CE-54001-23-31-000-1999-00096-01(20387)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-00096-01(20387)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD
DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL PROCESO / TÉRMINO PARA CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En cuanto a la suspensión del proceso, en tratándose de la admisión del llamamiento en garantía, el Código de Procedimiento Civil (…) de acuerdo con (…) el artículo 56 y 57 (…), se colige que el término de suspensión del proceso tanto en la denuncia del pleito como en el llamamiento en garantía, tiene por objeto lograr la citación del denunciado o llamado; la suspensión del término opera desde la fecha en que la denuncia o llamamiento se admite, hasta que se venza el plazo para que el denunciado o llamado, una vez citado, comparezca, siempre y cuando la suspensión no supere los 90 días. Ahora bien, dicho término tiene carácter preclusivo, de allí que, vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía ver auto del 10 de octubre de 1996, Exp. 12032.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXTEMPORANEIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
NOTIFICACIÓN PERSONAL / VINCULACIÓN AL LLAMADO /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA
VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía efectuado por INVIAS al Consorcio (…) fué admitido por el Tribunal mediante auto (…). En dicha providencia, el Tribunal ordenó la suspensión del proceso por un término máximo de 90 días. Por consiguiente, el proceso permaneció suspendido por 90 días, contados desde el día siguiente a aquel en que se admitió el llamamiento. (…) [E]l Consorcio (…) fué notificado personalmente del citado auto, (…). La realidad procesal reseñada permite concluir que el llamamiento en garantía admitido por el Tribunal mediante auto (…) carece de efecto vinculante frente al Consorcio (…), habida consideración de que la notificación de la mencionada providencia se produjo extemporáneamente.
Ahora, si bien en este caso es evidente la pérdida de eficacia del llamamiento en garantía en relación con el apelante, dicha circunstancia no resulta conducente para concluir que el auto en virtud del cual el llamamiento se admitió debe ser revocado, pues tal solución se impone solo si se verifica que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, situación que en el sub iudice no se presenta.
SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
PARTES DEL CONTRATO / INVÍAS / CONTRATISTA / FUNDAMENTOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REINTEGRO DEL PAGO / DESTRUCIÓN DE
VEHÍCULO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala considera que entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio (…) existe una relación sustancial derivada del contrato de obra entre ellos suscrito, la cual da derecho a la entidad pública para exigirle al contratista, a voces del artículo 57 del C.P.C., la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Para llegar a dicha conclusión se tiene en cuenta que lo que la parte actora pretende, en este caso, es que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y se le indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la
destrucción de un vehículo de su propiedad, la cual atribuye a “las malas condiciones de la vía” que de la ciudad de Bucaramanga conduce a la Costa Atlántica, vía cuya reparación estuvo a cargo del INVIAS. Así mismo, el apoderado del INVIAS, al contestar la demanda y formular el correspondiente llamamiento, sostuvo que contrató con el Consorcio (…), la Consultoría, Asesoría e Interventoría Técnica y Administrativa del contrato de obra pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00096-01(20387)
Actor: GLORIA FORERO RAVELO Y OTROS
Demandado: INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendido el requerimiento formulado por este Despacho al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC. SEDIC S.A. contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 1999, mediante la cual se dispuso admitir el llamamiento en garantía propuesto en su contra por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, entidad demandada en este proceso
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El auto apelado dispuso (fl. 3, C.3) :
“PRIMERO: LLAMAR EN GARANTIA a la COMPAÑÍA ASEGURADORA
LA PREVISORA S.A. Y LOS CONSORCIOS CROMAS S.A.
INCOEQUIPOS INTENEIRIA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A.
INCOEQUIPOS S.A. Y LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC. CEDIC S.A. a efectos de que comparezcan a este proceso, dentro del término de diez (10) días. Para el efecto indicado COMISIONASE a los Honorables Tribunales Administrativos de Cundinamarca para la notificación del presente proveído, a los dos primeros y para la del último al de Antioquia, a quienes se les entregará copia de la demanda y del llamamiento en garantía. En consecuencia líbrense los despachos con los insertos del caso.
SEGUNDO: DECRETASE LA SUSPENSIÓN de este proceso hasta cuando se citen a los llamados en garantía y venza el término de que disponen para su comparecencia sin exceder de noventa (90) días.” Lo anterior con fundamento en que se encontraban cumplidos los supuestos señalados en los artículos 56 y 57 del C.P.C. y 217 del C.C.A., puesto que, en cuanto atañe específicamente al Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC - CEDIC S.A. : “... de acuerdo con el contrato N° 1134/94, era la encargada de ejercer a nombre del INVIAS la vigilancia y control del cumplimiento y ejecución del contrato de obra pública N° 0957 de 1994 y sus adicionales.”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El apoderado del Consorcio en mención ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque, en relación con la admisión del llamamiento admitido en su contra. Sustenta su solicitud en los siguientes términos (fls.4 al 14, C.3) : 1.- El auto impugnado fue notificado al representante del Consorcio, “el día 1 de septiembre del presente año, es decir, aproximadamente 359 días después de la expedición del Auto que dispuso el llamamiento en garantía. (...) Por tal razón, de haber transcurrido el término previsto sin que se hubiesen realizado los actos en ella dispuestos, es decir, de haber transcurrido mas de noventa días hábiles contados entre la notificación por estados del auto del 8 de septiembre de 1999 por medio del cual se ordenó llamar en garantía al Consorcio que represento, y la notificación personal del mismo al representante del consorcio, considero que la jurisdicción deberá ordenar la desvinculación, ... por vencimiento del término preclusivo dispuesto para ello (...).” 2.- “El hecho de que a la fecha en que sucedió el accidente, 24 de enero de 1997, el contrato de Interventoría identificado con el No. 1134, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio que represento, no se haya liquidado, no significa que las labores que el contrato le encomendaban a dicho Consorcio tuviesen que ser cumplidas a dicha fecha, pues las obligaciones de hacer que contraen los interventores, no se extienden hasta tanto los contratos sean liquidados; si así fuese, el interventor, durante esa fecha que transcurre entre la terminación de su contrato y su posterior liquidación, continuaría sujeto a todas las obligaciones que emanaron del
mismo, mientras estuvo vigente, lo cual riñe contra toda norma de interpretación de los contratos. Ni el contrato ni ninguna norma legal aplicable, disponen semejante extensión de las obligaciones del interventor. ... a la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se demanda a la entidad pública, si bien las labores propias del contrato de obra no habían expirado, las funciones de la interventoría que realizaba el consorcio que represento, habían cesado, desde el año anterior, por acaecimiento de la fecha de vencimiento del contrato, y por ende, nadie puede ser responsabilizado de una omisión que no se encuentra dentro de sus obligaciones.” 3.- Finalmente, señala el apelante que en este caso el llamamiento en garantía resulta improcedente, por cuanto en el correspondiente escrito “no se expone hecho o razón alguna que tipifique la incursión del Consorcio ... en culpa grave o dolo, requisitos esenciales para poder acometer en debida forma el derecho a la defensa.” ANTECEDENTES 1.- El 21 de enero de 1999, actuando a través de apoderado judicial, GLORIA FORERO RAVELO Y LUIS GUILLERMO DIAZ GOMEZ interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional de VíasINVIAS, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la destrucción total del vehículo de propiedad de los demandantes. 2.- El apoderado del INVIAS oportunamente contestó la referida demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora LA PREVISORA
S.A., del Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A., y del
Consorcio CROMAS S.A.-INCOEQUIPOS S.A. (fls. 10 al 18, C.1).
3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 8 de septiembre de 1999, admitió el llamamiento en garantía en los términos y por las razones ya anotadas.
4. El Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A. interpuso oportunamente recurso de apelación contra el citado auto.
El expediente fue recibido por este Despacho el 19 de septiembre de 2001, con el fin de decidir el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que fue aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Consejera, Doctora María Elena Giraldo Gómez, a quien inicialmente le correspondió conocer el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la suspensión del proceso, en tratándose de la admisión del llamamiento en garantía, el Código de Procedimiento Civil señala: ART. 56.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta
cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. (…) (se resalta) ART. 57.—Llamamiento en garantía. (…) El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se colige que el término de suspensión del proceso tanto en la denuncia del pleito como en el llamamiento en garantía, tiene por objeto lograr la citación del denunciado o llamado; la suspensión del término opera desde la fecha en que la denuncia o llamamiento se admite, hasta que se venza el plazo para que el denunciado o llamado, una vez citado, comparezca, siempre y cuando la suspensión no supere los 90 días. Ahora bien, dicho término tiene carácter preclusivo, de allí que, vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo1. Sobre el particular, en cierta oportunidad señaló esta Corporación lo siguiente2: “Una vinculación extemporánea de la persona llamada en garantía, genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de mérito, pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso.” A propósito del tema que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, resulta pertinente referir la siguiente precisión doctrinal3: “... con la nueva redacción que se impartió al artículo 56 se eliminó la frase que empleaba el texto reformado donde señalaba que el proceso se paralizaba por tres meses y que si vencido el mismo no se había
efectuado la citación se reiniciaba pero “sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación”, cualificación que generó una amplísima polémica doctrinal ... ahora totalmente superada debido a que con la supresión de la frase en mención quedó nítidamente establecido que el plazo para vincular al denunciado es preclusivamente ese, y si vence sin que se haya hecho la notificación no se dará la misma, es decir queda inoperante la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, pues bien se sabe que todos estos aspectos se predican por igual en las dos figuras.” 1Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 12032. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de octubre de 1989. Expediente No. 451067. 3 ? LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo
I. Séptima Edición. Dupré Editores. Bogotá. 1997.
En este caso, en relación con el apelante, se observan las siguientes actuaciones procesales : a. El llamamiento en garantía efectuado por INVIAS al Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A. fué admitido por el Tribunal mediante auto del 8 de septiembre de 1999. b. En dicha providencia, el Tribunal ordenó la suspensión del proceso por un término máximo de 90 días. Por consiguiente, el proceso permaneció suspendido por 90 días, contados desde el día siguiente a aquel en que se admitió el llamamiento, esto es, desde el 8 de septiembre de 1999, hasta el 9 de febrero de 2000.
c. Según certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con el requerimiento efectuado por este Despacho sobre el particular, el Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A., fué notificado personalmente del citado auto, el 1 de septiembre de 2000 (fl. 44, C.3). La realidad procesal reseñada permite concluir que el llamamiento en garantía admitido por el Tribunal mediante auto del 8 de septiembre de 1999, carece de efecto vinculante frente al Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A, habida consideración de que la notificación de la mencionada providencia se produjo extemporáneamente Ahora, si bien en este caso es evidente la pérdida de eficacia del llamamiento en garantía en relación con el apelante, dicha circunstancia no resulta conducente para concluir que el auto en virtud del cual el llamamiento se admitió debe ser revocado, pues tal solución se impone solo si se verifica que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, situación que en el sub iudice no se presenta. En efecto, contrario a lo que sostiene el apelante, la Sala considera que entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A., existe una relación sustancial derivada del contrato de obra entre ellos suscrito, la cual da derecho a la entidad pública para exigirle al contratista, a voces del artículo 57 del C.P.C., la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Para llegar a dicha conclusión se tiene en cuenta que lo que la parte actora
pretende, en este caso, es que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y se le indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de un vehículo de su propiedad, la cual atribuye a “las malas condiciones de la vía” que de la ciudad de Bucaramanga conduce a la Costa Atlántica, vía cuya reparación estuvo a cargo del INVIAS. Así mismo, el apoderado del INVIAS, al contestar la demanda y formular el correspondiente llamamiento, sostuvo que contrató con el Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A., la Consultoría, Asesoría e Interventoría Técnica y Administrativa del contrato de obra pública (fls. 3, 13 -14 C.1). Finalmente, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por el apelante como fundamento de oposición al llamamiento, en cuanto sostiene que el llamamiento resulta improcedente por cuanto no se advierte “hecho o razón alguna que tipifique la incursión del Consorcio..., en culpa grave o dolo”. Sobre esta particular basta con reiterar que la exigencia de una conducta dolosa o gravemente culposa opera como presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición (Constitución Política de Colombia, art. 90), no así del llamamiento en garantía. Precisado lo anterior, la Sala mantendrá en firme el auto impugnado y declarará la pérdida de fuerza vinculante del llamamiento en garantía admitido en contra del Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E : 1.- CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 1999. 2.- DECLARASE sin efecto vinculante el llamamiento en garantía admitido en contra del Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A. 3.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección