CE-54001-23-31-000-1998-03065-02(5006)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1998-03065-02(5006)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
MONOPOLIO - Requisitos: competencia del Congreso / MONOPOLIO SOBRE ALCOHOLES POTABLES - Establecido desde Decreto 244 de 1906
El artículo 336 de la Constitución Política prescribe que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley, por lo que solo el legislador puede establecer monopolio sobre la producción, introducción y venta de alcohol potable, y ni las Asambleas departamentales ni los gobernadores pueden hacerlo motu proprio. Sí existe monopolio sobre los alcoholes potables. Este tema del monopolio sobre los alcoholes potable fue precisado por el Consejo de Estado, al concluir que es un monopolio establecido por la ley desde la vigencia del Decreto Legislativo 244 de 1906, aclaratorio del Decreto Legislativo 41 de 1905, y que fue ratificado con carácter permanente mediante la Ley 15 de 1905, pues en dichas normas se estableció: “ los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado por el Decreto Legislativo 41 de 1905 son.. el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituya la fuerza, con excepción dela cerveza, el guarapo y la chicha”. Luego, en sentencia de abril 17 de 1997, esta Sección concluyó que el monopolio del alcohol potable está consagrado en la Ley 15 de 1905 “sin que la circunstancia de que el artículo 336 de la Carta Política no se haya referido expresamente a los mismos, signifique que no existen”. Y que fue la Ley 14 de
1983 la que consagró como arbitrio rentístico el monopolio de los alcoholes destilados, los cuales contienen alcohol potable, por lo cual debe entenderse que dentro del monopolio como arbitrio rentístico se encuentra el alcohol potable.
NOTA DE RELATORIA: Se refiere al Fallo de la Sección Primera de fecha septiembre 22 de 1995. Exp. 2025. Consejera Ponente: Nubia González Cerón y al expediente 4005, actor Carolina Rodríguez Ruiz. Consejero Ponente: Manuel
Urueta Ayola. VINOS Y APERITIVOS - Son de libre producción y distribución sujetos al impuesto al consumo / IMPUESTO AL CONSUMO - Pagado a los Departamentos por productores, importadores y distribuidores / LICORESImpuesto al consumo: hecho generador, sujetos pasivos / LICORESProhibición de gravarlos con otro impuestos, tasas o contribuciones La misma Ley 14/83 consagra que los vinos, vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados, causarán el impuesto nacional de consumo que, aunque es un impuesto nacional, su producto se cede a los departamentos. Al constituir un monopolio de los departamentos, la producción, la distribución y la venta de licores destilados, tales actividades pueden ser gravadas por parte de las Asambleas Departamentales, por expresa autorización de la ley (art. 67, 69 ibidem, Decreto 222/86 art. 127). El Capítulo VIII de la Ley 223 de 1995, se refiere al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares señalando que
tiene como hecho generador el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos, y que son sujetos pasivos de este impuesto, los productores, importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Se reitera en el artículo 214 la prohibición de gravar estos productos con otros impuestos, así: ”Artículo 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias, y a cualquier otra forma de división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otras impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio”. III. Los departamentos pueden optar por el monopolio o por el impuesto de consumo. El artículo 67 de la Ley 14 de 1983, que rige el monopolio de licores, establece: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta ley, los departamentos..., no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina la ley” ALCOHOL POTABLE - Concepto / BEBIDA ALCOHOLICA - Concepto / LICOR - Concepto / IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE ALCOHOL POTABLEParticipación por producción o venta El Decreto 365 de 1994 que modifica el anterior, incluye otros conceptos, así: “Producto terminado. Todo producto con un grado alcohólico apto para el consumo humano, que se obtiene como resultado del procesamiento de materias primas e insumos, o por manipulación (hidratación, envase) de un producto totalmente elaborado. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcohólimétricos que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, precolaciones o maceraciones de los citados productos. Sólo podrá edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructosa, miel o sus mezclad y colorearse con los colorantes permitidos por el Ministerio de Salud”. Estas definiciones permiten comprender que el alcohol potable es el apto para la elaboración de bebidas alcohólicas susceptibles de consumo humano pero que, per se, no es consumible y que, por lo tanto, no le son aplicables las normas que consagran el impuesto al consumo como sí lo son respecto de las bebidas alcohólicas dentro de las que se encuentran los licores, vinos, aperitivos, etc. Desde este punto de vista las actividades relacionadas con el alcohol potable sí pueden generar la participación en la renta consagrada en la norma departamental demandada. ALCOHOL POTABLE - Participación al Departamento por impuesto al consumo / IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE ALCOHOL POTABLEParticipación: legalidad / DOBLE TRIBUTACIÓN - Inexistencia en relación
con venta de alcohol potable Un análisis detenido del artículo 60 de la citada Ordenanza permite concluir que no es cierto que se contemple un doble gravamen por la venta del alcohol potable. En efecto, en el literal a) se establece una participación del 40% que pagan los particulares autorizados para la producción y venta del alcohol potable y, en el literal c) que se acusa, se establece una participación del 20% que pagan los particulares y las personas de derecho público y de derecho privado por la venta del alcohol potable a la Empresa Licorera del Norte de Santander. Esto significa que cuando son los particulares los que venden alcohol no a la Empresa Licorera sino a terceros, su participación a la Empresa Licorera de Norte de Santander es del 40%, mientras que el evento a que se refiere el literal c) es la venta directa a la misma Empresa Licorera. Son participaciones excluyentes: la una o la otra, de modo que la norma departamental prevé que los particulares pueden vender alcohol potable a la Empresa Licorera de Norte de Santander, con una participación del 20%, o a otras personas o entidades, en este último caso obviamente con la autorización de aquella y con el pago de la participación del 40%. Y dichas participaciones encuentran justificación por cuanto el Departamento de Norte de Santander no hizo uso de la facultad constitucional y legal de organizar como monopolio la comercialización del alcohol potable; ya que si la producción y venta de alcohol es monopolio del departamento, eventualmente, cuando los particulares u otras personas de derecho público o privado son autorizados para el ejercicio de estas actividades, ello supone una contraprestación a favor de la Licorera. En estas condiciones se revocará el fallo del Tribunal al no haberse demostrado la ilegalidad del aparte de la Ordenanza
demandado.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 012 DE 1996 (6 de junio) ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER - ARTÍCULO 60 LITERAL C
(No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-03065-02(5006)
Actor: DALIN ALBERTO YARURO REYES Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de enero de 2001, proferida por el Tribunal de descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 60, literal c) de la Ordenanza 012 del 6 de junio de 1996 de la Asamblea
Departamental de Norte de Santander. I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad del literal c) del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 1996, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, que señala: ”artículo 60. Conformación de la renta de alcohol potable. La renta de alcohol potable está constituida: (...) c. Por la participación del 20% que pagan los particulares y las personas de derecho público y de derecho privado, por la venta de alcohol potable a la Empresa Licorera del Norte de Santander”.
Artículo que forma parte del Capítulo IV que se refiere a “Las rentas de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales y extranjeros y alcoholes”. Esta disposición viola la Constitución Política y la ley en razón a que la facultad impositiva de los entes territoriales no es directa sino residual; son la Constitución Política y la ley las que determinan los impuestos, ya que las Asambleas pueden determinar aspectos que la ley les señale cuando el impuesto le corresponde al departamento. La venta del alcohol potable a la Empresa Licorera de Norte de Santander no puede ser gravada por el departamento por expresa disposición de la ley que así lo prohíbe, como se desprende del artículo 14 de la Ley 14 de 1983, Decreto 1222 de 1986 y Ley 223 de 1995, artículo 214. Normas Violadas y Concepto de la Violación. En la demanda se señalan como violadas las siguientes normas: Artículos 4, 84, 150 # 12, 300 # 4, 333, 334 y 338 de la Constitución Política; artículos 61, 67 y 69 de la Ley 14 de 1983; artículos 121, 127, 129 del Decreto 1222 de 1986; artículo 473 del Decreto 624 de 1989; artículos 17, 214 de la Ley 223 de 1995. La Constitución Política establece que es función de las Asambleas decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. La Ley 14 de 1983 señala en sus artículos 61 a 72 que la producción, introducción
y venta de licores destilados constituye monopolio como arbitrio rentístico de los departamentos y les permite regular el monopolio o gravar esas industrias y actividades. En desarrollo de los artículos 63 de la Ley 14 de 1983 y 123 del Decreto 1222 de 1986, la regulación del monopolio genera que los departamentos puedan establecer la participación porcentual en el precio de venta del producto, tanto para la producción y venta como para la distribución y venta o introducción y venta de productos. La facultad de gravar los productos antes anotados, permite la aplicación del impuesto único al consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares a que se refieren los artículos 64 a 69 de la Ley 14 de 1983, 121 a 134 del Decreto 1222 de 1986 y 202 a 206 de la Ley 223 de 1995. La facultad impositiva es del Congreso y las Asambleas y Concejos tienen una facultad residual o derivada que debe ajustarse a la Constitución y la ley. La renta del alcohol, por imposición del Departamento, no puede provenir mas que de la participación por la producción o distribución y venta y del impuesto al consumo. La norma del literal c) que aquí se cuestiona, está determinando por la “venta de alcohol potable a la Empresa Licorera de Norte de Santander”, un gravamen consistente en la participación del 20% que pagan los particulares y las personas de derecho público y de derecho privado, lo que es una doble tributación y un típico impuesto a las ventas de regulación legal que le corresponde al Congreso. El literal c) del artículo 60 que se demanda, está creando un típico impuesto a las
ventas de regulación legal, creado por el Decreto 3288 de 1963. En el caso del impuesto a las ventas, es la ley, en este caso el Estatuto Tributario, el que determina el hecho generador del impuesto, los bienes excluidos, la causación del impuesto los responsables del gravamen, la base del mismo, las tarifas y los bienes exentos. Y es una doble tributación porque resulta lógico que quien vende alcohol potable a la empresa anotada está autorizado para producirlo y venderlo o para introducirlo o distribuirlo y venderlo. Nadie puede ser gravado dos veces por el mismo hecho. La disfrazada participación recae sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos y porque hay “transferencia de dominio” a título oneroso de un bien corporal mueble, es decir, se causa por la venta de alcohol potable y, como tal, no puede establecerse por la Asamblea porque ya se encuentra gravado por la Nación (artículo 473 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 223 de 1995). La Asamblea Departamental ha infringido normas superiores cuando, mediante una disfrazada participación en las ventas de los productos que nos ocupan, establece como tal un 20% por el solo hecho de efectuarse la venta a la Empresa Licorera de Norte de Santander. Siendo que el alcohol potable está gravado con el impuesto al consumo de acuerdo con los artículos 61 y 66 de la Ley 14 de 1983, 122 del Decreto 1222 de 1986 y 202 de la Ley 223 de 1995, así como por el
impuesto a las ventas en los términos del artículo 69 de la Ley 14 de 1983, con el impuesto de industria y comercio según que se fabrique o se comercialice en los municipios, acorde con el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Resulta claro que no puede ser gravado con ningún otro tributo, cualquiera que sea la denominación que se le de. Se vulneran los artículos 61 a 69 de la Ley 14 de 1983 y 121 y 129 del Decreto 1222 de 1986 que dan a los departamentos el monopolio de licores destilados para que los regulen o graven esas industrias, prohibiéndoles imponer otro gravamen diferente al del consumo que es que se les permite a los departamentos. La oposición. El Departamento de Norte de Santander procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: El Acto Legislativo 3 de 1910, reformatorio del artículo 31 de la Constitución Política de 1886, creó la posibilidad de establecer monopolios estatales con fines rentísticos. En desarrollo de esta disposición, las Leyes 98 de 1910, 1 de 1913, 12 de 1923 y 14 de 1983, facultaron a los departamentos para monopolizar en su beneficio la producción, introducción y venta de licores destilados. La Ley 14 de 1983 excluye de este monopolio los vinos, vinos espumosos y espumantes, los aperitivos y similares, sin perjuicio del impuesto de consumo. Las Asambleas pueden reglamentar el monopolio como arbitrio rentístico de los departamentos, o si conviene, gravar la producción, distribución y venta de licores. En el país, la producción de licores es monopolio de los departamentos, y
en desarrollo de este monopolio, los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o privado y convenios que permitan agilizar el comercio de sus productos, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos, a fin de obtener términos más ventajosos. Esto se corroboró por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 1997, donde se establece que los varios tipos de alcoholes también pueden ser objeto de monopolios, por haberse estipulado en leyes expedidas con anterioridad a la nueva Constitución, como la Ley 115 de 1905 y la Ley 83 de 1925. La nueva Carta Política en su artículo 336 establece la facultad impositiva de los departamentos sobre los aspectos citados en la demanda. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar, en fallo del 30 de enero de 2001 declaró la nulidad del artículo 60, literal c) de la Ordenanza 012 de junio de 1996, con base en las siguientes consideraciones: Bajo el supuesto de que “el alcohol potable es parte del monopolio de licores destilados” manifiesta el actor que se ha violado la disposición del artículo 1 del Decreto 244 de 1906, según el cual se prohíbe a los departamentos imponer al alcohol potable carga tributaria alguna distinta del impuesto al consumo. Esta norma se hace concordar con el artículo 127 del Decreto ley 1222 de 1986 que prohíbe a los departamentos imponer gravámenes a la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos espumosos o espumantes,
aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, distinto del único de consumo. Con base en el Decreto Legislativo 41 de 1905, aclarado por el artículo 1 del Decreto 244 de 1906, el a quo encontró que el alcohol potable es parte del monopolio de licores destilados, habida cuenta que dentro de los licores se comprendieron tanto el aguardiente de caña, que lo es por naturaleza como sus compuestos, que lo serían por extensión, siendo uno de ellos el alcohol, sin entrar en distinciones sobre su potabilidad. El segundo cargo se refiere a que con el establecimiento de una “participación” a favor del Departamento del 20% sobre las ventas de alcohol potable a la Empresa Licorera de Norte de Santander se ha incurrido en una doble tributación porque se ha “disfrazado” el establecimiento de un impuesto a las ventas que no puede ser fijado por las corporaciones administrativas departamentales, sino por el Congreso. Respecto de este cargo, el Tribunal de primera instancia dijo que no obstante encontrarse el alcohol potable inmerso dentro del grupo de los productos que conforman el monopolio departamental, no fue tenido en cuenta por la ley como un producto gravado con el impuesto al consumo, pues el artículo 126 del Decreto 1222 de 1986 no lo incluyó dentro de los productos gravados con dicho impuesto de consumo. En cuanto a la existencia de una supuesta doble tributación, se ha reservado, en principio, para los departamentos el ejercicio exclusivo, dentro de sus territorios, de las actividades de producción y venta de licores destilados. La Ley 14 de 1983, en el artículo 121 permite a los departamentos, por conducto de las Asambleas,
regular el monopolio o bien gravar esas industrias y actividades, según resulte más conveniente para el ente territorial. Por ello, tiene pleno respaldo constitucional y legal la facultad de las asambleas departamentales para gravar la producción o venta de dichos licores, en cuanto su producción y distribución sean libres. Tratándose del alcohol potable, sustancia que no es objeto del impuesto al consumo nacional pero que ha sido considerada, por extensión, como elemento integrante del monopolio de licores destilados, puede ocurrir que los departamentos, a través de sus asambleas, regulen el monopolio, o graven su producción y venta a conveniencia suya pero siempre conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Decreto 1222 de 1986. El artículo 60 demandado tiene su fundamento inmediato en el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986 y, más que un impuesto, está dando desarrollo al monopolio legalmente establecido sobre el alcohol potable, para derivar de su producción y venta, actividades constitutivas del monopolio, un beneficio para la entidad territorial titular del mismo, en caso de que terceros, previamente autorizados, las ejerzan. Le asiste razón al demandante ya que, en la práctica, establecer una tasa para la participación por la introducción, producción y venta, de manera general, del cuarenta por ciento y otra tasa adicional, del veinte por ciento por causa de su venta específica a la Licorera de Norte de Santander, implica, para quien lo ha adquirido, sea por importación o por compra en el mercado departamental, o para quien lo ha producido, con el correspondiente pago de la participación del 40%, el pago de otra participación adicional, en el caso de su posterior venta a la
Empresa Licorera del 20% que no encuentra razón ni fundamento en el artículo 123. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del Departamento de Norte de Santander sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, en la siguiente forma: Si bien es cierto que la facultad impositiva de las Asambleas se encuentra supeditada a la ley, no es menos cierto que en el caso relacionado con el gravamen al alcohol potable, existen previamente facultades legales para implementar esa renta a nivel departamental. La Constitución de 1886 creó la posibilidad de establecer monopolios con fines rentísticos. En desarrollo del mentado monopolio, los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público y privado y todo tipo de convenios que permitan agilizar el comercio de sus productos, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos para conseguir términos más ventajosos. La Constitución Política en su artículo 336 establece la facultad legal e impositiva de los departamentos en el ejercicio del monopolio de los licores y a ese renglón rentístico una destinación específica preferente, incluyendo el alcohol potable, a los servicios de salud y educación. El precepto constitucional conlleva revalidar la legislación aplicable al gravamen del alcohol potable, posteriormente corroborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 1997, lo cual lleva a concluír que el gravamen establecido en la Ordenanza 012 de 1996 se ajusta a derecho. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será revocado por las siguientes razones: La disposición acusada establece:
“Ordenanza 012 de 1996 “Por la cual se expide el estatuto de Rentas del Departamento Norte de Santander”. La Asamblea Departamental de Norte de Santander, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial las conferidas por la Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1222 de 1986 y la Ley 223 de 1995, ORDENA: Adóptase como Código de Rentas y de Procedimientos para el Departamento de Norte de Santander, el siguiente: (...) Artículo 60. Conformación de la renta de alcohol potable. La renta de alcohol potable está constituída: a) Por la participación del 40% que pagan los particulares autorizados para la producción y venta del alcohol potable. b) Por la participación del 10% que paga la Empresa Licorera del Norte de Santander por la producción y venta de alcohol potable. c) Por la participación del 20% que pagan los particulares y las personas de derecho público y de derecho privado, por la venta de alcohol potable a la Empresa Licorera del Norte de Santander. d) Por la participación fijada para la distribución y venta de alcohol potable proveniente de otros departamentos, que en ningún momento podrá ser inferior al 40%.”. Se demanda el literal c) con el argumento de que se está creando un nuevo impuesto cuya imposicion es de competencia del Congreso de la República, pues la facultad impositiva de las Asambleas es secundaria y está subordinada a la ley. El caso planteado supone el estudio de varios aspectos, a saber:
I. Monopolio sobre los licores
II. Impuesto de consumo sobre la producción de licores
III. Regulación del monopolio o gravamen de la industria.
Entra la Sala al estudio de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, teniendo en cuenta, además, los fundamentos de derecho que sirvieron de base a la Ordenanza 012 de 1996, expedida por la Asamblea de Norte de Santander.
I. Monopolio sobre los licores.
La Constitución Política consagra en el artículo 336: ”Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. (...)”. Es precisamente la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” la que en el Capítulo V, en lo relativo al Impuesto al Consumo de licores, consagra en el artículo 61: Ley 14 de 1983. “Artículo 61. La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (...)”. ............ El artículo 336 de la Constitución Política prescribe que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley, por lo que solo el legislador puede establecer monopolio sobre la producción, introducción y venta de alcohol potable, y ni las Asambleas departamentales ni los gobernadores pueden hacerlo motu proprio. Sí existe monopolio sobre los alcoholes potables. Este tema del monopolio sobre
los alcoholes potable fue precisado por el Consejo de Estado,1 al concluir que es un monopolio establecido por la ley desde la vigencia del Decreto Legislativo 244 de 1906, aclaratorio del Decreto Legislativo 41 de 1905, y que fue ratificado con carácter permanente mediante la Ley 15 de 1905, pues en dichas normas se estableció: “ los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el 1 Fallo de la Sección Primera de fecha septiembre 22 de 1995. Exp. 2025. Consejera Ponente: Nubia González Cerón monopolio creado por el Decreto Legislativo 41 de 1905 son.. el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituya la fuerza, con excepción dela cerveza, el guarapo y la chicha”. Luego, en sentencia de abril 17 de 1997, 2 esta Sección concluyó que el monopolio del alcohol potable está consagrado en la Ley 15 de 1905 “ sin que la circunstancia de que el artículo 336 de la Carta Política no se haya referido expresamente a los mismos, signifique que no existen”. Y que fue la Ley 14 de 1983 la que consagró como arbitrio rentístico el monopolio de los alcoholes destilados, los cuales contienen alcohol potable, por lo cual debe entenderse que dentro del monopolio como arbitrio rentístico se encuentra el alcohol potable. La misma Ley consagra que los vinos, vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados, causarán el impuesto nacional de consumo que,
aunque es un impuesto nacional, su producto se cede a los departamentos.
II. El impuesto de consumo será pagado a los departamentos por los productores o introductores, según el caso.
Al constituir un monopolio de los departamentos, la producción, la distribución y la venta de licores destilados, tales actividades pueden ser gravadas por parte de las Asambleas Departamentales, por expresa autorización de la ley. El artículo 67 de la Ley 14 de 1983 establece: “Artículo 67. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumante, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta ley”. 2 Expediente 4005, actor Carolina Rodríguez Ruiz. Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola. En el artículo 69, ibídem, se prescribe que quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares. El Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, reitera las disposiciones de la Ley 14 de 1983 y en su artículo 127 dispone que los departamentos no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales y
extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto, quedando vigentes las normas sobre impuesto a las ventas o al valor agregado aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares. El Capítulo VIII de la Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre la Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones”, se refiere al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares señalando que tiene como hecho generador el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos, y que son sujetos pasivos de este impuesto, los productores, importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Se reitera en el artículo 214 la prohibición de gravar estos productos con otros impuestos, así: ”Artículo 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias, y a cualquier otra forma de división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otras impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio”. (Subrayado fuera de texto).
III. Los departamentos pueden optar por el monopolio o por el impuesto de consumo.
El artículo 67 de la Ley 14 de 1983, que rige el monopolio de licores, estable
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