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CE-54001-23-31-000-1998-0202-01(5344)

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-1998-0202-01(5344)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Causales de suspensión / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Uso no autorizado o fraudulento / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA - El decreto 1303 de 1989 es norma especial de aplicación preferente frente a la ley 142 de 1994 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Invulneración por no proceder aplicación general de la ley 142 de 1994 sino la especial sobre causales de suspensión del servicio de energía Como puede observarse, las normas transcritas (artículos 145 y 146 de la ley 142 de 1994), hacen referencia a “fugas imperceptibles de agua”, aspecto muy diferente al que motivó la sanción impuesta por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP –CENSa la Empresa Privada de Servicios Ltda. y que fue descrito en el Acto Administrativo 080 de 1997 en la siguiente forma: “Se encontraron medidores de activa y reactiva sin sellos en tapa bornera y con los sellos tapa principal repisados. Habían cableado nuevamente y mal hecho, invirtieron conexión de transformadores de corriente y medidor reactiva.” Los hechos que llevaron a la sanción impuesta por parte de la empresa CENTRALES ELECTRICAS S.A.. E.S.P., son completamente distintos de los contemplados en los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, a los que se alude en el recurso y contemplan aspectos generales y diferentes a los específicos de que tratan los artículos 16 y 20 del Decreto 1303 de 1989 que

contiene el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo. Algunas de las conductas aquí tipificadas fueron realizadas por la sociedad demandante que, por ellas, se hizo acreedora a la sanción finalmente impuesta. Esta norma es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicación frente a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que, si bien, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en forma general reguló lo relativo a los contratos de servicios públicos, no se refirió íntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestación quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de carácter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos. De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia. No se vulneró el derecho al debido proceso ni puede hablarse de desconocimiento de una garantía a favor del usuario, aspectos a que se hace referencia en el recurso, por el hecho de no haberse concedido el término de los dos meses de que trata el artículo 146 de la

Ley 142 de 1994, término que, como se señaló anteriormente, se refiere a las fugas de agua y no a aspectos relacionados con el servicio de energía eléctrica que, como se vió, está regulado específicamente en el Decreto 1303 de 1989. Se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C. julio 18 de 2001

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-0202-01(5344)

Actor: HERNAN CARVAJALINO DUQUE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor HERNAN CARVAJALINO DUQUE, en su calidad de propietario de la motobomba ubicada en la Urbanización Tierra Linda, del Municipio de Los Patios, solicitó la nulidad de los siguientes actos: Acto Administrativo 080 del 30 de abril de 1997, por medio del cual la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. –ESP-, le impuso una multa de $46.646.496 por un supuesto fraude en el transformador de corriente; Acto Administrativo 80A del 24 de julio de 1997 por el cual se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición; Resolución 005832 del 24 de noviembre de 1997 que resolvió un recurso de

apelación y Resolución 000905 del 11 de febrero de 1998, por la cual se revocó parcialmente la resolución anterior. La motobomba ubicada en el Km 9 de la Urbanización Tierra Linda abastece aproximadamente a 1078 casas del sector. La propiedad de la bomba es de la Empresa Privada de Servicios Ltda., de la cual es representante legal el señor Hernán Carvajalino Duque. El 31 de Marzo de 1997, la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander CENS realizó una visita al inmueble donde está ubicada la motobomba, encontrando supuestas irregularidades en el funcionamiento de la misma, quedando consignado en el informe respectivo “Contador activa y reactiva con los sellos de las tapas principales repisados, sin sellos en la tapa de borneras. Tenían cableado nuevo y mal colocado”. La CENS procedió a liquidar los valores dejados de cancelar, así: Por energía $15.513.808 Por adulterar conexión $31.027.696 Por retirar, romper o adulterar sellos $ 104.952

TOTAL: $46.646.496

El procedimiento seguido por la CENS fue irregular, hasta el punto de que antes de la visita practicada en marzo de 1997 se le habían enviado dos cartas con fechas 17 de septiembre de 1996 y 9 de octubre del mismo año, en las cuales se le informaba que el medidor N° 14748 había sido averiado por un problema de alta tensión. Se violó el debido proceso pues no hubo pruebas, y la actuación administrativa no se inició como consecuencia de las cartas que previamente había enviado el suscriptor, sino que, por el contrario, obedeció a una visita

administrativa. a Normas Violadas y Concepto de la Violación. En la demanda se señalaron como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 6, 58, 83, 121, 365, 366, 367 y 369, se presume que de la Constitución Política aunque no se dice en la demanda; Ley 142 de 1994. La norma invocada como fundamento jurídico de los actos acusados es equivocada, pues está derogada. En efecto, en los actos acusados aparece como sustento el Decreto 1303 de 1989 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó las Leyes 103 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938. También se invocó el Decreto 1842 de 1991, por el cual se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, coligiéndose que al regular la Ley 142 de 1994 el régimen de los servicios públicos domiciliarios, es esta la norma que debe aplicarse,por ser posterior. Se invocó igualmente la incompetencia de quien expidió el acto administrativo, puesto que la Resolución 457 de 1989, por medio de la cual el Gerente de la Sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander reglamentó el Decreto 1303 de 1989, en su artículo 6 dispuso que el funcionario competente para aplicar una sanción de cualquier cuantía era el Gerente General. b La oposición. No es cierto que la CENS haya adelantado un procedimiento irregular al aplicar la sanción impuesta a la sociedad actora. La carta de septiembre 17 de

1996, a que alude la demandante, se refiere a presuntas “averías a nuestra motobomba” y no a alteraciones en los sellos del equipo de medición, ni a nuevo cableado, ni a inversión de la conexión, que fueron las razones para imponer la sanción. La carta de octubre 9 de 1996, no obra en los archivos de la CENS en su original y la firma de recibido no concuerda con la de los funcionarios encargados de la recepción de correspondencia. Tampoco indica el examen de laboratorio del contador, que las alteraciones que presentaba hubiesen sido causadas por “un problema de alta tensión”. No se violó el debido proceso, pues el usuario contó con la oportunidad de defensa. La actuación se inició a raíz de visita rutinaria hecha por razones de control lo cual está dentro de las facultades de la CENS, pues las actuaciones administrativas no se inician solo por petición de parte. Las normas invocadas en el Acto Administrativo 080 de abril 30 de 1997 no han sido derogadas por las Leyes 142 y 143 de 1994, ni son contrarias a éstas. Además, el funcionario que aplicó la sanción es competente para ello, de conformidad con las disposiciones internas. Se propuso la excepción de inexistencia de poder para demandar ya que el apoderado judicial presentó la demanda actuando según poder conferido por Hernán Carvajalino Duque, en su calidad de propietario de la motobomba. Sin embargo, el poder que obra en el expediente es dado por la persona citada, en representación de la sociedad Empresa Privada de Servicios Ltda. y no en nombre propio. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones con

base en las siguientes consideraciones: La entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de poder para demandar, pues el apoderado presentó la demanda a nombre del propietario de la motobomba cuando el mismo es el representante legal de la sociedad Empresa de Servicios Ltda. Tal excepción no está llamada a prosperar ya que, de conformidad con el texto de la multa impuesta, se resolvió imponer la sanción pecuniaria descrita al bien inmueble ubicado en la Urbanización Tierra Linda y a la motobomba con Código 309-3 de Los Patios, la cual es propiedad de la Empresa de Servicios Ltda. La excepción propuesta por la apoderada de CENS, en forma extemporánea, con la cual se aduce una inepta demanda por falta de individualización de todos los actos que se demandan, por falta de argumentación, no se acepta no solo por el vicio anotado, sino porque lo alegado no configura falta de individualización, sino el señalamiento de un marco de legalidad. La entidad demandada argumenta que las cartas a que hace alusión la demanda sobre supuestas averías no contemplan el motivo de la sanción cual es, el relacionado con alteraciones a los sellos del equipo de medición, ni a nuevo cableado, ni a inversión de la conexión, indicando que el examen de laboratorio del contador no indica que las alteraciones se hubieren causado por un problema de alta tensión. Existe un examen técnico que indica los daños encontrados. En cuanto al procedimiento irregular por haberse adelantado con base en normas derogadas, se alega que las invocadas en el Acto administrativo 080 de 1997 no han sido derogadas, ni son contrarias a la Ley 142 de 1994;

además, el funcionario que lo expidió sí era competente. El Decreto 1303 de 1989 estableció el régimen de suspensiones del servicios eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, mientras que el Decreto 1842 de 1991 reglamenta todo lo concerniente a las obligaciones y derechos de los usuarios, estableciendo sanciones por uso fraudulento, así como también lo hace el artículo 141 de la Ley 142 de 1994. En cuanto a la incompetencia alegada para expedir el Acto Administrativo 080 de 1997, se invoca el artículo 6 de la Resolución 457 de 1989, según el cual “en los casos de competencia de las áreas de Detección y Control de Pérdidas, para los efectos de imposición de sanciones, de acuerdo al valor de las liquidaciones, en cualquier cuantía es competente el Gerente General”. No obstante, las pruebas aportadas demuestran que el Jefe de la División de Detección y Control de Pérdidas de la entidad demandada estaba facultado para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 110 del 24 de febrero de 1997. Mediante la Resolución 457 de 1989, el Gerente de la CENS reglamentó el Decreto 1303 de 1989, por medio del cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, de modo que, al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, la empresa ya contaba con un procedimiento especial para reglamentar las suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias

por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, siendo aquel el aplicable para expedir sus actos sancionatorios, máxime si se tiene en cuenta que esta norma no fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Sobre la supuesta violación al debido proceso, se observa que no existió tal violación, pues si se observan las pruebas obrantes en el proceso, el usuario o administrador de la Motobomba tuvo conocimiento de todas las actuaciones realizadas por los empleados de la CENS, como son: revisión, de fecha 31 de marzo de 1997; acta de retiro del medidor del 31 de marzo de 1997; constancia de suspensión 2854; auto que decretó las práctica de pruebas y audiencia pública del 18 de julio de 1997, en donde se escuchó al usuario. La entidad demandada probó que efectivamente el medidor ubicado en el Km 9 de la Urbanización Tierra Linda fue adulterado o presentaba anomalías, tal como se observa en las Actas de Informe de Prueba del 31 de marzo de 1997, realizadas por el Laboratorio de Medidores de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. Igualmente, en las declaraciones rendidas donde los declarantes coinciden en que el medidor fue adulterado. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada fue sustentado así: Se desconoció el principio de la buena fe que debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante la administración pública. Se inaplicó el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 según el cual existe un deber de las empresas de ayudar a detectar los sitios o causas de fugas del servicio

y consagra un derecho a favor del usuario, quien tiene un plazo de dos meses para subsanar la irregularidad detectada con ayuda de la empresa, oportunidad que en momento alguno tuvo el actor en este caso. Admitiendo en gracia de discusión la vigencia del régimen sancionatorio consagrado en el Decreto 1303 de 1989 y la armonización de éste con los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, de manera alguna se desconoció el derecho del usuario contenido en el artículo 146 de la citada ley, que consagra un plazo de los dos meses para subsanar la situación anómala. Aparece de manifiesto que una actuación sancionatoria que se surtió en vigencia de la Ley 142 de 1994 debió regirse por esta regulación legal, lo cual sería motivo suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado, pues se ha vulnerado así el artículo 29 de la Constitución. Los dos meses de que dispone el usuario para corregir la causa que afecta la operación del servicio constituyen una garantía que se enmarca dentro de la nueva concepción de los derechos que trae la Constitución de 1991. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado, por las siguientes razones: 1 Complementariedad de los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 en el caso en estudio. El punto central del sustento del recurso de apelación incoado contra la sentencia del Tribunal de Norte de Santander tiene que ver con la aplicabilidad, para el caso concreto, de la Ley 142 de 1994 que desplazaría, según la actora, en este campo al Decreto 1303 de 1989.

El Decreto 1303 de 1989, por el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, consagra en el artículo 20 los hechos que determinan las sanciones pecuniarias y su monto, entre los que se encuentran el aumento de la carga o capacidad instalada por encima de lo contratado sin autorización de la entidad, el fraude en las conexiones o aparatos de medición o control o alteraciones que impidan el funcionamiento normal, el retiro, ruptura o adulteración de cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, la reconexión no autorizada de un servicio suspendido, la utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta. Se establece que, además de la suspensión o el corte del servicio, el suscriptor debe pagar a la entidad, por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, el valor del consumo fraudulento que se calcula en la forma prevista en el parágrafo del citado artículo. Al expedirse la Ley 142 del 11 de julio de 1.994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, se estableció que el ámbito de aplicación de la ley se dirigía a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la mencionada ley y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los

otros servicios previstos en normas especiales de la misma. Los artículos 81 y 82 de la citada ley contemplan las sanciones para las empresas de servicios públicos que violen las normas; solo en forma general en el citado estatuto se prevén las sanciones a los usuarios por uso no autorizado o fraudulento del servicio. Se define la naturaleza del contrato de servicios públicos, así como las partes del contrato que son: la empresa de servicios públicos y los usuarios. Se establece también una solidaridad en las obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Se consagran también en los artículos 140, 141 y 142, sanciones por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario en los casos de falta de pago, fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. En el inciso tercero del artículo 141 ibídem, se establece: “La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble, en consecuencia, la obtención del servicio o mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto”: Como fundamento del recurso de apelación, invocó el recurrente la aplicabilidad de los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 que, en su sentir, debieron tenerse en cuenta preferentemente sobre las disposiciones del Decreto 1303 de

1989. Esas disposiciones no son aplicables para el caso sub lite, como pasa a verse: “Ley 142 de 1994.

“Artículo. 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el

consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrara el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)”. Como puede observarse, las normas transcritas hacen referencia a “fugas imperceptibles de agua”, aspecto muy diferente al que motivó la sanción impuesta por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP –CENSa la Empresa Privada de Servicios Ltda. y que fue descrito en el Acto Administrativo 080 de 1997 en la siguiente forma: “Se encontraron medidores de activa y reactiva sin sellos en tapa bornera y con los sellos tapa principal repisados. Habían cableado nuevamente y mal hecho, invirtieron conexión de transformadores de corriente y medidor reactiva.” En la constancia de suspensión 2854 del 31 de marzo de 1997, día en que se llevó a cabo la visita por parte de la CENS, se relacionaron las siguientes causales de suspensión: “a) realizar modificaciones en las acometidas o hacer conexiones externas, sin autorizaciones de la entidad; b) adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar su funcionamiento; c) romper o adulterar uno

cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición.” Por su parte, en el informe de laboratorio de contadores de CENS S.A. ESP se hicieron las siguientes observaciones: “Acta 08271 Contador 3934719 marca AEG: Se anexan los sellos de la tapa principal, por estar repisados; internamente desconectaron el terminal de la bobina de tensión fase R. Desperfecto mecánico en el disco rotor, se frena a intervalos huellas de corto circuito en los bornes 1, 6 y 7. La base metálica que sirve como apoyo del bloque de bornes fue cortada, para la ejecución de este trabajo, fue retirada la bornera “tornillería floja”. Contador 4827948 marca AEG: Se anexan los sellos por estar repisados pertenecientes a la tapa principal. Desconectaron el terminal de la bobina de alta tensión fase R. Empaque defectuoso en la tapa y con el borde de la base sulfatado” Los hechos que llevaron a la sanción impuesta por parte de la CENS, son completamente distintos de los contemplados en los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, a los que se alude en el recurso y contemplan aspectos generales y diferentes a los específicos de que tratan los artículos 16 y 20 del Decreto 1303 de 1989 que contiene el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo y consagran: Decreto 1303 de 1989. “Artículo 16. Causales de suspensión del servicio. La entidad deberá proceder a la suspensión del servicio cuando encuentre que se ha

incurrido en una de las siguientes conductas: a Dar a la energía eléctrica un uso distinto al declarado o convenido con la entidad. b Proporcionar energía eléctrica a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio. c Realizar modificaciones en las acometidas o hacer conexiones externas, sin autorización de la previa de la entidad. d Aumentar, sin autorización de la entidad, la carga o capacidad instalada por encima de la contratada. e Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento. f Dañar o retirar el equipo de medida: retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete o que los existentes no corresponda a los instalados por la entidad. g No pagar los valores incluidos en las facturas de energía eléctrica dentro de los términos establecidos. h Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes o cuando se cancele el servicio con una factura adulterada. i Interferir la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes, transformadores y demás equipos necesarios para suministrar el servicio eléctrico, sean de propiedad de la entidad o entregados a ésta a cualquier título. j Impedir a los funcionarios autorizados por la entidad y debidamente identificados, la inspección de instalaciones internas, modificaciones en las acometidas, equipos de medida o la lectura de los contadores. k No permitir el traslado del equipo de medida o el cambio o reparación del mismo, cuando sea necesario, para garantizar una correcta

medición. l No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones eléctricas a las normas vigentes exigidas por la entidad por razones técnicas o de seguridad en el suministro eléctrico. m Conectar equipos, sin autorización de la entidad, a las redes de la misma, o a las instalaciones internas del inmueble que puedan afectar al funcionamiento del sistema eléctrico. n Efectuar, sin autorización de la entidad, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido”. Algunas de las conductas aquí tipificadas fueron realizadas por la sociedad demandante que, por ellas, se hizo acreedora a la sanción finalmente impuesta. Esta norma es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicación frente a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que, si bien, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en forma general reguló lo relativo a los contratos de servicios públicos, no se refirió íntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestación quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de carácter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos. Así lo señaló en forma expresa el artículo 186 de esta Ley cuando señaló: “Artículo 186.Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá esta,

para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Deróganse, en particular, el artículo 61, literal “f” de la Ley 81 de 1988, el artículo 157 y el literal “c” del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992”. De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia. No se vulneró el derecho al debido proceso ni puede hablarse de desconocimiento de una garantía a favor del usuario, aspectos a que se hace referencia en el recurso, por el hecho de no haberse concedido el término de los dos meses de que trata el artículo 146 de la

Ley 142 de 1994, término que, como se señaló anteriormente, se refiere a las fugas de agua y no a aspectos relacionados con el servicio de energía eléctrica que, como se vió, está regulado específicamente en el Decreto 1303 de 1989. Se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha 14 de septiembre del 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha dieciocho (18) de julio del año 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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