CE-54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTO ADMINISTRATIVO - Control jurisdiccional de comunicación que niega reconocimiento de prestaciones laborales / DOCENTE UNIVERSITARIO OCASIONAL - Control jurisdiccional de comunicación que niega reconocimiento de prestaciones laborales / DOCENTE OCASIONAL - Control jurisdiccional de comunicación que niega reconocimiento de prestaciones laborales El control jurisdiccional de las manifestaciones unilaterales de las autoridades públicas, o expresadas por los particulares en ejercicio de funciones de la misma entidad, procede cuando quiera que éstas contengan el elemento decisión que transciende en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas. En esta medida, ser acto administrativo susceptible de control por la vía de las acciones contenciosas toda expresión de la voluntad que exteriorice efectos jurídicos, traducidos en la negativa de un derecho, su reconocimiento, su extinción o su modificación y en tanto puedan identificarse estas características tendrá la connotación suficiente para ser controvertido jurisdiccionalmente. Con la semblanza que se ha mencionado de la noción de acto administrativo enjuiciable a la luz del control jurisdiccional, resulta indudable que la comunicación D-254 de 18 de agosto de 1998, reunía a cabalidad el elemento decisión y su materia, como quiera que se refería a la negación de unos reconocimientos laborales, no se asemejaba simplemente a un concepto como lo sostuvo el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda e inhibirse de proferir decisión de mérito. UNIVERSIDAD PUBLICA - Docente ocasional para efectos prestacionales se asimila a empleado público / DOCENTE OCASIONAL - Régimen prestacional. Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades /
DOCENTE UNIVERSITARIOContratista ocasional para efectos prestacionales se asimila a empleado público / PROFESOR OCASIONALDocente ocasional. Régimen prestacional. Asimilación a empleado público para efectos prestacionales / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Aplicación a docente ocasional de universidad pública. Régimen prestacional / REGIMEN PRESTACIONAL DE DOCENTE OCASIONAL - Liquidación de prestaciones sociales. Asimilación a empleado público El problema jurídico de fondo, se contrae en obtener las sumas correspondientes y no percibidas a favor del actor por concepto de nivelación salarial docente y por ajuste prestacional para dar cumplimiento a la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996 proferida por la Corte Constitucional, cantidades que depreca debidamente indexadas. Se aprecia que la Universidad Francisco de Paula Santander efectuó al actor el reconocimiento de prestaciones sociales por los servicios prestados durante los años 1996 y 1997, pero la inconformidad surge con respecto a la forma en que estas fueron liquidadas, pues se siguió el Código Laboral cuando el procedimiento de liquidación, de acuerdo a las pautas efectuadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-006 de 18 de enero de 1996, debía ceñirse a las normas especiales establecidas para los docentes universitarios entre otras el Decreto Reglamentario 1444 de 3 de septiembre de 1992; de las consideraciones de esta sentencia, emerge que los contratistas ocasionales de las universidades públicas, para efectos prestacionales fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y
en consecuencia, se les aplica el mismo régimen prestacional que regula esta última relación laboral. Fluye de lo expuesto, que la Universidad demandada desconoció al actor los derechos laborales deprecados, por incumplimiento sistemático de la sentencia C-006 de 1996 proferida por la corte constitucional al negarse a reconocerle los derechos prestacionales y salariales previstos en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994 y el Decreto 15 de 1996 por remisión del Decreto 55 de 10 de enero de 1994 efectuando la equiparación proporcional de los salarios y prestaciones que corresponden a los docentes de planta vinculados por concurso. Para restablecer el derecho del actor, se dispondrá la nulidad del acto acusado, pues las circunstancias expuestas por el Centro Universitario para negarse a reconocer las acreencias reclamadas adolecen de ilegalidad, dado que los motivos presupuestales no son óbice para desconocer claros e indiscutibles derechos laborales; además, por cuanto el efecto de la sentencia es inmediato y no requiere que imperiosamente se expidan reglamentaciones legales que regulen el tema y tampoco se necesita que los "profesores ocasionales" se vinculen por concurso, dado que se trata de una categoría de docentes diferente a la de los empleados públicos vinculados por concurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02)
Actor: HAEDEL NASIB DLAIKAN TOLEDO
Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, a través de la cual se determinó la inhibición para fallar de fondo el asunto por ineptitud de la demanda, motivada en la “...AUSENCIA
ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO”.
ANTECEDENTES HAEDEL NASIB DLAIKAN TOLEDO, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Decisión Nro. D-254 expedida el 18 de agosto de 1998 y comunicada el mismo día
por el Rector de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,
Seccional Ocaña. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se ordene el reintegro del demandante en el cargo docente que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue irregularmente desvinculado del servicio hasta aquella en que sea debidamente reintegrado y a cancelarle además, las sumas correspondientes y no percibidas por concepto de nivelación salarial y docente y por ajuste prestacional de acuerdo con lo
ordenado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996, acreencias laborales a las cuales tiene derecho el actor, a partir de la entrada en vigor de la decisión judicial, es decir desde el 19 de enero de 1996, con su respectiva indexación y las que se generen hasta cuando se haga efectivamente el pago de lo debido y se defina mediante acto administrativo la relación laboral, reglamentaria, contractual o administrativa entre la administración y el demandante. Para todos los efectos legales, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, solicita se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, desde la fecha en que el Jefe de la División de Personal le comunicó “que no tenía carga académica” hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Se aduce en la demanda, que el actor prestó sus servicios laborales en calidad de docente catedrático desde el 15 de agosto de 1995 y como docente ocasional permanente desde el 18 de enero de 1996 hasta el 2 de septiembre de 1997. El actor, nunca fue desvinculado de la Institución, sólo se le informó mediante un lacónico comunicado expedido por la Subdirección Académica que “...para este semestre no tenía carga académica..”, medida proferida por un funcionario incompetente y que no contiene la decisión de la administración de removerlo del servicio, porque no reúne los requisitos de todo acto administrativo, en tanto no se indican los recursos procedentes ni los móviles que provocaron la manifestación unilateral de la voluntad.
Al actor se le liquidaron las prestaciones sociales de manera impropia (sin mala fe), como quiera que para estos efectos, la Institución recurrió al Código Laboral, cuando debió ceñirse a las normas especiales establecidas para los docentes universitarios, específicamente las preceptuadas en el Decreto Reglamentario Nro. 1444 de 3 de septiembre de 1992, en consonancia con las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996. El acto acusado, al sustentarse en que la abstención de pagar, obedece a que no existe disposición gubernamental que así lo autorice, incurre en ilegalidad, puesto que desconoce flagrantemente que las órdenes impartida por los jueces de la República, no están sujetas al visto bueno y al vaivén del acontecer político, so pena de subvertir el orden constitucional e institucional. Tampoco es de recibo el argumento fundado en que la entidad no puede disponer de los recursos para cancelar los emolumentos porque carece de disponibilidad presupuestal, en tanto la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional produjo efectos ex nunc, y ello significa, que era una obligación presupuestar los rubros correspondientes aprobados por la Universidad para las vigencias de los años 1997 y 1998. Esboza que ante la petición de reintegro, la entidad guardó absoluto silencio, reconociendo con ello que no existe acto administrativo que haya desvinculado al actor y por ende, éste técnicamente sigue vinculado a la administración hasta tanto aparezca una decisión oportuna y legalmente proferida que así lo demuestre, e
incluso que se produzca una ulterior con tal fin. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2001 se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto por haber prosperado la excepción de mérito de INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA
ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO propuesta por la
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, Seccional Ocaña.
Se menciona en la providencia, que el acto demandado, llamada “decisión”, identificado como D-254 de 18 de agosto de 1998, resuelve el derecho de petición presentado por el demandante el 4 de agosto del mismo año, pero en sí no es un acto administrativo porque no produjo ningún efecto jurídico ni resuelve ninguna situación concreta, sólo emite un concepto. En uno de sus apartes, se indica: “ La Sala de Decisión, teniendo en cuenta lo anterior, declarara probada la excepción de INEPTA DEMANDA, por ausencia completa del acto administrativo, pues considera que el escrito D-254 de fecha 18 de agosto de 1998, obrante de los folios 15 a 17 del cuaderno principal, no reúne los requisitos que le hagan tener la calidad de tal, y de esta manera tener esta jurisdicción la facultad para tomar una decisión de fondo; circunstancia que llevará, en el presente asunto, a producir un fallo inhibitorio”. (fls 219 a 220). RAZONES DE LA APELACION Manifiesta su inconformidad con la decisión apelada, expresando que el Tribunal
accedió a la petición formulada por una persona sin legitimación por pasiva para ser oída y actuar dentro del proceso. La demanda no se instauró contra la Seccional de Ocaña sino contra la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que como es lógico concluir, es una sola y cuya representación, según los estatutos, recae en el Rector. Expresa que es indudable que el acto expedido por el ente demandado quedó mal confeccionado, porque carece de las más elementales técnicas de redacción, pero ello en nuestro ordenamiento jurídico no impide que pueda ser impugnado, debido a que no se requiere para considerar que existe la presencia de fórmulas sacramentales o formatos especiales. A su juicio, la administración no puede valerse de su propia torpeza para burlar derechos de los asociados, máxime cuando en aplicación del principio universal “nemo auditur propiam iurpitudinem allegans” los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración cuando éstos se producen por descuido de sus funcionarios, por desorganización o por actitudes negligentes y omisivas. Para resolver se, CONSIDERA El aquo se declaró inhibido para conocer el asunto, esbozando que la demanda era inepta “...POR AUSENCIA ABSOLUTA , DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO..” postura que la Sala no comparte porque no compagina con los elementos que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se han otorgado a las manifestaciones de voluntad de la administración susceptibles de juzgamiento. En efecto, el control jurisdiccional de las manifestaciones unilaterales de las autoridades públicas, o expresadas por los particulares en ejercicio de funciones de
la misma entidad, procede cuando quiera que éstas contengan el elemento DECISION que transciende en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas. En esta medida, será acto administrativo susceptible de control por la vía de las acciones contenciosas toda expresión de la voluntad que exteriorice efectos jurídicos, traducidos en la negativa de un derecho, su reconocimiento, su extinción o su modificación y en tanto puedan identificarse éstas características tendrá la connotación suficiente para ser controvertido jurisdiccionalmente. Milita a los folios 27 a 36, copia del derecho de petición formulado por el actor el cual se fundamentó sobre el siguiente objeto: “PRIMERO: Que se declare la presente petición conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, como consecuencia lógica de la anterior declaración, se sirva manifestar la plenitud de los hechos alegados, y con base en éstos, proferir decisión administrativa ordenando reconocer y pagar a favor de mi poderdante las sumas correspondientes y no percibidas por concepto de nivelación salarial docente de acuerdo a lo ordenado por la honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-008 de enero 18 de 1996 (efectos exnunc), Magistrado Ponente: Dr.
Fabio Morón Díaz, a las cuales tiene derecho mi representado a partir de la entrada en vigor de la decisión judicial: es decir, desde el día 19 de enero de 1996, y las que obviamente, se generen hasta cuando se haga efectivamente el pago de lo debido y se defina mediante acto administrativo la relación laboral, reglamentaria, contractual o administrativa entre la Institución y mi prohijado, toda vez que a la fecha éste último
sigue técnicamente vinculado al Establecimiento..”. Para resolver la petición, el Rector de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, Seccional Ocaña expide la comunicación D-254 de 18 de agosto de 1998, cuya anulación se pretende en el libelo demandatorio. Revisado el acto en mención, el funcionario que lo profirió estuvo en desacuerdo con las peticiones formuladas, invocando para el efecto varios textos legales (Ley 30 de 1992 artículo 74, el Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 74 de 1998) y jurisprudenciales tales como la sentencia C-053 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 331 de 1996, para concluir con la negativa a lo pretendido, por la afectación que ello implicaría para el presupuesto fijado durante la vigencia del año 1997 y porque el ingreso a los cargos docentes requiere que se lleve a cabo mediante el concurso de méritos. En uno de los apartes del acto anotado se señaló: “....Para el caso que nos ocupa debemos manifestar de una manera clara y expresa que no estamos en discordia con el peticionario, en el sentido de aceptar que la vinculación de los profesores ocasionales debe darse concediéndoles garantías tales como las de los empleados públicos y trabajadores oficiales, pero sí, primero debemos saber cuáles serían las garantías a concederles y el manejo presupuestal que debe dársele a la situación, pues no debemos olvidar que por ser un Ente Oficial, la universidad debe ajustarse al presupuesto que
se ha aprobado y mal podrían los órganos de dirección y gobierno de ella conceder derechos que afecten su planta de personal y lógicamente su presupuesto..”. (fl 16). Con la semblanza que se ha mencionado de la noción de acto administrativo enjuiciable a la luz del control jurisdiccional, resulta indudable que la comunicación D-254 de 18 de agosto de 1998, reunía a cabalidad el elemento DECISION y su materia, como quiera que se refería a la negación de unos reconocimientos laborales, no se asemejaba simplemente a un concepto como lo sostuvo el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda e inhibirse de proferir decisión de mérito. Los motivos expuestos son suficientes para revocar la sentencia apelada. En lo atinente a los demás medios exceptivos, el Tribunal desató acertadamente la excepción de inepta demanda fundada en el erróneo razonamiento de la cuantía y para concluir con el análisis de las excepciones, la INDEBIDA REPRESENTACION no resuelta por el aquo, tampoco está llamada a prosperar, dado que sin necesidad de profundas consideraciones, se advierte que el poder para actuar a nombre del ente pasivo lo otorgó quien ostenta la representación legal en los términos del artículo 4º del Acuerdo 084 de 11 de septiembre de 1995 (fls 121 a 154 del cdno 2) es decir, el Director Seccional Ocaña de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER.
El problema jurídico de fondo, se contrae en obtener las sumas correspondientes y no percibidas a favor del actor por concepto de nivelación salarial docente y por
ajuste prestacional para dar cumplimiento a la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996 proferida por la Corte Constitucional, cantidades que depreca debidamente indexadas. Examinado el libelo demandatorio, se aprecia que la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER efectúo al actor el reconocimiento de prestaciones sociales por los servicios prestados durante los años 1996 y 1997 (fls 53, 64 y 75), pero la inconformidad surge con respecto a la forma en que éstas fueron liquidadas, pues se siguió el Código Laboral cuando el procedimiento de liquidación, de acuerdo a las pautas efectuadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-006 de 18 de enero de 1996, debía ceñirse a las normas especiales establecidas para los docentes universitarios entre otras el Decreto Reglamentario 1444 de 3 de septiembre de 1992. Consta en el plenario que el actor estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en condición de profesor ocasional para los siguientes períodos: - Resolución Nro. 0756 de 20 de agosto de 1996, artículo noveno desde el 1º de agosto hasta el 30 de septiembre de 1996 al servicio de la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 56 a 58). - Resolución Nro. 1021 de 21 de octubre de 1996, artículo noveno desde el 30 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 1996 al servicio de la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 59 a 61). - Resolución Nro. 0024 de 30 de enero de 1997, artículo octavo desde el 20 de
enero hasta el 17 de marzo de 1997 al servicio de la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 62 a 64). - Resolución Nro. 0186 de 18 de marzo de 1997, artículo octavo desde el 18 hasta el 30 de marzo de 1997 en la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 65 a 66). - Resolución Nro. 0363 de 28 de abril de 1997, artículo octavo, desde el 31 de marzo hasta el 30 de abril de 1997, al servicio de la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 67 a 68). - Resolución Nro. 0490 de 29 de mayo de 1997, artículo octavo desde el 1º hasta el 31 de mayo de 1997 al servicio de la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 69 a 70). - Resolución Nro. 0628 de 23 de junio de 1997, artículo octavo, desde el 31 de mayo hasta el 31 de julio de 1997 al servicio de la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 71 a 72). - Resolución Nro. 0888 de 14 de agosto de 1997, artículo octavo, desde el 1º hasta el 31 de agosto de 1997 al servicio de la Escuela de Tecnología en Producción Agropecuaria y Zootecnia. (fls 73 a 74). La Corte Constitucional profirió la sentencia C-006 de 18 de enero de 19961 y de
sus consideraciones, emerge que los contratistas ocasionales de las universidades públicas, para efectos prestacionales fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, se les aplica el mismo régimen prestacional que regula esta última relación laboral. Razones de justicia y de equidad fueron las que condujeron a esta decisión, pues aunque la categoría de “profesores ocasionales” responde a la necesidad transitoria de vincular a un docente, despliega actividades de investigación y se le exige el cumplimiento de requisitos y calidades similares a las de los docentes de planta, resultando discriminatorio que no exista equiparación en el trato laboral, política que no se compadece con los principios constitucionales que protegen la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES y el axioma de derecho laboral A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL. No se trata de impedir que suscita la categoría de “docente ocasional” que se origina por una necesidad institucional distinta fundamentada en la transitoriedad de la labor, sino de reconocer condiciones paritarias a las de los docentes, empleados públicos, cuyo ingreso se verifica por concurso docente, resguardando el principio de 1 Sentencia C-006/96, expediente Nro. D-983, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, actor: Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, declara inexequibles el aparte del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992: “....y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos” y el aparte del artículo 73 de la misma ley que dice: “son contratistas y su vinculación a la
entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos”. “Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato”. “Estos contratos requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”. igualdad y evitando así que sin razones justificadas, se establezcan diferencias de trato que resultan violatorias de los derechos laborales. Apartes de la sentencia en mención, son del siguiente tenor: “....No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables”: “...cuando surge la pregunta de por qué son irrenunciables ciertos beneficios mínimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad...El Estado Social de Derecho que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo - que es de interés general - se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer” (Corte
Constitucional, Sentencia C-023, de enero de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Fluye de lo expuesto, que la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desconoció al actor los derechos laborales deprecados, por incumplimiento sistemático de la sentencia C-006 de 1996 proferida por la Corte Constitucional al negarse a reconocerle los derechos prestacionales y salariales previstos en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994 y el Decreto 15 de 1996 por remisión del Decreto 55 de 10 de enero de 1994 efectuando la equiparación proporcional de los salarios y prestaciones que corresponden a los docentes de planta vinculados por concurso. Para restablecer el derecho del actor, se dispondrá la nulidad del acto acusado, pues las circunstancias expuestas por el Centro Universitario para negarse a reconocer las acreencias reclamadas adolecen de ilegalidad, dado que los motivos presupuestales no son óbice para desconocer claros e indiscutibles derechos laborales; además, por cuanto el efecto de la sentencia es inmediato y no requiere que imperiosamente se expidan reglamentaciones legales que regulen el tema y tampoco se necesita que los “profesores ocasionales” se vinculen por concurso, dado que se trata de una categoría de docentes diferente a la de los empleados públicos vinculados por concurso. La diferencia entre los conceptos salariales y prestacionales que fueron pagados al
actor y los que correspondía pagar desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997 conforme al contenido de la Resolución Nro. 0756 de 20 de agosto de 1996, la Resolución Nro. 1021 de 21 de octubre de 1996, la Resolución Nro. 0024 de 30 de enero de 1997, la Resolución Nro. 0186 de 18 de marzo de 1997, la Resolución Nro. 0363 de 28 de abril de 1997, la Resolución Nro. 0490 de 29 de mayo de 1997, la Resolución Nro. 0628 de 23 de junio de 1997 y la Resolución Nro. 0888 de 14 de agosto de 1997, será actualizada con aplicación de la siguiente fórmula:
VP = VH x IND.F
IND.I
Donde: VP = Suma actualizada VH= Suma a actualizar (valor de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse).
IND.F = Indice de precios al consumidor vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de manera escalonada mes a mes. IND. I = Indice de precios al consumidor vigente a la sentencia. Finalmente, no efectuará la Sala ningún pronunciamiento en lo atinente a la petición de reintegro que se formula en la pretensión segunda de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, si se advierte que no se formuló ante la administración petición en este sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVOCASE la sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por AUSENCIA ABSOLUTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
En su lugar, se dispone: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de INEPTA DEMANDA por indebido razonamiento de la cuantía y de “ausencia del acto acusado” y NO PROBADA la excepción de INDEBIDA REPRESENTACION. DECLARASE la nulidad de la comunicación D254 de 18 de agosto de 1998 suscrita por el Rector de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, Seccional Ocaña. CONDENASE a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, Seccional Ocaña a reconocer y pagar al actor HAEDEL NASIB DLAIKAN TOLEDO la diferencia entre lo pagado y lo que le corresponda por nivelación salarial docente y por ajuste prestacional con equiparación a los salarios y prestaciones que reciban los docentes de planta vinculados mediante concurso conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).
TARSICIO CACERES TORO
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria