CE-54001-23-31-000-1998-00659-01(29004)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-54001-23-31-000-1998-00659-01(29004)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesiones físicas causadas a civiles / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - Uso excesivo de la fuerza pública contra un menor de edad El menor Jairo Omar Castro Manrique recibió un disparo en su pierna derecha el 26 de octubre de 1997 por cuenta del Agente Jorge Lambis Herrera en momentos en que este último había solicitado al primero que se detuviera y el niño hizo caso omiso y continuó su marcha, ante lo cual el Agente inició la persecución, ordenó nuevamente al menor que se detuviera y debido a la ausencia de reacción positiva de éste el patrullero hizo uso de su arma de fuego en contra del menor. (…) Tanto las actuaciones penal y disciplinarias fueron archivadas por el deceso del Agente Lambis Herrera el 20 de julio de 1998 (…), sin que se encuentren en aquellos procedimientos mayores elementos de juicio sobre lo sucedido el 26 de octubre de 1997. (…) En el sub lite se presentó un uso excesivo de la fuerza, concretado en el empleo del arma de dotación oficial del patrullero Lambis Herrera sobre la humanidad del niño Jairo Omar Castro Manrique, ya que si bien el infante desconoció la orden de detención dada por el policial, no es menos cierto que el menor intentó huir del lugar y no portaba consigo ningún elemento y/o artefacto que permitiera afirmar que éste atentaría contra el miembro de la Policía Nacional o contra otro ciudadano del sector, debiéndose la repentina actuación del patrullero en la suposición –falsade que el menor sería utilizado para activar un explosivo. En este orden, censura la Sala el proceder del agente, ya que bien
hubiere podido adoptar otro tipo de medidas menos lesivas para la integridad del niño, menos aún en el contexto de incertidumbre en el que se encontraba para el momento. FALLA DEL SERVICIO - Lesiones físicas causadas a civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Características El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) De manera, entonces, que no tiene duda la
Sala que el daño antijurídico ocasionado al menor Castro Manrique consistió en una lesión que se le causó en su pierna derecha con un arma de fuego; afectándosele con ello el derecho que tiene toda persona a su integridad personal, específicamente de carácter física, lo que contraviene la dignidad humana y el derecho a la vida; del mismo modo que quebranta el derecho protegido a nivel convencional en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos según el cual “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 5 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar los fallos 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541(AG); 14 de septiembre de 2000, exp. 12166; 2 de junio de 2005, exp. 1999-02382(AG) PERJUICIOS MORALES - Uso excesivo de la fuerza pública contra un menor de edad. Sujeto de especial protección El demandante solicitó en el libelo genitor del proceso el pago de perjuicios morales, materiales –en la modalidad de lucro cesante– y de perjuicios fisiológicos. (…) El Tribunal, en la sentencia de 26 de marzo de 2004, reconoció y condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en un monto de veinte (20) SMMLV para el niño lesionado Jairo Omar Castro Manrique y para el resto de demandantes la suma de diez (10) SMMLV para cada uno de ellos. (…) La Sala
encuentra que además de la inferencia de aflicción que opera al estar acreditadas las relaciones de parentesco que frente a la víctima adujeron los demandantes, esto es, la condición de padres, hermanos y abuelos, obran diversas declaraciones testimoniales, todas ellos concordantes, donde dan fe de la tristeza que causó en el menor la lesión padecida, así como la cercanía, afecto y convivencia entre el niño Jairo Omar Castro Manrique y los demandantes familiares. (…) En consecuencia, contrario a lo sostenido por el apelante en su alzada, la Sala encuentra elementos de probatorios suficientes para juzgar que la tasación de perjuicios efectuada por el a-quo se ajusta al caso en concreto, pues si bien es cierto que no se generó con la conducta agresora una pérdida de capacidad para el menor, no puede echarse de menos que se trató de un ataque contra un niño, que es un sujeto de especial protección, que a consecuencia de ello las probanzas dan cuenta de que Jairo Omar Castro Manrique se siente afectado, triste y no ha vuelto a practicar sus deportes de preferencia y, así mismo, se observa que los familiares han sentido tristeza y dolor por la suerte del niño. (…) De esta manera, se confirmará la tasación de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el niño Jairo Omar Castro Manrique y la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero y la consejera Olga Médila Valle De De La Hoz. A la fecha no se cuenta con el
medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00659-01(29004)
Actor: JAIRO ENRIQUE CASTRO GARCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 26 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – de los perjuicios morales ocasionados a los actores con ocasión de la lesión de JAIRO OMAR CASTRO MANRIQUE, en hechos ocurridos el 26 de Octubre de 1996, en el barrio Torcorama, de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALa pagar a favor de JAIRO OMAR CASTRO
MANRIQUE la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (7’160.000) en su condición de víctima directa y a JAIRO
ENRIQUE CASTRO GARCÍA, MERCEDES MANRIQUE PUERTO,
FERNANDO JAIR, JORGE JOSUE, KAREN ALEXANDRA Y
JEFFERSON ANDRÉS CASTRO MANRIQUE LA SUMA DE TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS (3’580.000) para cada uno de ellos como víctimas indirectas, en su condición de padres y hermanos del lesionado. De igual manera, para los señores FERNANDO CASTRO, BETSABÉ GARCÍA DE CASTRO Y MERCEDES PUERTO SUÁREZ, en su calidad de abuelos del lesionado, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3’580.000) para cada uno de ellos, que equivalen a diez salarios mínimos legales mensuales para cada uno.
TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.” (fls 392393, c1).
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 3 de julio de 1998 por el señor Jairo Enrique Castro García y
otros quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al menor JAIRO OMAR CASTRO MANRIQUE, al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del Agente de la Policía Nacional JORGE LAMBIZ, en hechos acaecidos el día 26 de octubre de 1997 en el Barrio Torcorama cerca de la Escuela María Auxiliadora de la ciudad de Cúcuta (Norte de Sant.).
SEGUNDA: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONALpagará a cada uno de
los señores JAIRO ENRIQUE CASTRO GARCÍA, MERCEDES
MANRIQUE PUERTO, JAIRO OMAR CASTRO MANRIQUE, FERNANDO
JAIR CASTRO MANRIQUE, JORGEN JOSUE CASTRO MANRIQUE,
KAREN ALEXANDRA CASTRO MANRIQUE, JEFERSON ANDRES CASTRO MANRIQUE, FERNANDO CASTRO, BETSABÉ GARCÍA DE CASTRO y MERCEDES PUERTO SUAREZ, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro debidamente actualizados, o la suma que reemplace los $976.950.oo de 1.981 que corresponden a los MIL (1.000) gramos de oro en virtud de la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones a él inferidos y en su calidad de padres, hermanos y abuelos, respectivamente, JAIRO OMAR CASTRO MANRIQUE, al ser objeto de un disparo con arma de dotación por parte del Agente de la Policía Nacional JORGE LAMBIZ, en hechos acaecidos el día 26 de octubre de 1997 en el Barrio Torcorama cerca de la Escuela María Auxiliadora de la ciudad de Cúcuta (Norte de Sant.).
TERCERA: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONALpagará al menor JAIRO OMAR CASTRO MANRIQUE, representado por sus padres los señores JAIRO ENRIQUE CASTRO GARCÍA y MERCEDES MANRIQUE PUERTO, por perjuicios MATERIALES.
A. LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.
Consejo de Estado:
VP: VH INDICE FINAL
INDICE INICIAL
De donde: VP: Valor presente Indice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.
Valor Histórico: Suma que se busca actualizar.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo
menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores Teresa de Jesús Cortés y Otros. Exp. 5591. Consejero ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada vienen aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de OCHO MIL (8.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 172 del C.C.A., y 107 del C.P.
B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d’agrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “… la pérdida de órganos o funciones vitales afectará
seguramente al desarrollo psicológico del individuo.”. Atendiendo los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino. (…)” Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “el día 26 de Octubre de 1997 siendo las seis de la tarde aproximadamente, el menor JAIRO OMAR CASTRO MANRIQUE, de doce años de edad, se desplazaba en su bicicleta por una calle peatonal del Barrio Torcorama de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), cerca de la Escuela “María Auxiliadora”, cuando el agente de la Policía Nacional JORGE LAMBIZ identificado con el número de placa 7221185, sin razón ni justificación alguna, accionó su arma de dotación oficial contra la humanidad del menor hiriéndole gravemente en su pierna derecha, siendo auxiliado por unos tíos que vivían cerca al lugar de los hechos, quienes lo condujeron al servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales de dicha ciudad, fue intervenido quirúrgicamente dada la gravedad de su lesión. Como consecuencia de su afección, en la actualidad el menor JAIRO
OMAR CASTRO MANRIQUE ha requerido de terapias para su rehabilitación, sin que hasta el momento se haya observado progreso alguno que permita deslumbrar un pronóstico favorable.”.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 29 de julio de 1998 (fl 69, c1), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander el 7 de septiembre de 1998 (fl 69vto, c1). 2.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda en la oportunidad legal1, mediante escrito del 29 de septiembre de 1998
(fls 85-86, c1), en el cual manifestó que los hechos alegados deben ser probados, mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” señaló que las mismas serían expuestas en la oportunidad para alegar de conclusión. Por último, solicitó el decreto de algunos medios probatorios. 2.3. Por otro lado, el Agente del Ministerio Público, en escrito de 30 de septiembre de 1998 (fls 93-95, c1) solicitó el llamamiento en garantía del agente de policía Jorge Lambiz. Por escrito separado solicitó la práctica de algunas pruebas en el proceso (fls 96-97, c1). 2.4. Surtidas las anteriores actuaciones, el Tribunal, mediante auto de 29 de octubre de 1998, admitió el llamamiento en garantía solicitado y ordenó su notificación personal (fl 99-100, c1), actuación que no fue posible de llevar a cabo
1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 22 de septiembre de 1998 y el 5 de octubre de 1998, conforme al informe secretarial visible a folio 71 del cuaderno principal. debido a que el Departamento de Policía de Norte de Santander comunicó (fl 103, c1) el fallecimiento del Agente Jorge Lambiz Herrera el 20 de julio de 1998. 2.5. Reanudadas la actuación judicial, mediante auto de 29 de marzo de 2000 (fl 118, c1) se admitió la adición de demanda formulada por el actor en escrito obrante a folios 73-84 del cuaderno principal, donde solicitó el decreto de unos medios probatorios adicionales. Consecuentemente, se dispuso la notificación personal al demandado y al Ministerio Público2, además de conceder el término legal de fijación en lista. 2.6 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 1º de febrero de 2001 (fls 123-124, c1), se citó a las partes a audiencia de conciliación el 20 de febrero de 2003 (fl 329, c1) sin que prosperara la misma. Seguidamente mediante auto del 4 de abril de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 362, c1), oportunidad que sólo fue aprovechada por ambas partes (fls 340-344, 345-366, c1) y el Agente del Ministerio Público (367-373, c1).
3. Sentencia de primera instancia El 26 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de que no se probó que el menor lesionado fuera parte de un miembro de un grupo subversivo, además, aunque lícita el Tribunal consideró que la actividad desplegada por el Agente de Policía resultaba excesiva “cuando existían otros elementos para hacer cumplir la ley y que el pase de una cinta de advertencia, no era congruente con la aplicación de una pena como la que impuso el policía al infractor”. Consecuentemente el Tribunal decretó el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, negando los pedimentos por concepto de perjuicios materiales y de daño a la vida de relación.
4. Recurso de apelación. 2 Actuación surtida el 9 de octubre de 2000 frente a los dos sujetos procesales en mención (fl 120, c1). Dentro del término de fijación en lista no se pronunciaron al respecto.
Contra lo así dispuesto la parte demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación (fls 395, c1), concedido por el a-quo en auto de 26 de julio de 2004 (fl 397, c1). La parte apelante sustentó la alzada mediante escrito de 19 de septiembre de 2004 (398fl -401, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 28 de enero de 2005 (fl 406, c1) se admitió la impugnación y, posteriormente, mediante providencia de 4 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 408, c1), oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandante (fl 409-414,
c1). Mediante auto de 26 de marzo de 2012 el Magistrado sustanciador convocó oficiosamente a las partes a una audiencia de conciliación (fl 424, c1), la cual no se llevó a cabo por falta de ánimo conciliatorio (fl 451-452, c1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional respecto de la sentencia de 26 de marzo de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $80.000.000 por concepto de perjuicio fisiológico a favor del menor lesionado3 (fl 10, c1).
2. Objeto del recurso de apelación. 3 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $18.850.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de
2010. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C4., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión5. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación6, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia7 de la sentencia como el principio dispositivo8, razón por la cual la 4 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 5 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 6 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la
iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9 10. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la ausencia de responsabilidad del Estado. El fundamento de la impugnación se centró en el hecho de que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de manera que no existía prueba, a su juicio, del daño y el nexo causal. Seguidamente manifestó que, en caso de decretarse la responsabilidad, se revoque la condena en perjuicios morales.
3. Aspectos procesales previos. 3.1 Valor probatorio de las copias simples 3.1.1.- Debe la Sala pronunciarse sobre el mérito probatorio que concederá a los
documentos aportados por las partes en copia simple (fls 44, 47-50, c1), para lo cual, es preciso señalar que si bien, la Sección Tercera11 ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 11 Sección Tercera, sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541; de 31 de agosto de 2006, expediente 28448; de 21 de mayo de 2008, expediente 2675; de 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, entre otras. pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple
por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso. 3.1.2.- Sin embargo, esta cuestión fue zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, la cual, para estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efectuados en ella, se cita in extenso: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. […] En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) […] Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante
aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– […]”12. 3.1.3.- Por lo tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que la normatividad aplicable sigue siendo la consignada en el Código de Procedimiento 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Exp. 25022 Civil –por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo– y, aún cuando no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala consider
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