medio de prueba exigido para acreditar determinados hechos o actos y el valor de las pruebas, de manera que el juez sólo aplica la ley sin que se requiera un razonamiento diferente al realizado por el legislador. solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. De modo tal que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba el de la sana critica que requiere la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las mismas, mediante la observancia de las citadas reglas. "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión

en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”28 Es así como, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, 28 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 622 de 4 de noviembre de 1998. interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas. Señalado lo anterior y bajo este criterio se examinará y valorará el testimonio rendido por el señor Oscar Emiro Albarracín Contreras de fecha 6 de septiembre de 1999, el cual al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el día 25 de Diciembre de 1996 en el municipio Cucutilla donde resultó muerta la menor Nohora Janeth, no manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció de los hechos, restándole credibilidad a su declaración y por lo tanto, para su valoración no es posible establecer si el dicho de declarante corresponde a un

testigo presencial o de oídas. (Fls.84 y 85 C.1) 2.3. Recortes de prensa Así mismo, junto con la demanda, la parte a

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