CE-54001-23-31-000-1998-0603-01(2823-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1998-0603-01(2823-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUERDO CONCILIATORIO - Improbado porque las partes no expresaron la causal de revocación directa en la cual se fundamentaba este acuerdo, y, además del proceso no se advierte la ocurrencia de alguna de ellas Advierte la Sala que la conciliación administrativa, tratándose de actos particulares, está condicionada a que se de alguna causal de revocación directa de los mismos, vale decir, no es suficiente que las partes quieran conciliar, sino que debe atenderse a la condición establecida de configurarse alguna causal de revocación y por ello, las mismas partes deben manifestar en cuál causal apoyan su acuerdo. Para la Sala es suficiente para improbar el acuerdo conciliatorio, verificar que las parte demandada que propuso la conciliación no expresó en cuál de las causales de revocación directa arriba relacionadas, apoyaba su propuesta, ni la actora hizo lo propio. No obstante, después de estudiar el proceso, ha llegado a la conclusión de que no es manifiesta, la oposición del acto que le aceptó la renuncia a la demandante con la Constitución Política o la ley, entre otras razones porque la discusión no gira en torno al contenido mismo de la resolución acusada, sino al procedimiento de constreñimiento, presión y coacción que dijo la actora ejerció la administración en su contra para que presentara la renuncia, lo cual es diferente. Tampoco advierte la Sala que la resolución impugnada no esté conforme con el interés público o social, o que atente contra él, o que la misma le cause agravio injustificado a alguna persona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 54001-23-31-000-1998-0603-01(2823-03)
Actor: ELSA TERESA DEL PILAR CAMACHO SUAREZ.
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala respecto del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en la audiencia celebrada en la Corporación, el pasado 24 de junio.
Las pretensiones. La actora solicitó se declare nula la resolución 0195 de 18 de febrero de 1998, proferida por el Contralor General del Departamento de Norte de Santander y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro al cargo de Asesor Jurídico de la Oficina de Apoyo Permanente, Categoría 10, y el pago de los haberes que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que opere el reintegro, con declaración de no haber existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales; además que los valores se ajusten en los términos del artículo 178 del CCA. La propuesta de la Contraloría Departamental del Norte de Santander. Textualmente se expuso en la audiencia: “La propuesta que presentará la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander consistirá en que la parte actora renuncie a su pretensión planteada en la demanda en el sentido de que se le reintegre a desempeñar las funciones en la entidad demandada. Solamente aspirando a que se le pague (sic) los
emolumentos que hubieran podido causarse desde cuando se le desvinculó hasta que quede ejecutoriada la providencia del Consejo de Estado por medio de la cual se aprueba (sic) el acuerdo entre las partes, valor del cual se le descontarán las sumas que hayan (sic) percibido la demandante en razón de su desempeño en otras entidades públicas como funcionario o empleado público o cualquier otro ingreso del tesoro incompatible con el salario, de conformidad con el criterio que haya venido reiterando la Sala ante la cual se surte la Audiencia. También renuncia (sic) a todo lo concerniente a la salud y aportes parafiscales. En cuanto a los aportes a pensión se le indexarán a la fecha de ejecutoria del Acta de conciliación (sic), pero también renuncia (sic) a los intereses moratorios que se causen desde el momento de la declaratoria de insubsistencia (sic) hasta el momento en que se haga efectivo el pago por parte de la Contraloría. “En cuanto a los intereses moratorios por el pago (sic) de la sentencia estos empezarán a correr es en el evento de que no se cumpliera con las fecha (sic) de pago, los cuales serán el primer pago en el mes de agosto y el último pago en la segunda quincena del mes de octubre de la presente anualidad.” (f. 279280). La demandante, manifestó su conformidad con la propuesta anterior. Y el Ministerio Público, desde la audiencia llevada a cabo el 20 de mayo de 2004, cuestionó la presunta causal de revocatoria directa del acto acusado que le daría sustento jurídico a la aprobación del acuerdo conciliatorio,
teniendo en cuenta las particularidades probatorias de este proceso (f.266).
Para resolver se considera: A términos del artículo 71 de la ley 446 de 1998, reformatorio del artículo 62 de la ley 23 de 1991, cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.
A su vez el artículo 69 del CCA establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Advierte la Sala que la conciliación administrativa, tratándose de actos particulares, está condicionada a que se de alguna causal de revocación directa de los mismos, vale decir, no es suficiente que las partes quieran conciliar, sino que debe atenderse a la condición establecida de configurarse alguna causal de revocación y por ello, las mismas partes deben manifestar en cuál causal apoyan su acuerdo. Para la Sala es suficiente para improbar el acuerdo conciliatorio, verificar que las parte demandada que propuso la conciliación no expresó en cuál de las causales de revocación directa arriba relacionadas, apoyaba su propuesta,
ni la actora hizo lo propio No obstante, después de estudiar el proceso, ha llegado a la conclusión de que no es manifiesta, la oposición del acto que le aceptó la renuncia a la demandante con la Constitución Política o la ley, entre otras razones porque la discusión no gira en torno al contenido mismo de la resolución acusada, sino al procedimiento de constreñimiento, presión y coacción que dijo la actora ejerció la administración en su contra para que presentara la renuncia, lo cual es diferente. Tampoco advierte la Sala que la resolución impugnada no esté conforme con el interés público o social, o que atente contra él, o que la misma le cause agravio injustificado a alguna persona. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve: Impruebase el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en este proceso. Copiese y notifiquese. Publíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc