CE-54001-23-31-000-1998-01333-01(19936)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1998-01333-01(19936)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTO DE ADJUDICACION DE CONTRATO - Acción idónea para demandar la nulidad / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acción idónea / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Titular de la acción. Legitimación / ENJUICIAMIENTO DE ACTOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL - Evolución de la jurisprudencia / ACCION IDONEA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Precisión de la jurisprudencia. Acción de nulidad simple no es la acción idónea La Sala se plantea este tema por virtud de que en las dos demandas que dieron lugar a la acumulación de los procesos que ahora se deciden mediante sentencia de segunda instancia, se dijo intentar la acción de nulidad contra un acto de adjudicación de un contrato. Tales demandas fueron presentadas el 6 y el 27 de noviembre de 1998, esto es en vigencia de la Ley 446 de 1998 que entre otras reformas al artículo 87 del C. C. A., le agregó el inciso segundo en punto del enjuiciamiento de los actos propios de la actividad precontractual, normativa en relación con la cual esta Corporación no ha adoptado una decisión cuya ratio haya sido la determinación de la acción idónea para enjuiciar el acto de adjudicación. (…) Sobre el alcance de esta disposición, la Sala en decisiones anteriores concluyó que el acto de adjudicación puede discutirse a través del contencioso de simple legalidad, con el único propósito de defender la regularidad de la actuación administrativa. (…) La Sala destaca que lo esbozado en esa oportunidad es un
obiter dictum, habida consideración de que tema tratado relacionado con el tipo de acción procedente fue diferente: la acción intentada no era de nulidad simple y las pretensiones esgrimidas por el entonces demandante, en consecuencia, no perseguían solamente la defensa de la legalidad. (…) Más recientemente la Sala al estudiar una acción de nulidad interpuesta contra unas resoluciones que ordenaban la suspensión del plazo de una licitación y la prórroga en dos ocasiones de la misma, consideró que la acción de nulidad simple respecto de actos de naturaleza precontractual debe leerse de manera concordante con las reglas generales sobre esta acción, contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. A partir de ello encontró que: (i) cualquier persona puede cuestionar la legalidad de un acto precontractual siempre que esta sea definitivo o impida continuar con el proceso de selección; (ii) a través del ejercicio de la acción de nulidad simple; (iii) siempre que se trate de actos administrativos; (iv) que infrinjan normas superiores, o que sean expedidos de manera irregular, o por organismos o funcionarios incompetentes, o con violación al debido proceso, con falsa motivación, o con desviación de poder; y (v) se interponga dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Este último pronunciamiento da a entender que el acto de adjudicación es pasible de ser enjuiciado en sede del contencioso objetivo de anulación. Sin embargo, nuevamente se advierte que esta conclusión no se constituye en la ratio del problema jurídico que debía decidirse: si los actos de trámite demandados eran o
no susceptibles de ser enjuiciados de manera autónoma. No sobra destacar que el fallo fue finalmente inhibitorio. Conviene anotar que la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES las expresiones “Una vez celebrado éste” y “solamente”, contenidas en el segundo inciso del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 (Código contencioso Administrativo), modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Y al hacerlo hizo un detallado recorrido sobre el desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo mismo que de la legislación nacional, en punto de los “actos separables”. Reflexiones que no sólo no constituyen la ratio decidendi de la decisión de constitucionalidad, sino que además no abordan directamente el asunto que hoy se decide, ni formulan un criterio de esa Corporación sobre esta materia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con los antecedentes jurisprudenciales acerca de la acción idónea para demandar el acto de adjudicación de un contrato, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de septiembre 19 de 2007, exp. 26649, Actor: Carolina Arango Uribe, Demandado: Instituto Nacional de Concesiones, M.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, consultar las sentencias de la Corte Constitucional, C-1048 de 2001 y C-712 de 2005.
NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO - Reglas
procesales / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - No es violatorio del derecho a la igualdad / POTESTAD DEL JUEZ - Rectificación del precedente jurisprudencial De cuanto antecede se concluye que más que modificar el criterio antes referido, se hace necesario precisar con claridad las reglas procesales a que está sometido el enjuiciamiento en sede jurisdiccional, del acto de adjudicación. Con todo y aún admitiendo -en gracia de discusiónque se trata de un genuino “cambio de jurisprudencia” las reflexiones que a continuación se harán son legítimas desde la perspectiva de la igualdad en la aplicación de la ley, pues, como se advirtió en oportunidad precedente, la adopción de un nuevo criterio, que se juzga más ajustado al contenido de la norma, es connatural al ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto que es propio de ella poder rectificar su precedente en la interpretación de las normas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad del juez para rectificar el precedente, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de julio 14 de 2004, exp.
14.318 (R-0617). ACTOS PRECONTRACTUALES - Enjuiciamiento en vigencia de la Ley 80 de 1993 / ACTO DE ADJUDICACION DE CONTRATO - Acción idónea para su enjuiciamiento en vigencia de la ley 80 de 1993 Cabe destacar que conforme al parágrafo 1 del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, de los actos que se producían antes de la celebración del contrato, solo el acto de adjudicación podía discutirse bajo la égida del contencioso subjetivo de anulación,
en tanto para los demás actos producidos con ocasión de la actividad contractual, se reservó la acción contractual. (…) Redacción que por su forma excluyente en materia de acciones, daba lugar a entender que los actos que se producían con ocasión de la actividad precontractual, excepto el de adjudicación, no eran susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de manera autónoma, dado que la única acción que se estableció en esa norma para su impugnación, fue la relativa a controversias contractuales en los términos consagrados en el C.C.A., cuya norma vigente para la época en que empezó a regir la Ley 80, establecía esta acción sólo para las partes del contrato, lo cual suponía, de un lado que para su ejercicio se necesitaba la existencia del contrato; y de otro, que los proponentes carecían de legitimación para demandar en busca de la revisión de legalidad del acto de adjudicación, puesto que la regla general de legitimación para intentar la acción contractual, la radicaba sólo en las partes del contrato y por excepción en el Ministerio Público y el tercero con interés directo, siempre que la pretensión sea de nulidad absoluta del contrato. Frente a esa normativa, decisiones como la declaratoria de desierta de la licitación, a pesar de su capacidad de afectar derechos subjetivos, no tenían consagrada en el ordenamiento positivo una acción para su enjuiciamiento, dado que la norma partía de que el único acto que disponía de una acción diferente a la contractual para su revisión de legalidad ante la jurisdicción, era el de adjudicación, para el cual previó, como ya se anotó, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello por cuanto la norma dispuso que los
actos que se produjeran con ocasión de la actividad contractual solo serían susceptibles del recurso de reposición y de la acción relativa a controversias contractuales, en los términos establecidos en el código contencioso administrativo. Pero, a renglón seguido y en relación con el acto de adjudicación, dándole un tratamiento totalmente distinto que aquel que estableció para los demás actos producidos con ocasión de la actividad contractual, en forma expresa consagró de un lado, que no tendrá recursos por la vía gubernativa y del otro, que podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo, regulación que se justifica en el contenido particular del acto que puede comportar, para un sujeto determinado, la vulneración de un derecho amparado en una norma, concretamente para los licitantes vencidos, o para aquellos que se vieron inhibidos a participar en el proceso de selección, por cuenta de la actuación irregular de la entidad contratante, o para la misma administración.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 PARAGRAFO 1
ACTOS PRECONTRACTUALES - Enjuiciamiento en vigencia de la ley 446 de 1998 / ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO - Noción. Concepto / ACTOS PRECONTRACTUALES - Control judicial en vigencia de la ley 446 de 1998 / ENJUICIAMIENTO DE ACTOS PRECONTRACTUALES - La escogencia de la acción depende de la naturaleza del acto Para dar una solución legislativa a la situación que se presentaba, el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 introdujo el inciso 2 al artículo 87 del C.C.A, en el sentido de
establecer que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, esto es, aquellos que la doctrina y la jurisprudencia denominan usualmente “actos separables” (les actes détachables) del contrato serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello comporte que la escogencia de la acción quede a elección del demandante, dado que la misma norma agrega a continuación la expresión “según el caso”, con lo cual precisa que la escogencia de la acción depende del contenido de los efectos de la decisión de anulación, que a su vez impone las pretensiones a ser formuladas. (…) No es propio del diseño que dio el legislador a los medios de control de la actividad de la administración, bajo la denominación de acciones, que dos o más de ellas sean procedentes para enjuiciar una misma actuación. Al contrario, al enjuiciamiento de cada actuación corresponde una acción. (…) La reforma que realmente hizo el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, en el punto del control judicial de la actividad precontractual, fue otra. Consistió en ampliar el catálogo de actos precontractuales susceptibles de control judicial autónomo, así como la vía procesal para su enjuiciamiento, cuando permitió que los actos que se producen durante la actividad precontractual, por supuesto aquellos definitivos o que impiden continuar el procedimiento de selección, sean controlables judicialmente a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, con lo cual se modificó el artículo 77 del la ley 80, para adicionarlo, permitiendo el control judicial de otros actos que se producen en la actividad precontractual, diferentes al de
adjudicación, por una vía procesal diferente a la acción relativa a controversias contractuales, reservada a las partes del contrato. En otras palabras el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 en tanto introdujo un segundo inciso al artículo 87 del C.C.A., no autoriza el simple ataque de la legalidad, frente a todos los actos que se expiden por la administración en la etapa previa a la celebración del contrato, será la naturaleza del acto a enjuiciar, esto es su carácter principal o definitivo y la ausencia de efectos vulnerantes frente a un sujeto concreto de un derecho amparado en una norma, lo que determinará la procedencia del contencioso objetivo de anulación. Contrario sensu, cuando el acto precontractual, además de su carácter de definitivo acusa la vulneración a una persona determinada, de un derecho amparado en una norma, el caso determinará el contencioso subjetivo como el medio de control judicial idóneo para enjuiciar su legalidad y obtener el correspondiente restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 INCISO 2
ACTO DE ADJUDICACION - Concepto. Noción. Definición. Alcance. Efectos / ACTO DE ADJUDICACION - Naturaleza jurídica / ACTO DE ADJUDICACIONEfectos / ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO ESTATAL - Puede ser impugnado por quienes hayan intervenido en el proceso de licitación y por el Ministerio Público Así, el acto de adjudicación supone -desde una faceta positivala selección y por
lo mismo la aceptación de la oferta que se estima la más conveniente y favorable con arreglo a lo dispuesto en los pliegos de condiciones y –desde una faceta negativala no adjudicación a los otros proponentes. Sin embargo, conviene precisar que el acto de adjudicación, en tanto por él se acepta la oferta del oferente favorecido y se concluye el procedimiento licitatorio, en el derecho nacional aunque no perfecciona el vínculo jurídico en tratándose del contrato estatal, es presupuesto sine qua non para la ulterior celebración del respectivo contrato, como que crea la obligación tanto para la administración como para el adjudicatario de elevar a escrito el acuerdo de voluntades. De modo que la suscripción no es sino la formalización de la voluntad administrativa de la entidad licitante expresada a lo largo de ese proceso y de la del co-contratante que formuló la oferta seleccionada, en lo que Alessi llama “fase integrativa”, con el fin de lograr el perfeccionamiento del contrato en los términos del artículo 41 de la Ley 80. Con esta perspectiva, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 establece que el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. Así lo había reconocido, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación: “Los efectos de la adjudicación son bien conocidos, como que se ha afirmado constantemente que, desde que ella se comunica, surge entre adjudicatario y adjudicante una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones, y de la que el contrato no viene a ser sino la forma instrumental o el acto formal”. Por manera que, el acto administrativo de adjudicación produce una serie de consecuencias jurídicas
respecto de las partes intervinientes en el procedimiento: i) el derecho subjetivo del adjudicatario, como situación excluyente para contratar con el Estado; ii) deber jurídico correlativo del licitante de contratar con el adjudicatario; iii) mantenimiento inalterable de los pliegos de condiciones, entre otros, directamente entroncados con la celebración misma del negocio jurídico. En tal virtud, serán los oferentes no favorecidos así como la misma administración, quienes en realidad de verdad ostentan un interés legítimo para demandar el acto de adjudicación, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Acerca de los efectos de la adjudicación, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de enero 16 de 1975, exp. 1503, M.P.
Gabriel Rojas Arbeláez. ACTO DE ADJUDICACION - Sólo puede enjuiciarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legitimación / ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO ESTATAL - La acción procedente es nulidad y restablecimiento del derecho El acto de adjudicación, conforme a la normativa vigente, sólo puede enjuiciarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
interpuesta por quien se crea lesionado en sus derechos -único legitimado para intentarlay no por alguien ajeno al proceso licitatorio, que simplemente pretenda asegurar la regularidad de la actuación administrativa. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD SIMPLE PARA ENJUICIAR EL ACTO DE ADJUDICACION - Precisión jurisprudencial / ACTO DE ADJUDICACION - Acción idónea para enjuiciar el acto. Acción pública de nulidad es improcedente / ACTO DE ADJUDICACION - Legitimación para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Interés directo y legítimo Tanto el acto de adjudicación como el contrato cuya suscripción sigue a aquél, son susceptibles de ser enjuiciados sólo por quien tiene un interés directo en uno y otro, generalmente, por el proponente vencido, sin perjuicio de la titularidad de la acción relativa a controversias contractuales que el legislador ha reconocido al Ministerio Público, para solicitar la nulidad absoluta del contrato. En otros términos, no resulta sensato y -por el contrariocarece de sentido afirmar que mientras en una norma de la Ley 446 se proscribió la amplitud de la titularidad de la acción de controversias contractuales tendiente a buscar la nulidad absoluta de los contratos estatales, en otra norma de esa misma ley se hubiera ampliado la titularidad para demandar el acto de adjudicación, por vía de la acción de nulidad que puede ser ejercida por cualquier persona, todo ello en perjuicio de la certeza y seguridad jurídica que deben mediar en estos eventos, particularmente en relación
con el acto de adjudicación, en el que -como anota Escobar Gil- “se encuentra el núcleo fundamental del contrato” abriendo de esta suerte la posibilidad de que la acción sea empleada con intereses y fines ajenos a los propios de una relación negocial en cierne. Con fundamento en las consideraciones precedentes se impone aceptar que la interpretación que en oportunidad precedente había hecho la Sala, en el sentido de que el acto de adjudicación del contrato es susceptible de ser demandado por cualquier persona interesada solamente en el restablecimiento de la legalidad, ampliaba sin soporte normativo la procedencia del contencioso objetivo de anulación a este evento, para en cambio precisar que el enjuiciamiento del citado acto solo procede, en los términos del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, a través del contencioso subjetivo de anulación. En otros términos, sólo quienes tuvieron un interés legítimo por haber formulado una oferta y la entidad que ha adelantado el proceso, tienen vocación para ocurrir ante la jurisdicción una vez concluya el procedimiento licitatorio en busca de la revisión de legalidad del acto de adjudicación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior sin perjuicio de que una vez celebrado el contrato y por virtud de la acumulación de pretensiones, sea posible, a través de la acción contractual dirigida a buscar la nulidad absoluta del contrato derivada de la ilegalidad de los actos que dieron origen a su celebración, pretender también la nulidad del acto de adjudicación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto /
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones, o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. De manera que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. ENJUICIAMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO ESTATAL - Legitimación en la causa por activa / ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO ESTATAL - Puede ser impugnado por quienes hayan intervenido en el proceso de licitación y por el Ministerio Público Como ya se precisó si lo que se impugna es el acto de adjudicación, el legitimado en causa por activa en estos casos será únicamente aquel que pretenda acreditar que el acto acusado lesiona sus derechos. Están legitimados en causa por activa entonces: (i) los terceros que resulten afectados, calidad evidente en los intervinientes en el proceso licitatorio quienes ostentan claramente un interés directo en que se declare la nulidad del acto de adjudicación; (ii) la entidad contratante, quien por regla general no está habilitada para revocar directamente
el acto de adjudicación y (iii) igualmente lo está el Ministerio Público como pasa a explicarse. PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO - Modalidades / MODALIDADES DE PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS - Demandante o representante de la sociedad y del estado / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Deber del Ministerio Público La participación del Ministerio Público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reviste dos modalidades: o bien lo hace como demandante y en este evento sin lugar a dudas es una parte procesal, o bien interviene en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en uso de su “facultad-deber” de intervención en los procesos, como representante de la Sociedad y del Estado, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías de las personas (art. 277 numeral 7 C.N.), en cuyo caso se trata de un sujeto procesal especial que no reviste el carácter de parte strictu sensu. Si bien en tratándose de su intervención como parte ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 127 del C.C.A., modificado por el artículo 35 de la Ley 446, la asigna al Ministerio Público la atribución de solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos, esto es, lo dota de titularidad del contencioso de anulación (…) La redacción de la norma transcrita que solo se refiere al ejercicio de la acción de nulidad, no es óbice para entender su titularidad también en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la
protección del patrimonio público comporta el ejercicio de esta clase de acciones y la defensa del patrimonio público es una función que le ha sido asignada tanto por la norma transcrita, como por la propia Carta Política. En efecto, el artículo 277 superior dispone que al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes le corresponde “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (…)”. Bajo este entendido, en el caso concreto, no hay lugar a discusión sobre la legitimación en la causa por activa del señor Personero Municipal de Cúcuta, habida cuenta que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales está la defensa del patrimonio público y la impugnación de los actos administrativos que se estimen ilegales. De lo anterior se colige que el Ministerio Público (a través de la Personería de Cúcuta) ostenta la titularidad para formular pretensiones anulatorias y resarcitorias (en este caso en beneficio del erario) por cuanto si bien no es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que el ordenamiento jurídico lo ha llamado a la protección de intereses superiores: la legalidad y el patrimonio público. Y aunque en el sub lite, el Personero presentó una demanda de nulidad simple, la interpretación de la misma pone en evidencia que la finalidad buscada no era tan sólo asegurar la regularidad de la actuación administrativa, sino que además (dados sus cometidos constitucionales y legales) lo movía la protección del patrimonio público municipal,
que deviene consecuencial y automáticamente de la anulación del acto de adjudicación, en tanto a título de restablecimiento, automáticamente, el ente municipal queda relevado de celebrar el contrato al que eventualmente se ha llegado a través de un trámite irregular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 127 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 35
NOTA DE RELATORIA: Sobre la participación del Ministerio Público, ver sentencias de la Corte Constitucional, C-479 de 1995 y C-568 de 1997.
PODER DEL JUEZ - Adecuación de la acción / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Adecuación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Por virtud de los poderes que el Juez tiene en relación con la dirección del proceso y dado que la demanda se presentó en el término que para la demanda en nulidad y restablecimiento del derecho establece el ordenamiento como adelante se analizará, la Sala entiende la acción ejercida como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la eventual prosperidad de la pretensión de anulación expresamente formulada, trae como consecuencia, de manera automática, el restablecimiento del derecho para el municipio de Cúcuta, en tanto, desaparecería la obligación que recae sobre el mismo de celebrar el contrato adjudicado, lo cual comporta una serie de efectos que podrían conllevar afectación del patrimonio de ese Municipio.
ENJUICIAMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO ESTATAL - Legitimación en la causa por activa / ACTO DE ADJUDICACION
DE UN CONTRATO ESTATAL - Puede ser impugnado por quienes hayan intervenido en el proceso de licitación y por el Ministerio Público / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Cámara de Comercio de Cúcuta no estaba legitimada en causa por activa / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Adecuación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control que se estableció en el artículo 77 de la Ley 80 y cuya estructura está contenida en el artículo 85 del C.C.A. no está diseñado para enjuiciar sólo la legalidad del acto de adjudicación, sino que se reservó a quienes tuvieran interés directo, esto es a quienes participaron en el proceso licitatorio y vieron frustradas sus expectativas con el acto de adjudicación. Una interpretación en sentido diverso conduciría a la incertidumbre respecto de la celebración del contrato, todo lo contrario de que lo que se propuso la Ley 446. (…) Una conclusión se impone: la Cámara de Comercio de Cúcuta carece de interés jurídico sustancial para impugnar, toda vez que no presentó propuesta alguna en el proceso. Lo que da tanto como afirmar que aquella no tiene vocación para demandar el acto de adjudicación enjuiciado a fin de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva las pretensiones anulatorias formuladas. La Cámara de Comercio de Cúcuta no se encuentra, pues, legitimada en causa por activa en tanto no existe identidad entre el demandante y el titular del derecho a quien la ley dota de vocación jurídica para exigir su cumplimiento. Como ya se explicó, la ley (Arts. 87 CCA y 77 de la Ley 80) limitó el ejercicio del control de
legalidad sólo a quien reclame un restablecimiento, esto es que tenga un interés directo, o lo que es igual, el legislador desestimó la posibilidad de que frente al acto de adjudicación coexistan varios medios de defensa judiciales ordinarios para su impugnación. Definida la improcedencia de la acción pública de nulidad frente al acto de adjudicación, hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción en tanto la Cámara de Comercio de Cúcuta no estaba legitimada sustancial y procesalmente para impugnar dicha resolución, y por ello no tiene la parte actora interés jurídico para impugnar la adjudicación, sin que sea dable, como se dispondrá en relación con la demanda presentada por el señor Personero Municipal, entenderla adelantada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente en ausencia de legitimación en causa por activa de este demandante, para intentar esta acción.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Oportunidad para interponer la demanda. Término de 30 días para impugnar el acto de adjudicación Tal y como lo señalaron el Tribunal a quo y el Ministerio Público, en el concepto rendido en esta instancia, la demanda presentada por el Personero Municipal y que dio lugar a este proceso fue incoada dentro de la oportunidad legal. En efecto, el artículo 87 del CCA (modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998)
establece un término de 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación, para impugnar mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho un acto proferido antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32
TERMINOS - Cómputo de términos en días El artículo 121 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 65), en consonancia con los artículos 70 del C.C. y 62 del C.R.P.M., que dispone que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. En tal virtud, la demanda presentada por el Personero Municipal fue promovida dentro del plazo indicado en el artículo 87 del CCA, esto es dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo proferido antes de la celebración del contrato, por lo que no operó la caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121 /
CODIGO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 87
NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION - Violación de los términos de referencia. Violación de la reserva de las propuestas Dentro de los cargos formulados en la demanda instaurada por el Personero Municipal de Cúcuta, se acusa
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