CE-54001-23-31-000-1998-00611-01(23353)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1998-00611-01(23353)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. La detención del actor se fundamentó en la ley vigente para la época de los hechos [C]oncluye la Sala que la providencia impugnada se ajustó a las previsiones legales y a las consideraciones doctrinarias, en la medida en que la detención de que fue objeto el señor [demandante] se fundamentó en la normatividad vigente para la época y por ende no hay lugar a considerar que la detención sufrida por el señor [demandante] fue injusta (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Opera cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o en aplicación del principio in dubio pro reo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho
debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., Trece (13) de Abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00611-01(23353)
Actor: LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la
Entidad Demandada.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor de lo consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente.
CUARTO: RECONOZCASE personería al Doctor CIRO ALFONSO DURAN
CLARO como apoderado sustituto de la NaciónRama Judicial conforme y en los términos del memorial poder conferido obrante en autos. DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 16 de junio de 1998 (fls. 3 a 16 del Cdo. No. 1), por Luis Ernesto Archila Bautista, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare administrativamente responsable a la nación (Fiscalía General) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta vinculación a un proceso penal y la consecuente privación de la libertad del señor LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA, originado en el error judicial al valorar y considerar incorrectamente las pruebas en el proceso penal tramitado por la Fiscalía Regional de Cúcuta por la muerte del señor ALBERTO SANTOAS BUITRAGO y el secuestro extorsivo de la señora LUCILA ORDUÑA DE SANTOS acaecido el día 4 de Noviembre de 1992 en la población de Socorro Santander, ya que dentro de la investigación penal correspondiente, se profirió orden de captura del señor LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA según resolución de la Fiscalía Once Seccional del Socorro (S.S) quien la hizo efectiva y también profirió medida de aseguramiento al momento de resolverle la situación jurídica, mediante resolución fechada de Noviembre 13 de 1992. Así mismo (sic) se profirió resolución de acusación por al (sic) Fiscalía Regional de
Cúcuta con fecha 15 abril de 1992. De igual manera se profirió condena a LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA a la pena principal de 26 años 8 meses por el Juez Regional de Cecah 25 de septiembre de 1996. Luego de numerosas peticiones por parte del abogado defensor se revocó la sentencia condenatoria, declarándole inocente por parte del Tribunal Nacional de Orden Público con resolución de fecha Acta No. 4419 Santafe (sic) de Bogotá 4 de agosto de 1997, con lo cual obtuvo nuevamente su libertad. En el caso de que las anteriores resoluciones no concuerden sus fechas solicito sean pedidas al Juzgado Regional de Cúcuta donde reposan todas en el proceso radicado bajo el No. 1.033. Dicha petición se fundamenta en que los papeles expedidos al abogado demandante son los anexados a esta demanda y fue imposible acreditarlos.
2. Que se condene a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así:
1. Para el señor LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA la cantidad de 1.000 gramos oro en su condición de directo perjudicado, pues se le detuvo injustamente y sufrió por más de 50 meses esta privación de la libertad que debe ser resarcida.
2. Para los señores padres de LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA; señor RODRIGO ARCHILA MANCILLA y señora CARMEN ELISA
BAUTISTA la cantidad de 1.000 gramos oro para cada uno, afectado por la privación de la libertad de su hijo; más cuando tuvieron que vender su finca para el pago de la defensa de su hijo y el sostenimiento de ellos y de su hijo en la cárcel.
3. Condenar a la nación (sic) (Fiscalía General de la Nación) a pagar a favor del señor LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA los perjuicios materiales sufridos con motivo de su injusta detención por más de 57 meses, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
a. Los últimos meses de 1992 antes de su detención el señor LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA era un próspero comerciante de frutas que transportaba desde el socorro a diferentes ciudades del país. El comercio de estos frutales le reportaba en salario mensual de $700.000 lo anterior será demostrado mediante declaraciones pedidas en el acápite de pruebas. b. Tomado como base el salario de $700.000 mensuales, tenemos que LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA estuvo privado de su libertad pro (sic) espacio de 57 meses y 15 días teniendo como base que fue detenido el 5 de Noviembre de 1992 y fue puesto en libertad el 25 de Agosto de 1997, nos da un gran total de $40.250.000 que dejó de percibir por su salario mensual. c. De la misma manera que se condene al pago de ($5.000.000) suma que tuvo que cancelar el señor LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA, por su defensa, según recibo que se aparta (sic), actuando como apoderado en el
proceso penal, el hoy apoderado dentro de este proceso administrativo de reparación directa, el recibo o constancia señala el monto de lo pagado. Se fundamenta esta petición en el echo (sic) de que si no se le hubiese vinculado al proceso, no hubiese tenido que acudir a un abogado y no había generado la erogación que se señala y que debe ser reintegrada con la respectiva indexación. d. Que todas las sumas a las que se condene y sean indexada, de acuerdo a las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, esto desde el momento en que se causaron o debieron causas (sic) hasta el momento de su pago efectivo”. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Se identificó como hijo del señor RODRIGO ARCHILA y CARMEN ELISA BAUTISTA. Relató, que el día 4 de noviembre de 1992, en la población de el Socorro Santander, murió de forma violenta el señor ALBERTO SANTOS BUITRAGO y su esposa LUCILA ORDUÑA DE SANTOS fue secuestrada. Manifestó que con fundamento en la venta de una motocicleta, la Fiscalía Once Seccional del Socorro profirió orden de captura en su contra junto con el señor ALIRIO COLMENARES, como sospechosos del crimen y secuestros perpetrados. Una vez capturado, fue oído en indagatoria, diligencia en la que negó los cargos a él imputados. Por medio de resolución del 13 de noviembre de 1992, la Fiscalía Once Seccional de Socorro le resolvió situación jurídica y le dictó medida de
aseguramiento, consistente en la detención preventiva. Dijo, que a pesar de las innumerables peticiones del abogado defensor, no fue revocada la medida de aseguramiento ni precluida la investigación adelantada. Posteriormente, el 14 de agosto de 1997 el Tribunal Nacional de Orden Público dando curso al recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor, resolvió revocar la sentencia del Juez Regional, absolviendo al señor LUIS ERNESTO
ARCHILA.
De lo antes reseñado, se colige que tanto la Fiscalía Regional como el Juzgado Regional no valoraron oportuna y convenientemente, de conformidad con las reglas de la sana crítica los testimonios, que, conforme destacó el Tribunal Nacional de Orden Público, carecían de todo recibo jurídico y fueron el soporte para privar de la libertad a LUIS ERNESTO ARCHILA. Se le causó a él y a sus padres un profundo dolor que debe ser resarcido, ya que, el error judicial generó la injusta privación que se prolongó por un término de más de 57 meses. Sufrió por tal razón, de traumas al ser un inocente vinculado y detenido tras un proceso penal adelantado en su contra, sin que pudiese trabajar para sostenerse y dejando a sus padres en estado de indefensión y pobreza, pues tuvieron que vender su finca para sufragar sus gastos y sostenerse durante el tiempo que el demandante permaneció detenido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 Superior y el artículo 414 del C.P.P, se encuentra que el actor tiene derecho a ser indemnizado. Esto, teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía Regional como el Juzgado Regional de Cúcuta,
decidieron vincularlo a una investigación penal basando su decisión en testimonios que no que fueron valorados en debida forma, como fue considerado por el Tribunal Nacional de Orden Público. En el anterior orden de ideas, manifestó que es un error imputable a la autoridad y, que "la injusta detención fue fruto de una errada valoración de los testimonios, que desembocó en la medida de aseguramiento, resolución acusatoria y sentencia de primera instancia que produjeron los perjuicios materiales y morales que se requiere que se indemnizen (sic) al no ser apegada a derecho, pues no se consideró, ni aplicó el método de valoración legalmente señalado, ni se ejecutó un análisis de las pruebas con respecto de los hechos tal como debieron haberlo hecho, lo que nos hubiese evitado la privación de la libertad por tanto tiempo y el daño señalado.” Señalo que ese error judicial produjo indudablemente un daño, que se centró en la incorrecta valoración de una prueba fundamental en el “proceso investigativo” adelantado contra el demandante, desconociendo por tal razón el análisis probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, exigido legalmente. Afirmó que resultaba evidente que el daño sufrido por el actor y su familia tiene su origen en la injusta decisión adoptada por la Fiscalía y el Juzgado Regional de Cúcuta “al no valorar razonablemente las pruebas, darle total calidad de veraz y confiable a unos testimonios que no poseían estas calidades y proferir medida de aseguramiento sin bases sólidas y ciertas. He aquí los dos extremos, la causa y el daño y el nexo causal que los une o vincula, pues sin injusta detención no se hubiese generado el
daño que se ha descrito”.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 5 de noviembre de 1998 (fl. 126 del Cdo. No.1) admitió la demanda, la cual fue notificada al Procurador Judicial el 1 de diciembre de 1998, al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Administrativo y Financiero de Cúcuta el 3 de diciembre de 1998 y al Director Seccional de Administración Judicial el 4 de diciembre de 1998. (fl. 129 del Cdo. No.1).
1. La NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 131 a 137
del Cdo. No. 1) en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó atenerse a lo que de los hechos resultare probado en el proceso. Así mismo, planteó los siguientes argumentos: Manifestó que en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 250 Superior, la Fiscalía es competente, ya sea de oficio o mediante querella o denuncia, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. De acuerdo con lo anterior, señaló que desde el punto de vista legal y constitucional las obligaciones asignadas a la entidad son de medio, es decir, que en el inicio y desarrollo de una investigación penal, está obligada a utilizar de forma idónea los medios, mecanismos e instrumentos que estén a su alcance para que las investigaciones penales lleguen a un “feliz término”. También hizo referencia a que el actor solicitó que se declarara la
responsabilidad, basando su concepto en la detención injusta que se presentó, sin tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado1 y por la Corte Constitucional2 en ese sentido. Finalmente dijo, que cuando se alega una detención preventiva injusta, debe considerarse que al Fiscal le corresponde 1 Consejo de Estado. Sentencia de Junio de 1994. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo requerirá pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas”. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C – 037 del 5 de Febrero de 1996. “Conviene aclarar que el término injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidentemente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada conforme a derecho sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuere a sí (sic), entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerarse en forma subjetiva, aún de mala fé (sic), que su intención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es común de todos los asociados…” pronunciarse jurídicamente de conformidad con la naturaleza del hecho que se
investigue, las pruebas que fueron aportadas, el origen de la acusación y los criterios fijados por la ley. Para concluir, que en el sub lite no se tomó una decisión judicial al margen de la ley, ni en desconocimiento del debido proceso y tampoco se desconocieron derechos fundamentales.
2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda
(fls. 165 a 172 del Cdo. No. 1). En su contestación afirmó: Que de conformidad con el artículo 230 Superior, los jueces y los fiscales en sus providencias están sometidos únicamente al imperio de la ley, actuando con libre raciocinio personal proveniente del acervo probatorio y juzgado de conformidad con la ley. Una vez estructurado el delito penal se dicta sentencia sin que con ello se ocasione una conducta dolosa o gravemente culposa, que deba ser resarcida por el Estado. También anotó que la responsabilidad por error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, deben probarse plenamente y calificarse como abiertamente ilegales, aun cuando el Superior hubiese dejado sin efecto la decisión inicial por la independencia que tiene el juzgador para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y así mismo aplicar las normas constitucionales y legales que considere apropiadas para resolver el conflicto3. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. Destacó lo señalado por la Corte Constitucional4 en referencia a la reciprocidad de derechos y obligaciones constitucionales. También anoto lo indicado por esa Corporación5, en referencia al error jurisdiccional y al término de injusto.
Finaliza su escrito señalando la actuación desplegada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 250 Superior y lo contenido en el artículo 3886 del C.P.P.
3. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 21 de mayo de 1999 y habiéndose convocado para audiencia de conciliación por 4 Corte Constitucional. Sentencia T532 del 23 de Septiembre de 1995. Magistrado: Eduardo Cifuentes Muñoz. “Reciprocidad de derechos y obligaciones constitucionales. En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (artículo 85). La constitución reconoce al ciudadano y a la persona derechos y libertades, pero al mismo tiempo le impone obligaciones.
Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensadas por este a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (Preámbulo art. 1º, 95, 58 i y ss) (sic). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente el cometido del Estado, sino actitud y praxis de todos, mayormente los mejor dotados. La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculando cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoismo (sic), mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones”. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C – 037 del 5 de Febrero de 1996. “… la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de la actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y
flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio. … conviene aclarar que el término injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho sino arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuere privada de la libertad y considerarse en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se haya producido la detención”. 6 ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de
aseguramiento, la detención preventiva. petición de la parte actora no llegándose a ningún acuerdo, por auto del 29 de marzo de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.277 del Cdo. No.1). - La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión (fls. 279 a 284 del Cdo. No.1), mediante escrito en el que destacó: Que se demostró a través de los elementos probatorios allegados a la investigación penal, que contra el demandante sí se podían estructurar indicios graves de responsabilidad penal, pues la investigación se basó en las diligencias preliminares que fueron adelantadas por el DAS y agentes de Policía de la localidad. De las labores de inteligencia adelantas, anotó que permitieron “establecer que el ataque fue producido por sujetos subversivos pertenecientes a la (sic) FARC y como quiera que las motos sirvieron de medio para lograr el fin delincuencial fueron abandonadas por los ocupantes, al ser halladas por personal de la policía y efectuadas las gestiones tendientes a verificar la propiedad de las mismas se comprobó que una de las máquinas marca Honda color roja – 125 de placas VXB – 72 correspondía a LUIS ERNESTO ARCHILA BAUTISTA, por lo que procedió a solicitar la vinculación del mismo mediante diligencia de indagatoria”. Relató, que una vez asumido el conocimiento por parte de la Fiscalía 11 Seccional del Socorro, el actor manifestó en la diligencia de indagatoria “conocer a NORBERTO GALVIS como persona que pertenece a las FARC a quien le vendió la moto de su propiedad, el 26 de Octubre de 1992, sin
documento que compruebe su venta, pero no le entregó suma de dinero alguna porque le aseguró que una vez que regresará de efectuar un trabajito que tenía en san Vicente le pagaba el valor de la moto”. Recalcó, que el día 13 de Noviembre de 1992, se resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento que consistió en la detención preventiva sin beneficio de libertad, considerando la Fiscalía para dictar tal medida, que existía en su contra un indicio grave de responsabilidad, teniendo en cuenta las siguientes pruebas: o Informe del DAS o Informe de Policía o Declaración del hijo del matrimonio quien manifestó desconocer el paradero de la madre y que a la fecha no se había efectuado exigencia de dinero. o Inmovilización de la moto Honda roja – 125 placas VXB – 72 de propiedad de LUIS ERNESTO ARCHILA. Así mismo, dijo que al finalizar la etapa de instrucción el día 15 de Abril de 1994, se profirió resolución de acusación contra el actor por la coautoría de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo. Las razones expuestas para acusar al demandante encontraron su sustento en el testimonio de la señora MYREYA RICO, en el reconocimiento que la víctima del secuestro hiciere del señor NORBERTO GALVIS, el hecho de que el actor hubiese prestado la moto antes señalada al señor GALVIS y además que las motos fueron encontradas por miembros del DAS por la ruta de los plagiarios. Adicionalmente, el demandante no demostró que hubiere hecho negociación alguna con la moto y por último la
Fiscalía le dio credibilidad a un testigo oculto que manifestó que LUIS ERNESTO ARCHILA y otros se habían reunido la noche anterior a los hechos en casa de CENAIDA LALINDEZ, lo que fue corroborado por la señora ROSA VESGA. En cuanto a la condena del Juzgado Regional, recalcó lo determinado por el Juzgador frente a la responsabilidad de ERNESTO ARCHILA, al considerar que existía abundante prueba testimonial, que no aceptó la manifestación del acusado de ser ajeno a los hechos por cuanto se demostró que sí tenía sobre la moto calidad de dueño, situación que se desprendió de lo dicho por él el día 1 de noviembre de 1992, al indicarle a NORBERTO GALVIS “que necesitaba la moto para ir a la finca y dejaba razones con la concubina de NORBERTO que no se olvidara de echarle gasolina a la moto” de lo que dedujo que ARCHILA tenía conocimiento del propósito criminal de la banda. Finalmente reseñó, que el día 14 de Agosto de 1997 el Tribunal Nacional de Orden Público, resolvió sobre la responsabilidad de ARCHILA, que no estaba demostrado que hubiese intervenido directa o indirectamente en los hechos, que no era militante del grupo subversivo y que no podía endilgársele responsabilidad como coautor aun habiéndose reunido con los delincuentes y pese a que la motocicleta fuere de su propiedad. Concluyendo, que no obraba en el plenario elemento de juicio suficiente para endilgarle responsabilidad como coautor o cómplice, como quiera que existía duda sobre su participación, por lo que lo procedente era darle aplicación al principio del in dubio pro reo.
Lo antes anotado, para manifestar que pese a que se hubiera decidido absolverlo, ello no resultaba suficiente para reclamar perjuicios, por cuanto su absolución no obedeció a las hipótesis previstas en el artículo 414 del C.P.P sino porque le fue concedido el beneficio de la duda. Por último, afirmó que el actuar de la Fiscalía se ciñó a lo contenido en el artículo 250 Superior y que para imponer medida de detención preventiva no se exigía la certeza sobre la responsabilidad del imputado, solo se requería tal convicción para imponer sentencia condenatoria. - La parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fls. 296 a 301 del Cdo. No.1), mediante escrito en el que destacó: Que la duda determinada por el Tribunal Nacional de Orden Público, se fundamentó en los autos judiciales del Fiscal y del Juez, pues el error judicial se gestó en la actuación de la Fiscalía y basado en ese actuar el Juez Regional administró defectuosa justicia, que fue corregida por el Tribunal Nacional de Orden Público. Solicitó en su escrito que se aumentara lo estimado en referencia a los perjuicios materiales, debiéndose incluir el valor que debieron sufragar sus padres también demandantes para su manutención y gastos de defensa. También, aumentó el valor de los perjuicios morales a un equivalente de 2000 gramos oro para cada uno, cifra que sustentó de acuerdo a las pruebas testimoniales de las que también afirmó, que establecieron la existencia por parte de la administración de justicia del error judicial, que conlleva a la responsabilidad. Destacó, pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con la
independencia y autonomía del Juzgador, el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, para señalar que el punto de partida de la responsabilidad directa del Estado por error judicial es “el daño causado al usuario del servicio jurisdiccional, imputable al Estado por la acción u omisión, el perjuicio causado en el ejercicio del poder judicial y en cumplimiento de la función pública de administrar justicia, circunstancia esta que traslada el debate del aspecto subjetivo a la fuente originaria de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico”. Finalmente manifestó, de conformidad con lo anotado, que una es la responsabilidad directa del Estado por error judicial y otra es la responsabilidad personal del funcionario.
- El Ministerio Público rindió concepto (fls. 285 a 295 del Cdo. No.1), refiriéndose: En primer lugar realizó una transcripción de los apartes de los documentos allegados al proceso penal, que consideró pertinentes. Basándose en ellos, analizó el caso encontrando que “… la privación de la libertad de que fue objeto el Actor, tuvo su fundamento jurídico en el ejercicio del poder que tiene el Estado y que le permite detener preventivamente a una persona en caso de una investigación, por la posible violación de una norma sustantiva del Código penal, y más concretamente en las facultades que le otorga a la Fiscalía General de la Nación el art. XXXX (sic) de la Constitución Nacional y en forma específica a los Fiscales el artículo 388 del C.P.P, en donde se señalan los requisitos para dictar medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva, y que siendo de conocimiento de la Justicia Regional, sólo procede
la detención preventiva”. Continuó afirmando, que “de lo antes expuesto se concluye que de conformidad con el contenido de las distintas resoluciones proferidas por la Fiscalía, así como por las Providencias de Primera y Segunda Instancia proferidas por la Justicia regional, que si bien es cierto, ARCHILA BAUTISTA fue privado de su libertad, esta decisión no fue arbitraria o ilegal, sino el producto del uso de las facultades de que goza la Fiscalía General de la Nación, para tomar tales medidas, con fundamento en disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, pues en dicho momento procesal existían pruebas testimoniales que ameritaban tal medida, así como la Resolución de Acusación, decisiones estas que fueron acogidas por el Juez Regional en Primera Instancia en el fallo de Primera Instancia; no es tampoco menos cierto que el Tribunal Nacional al desatar la apelación interpuesta contra el fallo de Primera Instancia, revocó la condena en contra del Actor, con fundamento en el análisis probatorio y dando aplicación al principio in dubio pro reo”. También señaló, que del estudio de las providencias obrantes en el proceso, no se colige que la Fiscalía y el Juez de Primera Instancia hubieren incurrido en un yerro, que su decisión fuese arbitraria o contraria a la ley, ya que, como en ella se indicó sí existía un indicio grave en contra del Actor, las cuales se diluyeron probatoriamente a medida que el proceso fue avanzando y finalizó con un fallo absolutorio, como consecuencia de la aplicación del “in dubio pro reo”. Destacó pronunciamiento del Consejo de Estado referido al error jurisdiccional,
para concluir que al no haberse demostrado el daño antijurídico sufrido por ARCHILA BAUTISTA, no se daba uno de los elementos axiológicos para predicar la responsab
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