CE-54001-23-31-000-1998-00416-01(18413)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1998-00416-01(18413)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Su estudio y declaratoria procede de oficio Cabe precisar que aunque el fallo de primera instancia sólo fue apelado por la demandante, la Sala está obligada en esta instancia a verificar en forma previa a cualquier estudio acerca de la procedencia de las diversas pretensiones ventiladas bajo esta vía judicial, si la acción ejercida fue impetrada en tiempo oportuno, esto es, analizar si operó o no la caducidad que ha sido materia de debate dentro de este proceso, en consideración a que se trata de una excepción que de conformidad con la ley debe ser declarada de oficio por el juzgador y por tanto no requiere alegación de parte (arts. 85, 96, 97, 304, 305, 306 del C. de P. C. y 164 y 170 del C.C.A.). CADUCIDAD DE LAS ACCIONES - Noción A dicho propósito se recuerda que el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que se ha utilizado dentro del régimen del derecho público, particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 136 del C.C.A.). Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Etapas En la actividad contractual suelen distinguirse varias etapas a saber: i) precontractual, que comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato; ii) contractual como tal, esto es, la ejecución y cumplimiento del contrato; y iii) la liquidación, que se presenta a la terminación del mismo, para el respectivo corte de cuentas entre las partes y finiquito de la relación obligacional. Así pues, la actividad administrativa tendiente a la preparación y formación de la voluntad de la Administración en la contratación pública, está sujeta a los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, y se descompone en varias fases o etapas más o menos numerosas que involucran actos administrativos, hechos, simples actos, decisión de contratar, la selección del cocontratante, la adjudicación del contrato, etc. ETAPA PRECONTRACTUAL - Procedimientos de selección objetiva / PROCEDIMIENTOS DE SELECCION OBJETIVA - Licitación o concurso públicos y contratación directa Ahora bien, para el adelantamiento de la denominada etapa precontractual, el ordenamiento ha establecido mecanismos, modalidades o procesos de selección objetiva de la persona más idónea y la oferta más favorable para la celebración del contrato con la Administración, que serán menos o más rigurosos en función de ciertos elementos, como la cuantía, o el tipo o naturaleza del contrato o el objeto de los bienes y servicios requeridos. La Ley 80 de 1993, en sus disposiciones originales y vigentes para la época de la demanda del sub lite, estableció las modalidades de licitación o concurso públicos, y la contratación directa. La
realización de la licitación o concurso públicos es la regla general para la selección del contratista y el adelantamiento de la contratación directa la excepción (art. 24 Ley 80 de 1993). La licitación pública, según el parágrafo del artículo 30 -originalde la Ley 80 de 1993, es el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. A su turno, la contratación directa es aquel mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas en los casos expresa y taxativamente previstos en la ley (art. 24 No.1 Ley 80 de 1993), pueden celebrar contratos sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, mediante un trámite simplificado, abreviado, ágil y expedito, que debe cumplir los mismos principios que la ley dispuso para el primero. PROCEDIMIENTO DE SELECCION OBJETIVA - Contratación directa / DECRETO 855 DE 1994 - Requisitos para la celebración de los contratos de menor cuantía y servicios profesionales La contratación directa fue inicialmente objeto de reglamentación en el Decreto 855 de 1994, vigente para la fecha de los hechos del proceso, en el cual se dispuso, entre otros aspectos que para la celebración de los contratos de menor cuantía y servicios profesionales (letras a. y d. del No. 1 art. 24 Ley 80 de 1993), era menester de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas; y cuando el
valor de los contratos de menor cuantía fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superaran el 50% de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además era deber invitar públicamente a presentar propuestas a través de un aviso fijado en un lugar visible de la misma por un término no menor de 2 días, excepto cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permitiera, caso en el cual se dejaría constancia escrita (art. 3 ibídem). OFICIO DEMANDADO - Mediante el cual se contestó una solicitud para que se le cumpliera con la adjudicación del contrato / NO ES ACTO ADMINISTRATIVO - No contiene una manifestación unilateral de voluntad de la Administración Bajo el contexto y el marco jurídico que corresponde a la actuación contractual que suscitó el sub exámine, es preciso advertir que el oficio AC-002 de 6 de enero de 1998, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Cúcuta, contestó la solicitud que, en ejercicio del derecho de petición, presentó la actora en escrito de 22 de diciembre de 1997, en el sentido de que se le cumpliera con la adjudicación del contrato de interventoría o se le indemnizaran los perjuicios por su incumplimiento, y cuya nulidad demanda, no constituye un acto administrativo, toda vez que no se desprende de él, una manifestación unilateral de voluntad de la Administración productora de efectos jurídicos en relación con el proceso de selección contractual que mediante invitación pública realizó el ente municipal. En efecto, basta repasar sus términos para percatarse de que el mencionado oficio no tiene la vocación ni
el poder para incidir sobre los efectos legales del proceso de selección contractual llevado a cabo por el Municipio de Cúcuta, como tampoco con él la entidad pública le puso fin o lo finiquitó (artículo 44 del C.C.A.). DECISION DEMANDADA - No es pasible de control judicial por no ser un acto administrativo Como quiera que el oficio AC 002 de 6 de enero de 1998 no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de carácter general o particular, se colige que no ostenta la naturaleza de acto administrativo, calificativo reservado para aquellos que son una expresión del poder público y ejercicio de la autoridad administrativa materializadas y contenidas en la decisión misma, de manera que este puro y simple acto de la Administración no es pasible de acción contenciosa administrativa alguna y tampoco es anulable, razón por la cual la pretensión que en este sentido se impetró carece de vocación para prosperar. ACTO QUE RESOLVIO PROCESO DE CONTRATACION DIRECTA - Sí es un acto administrativo Es decir, en este acto se resolvió el proceso de contratación directa iniciado y adelantado por el Municipio de Cúcuta a través de invitación pública a ofertar, como quiera que puso fin o culminó esta actuación administrativa precontractual mediante la adjudicación del contrato, acto particular generador de efectos jurídicos vinculantes para la Administración y el proponente favorecido que los obligaba a celebrar el contrato y a ejecutarlo. En esos términos, para la Sala, es claro que el Acta de 16 de diciembre de 1997, suscrita por el Alcalde del Municipio
de Cúcuta y los demás miembros del Comité de Calificación de Propuestas, contiene un típico acto administrativo que concretamente decidió la adjudicación y con el cual la Administración culminó el proceso de selección llevado a cabo, a través de la manifestación de su voluntad unilateral de celebrar el contrato de interventoría con otro proponente (Pedro García Rico) diferente a la demandante (Leonor Angélica Castañeda). ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL - Acción procedente / CADUCIDAD - Término En el sub exámine la acción interpuesta es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y se dirige a enjuiciar la legalidad de un acto precontractual, como lo es aquel contenido en el acto administrativo de 16 de diciembre de 1997, por medio del cual se modificó una calificación realizada el 14 de octubre de ese mismo año en la invitación pública cuestionada, se rechazó la propuesta de la demandante, y se adjudicó el contrato al proponente que se encontraba en segundo lugar. Para la época de los hechos que suscitaron el proceso -1997y para la de la interposición de la demanda -5 de mayo de 1998-, de conformidad con lo determinado en la ley y la jurisprudencia, la norma que regulaba el término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, es decir, era de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación,
notificación o ejecución del acto, según el caso. CONOCIMIENTO DEL ACTO - Inicia el computo del término de caducidad De manera lógica y jurídica el término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya inobservancia se sanciona con caducidad, comienza sólo en el momento en que es conocido el acto de adjudicación por quien siendo titular de la acción se sienta afectado, toda vez que es la única forma en que puede realizar un análisis sobre la decisión de la Administración y concluir si se está de acuerdo o no con ella, así como determinar, a su juicio, si quiere o no fundadamente ejercitar la acción contra el acto de adjudicación, por considerar que le quebranta o vulnera derechos amparados en las normas jurídicas que deban ser restablecidos con la consiguiente reparación del daño que entiende sufrido. Es decir, la definición de este aspecto del conocimiento de la decisión contenida en el acto por el interesado, es vital para el análisis del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, como que es una condición necesaria para que corra el plazo establecido para tal fin en la norma procesal correspondiente. ACTO - Notificación / PUBLICIDAD - Efectos jurídicos La notificación es el procedimiento a través del cual se hace oficialmente público un acto administrativo, en desarrollo del principio de publicidad que orienta la función administrativa (arts. 209 C.P. y 3 C.C.A.). La notificación del acto administrativo comporta una diligencia externa a su formación o nacimiento para hacer saber o conocer formalmente el contenido del acto o decisión de la
Administración al interesado, con el propósito de que surta efectos jurídicos, esto es, sea obligatoria, oponible y exigible a los administrados, y a la vez constituye una garantía para el interesado, beneficiario o afectado, en la medida en que contra él puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el evento de que estime que le causa una lesión o daño. ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINA UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Notificación personal / NOTIFICACION - Trámite La notificación de una decisión que ponga término a una actuación administrativa se debe notificar personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si no hubiere otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer esa notificación personal se le enviará, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito (art. 44 C.C.A). Cuando no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, se hará mediante edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho por el término de diez días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia (art. 45 C.C.A). NOTIFICACION - Por conducta concluyente Ante la falta o irregularidad de las notificaciones arriba indicadas, se encuentra prevista la notificación por conducta concluyente en el artículo 48 del C.C.A., el cual determina que “…no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente
enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” Es decir, tanto la falta de notificación personal o por edicto o la que se realice sin el lleno de los requisitos anteriormente enunciados carece de eficacia para comprometer o vincular a los administrados respecto de sus efectos, pese a lo cual, si el interesado manifiesta inequívocamente su conocimiento, se entenderá surtida la notificación. En tal virtud, la notificación por conducta concluyente es aquella que se deduce por un comportamiento expreso, claro e inequívoco del interesado en el acto administrativo, que permite colegir, sin hesitación alguna, que conoce la decisión contenida en él. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Conocimiento del acto demandado / CADUCIDAD - Operancia En conclusión, en este caso, la notificación por conducta concluyente se configuró al presentarse por parte de la actora la petición o reclamación de 22 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual puede deducirse el conocimiento de la decisión que se cuestiona, en tanto en ella se pronuncia expresamente sobre el alcance de su contenido (desconocimiento de su oferta y celebración del contrato con un tercero). Si en el caso concreto el término para cualquier reclamación comenzó a correr desde el 22 de diciembre de 1997, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra la decisión o acto administrativo contenido en el Acta de 16 de diciembre de 1997 debía haberse instaurado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esa fecha (art. 136 del C.C.A.), esto es, hasta el 22 de abril de 1998, y como la demanda se presentó el 5
de mayo de 1998, se excedió el término legal y, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00416-01(18413)
Actor: LEONOR ANGELICA CASTAÑEDA
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: ASUNTOS CONTRACTUALES-APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LEONOR ANGELICA CASTAÑEDA, parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de enero de 2000, la cual, previo el estudio correspondiente y por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, será modificada. En la sentencia apelada, se decidió: “PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta.
SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: ARCHÍVESE una vez en firme la providencia.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 5 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial, la señora LEONOR ANGELICA CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra del Municipio de Cúcuta, con el fin de que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Es nulo el acto administrativo contenido en el oficio AC0002 de 6 de enero de 1998 emanado de la Alcaldía Municipal de Cúcuta mediante la cual se niega a la arquitecta Leonor Angélica Castañeda el derecho a firmar el contrato que le fue adjudicado mediante acta de 14 de octubre de 1997, punto 9º, comunicado con oficio sern. 2041-97 de 24 de octubre de 1997. SEGUNDO. Que es nula el acta de fecha 16 de diciembre de 1997 por el cual se revocó la adjudicación del contrato previamente adjudicado a Leonor Angélica Castañeda para adjudicarlo al señor José García Rico. TERCERO. Declárese que el Municipio de Cúcuta adjudicó a Leonor Angélica Castañeda el contrato para ejercer la ‘Interventoría técnica de las obras de construcción, adecuación y reparación a ejecutarse en diferentes centros educativos del municipio, por contratación directa y/o delegada. CUARTO. Declárese que el Municipio de Cúcuta incurrió en falta de seriedad de su propuesta y adjudicación, al negarse a suscribir el respectivo contrato con Angélica Leonor Fernández (sic). QUINTO. Declárese que Leonor Angélica Castañeda tenía adquirido el derecho a ejecutar el contrato que se le había adjudicado y comunicado. SEXTO. Declárese que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, el Municipio de Cúcuta violó derechos adquiridos por la arquitecta Leonor Angélica Castañeda.
SÉPTIMO. Declárese que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condénese al Municipio de Cúcuta a pagar a Leonor Angélica Castañeda los prejuicios sufridos y el lucro dejado de obtener al no haber podido ejecutar el contrato que le fue adjudicado. Se estiman los perjuicios en la suma de $CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) y el lucro dejado de obtener en DOCE MILLONES
VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON 24/100
($12.023.614,24). OCTAVO. Condénese al Municipio de Cúcuta a pagar a favor de LEONOR ANGÉLICA CASTAÑEDA las sumas anteriormente mencionadas indexadas con base en el I.P.C. (índice de precios al consumidor) más el 6% mientras no esté en mora, y a la tasa bancaria de mora, en caso de mora. NOVENO. Condénese al Municipio de Cúcuta al pago de las costas del presente proceso.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que el 14 de octubre de 1997, el Municipio de Cúcuta, previo adelantamiento de un concurso público, le adjudicó un contrato para la “…interventoría técnica de las obras de construcción, adecuación y reparación a ejecutarse en diferentes centros educativos del municipio…”, por un valor de $12.023.614, 24, decisión que le fue comunicada el día 24 de octubre de ese mismo año, mediante oficio sern. 204197.
Que “…en vista de que la administración municipal daba largas a la firma del
contrato, y de que verbalmente le dijo que ese contrato se le había entregado a una tercera persona que había sido desechada en la adjudicación…”, el 22 de diciembre siguiente solicitó, en ejercicio del derecho de petición, que se le permitiera ejecutarlo o, en caso contrario se le indemnizaran los perjuicios sufridos y se le pagara el lucro cesante. Que el 6 de enero de 1998, mediante comunicación 002, el Municipio de Cúcuta dio respuesta a su petición desconociendo su derecho a desarrollar el contrato, en tanto adujo que no había demostrado experiencia, cuando fue un requisito que debió analizar al hacer la adjudicación y que, además, al ser pedido verbalmente cumplió a través de certificación. Que nunca le fue comunicada ni notificada el Acta de 16 de diciembre de 1997, mediante la cual, con fundamento en lo anterior, se le revocó la adjudicación y se le adjudicó a una tercera persona, sin que, por tanto, haya tenido acceso a la misma. Que la anterior situación le ocasionó perjuicios, toda vez que para presentar la propuesta incurrió en costos, consistentes en tiempo destinado a su evaluación y elaboración, y para ser responsable con el cumplimiento del contrato desechó otros trabajos.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Consideró la demandante que se violaron: (i) los artículos 24 No. 5 letra a., 25 numerales 1º y 4º, 29 y 30 numerales 11 y 12 de la Ley 80 de 1993; (ii) los artículos 845, 846, 856 y 861 del Código de Comercio.
En criterio de la actora se vulneraron los citados preceptos, que consagran los principios de transparencia, economía y selección objetiva, porque, aun cuando su oferta cumplió con los requisitos objetivos exigidos en los pliegos de condiciones y se siguió el procedimiento establecido que permitió la adjudicación del contrato y su comunicación al oferente que presentó la propuesta más objetiva y favorable a los intereses del municipio, se desconoció la misma para otorgarlo a otro proponente, sin tener en cuenta que el acto de adjudicación es irrevocable y obligatorio para la Administración.
4. La oposición a la demanda Admitida la demanda en auto de 2 de junio de 1998, y una vez notificada el día 8 de julio de la misma anualidad, la parte demandada presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la actora, dado que no le constaban los hechos en que se fundan, los que, por tanto, señaló, debían demostrarse dentro del proceso.
Para el Municipio demandado el acto administrativo que aduce la actora como vulnerador de sus derechos lo constituye el Acta de 16 de diciembre de 1997 y no la comunicación 002 de 06 de enero de 1998, pues no entiende cuáles son los perjuicios causados con ese último acto, si se observa que uno son los efectos que pueden derivarse de la adjudicación, otros los del acto de recalificación y otros los de este último acto de información, sobre el cual debe probarse su naturaleza de acto administrativo. Formuló la excepción de caducidad, por no haberse interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de cuatro (4) meses
previstos en la ley, o sea hasta el 16 de abril de 1998, contra el acto administrativo que presuntamente le habría vulnerado el derecho a la demandante, esto es, el acta de fecha 16 de diciembre de 1997, cuya existencia y hechos en ella contenidos conoció por conducta concluyente, según se desprende de su comunicación de 22 de diciembre de 1997.
5. Actuación procesal en primera instancia 5.1. Por auto de 30 de noviembre de 1998, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación, así como las demás que fueron en ellas solicitadas. 5.2. Mediante auto de 4 junio de 1999, se corrió traslado por el término de ley para alegar de conclusión, plazo durante el cual las partes guardaron silencio. 5.3. La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que subrayó que la excepción de caducidad de la acción no podía prosperar, dado que la última actuación con la que se agotó la vía gubernativa fue el 6 de enero de 1998, mediante oficio AC. 002, en el que la Administración municipal resolvió desfavorablemente la petición de la actora de cumplir con la adjudicación del contrato, motivo por el cual el término de los cuatro (4) meses vencía el 6 de mayo de 1998, siendo entonces presentada en tiempo la demanda el día 5 de los mismos mes y año.
Sin embargo, el Ministerio Público no solicitó que se accediera a las súplicas de la
demanda, por cuanto consideró que no existe prueba objetiva que permita determinar que a la actora le fue adjudicado el contrato de interventoría, toda vez que no se aportaron copias del acta de adjudicación de 14 de octubre de 1997, del oficio en donde se le habría comunicado dicha decisión y del trámite que llevó a la adjudicación.
6. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la Sentencia de 27 de enero de 2000 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada, consideró, en primer término, que no resultaba procedente dar por
probada la excepción de caducidad, dado que: (i) No fue acreditada por la entidad demandada la diligencia de notificación del acta de 16 de diciembre de 1997, en la que se rechazó la propuesta presentada por Leonor Angélica Castañeda, decisión sobre la cual ésta alega no haber tenido conocimiento; (ii) En estas condiciones la Administración no dio a la actora la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión tomada, lo cual la habilitaba para acudir directamente a la vía jurisdiccional, de conformidad con el inciso último del artículo 135 del C.C.A.; y (iii) Si la actora elevó derecho de petición relativo a la adjudicación y el municipio le dio a conocer la respuesta contenida en el oficio AC-002 de 6 de enero de 1998 que también se demanda, se determina que no puede predicarse tal fenómeno sobre la base de una irregularidad de la Administración, por la cual no debe responder el afectado con la misma.
En segundo término, el Tribunal a quo estimó que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, porque el acervo probatorio del proceso no da cuenta de la existencia del acto administrativo de 14 de octubre de 1997, por medio del cual se realizó la adjudicación del contrato a la actora, ni de la comunicación a la misma de esta decisión, documentos sin los cuales no probó su pretensión, ni cumplió con la carga probatoria que le correspondía.
7. El recurso de apelación El 9 de de febrero de 2000, la actora interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 27 de enero de 2000, el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 28 de marzo de 2000.
A juicio de la impugnante la falta de copias del acta de adjudicación del contrato de fecha 14 de octubre de 1997 y de su comunicación, obedeció a que la Alcaldía del Municipio de Cúcuta se abstuvo de remitir al proceso estos documentos exigidos por el Tribunal a quo, razón por la cual concluye que “no puede castigarse al demandante, con las culpas del demandado, quien desacató lo ordenado y privó al Tribunal de la prueba, dando lugar a que se entendiera que las comunicaciones y el acta sí existieron pero que las retuvo indebidamente la entidad administrativa demandada”. Adicionalmente, considera la recurrente que la demandada jamás negó los hechos de la demanda, es decir, que se hubiera efectuado y comunicado la adjudicación, lo cual constituye una confesión de parte y plena prueba de los mismos, sin que,
además, la excepción de caducidad planteada se fundamente en negarlos.
8. Actuación en esta instancia 8.1. En auto de 28 de julio de 2000, se dio traslado a la actora por el término de tres (3) días para que adicionara la sustentación del recurso interpuesto, plazo durante el cual no se pronunció. 8.2. El recurso de apelación presentado fue admitido en auto de 15 de septiembre de 2000, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 8.3. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, pese a que coincide con la decisión del Tribunal a quo de que se deben negar las pretensiones, modificará la sentencia apelada, dado que encuentra demostrado que operó el fenómeno procesal de la caducidad, cuya declaratoria, según la ley, debe realizarse, en atención a los siguientes aspectos:
1. La caducidad como materia de estudio de esta instancia Como se indicó en acápite precedente, en el sub judice, la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende, en primer término, que esta Jurisdicción declare la nulidad de dos actos: (i) El contenido en el Acta de 16 de diciembre de 1997, por la cualsegún esgrimese revocó la adjudicación del contrato previamente a ella adjudicado mediante acta de 14 de octubre de 1997, punto 9º, comunicada con oficio sern. 2041-97 de 24 de octubre de 1997, para adjudicarlo al señor José García Rico; y (ii) El contenido en el oficio AC-002 de 6 de enero de 1998 emanado de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, mediante el cual -afirmase le niega el derecho a suscribir el contrato que le fue adjudicado.
En segundo término, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita que se condene al Municipio de Cúcuta a pagarle los perjuicios sufridos al no haber podido ejecutar el contrato que asevera le fue adjudicado. La demandada se opuso a las súplicas de la demanda y formuló la excepción de caducidad, por no haberse interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de cuatro (4) meses previstos en la ley contra el acto administrativo que presuntamente le habría vulnerado el derecho a la demandante, esto es, el de fecha 16 de diciembre de 1997. El Tribunal a quo consideró, en esencia, que si bien no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, no podía acceder a las pretensiones de la actora por falta de pruebas del derecho reclamado. Esta decisión fue apelada únicamente por la parte actora, quien en su respectivo escrito del recurso insiste en la procedencia de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, las copias que echa de menos el a quo en el expediente en donde constan
la adjudicación a su favor y su comunicación se debió a la culpa y reticencia de la demandada de enviarlas al proceso, no obstante lo cual éstos hechos no fueron por ella negados, de manera que se encuentran probados por confesión de parte. Cabe precisar que aunque el fallo de primera instancia sólo fue apelado por la demandante, la Sala está obligada en esta instancia a verificar en forma previa a cualquier estudio acerca de la procedencia de las diversas pretensiones ventiladas bajo esta vía judicial, si la acción ejercida fue impetrada en tiempo oportuno, esto es, analizar si operó o no la caducidad que ha sido materia de debate dentro de este proceso, en consideración a que se trata de una excepción que de conformidad con la ley debe ser declarada de oficio por el juzgador y por tanto no requiere alegación de parte (arts. 85, 96, 97, 304, 305, 306 del C. de P.
C. y 164 y 170 del C.C
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