CE-54001-23-31-000-1999-00355-01(37321)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-00355-01(37321)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 54001-23-31-000-1999-0355-01 (37.321)
Actor: MUNICIPIO DE CÚCUTA Demandado: Luz Amparo Gelvez Reyes Acción de repetición Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Mediante sentencia del 28 de agosto de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó el fallo del 2 de diciembre de 1992 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Gloria Marina Vanegas Castro y condenó al municipio de Cúcuta a reintegrarla y a pagarle los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir, lo cual a juicio de la entidad demandante constituye un detrimento a su patrimonio, toda vez que tanto la condena judicial como el posterior pago que debió efectuar, obedeció a la conducta dolosa de la demandada.
II. Lo que se demanda
2. El 8 de abril de 1999, el municipio de San José de Cúcuta presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora Luz Amparo Gelvez Reyes, con el objeto de que se declare su responsabilidad personal por dolo, al expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Gloria Marina Venegas Castro del cargo de Abogada Auxiliar para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal, cuando se encontraba en estado de embarazo (fols. 2 a 8 c. 1).
3. En consecuencia, el municipio de San José de Cúcuta solicitó condenar a la demandada a pagar $75 978 311,03, suma de dinero que debió pagar la entidad con ocasión de la condena judicial impuesta en su contra (fol. 3 c. 1).
III. Trámite procesal
4. La señora Luz Amparo Gelvez Reyes se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción (fols. 57 a 60 c.
1).
5. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó la excepción de caducidad propuesta por la demandada toda vez que el último pago realizado por el municipio de San José de Cúcuta se realizó el 24 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual inicia el cómputo del término de caducidad de dos años y razón por la que la demanda presentada el 8 de abril de 1999 se radicó oportunamente. El Tribunal a quo encontró acreditados los elementos que configuran la responsabilidad personal del agente del Estado y condenó a la demandada a reembolsar a la entidad territorial la suma de dinero que debió pagar como consecuencia de la
condena judicial, a título de culpa grave (fols. 165 a 181 c. ppal).
6. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insistió en la caducidad de la acción y criticó al Tribunal por cuanto el cómputo del término inicia a partir del vencimiento de los 18 meses que se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia definitiva, término de caducidad de dos años que feneció el 28 de febrero de 1999, antes de que la entidad territorial presentara la demanda. Agregó que no se acreditó la conducta gravemente culposa y mucho menos dolosa (fols. 184 a 194 c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como para fallar en esta oportunidad, por la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005. 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la única pretensión de la demanda asciende a $75978 311,03 cifra que supera la cuantía requerida en el año 1999 ($18850 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de repetición, fuere de doble instancia.
II. Los hechos probados
8. El 5 de diciembre de 1989 el Concejo Municipal de San José de Cúcuta eligió a la señora Luz Amparo Gelvez Reyes como Personera Municipal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990
(acta 040 del 5 de diciembre de 1989 aportada en copia auténtica, fols. 90 y 91 a 103 c. 1).
9. El 10 de abril de 1990, la Personera Municipal de San José de Cúcuta declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Marina Vanegas del cargo de Abogado Auxiliar para la Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal (Resolución 029 del 10 de abril de 1990, documento aportado en copia auténtica, fol. 106).
10. La señora Gloria Marina Vanegas demandó al municipio de San José de Cúcuta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto de insubsistencia, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba y se le pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir. El proceso finalizó con sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que avocó el conocimiento del asunto por importancia jurídica y revocó el fallo de primera instancia, declarando la nulidad del acto demandado, ordenando el reintegro de la señora Vanegas y condenando al municipio de San José de Cúcuta a pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la señora Vanegas (sentencias de primera y segunda instancia aportadas en copia auténtica, fols. 11 a 18 y 19 a 117). La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 1996 (fol. 142 c. 2).
11. En cumplimiento de la condena judicial, el alcalde municipal de San José de Cúcuta expidió los actos administrativos que se relacionan a continuación -aportados en copia auténtica-, por medio de los cuales reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Gloria Marina Vanegas Castro en varios
contados: Acto administrativo Fecha Valor Concepto Folios Resolución 0177 18 marzo 1997 $40000 000 Pago parcial a capital 39 a 41 Resolución 0419 9 mayo 1997 $20000 000 Pago parcial a capital 42 a 43
III. Problema jurídico
12. A pesar de que el recurso interpuesto dirige su interés al examen de la caducidad –principalmente– y al carácter de la conducta desplegada por el funcionario que generó la presente acción, la Sala observa que la controversia que debe resolverse gira en torno a uno de los presupuestos para dar inicio a la acción de repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue (artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001), teniendo en cuenta que los documentos para acreditar el mismo, fueron allegados en copia simple.
IV. Análisis de la Sala
13. La Sala ha explicado en reiteradas oportunidades2 que la entidad pública tiene que probar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de 2 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente 18440; 6 de diciembre de 2006, expediente 22189.
ser documental, generalmente3 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
14. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.
15. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
16. Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en 3 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será
apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala4 ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago.
17. Revisado el expediente, se advierte que en el presente caso la parte demandante no acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta. El municipio de San José de Cúcuta aportó en copia simple unos documentos que presuntamente contienen los comprobantes de egreso por $40 000 000, $20 000 000, $10 000 000 y $5 978 311,03, correspondientes, al parecer, a los pagos efectuados a favor de la señora Gloria Marina Vanegas los días 1 de marzo, 30 de mayo y 13 de noviembre de 1997 24 de marzo de 1999.
18. Esos documentos, en cuanto fueron aportados en copia simple, carecen de valoración probatoria y, por lo tanto, resultan insuficientes para tener por cierto el pago de la obligación.
19. La Sala5 se ha pronunciado en numerosas providencias acerca del valor probatorio de las copias de los documentos, los cuales deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, los documentos públicos y privados aportados en
fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación 4 Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 27649. C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente 17566 C.P. Maria Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541 C.P. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006, expediente 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2008, expediente 2675, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008, expediente 35062, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. con el original o con la copia autenticada que se le presente.
20. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada pues es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, toda vez que no acreditó uno de los presupuestos para que proceda la acción de repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue.
V. Condena en costas
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de
esa forma, no se impondrá condena alguna por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.