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CE-54001-23-31-000-1998-01027-01(47372)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1998-01027-01(47372)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓNNiega. / RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad para su interposición / AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN - No repone Dispone la ley que el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente (artículo 180 C.C.A), y que éste deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto (artículo 348 C.P.C). En consideración a que cumple con estos requisitos toda vez que el auto impugnado adopta decisiones de trámite, resulta procedente el recurso presentado (…) En el presente caso la sustentación del recuro de apelación se radicó en la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de octubre de 2012, un día después de cumplirse el término perentorio antes señalado. Si bien el actor a folio 777 del cuaderno principal mediante memorial radicado el 12 de octubre de 2012, indicó que interponía el referido recurso no aportó la sustentación sino hasta vencido el término referido de 10 días (…) el despacho no repondrá el auto impugnado, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue sustentado de forma extemporánea

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01027-01(47372)

Actor: EXCELINO ARIAS SANTANA Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, en tanto no se había sustentado en tiempo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Excelino Ariza Santana y otros.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 8 de octubre de 2013, este despacho al decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, encontró que pese a que aquel se interpuso en tiempo, fue sustentado en forma extemporánea. Por lo tanto ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Para el efecto consideró que (f.929, c. ppl.): Al estudiar el expediente, encuentra el despacho que el recurso señalado se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la

Ley 1395 de 2010, motivo por el cual le es aplicable al asunto el artículo 67 de dicha disposición el cual modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1 y estableció que el recurso de apelación se debe interponer y sustentar ante el a quo, y que si no es sustentado en tiempo debe ser declarado desierto por el inferior.

2. El 28 de octubre de 2013 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición contra el referido auto. Para el efecto indicó “en primer lugar sustento mi inconformidad en razón a que conforme lo preceptúa el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior, debe tenerse en cuenta que el proceso se adelantó conforme al Decreto 01 de 1984 antiguo Código Administrativo en dicho procedimiento no se exigía el aporte del recurso en medio magnético” (f.930-931, c. ppl.).

3. Como argumento adicional indicó que en la audiencia de concesión del recurso de apelación el magistrado sustanciador no emitió ningún pronunciamiento respecto de la obligatoriedad de aportar la sustentación del recurso en medio magnético (f.930-931, c. ppl.). 1 [1] “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado

oportunamente, se declarará desierto por el inferior. II El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…)”.

CONSIDERACIONES

4. Dispone la ley que el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente (artículo 180 C.C.A), y que éste deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto (artículo 348 C.P.C). En consideración a que cumple con estos requisitos toda vez que el auto impugnado adopta decisiones de trámite, resulta procedente el recurso presentado.

5. Ahora bien, frente al planteamiento realizado por el recurrente es oportuno advertir que le asiste razón al indicar que al trámite de este proceso no le es aplicable la Ley 1437 de 2011, en tanto las presentaciones de las demandas lo fueron antes del 2 de julio 2012, fecha en la que entro a regir la referida ley sólo para procesos iniciados con posterioridad a esta fecha, en consecuencia no le es exigible la presentación en medio magnético de las actuaciones que se surtiesen.

6. No obstante, la orden impartida por este despacho de devolver el expediente al tribunal de origen responde a una situación distinta, cual es la sustentación extemporánea del recurso de apelación y no como lo afirma el recurrente la falta del medio magnético, circunstancia que no fue aducida en el auto impuganado.

6. Reitera el despacho la consideración vertida en el auto impugnado, comoquiera

que el recurso de apelación se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual le es aplicable el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 212 del C.C.A. de acuerdo con el cual el señalado recurso debe interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia so pena de declararse desierto. En el presente caso la sustentación del recuro de apelación se radicó en la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de octubre de 2012, un día después de cumplirse el término perentorio antes señalado. Si bien el actor a folio 777 del cuaderno principal mediante memorial radicado el 12 de octubre de 2012, indicó que interponía el referido recurso no aportó la sustentación sino hasta vencido el término referido de 10 días.

7. Así las cosas el despacho no repondrá el auto impugnado, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue sustentado de forma extemporánea.

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 8 de octubre de 2013 proferido por este despacho.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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