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CE-54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuada su naturaleza por una relación laboral, da derecho al pago de prestaciones sociales a título de indemnización. No se otorga la condición de empleado público al docente / DOCENTE - Vulneración del derecho a la igualdad en vinculación contractual / INDEMNIZACION - Liquidación de las prestaciones sociales del docente con fundamento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios / EMPLEADO PUBLICO - Requisitos para ostentar esta condición / AJUSTE DE CONDENA - Procedencia. Fórmula Infiere la Sala que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Aún más, así se previó en los contratos suscritos con la demandante en los que se reflejan elementos como el servicio personal, subordinado y sujeto al cumplimiento de un horario, durante los años de vinculación. La llamada vinculación contractual del actor en condición de docente temporal debe asimilarse a la actividad desplegada por los docentesempleados públicos del municipio, teniendo en cuenta que el demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que se impone la especial protección del Estado a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Del restablecimiento del derecho: La actora, a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el pago de las diferencias resultantes entre los honorarios

reconocidos y el salario correspondiente a un educador en su misma categoría, al reconocimiento de prestaciones sociales, pretensiones a las cuales pasa a referirse la Sala. Como se señaló en el acápite anterior, por tratarse de una relación laboral de carácter público y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor público sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Sin embargo, como quedó explicado la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P. , y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Así las cosas, resulta procedente reconocer en favor del demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento a partir del 1º de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994. Es necesario, precisar la base para liquidación de la indemnización que se reconoce. El actor pidió que las prestaciones sociales se liquidaran con fundamento en el salario percibido por otros docentes de igual categoría. Considera la Sala que no se puede acceder a ello por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los

docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y segunda porque aceptado como está, la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. Así las cosas será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Al liquidar la indemnización, que se calculará con fundamento en las prestaciones sociales que se reconocen en favor de los docentes del Municipio, esos valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue aprobada por todos los integrantes de la Sección. Salvaron voto los Drs. Ana Margarita Olaya Forero y Nicolás Pájaro Peñaranda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01)

Actor: ROSA ELENA ROJAS CASADIEGO Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ROSA

ELENA ROJAS CASADIEGO, pidió al tribunal anular las resoluciones 243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 expedidas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de diferencias salariales y el pago de las prestaciones sociales; que las sumas resultantes sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A., reconociéndose los respectivos intereses al tenor del artículo 177 ibidem. Igualmente que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos de ley. Alegó fundamentalmente que durante los años 1992 a 1994 se estableció una relación laboral con el Departamento de Norte de Santander en la que desempeñó, por contrato de prestación de servicios, labores docentes recibiendo solo el valor pactado en el contrato ilegal; que desarrolló su labor en igualdad de condiciones que otros profesores departamentales. LA SENTENCIA APELADA El tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la última notificación frente a los actos acusados se realizó el 3 de junio de 1998 y la demanda fue presentada el 2 de octubre del mismo año lo cual fuerza concluir que no operó el fenómeno de caducidad de la acción; y en lo relativo a la excepción denominada inexistencia de demanda dijo que ella tampoco prospera puesto que en este proceso se demandaba la nulidad de dos actos administrativos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que fuera presupuesto procesal la demanda contra el contrato por la orden de prestación de servicios que les dieron origen.

Advirtió que la argumentación de la demanda gira en torno a señalar que los contratos celebrados con la administración están viciados de nulidad y, sin embargo, las pretensiones no incluyen la solicitud de nulidad de los mismos, que estos contratos se encontraban ejecutados y, además, esta pretensión es propia de una acción contractual. Que, el contrato es ley para las partes y los suscritos entre el demandante y el demandado, dispusieron que no habría reconocimiento de prestaciones sociales; que no hay norma legal que autorice el pago de prestaciones sociales a los contratistas de prestación de servicios y el régimen de los empleados públicos no es aplicable; que el actor, funda sus pretensiones en normas aplicables al sector privado. Que el proceso carece de fuerza probatoria, solo demostró que laboró como docente en una escuela, sin la debida continuidad; no se probaron las obligaciones a su cargo, el salario y prestaciones sociales devengados por empleados públicos, ni el grado en el escalafón. Que la función docente va más allá del simple hecho de acudir a un establecimiento educativo y la demandante no demostró que cumpliera con cada una de las actividades previstas en el reglamento educativo ni las mismas funciones de otros docentes; que los particulares en calidad de contratistas pueden desempeñarse como colaboradores de la administración de forma transitoria. Que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conlleva un exigente componente probatorio que permita deducir que la realidad se alejó de la formalidad; que la sentencia C-555 de 1994 tiene efectos hacia el futuro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al recurrir la sentencia, la demandante expresa que durante todos los años de

vigencia de los contratos prestó sus servicios personal y subordinadamente, y con ellos solo se buscó disfrazar una relación laboral; que está plenamente probado que se desempeñó como docente temporal; que el derecho al pago de prestaciones sociales está consagrado constitucionalmente; que al proceso fueron allegadas constancias sobre la prestación del servicio, expedidas por el Director de Núcleo y, en los contratos, se previó que cumpliría las obligaciones previstas para los docentes en el decreto 2277 de 1979 y estaría sujeta a las prohibiciones allí contempladas; que las funciones públicas solo se pueden desarrollar personalmente; que tal como lo determina el estatuto de contratación administrativa no es legal mediante esta modalidad, desarrollar actividades permanentes; que se vulneró flagrantemente el derecho a la igualdad. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se demanda en este caso la nulidad de las resoluciones 243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 mediante las cuales el Gobernador del Departamento de Norte de Santander negó la petición de la actora encaminada a que se reconocieran derechos salariales y prestacionales. Para negar la petición, el municipio, en el acto demandado, expresó fundamentalmente que la demandante se vinculó por contratos de prestación de servicios y en cumplimiento de la sentencia C-555 de 1994 fueron nombrados en el año 1995; que la contratación que se efectuó se ajustó a la ley y a ella se recurrió pues no se contaba con una planta de cargos para atender el servicio educativo; que tales contratos no generaban relación laboral ni pago de prestaciones sociales; que las sentencias de la Corte Constitucional surten efectos hacia el futuro; que la

calidad de empleado público solo puede conferirse cuando se han cumplido los requisitos legales para acceder al servicio público. Examinará entonces la Sala si se probó la existencia de una relación laboral o, por el contrario, solo se dan los elementos de un contrato de prestación de servicios. DEL VINCULO DE LA ACTORA CON EL DEPARTAMENTO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD: Según los documentos obrantes en el proceso la actora se vinculó al municipio mediante ordenes de prestación de servicios del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992 (fl. 8 ), del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993 (fl. 9) y, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994 (fl. 10 ) . Igualmente aporta certificación suscrita por el Director de Núcleo Educativo No. 63 en la que se expresa que la actora laboró como profesora de la Escuela Rural Bellavista durante los años 1992, 1993 y 1994.

En las órdenes suscritas se lee: “Cláusula Primera: Objeto: El maestro vinculado se compromete a prestar sus servicios personales en el Programa de Desarrollo Educativo (Soluciones Educativas) en el establecimiento educativo (.....) PARAGRAFO: La jornada laboral será de estricto cumplimiento conforme al horario establecido por el Centro Docente... ...Cláusula Quinta: El maestro se compromete con el Departamento a desarrollar los planes y programas que determine el MEN, para la formación de los educandos matriculados en dicho establecimiento educativo; y llevar los libros reglamentarios, así como también aceptar la supervisión, orientación y consejería de la

Supervisión Docente y Director de Núcleo de la Secretaría de Educación. Cláusula Sexta: Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de la persona vinculada por esta Orden de Prestación de Servicios las señaladas en los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y constituyen causales de mala conducta las indicadas en el artículo 46 del mismo decreto. El incumplimiento de los deberes o el haber incurrido en alguna de las prohibiciones enunciadas en la Cláusula Quinta será motivo suficiente para que el Departamento dé por terminada la presente Orden de Prestación de Servicios...” (Resalta la Sala). La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Resalta la Sala) Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley

General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Aún más, así se previó en los contratos suscritos con la demandante en los que se reflejan elementos como el servicio personal, subordinado y sujeto al cumplimiento de un horario, durante los años de vinculación. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como

por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala) De otra parte, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos...” Y más adelante dijo: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos

estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” El principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibidem., y por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser similar. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. La Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Doctor Tarsicio Cáceres Toro, en sentencia de noviembre 30 de 2000, expediente No. 2888 - 99, precisó al respecto: “...Otra cosa es que ahora se demuestre que en la relación del docente temporal concurrieron los elementos esenciales de una relación de trabajo (actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y salario como retribución del servicio), criterio que es el

aplicable en la Jurisdicción Ordinaria para determinar la relación laboral; ...” Por ello la llamada vinculación contractual del actor en condición de docente temporal debe asimilarse a la actividad desplegada por los docentes - empleados públicos del municipio, teniendo en cuenta que el demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que se impone la especial protección del Estado a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: La actora, a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el pago de la diferencias resultantes entre los honorarios reconocidos y el salario correspondiente a un educador en su misma categoría, al reconocimiento de prestaciones sociales, pretensiones a las cuales pasa a referirse la Sala. En el caso de los docentes el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, según lo previsto en el artículo 105 inciso 2º de la Ley 115 de 1994, al tenor del cual: “...Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales...” Y respecto a los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo, el artículo 122 de la C.P. determina que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o

reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ...” De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. La actora se vinculó a la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios, es decir, no ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo. En estas condiciones ordenar su vinculación al municipio mediante un nombramiento legal y reglamentario transgredería la normatividad antes transcrita. Sobre este punto, dijo la Sección Segunda 1en la sentencia ya citada “...No puede, entonces, declararse que los contratos que aquélla suscribió con el municipio demandado, le confirieron al contratista el carácter de empleado docente oficial porque para ello no se cumplen unos requisitos legales, ni tampoco es procedente calificarla de trabajadora oficial, por cuanto los servidores de las entidades estatales que se dedican a la docencia, son empleados públicos. No obstante, tal como ya se ha expresado en otras providencias, como la Parte Actora cumplía labores similares a las que realiza un funcionario oficial, la Jurisdicción, en aras de la protección a

términos de los arts. 13 y 25 de la Carta, les ha reconocido una relación laboral limitada...” En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional en sentencia c-555 de 1994, dijo al respecto: “....Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función 1 Expediente No. 2888/99 pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público.

Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar...... .......La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. .... De acuerdo a lo tratado, apelando al principio de primacía de la relación laboral, cabe desestimar la forma contractual administrativa e imponer la materialidad del trabajo que sólo en apariencia ha podido ser desplazado por ésta, pero en modo alguno se podría reivindicar la existencia de un verdadero empleo público, pues ello equivaldría a derogar formalidades y exigencias sustanciales de derecho público. El análisis efectuado descubre el alcance y las limitación del anotado principio." Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley, el sólo hecho de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Además, en reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que no existe escalafonamiento automático en carrera, y que para ingresar a ella es necesario que se agoten todas y cada una de las etapas previstas por la norma pues el pilar de la carrera está en la selección por méritos y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar en ella. Una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a que se

reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales. Como se señaló en el acápite anterior, por tratarse de una relación laboral de carácter público y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor público sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Sin embargo, como quedó explicado la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P. , y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Así las cosas, resulta procedente reconocer en favor del demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento a partir del 1º de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994. Es necesario, precisar la base para liquidación de la indemnización que se reconoce. El actor pidió que las prestaciones sociales se liquidaran con fundamento en el salario percibido por otros docentes de igual categoría.

Considera la Sala que no se puede acceder a ello por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y segunda porque aceptado como está, la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. Así las cosas será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Al liquidar la indemnización, que se calculará con fundamento en las prestaciones sociales que se reconocen en favor de los docentes del Municipio, esos valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia 15 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso promovido por ROSA ELENA ROJAS CASADIEGO contra el Departamento de Norte de Santander, excepto el numeral 1º que se confirma. En su lugar se dispone: 1.- Declárase la nulidad de las resoluciones 243 del 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 suscritas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, en tanto negaron la petición presentada por ROSA ELENA ROJAS CASADIEGO. 2.- A título de indemnización el Departamento de Norte de Santander pagará a ROSA ELENA ROJAS CASADIEGO el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al departamento, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1994, en las condiciones enunciadas en la parte considerativa de esta providencia. 3.- Las sumas que resulten en favor de ROSA ELENA ROJAS CASADIEGO serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula. R= Rh Indice Final

Indice Inicial 4.- El Departamento de Norte de Santander reconocerá intereses sobre la condena en las condiciones previstas por el artículo 177 de C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, atendiendo los términos de la sentencia C188 marzo 29 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, y le dará cumplimiento a esta providencia en el tiempo establecido por el artículo 176

ibidem. Cópies

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