CE-54001-23-31-000-1999-00270-01(16960)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-00270-01(16960)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / PAGO DEL CRÉDITO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil enlista a modo de ejemplo, los títulos con base en el cual se determina en lo pertinente que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles... que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción...” […] El demandante siempre aduce como TÍTULO EJECUTIVO LA SENTENCIA de […], pero como quedó dicho, la misma no presta mérito por sí sola, porque contiene una condena en abstracto, y el ejecutante olvidó integrar el título con las resoluciones del MUNICIPIO en las que lo reintegró y pagó los emolumentos. Pero aceptando la integración del título complejo, lo que en sí determina la base del cobro es una mera suposición del demandante, consistente en que en su criterio, el MUNICIPIO no lo reintegró al cargo debido, cuestión que no le corresponde a esta jurisdicción, en un proceso ejecutivo, dilucidar. […] En términos de un proceso ejecutivo, no existe crédito, pues el MUNICIPIO demandado ya cumplió las obligaciones en cada uno de los aspectos ordenados en la sentencia […], y en ese sentido, como lo aseguró el a quo, “...siendo el pago uno de los modos de extinguir las obligaciones, es obvio concluir que las aquí reclamadas no están en
situación de cobro o de exigibilidad”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00270-01(16960)
Actor: RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra el auto de 15 de junio de 1999 por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “PRIMERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el Doctor RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DEVOLVER la póliza N° 648222 que obra en autos constituida por el ejecutante. “TERCERO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose y en firme esta providencia ARCHIVAR el expediente” (fls. 297 a 393 c. 1).
ANTECEDENTES
1. Con fecha 24 de febrero de 1999 y a través de apoderado, RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO presentó ante JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, demanda ejecutiva laboral por $451’330.306, y para ello
presentó como título ejecutivo copia de la sentencia de 27 de febrero de 1997, de la Sección Segunda, subsección ‘B’ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls. 3 a 14 c. 1), la cual le fue repartida el 26 de febrero de 1999 al JUZGADO 3° LABORAL (fl. 14 c. 1). La sentencia de la Sección Segunda presentada como título ejecutivo, no contenía una condena aritmética en concreto.
2. Con auto de 9 de marzo de 1999, el Juzgado 3° Laboral de Cúcuta libró mandamiento de pago a favor de RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO y en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, por $419’999.925 más los intereses comerciales y moratorios y decretó embargo de dineros depositados en cuentas bancarias del MUNICIPIO, hasta por el monto de $900’000.000 (fls. 224 y 225 c. 1). Para ello tomó en cuenta desde el 17 de agosto de 1990, fecha en que fue declarado insubsistente.
3. El demandante apeló la decisión, en cuanto ella ordenó el pago a partir de 1990 (fecha en que fue desvinculado) y no desde 1987 como se pidió en la demanda (fls. 242 a 243 c. 1).
4. En auto de 23 de marzo de 1999, el Juzgado 3° Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para conocer del proceso, por factor de la cuantía, y en consecuencia levantó el embargo decretado
y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 257 y 258 c. 1).
5. Mediante providencia de 15 de junio de 1999 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó el conocimiento del proceso y resolvió no librar el mandamiento de pago, restituir la póliza constituida por el ejecutante y devolver los anexos. Consideró el Tribunal que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA cumplió con la sentencia, pues ordenó el reintegro del demandante y canceló la suma de $145’987.142 que el beneficiario recibió; “...con cuya cancelación según se dijo expresamente en la parte motiva de tal Resolución el mismo Municipio quedaba a paz y salvo con el citado demandante en razón de la referida sentencia, acto este que fue confirmado por el del 30 de noviembre de 1998 y que por su propia naturaleza goza de la presunción de legalidad, mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, y que por ende resulta eficaz como instrumento liberatorio o de pago para la administración, porque además el acreedor reitera el recibido de tal suma en el inusual convenio celebrado con el Municipio el 30 de mayo de 1998. Así las cosas, siendo el pago uno de los modos de extinguir las obligaciones, es obvio concluir que las aquí reclamadas no están en situación de cobro o de exigibilidad”
(fls. 297 a 303 c. 1).
6. En la apelación, el demandante insistió en la exigibilidad del título, porque en su criterio, ninguna de las obligaciones en él contenidas se ha
satisfecho, y que sólo “...en vías de facilitar su cumplimiento se buscaron algunas formulas (sic) de convenio entre acreedor y deudor. Pero, lamentablemente, como puede observase de las piezas procesales adosadas la deudora incumplió sistemáticamente todo acuerdo, satisfaciéndose únicamente una primera cuota de abono como se demuestra en la parte transcrita del auto recurrido, que obrando conforme a la norma legal, ese abono, se recibió a cuenta de intereses”.
7. El ejecutante promovió conflicto jurisdiccional de competencia entre la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de lo cual la Sala en proveído del 4 de noviembre de 1999 ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto suscitado (fls. 328 a 331 c. 4), quien a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de 25 de febrero de 2000 decidió que la competente para conocer de la acción es la contencioso administrativa, y ordenó remitir el proceso a esta sección (fls. 11 a 21 c. especial).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida, por considerar acertados los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia, que le sirvieron de fundamento. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil enlista a modo de ejemplo, los títulos con base en el cual se determina en lo pertinente que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles...
que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción...” (se resaltó). El Tribunal, acertadamente, sostuvo: “Independientemente de la fuerza ejecutiva que por virtud de la ley tiene la sentencia condenatoria del Honorable Consejo de Estado, del 27 de febrero de 1997, para realizar una ejecución con base en la misma, se requiere que dicho título se ajuste a lo normado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; esto es, debe plasmarse en una obligación expresa, clara y cuyo cumplimiento sea exigible, requisito éste que en criterio de la sala no se da en sub-examine, por la sencilla razón de que el Municipio obligado a satisfacerla ya la cumplió como ya se vio al reconocer y ordenar su pago al Doctor Barbosa Mercado quien es el actor, por la suma de $145.987.142.00 que en el hecho 7° del libelo demandatorio admite haberlos recibido, con cuya cancelación según se dijo expresamente en la parte motiva de tal Resolución el mismo Municipio quedaba a paz y salvo con el citado demandante en razón de la referida sentencia, acto este que fue confirmado por el del 30 de noviembre de 1998 y que por su propia naturaleza goza de la presunción de legalidad, mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que por ende resulta eficaz como instrumento liberatorio o de pago para la administración, porque además el acreedor reitera el recibido de tal suma en el inusual convenio celebrado con el Municipio el 30 de mayo de 1998. Así las cosas, siendo el pago uno de los modos de extinguir las obligaciones, es
obvio concluir que las aquí reclamadas no están en situación de cobro o de exigibilidad” (fl. 301 c. 1). El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, profirió sentencia de 27 de febrero de 1997, en la cual declaró la nulidad de la resolución 536 de 17 de agosto de 1990 expedida por el Contralor General del Municipio San José de Cúcuta mediante la cual se había declarado insubsistente el nombramiento de Rafael de Jesús Barbosa Mercado en el cargo de Auditor Especial ante las Empresas Municipales y ordenó lo siguiente: “3. Como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Cúcuta deberá reintegrar al señor Rafael de Jesús Barbosa Mercado al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. “4. El Municipio de Cúcuta reconocerá y pagará al señor Rafael de Jesús Barbosa Mercado, todos los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios económicos de carácter laboral dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no existido (sic) solución de continuidad en la prestación de los servicios en ese lapso” (fls. 51 y 52 c. 1). De entrada advierte la Sala que esa sentencia, por sí sola, no constituye título ejecutivo, pues la condena al pago de sumas de dinero se hizo en abstracto, necesitándose entonces conformar el título con los actos de ejecución de la misma. Pero adicionalmente, esa dos obligaciones fueron satisfechas por el
MUNICIPIO SAN JOSE DE CUCUTA, así:
a. El Contralor Municipal, expidió la resolución 0200 de julio 2 de 1997, en la cual en alguno de sus apartes, expresó: “Que, aun cuando el fallo del Consejo de Estado dispone reintegrar al Dr. Barbosa Mercado al mismo cargo que desempeñaba, siendo ello imposible de cumplir atendiendo la plante de personal vigente y la estructura actual del control fiscal; también dispone que puede reintegrarse a otro de igual o superior categoría. “Es por ello que previo análisis de la planta de personal vigente, de las características del cargo desempeñado por el Dr. Barbosa Mercado en 1990, de las variaciones que ha tenido la categorización en la planta de personal de la Contraloría Municipal y de las consideraciones del fallo del Consejo de Estado; se dispondrá reintegrarlo en el cargo de Asesor Fiscal Especial categoría 13 con una asignación mensual de Novecientos diez mil quinientos cuarenta y dos pesos mcte. ($910.542). “Por lo anterior, el despacho del Contralor General del Municipio de San José de Cúcuta, RESUELVE “Artículo Primero: En cumplimiento del fallo de la subsección “B” de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha febrero 27 de 1997, expediente 10634, reintégrese al Dr. Rafael de Jesús Barbosa Mercado, a la Contraloría General del Municipio de San José de Cúcuta en el cargo de Asesor Fiscal Especial de la División de Revisorías Fiscales Especiales. “Artículo Segundo: Comuníquese al Dr. Barbosa Mercado la presente
Resolución en los términos legales” (fls. 58 a 60 c. 1). Con ese acto, notificado al señor BARBOSA MERCADO el 10 de julio de 1997, se cumplió la primera de las obligaciones impuestas en la sentencia, referidas al reintegro del entonces demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El interesado consideró que el cargo al cual se le reintegraba no correspondía al ordenado en la sentencia, y por ello interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo (fls. 61 a 65 c. 1), el cual le fue contestado por el contralor en junio 28 de 1997, así: “De conformidad con el Artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, y siendo la Resolución emitida por esa Municipal un mero acto de cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, me permito comunicarle que sobre él no procede recurso alguno, por lo tanto se rechaza de plano el recurso” (fls. 66 y 67 c. 1). Ese oficio le fue notificado al interesado el 29 de julio de 1997 (fl. 67 c. 1). b. Mediante resolución 000356 de 29 de mayo de 1998, expedida por el ALCALDE DE SAN JOSE DE CÚCUTA, luego de exponer las consideraciones pertinentes y efectuar la liquidación del caso, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Reconózcase y ordénese pagar al Doctor
RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO, la suma de CIENTO
CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE
MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($145’987.142.00) MCTE, que corresponden a pago de salarios, prima de navidad, prima vacacional, cesantías, indexados conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo en los términos señalados en la providencia del Consejo de Estado de fecha 27 de febrero de 1997 e intereses comerciales y moratorios y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 17 de agosto de 1990, fecha de su desvinculación hasta el día 2 de julio de 1997, fecha de su reintegro en el cargo de Asesor Fiscal Especial de la División de Revisorías Especiales de la Contraloría Municipal. “ARTICULO SEGUNDO: El reconocimiento del correspondiente pago se hace con cargo al presupuesto General del Municipio, rubro presupuestal N° 10204511021 SENTENCIAS JUDICIALES, vigencia fiscal de 1998. “ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión de conformidad al Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición” (fls. 70 a 73 c. 1). En el acto de notificación, el señor BARBOSA MERCADO manifestó interponer recurso de reposición contra dicho acto (fl. 73 vto. c. 1), el cual sustentó posteriormente (fls. 74 a 80 c. 1). Estando pendiente por resolverse el recurso, el día 30 de junio de 1998,
RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO recibió del MUNICIPIO SAN JOSÉ
DE CÚCUTA, los $145’987.142, en un escrito en el cual se convino que esa suma “...será pagada inicialmente como pago parcial condicionado dicho concepto a la decisión que se adopte una vez desatado el recurso de Reposición, es decir, en el evento en que la decisión de la administración sea la de confirmar la Resolución N° 000356 del 29 de Mayo de 1998 se tendrá la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($145’987.142.00) como pago total y en tal sentido el Municipio de San José de Cúcuta se declarará a PAZ Y SALVO por todo concepto...” (fl. 222 c. 1). Ese recurso fue resuelto el 30 de noviembre de 1998 por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, quien resolvió “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 00356 del 19 de mayo de 1998, por las razones y fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión” (fls. 88 a 91 c. 1), acto que le fue notificado al interesado el 2 de diciembre de 1998 (fl. 91 c. 1). Quedó así claramente establecido que el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA cumplió con la segunda de las obligaciones impuestas en virtud de la sentencia del Consejo de Estado.
ENTONCES: El demandante siempre aduce como TÍTULO EJECUTIVO LA SENTENCIA de 27 de febrero de 1997, pero como quedó dicho, la misma no presta mérito por
sí sola, porque contiene una condena en abstracto, y el ejecutante olvidó integrar el título con las resoluciones del MUNICIPIO en las que lo reintegró y pagó los emolumentos. Pero aceptando la integración del título complejo, lo que en sí determina la base del cobro es una mera suposición del demandante, consistente en que en su criterio, el MUNICIPIO no lo reintegró al cargo debido, cuestión que no le corresponde a esta jurisdicción, en un proceso ejecutivo, dilucidar. Por último, de todos modos, las obligaciones contenidas en la sentencia de 27 de febrero de 1997, ya fueron satisfechas por la entidad contra quien se presentó la ejecución, y si en criterio del interesado, esos actos modificaron o no dieron estricto cumplimiento a lo ordenado, debía entonces atacar su legalidad a través de las acciones pertinentes, y seguramente así lo hizo, pues ante el Juzgado Tercero Laboral presentó memorial solicitando copia de la resolución 356 de mayo 28 de 1998, auto del 28 de julio de 1998, auto de noviembre 30 de 1998 y del recurso de reposición y concluyó afirmando que “Tales documentos los requiero para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento, por la arbitrariedad en la producción de los mismos y los perjuicios irrogados al suscrito ante el no pago oportuno de dichas, esto son, el lucro cesante y el daño emergente” (fl. 234 c. 1). En términos de un proceso ejecutivo, no existe crédito, pues el MUNICIPIO demandado ya cumplió las obligaciones en cada uno de los aspectos ordenados en la sentencia, pues en efecto, lo reintegró y le pagó los emolumentos, los cuales
fueron recibidos por el señor BARBOSA MERCADO, y en ese sentido, como lo aseguró el a quo, “...siendo el pago uno de los modos de extinguir las obligaciones, es obvio concluir que las aquí reclamadas no están en situación de cobro o de exigibilidad”. Sobre el pago como medio de extinguir las obligaciones, la Sala dijo en una oportunidad: “El pago es un negocio jurídico unilateral en virtud del cual el deudor satisface la prestación debida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pactó o se definió la obligación, y tiene como consecuencia la extinción del vínculo jurídico y con él de sus efectos patrimoniales incluidos en éstos la causación de intereses”1. Adicionalmente la claridad de la obligación también queda comprometida, como quiera que el ejecutante pretende un pago desde 1987, pero la sentencia que aportó como título ejecutivo declaró la nulidad de la resolución 536 de 17 de agosto de 1990 mediante la cual se le declaró insubsistente y se le reconozca y 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de octubre de 1999, expediente 15320, actor: Sociedad Salcedo Ltda., Demandado: B.C.H. paguen los emolumentos dejados de percibir “....desde la fecha de su desvinculación....”, que no es otra que el 17 de agosto de 1990. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 15 de junio de 1999 por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual resolvió no librar mandamiento de pago solicitado por el doctor RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO, devolver la póliza N° 648222 constituida por el ejecutante, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar el expediente. Ejecutoriado este proveído vuelva el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala