CE-54001-23-31-000-1999-00827-01(27029)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-00827-01(27029)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso: Muerte de paciente por omisión en la aplicación de procedimiento TAC / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Se configuró. Prestación deficiente e inoportuna / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SERVICIO MÉDICO - Desconocimiento / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD - Prestación con dilaciones injustificadas / HISTORIA CLÍNICA - No se remitió oportunamente / ACTO MÉDICO COMPLEJO - Falencias / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Declarada frente a la IPS y la EPS [E]n relación con los hechos en que se produjo la muerte del señor Jaime Valero Mora, se encuentra acreditado que el mencionado señor consultó por primera vez el servicio de urgencias de la IPS el día 3 de enero de 1997, fecha en la cual no recibió atención eficiente y eficaz, sino que fue tratado con paliativos que no reportaron ninguna mejoría (…) la Sala considera que la prestación del servicio ofrecido por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social - IPS vulneró el derecho del paciente a recibir atención oportuna, eficaz y de calidad y desconoció el principio de integralidad, antes explicado, por cuanto las demoras y la falta de eficacia y calidad permitieron el avance del dolor y la de patología presentada, así como una injustificada espera en la ejecución de los procedimientos y tratamientos indicados. (…) Ahora bien, en el mismo sentido la Sala considera que el comportamiento desplegado por la Fundación Médico Preventiva desconoció el derecho de acceso al servicio de salud, el cual impone que su prestación se haga sin demoras ni dilaciones injustificadas. (…) (…)
Adicionalmente, para la Sala es claro que la Fundación Médico Preventiva omitió allegar la copia completa de la historia clínica, porque del material probatorio obrante en el plenario se desprende que dicho historial debió aperturarse antes del 3 de enero de 1997 y debió seguir abierto, aun después del 6 de enero del mismo año. (…) la subsección efectuó el análisis de los actos y servicios prestados a Jaime Valero Mora como una actividad compleja que no se agota en un sólo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento, los controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención, con relación a los cuales la Sala encontró en el sub judice las falencias anotadas a lo largo de estas consideraciones. [L]a EPS y la IPS son solidariamente responsables ante los afiliados y usuarios del sistema. ACTO MÉDICO COMPLEJO - Conjunto de deberes y obligaciones. Regulación normativa / ELABORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA - Criterios [L]a Sala quiere reiterar que el acto y el servicio médico son complejos, esto implica que no puede analizarse una parte de la prestación del servicio de manera aislada, pues el acto médico y el servicio médico son uno sólo, complejo, es decir, compuesto del conjunto de deberes y obligaciones que conllevan la satisfacción de los derechos del paciente. (…) Ahora bien, asimismo debe verse que el acto médico complejo abarca también las obligaciones consagradas en la Ley 23 de
1981, especialmente aquellas referidas a la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, como elemento esencial en la documentación de la actividad médica prestada en un caso concreto. (…) [P]ara el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00827-01 (27029)
Actor: MARY NELLY CASADIEGOS PACHECO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 20032 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante la que se dispuso: “Primero: Negar las súplicas de la demanda”.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fls 378 – 395 del C2 2 Fls 358 – 376 del C – 2
Fue presentada el 10 de agosto de 19993 por Mary Nelly Casadiegos Pacheco (Compañera permanente), Juan Sebastián Valero Casadiegos y Julián Eduardo Valero Casadiegos (Hijos menores)4, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare solidaria y extracontractualmente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por la muerte del señor Jaime Valero Mora, ocurrida el 11 de agosto de 1997 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó
condenar a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) a pagar a su favor las siguientes condenas5: “el valor de los perjuicios morales y materiales debidos y futuros, actualizados en su valor tomando en consideración el índice de devaluación monetaria, conforme al artículo 178 de C.C.A., además de reconocer los respectivos intereses legales y lo previsto en el artículo 177 del C.A.” Con relación a lo anterior el actor estimó la cuantía de las pretensiones en la suma de $700.000.000.oo. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos6 que la Subsección sintetiza así: “El día 3 de enero de 1997, el señor JAIME VALERO MORA, consulta el servicio de urgencias de la Fundación MEDICO PREVENTIVA, refiriendo dolor de cabeza iniciado el día anterior como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico sufrido en riña, no siendo atendido en debida forma. A 4 de enero de 1997, vuelve a consulta sintiéndose mal refiriendo pérdida (sic) de la fuerza de sus miembros inferiores y parestescia (sic), además mareos, vómitos y cefaleas. “es hospitalizado y al ser valorado por medicina interna, ese mismo día, en la impresión diagnostica se ordena descartar hemorragia subaracnoidea (sic) y valoración por neurocirugía y neurología. A las 18:20 de ese mismo día es evaluado por el Neurólogo Dr. Alexander Bermúdez Pineda, quien refiere en historia clínica cefalea intensa global anoche, vómito en una ocasión, abundante. Desde ayer (por la noche), pérdida de la fuerza en
miembros inferiores. Fue visto por médico ayer. Anota golpe cefálico (frontal) hace más o menos un mes, por “patada” al parecer “no pérdida de conciencia” propinada por un hijo con el que había tenido conflictos. Su impresión diagnostica es de:
1. Síndrome deficitario dudoso derecho
2. Accidente cerebro vascular isquémico? Frontal
3. Polineuroradiculopatia SGB? A estudio
4. Siconeurosis en su plan de manejo ordena entre otros eventual TAC de cráneo y eventual punción lumbar. (…) 3 Fls. 2 – 15 del C. 1 4 Obran a través de su representante legal. 5 Fls 2 – 4 del C - 1 6 Fls 29 – 31 del C - 1
A las trece de enero 5 es valorado nuevamente por neurología y se observa “mejora subjetiva y objetiva del cuadro neurológico y lo encuentra vigil (sic) alerta, ansioso, dice que presentó cefalea “intensa” esta mañana (más o menos una hora de duración) y se interpreta el cuadro como polineurordiculopatia. A las 22:30 del mismo día 5 a nueva valoración “presenta cefalea frontal moderada. Examen neurológico sin cambios”. El seis de enero a las 11:45 de la mañana es evaluado por el médico de turno encontrándolo “somnoliento”, con pupilas midriáticas, no reactivas con reflejos músculo tendinoso disminuidos, no responde a estímulos dolorosos, babisky. Se pasa mensaje a neurología urgente. No dejo ordenes (sic) medicas (sic). 11:50 se
comunica telefónicamente con el Dr. Bermúdez quien ordena tomar (TAC) tomografía axial computarizada de cráneo urgente y trasladado a unidad de cuidados intensivos. “a la valoración personal del Dr. Bermúdez, folio 1 y 2, resumen de la historia para enviar a la Clínica San José, se diagnostica hematoma subdoral subagudo bifrontal más edema generalizado”. Es allí intervenido por los neurocirujanos CARLOS MORA y RAFAEL FANDIÑO. Permanece en estado crítico, posteriormente es dado de alta sometido terapia (sic) y finalmente fallece el 11 de agosto de 1997”. La parte actora consideró que la muerte del señor Jaime Valero Mora es consecuencia de la falta de prudencia y diligencia en el manejo otorgado “por parte del Dr. Alexander Bermudez Pulido, profesional de la medicina adscrito a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social LTDA. Entidad obligada a la atención por contrato vigente para la época de los hechos con la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S.”
2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 4 de octubre del 19997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos del Tribunal el 08 de noviembre de 1999 y la Caja Nacional de Previsión de Norte de Santander el 17 de noviembre de 19998. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 La demanda fue contestada, el 14 de diciembre de 19999, por la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. de Norte de Santander. Sin embargo, por auto del 24 de septiembre de 200110 el Tribunal Administrativo de 7 Fls 47 del C.1 8 Fls 49 del C.1 9 Fls 50 – 57 del C.1 10 Fls. 193 – 194 del C. 1 Norte de Santander resolvió tenerla como no contestada, en razón a que se presentó fuera del término11. 2.3 Llamamiento en garantía 2.3.1 El 15 de diciembre de 1999 la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos realizó llamamiento en garantía, al Dr. Alexander Bermúdez Pulido, médico Neurólogo adscrito a la Fundación Médico Preventiva para la época de los hechos.12 2.3.2 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 27 de abril de 2000, admitió el llamamiento en garantía propuesto por la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos y ordenó suspender el proceso por el término de 90 días13 para que se notificara al llamado en garantía. 2.3.3 Pese a las diferentes citaciones enviadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no fue posible “la notificación personal al señor ALEXANDER BERMUDEZ (…), debido a que nunca se le encontró y que a pesar de fijársele aviso el cual venció su término el 8 de noviembre, el señor BERMUDEZ no se hizo presente en el Tribunal”14. En consecuencia, el 30 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, resolvió reanudar el proceso en mención15 para que siguiera su curso sin vincular al llamado en garantía. 2.4 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 24 de septiembre del 200116 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y la práctica de aquellas solicitadas. 11 “No se tendrá al Doctor ORLANDO BOHORQUEZ PABON, como apoderado de la entidad demandada, por cuanto no anexo la Resolución que faculta al Director y representantes legal Seccional para otorgar poder, por cuanto la resolución Nº 005661 de diciembre 10 de 1998, se refiere es al nombramiento del mismo, en consecuencia se tendrá como no contestada la demanda”. 12 Fls. 63 – 65 del C.1 13 Fls. 68 – 69 del C.1 14 Fls. 188 – 190 del C.1 15 Fls. 188 – 189 del C.1 16Fls 193 – 194 del C. 1. 2.5 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 30 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto17. 2.5.1 El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 18 de noviembre de 200218 donde reiteró lo dicho en otras instancias e hizo un análisis de las pruebas y jurisprudencia del caso para concluir:
“Probadas como están las fallas de accesibilidad para la valoración neuroquirurgica, falla de oportunidad en la evolución diaria del señor JAIME VALERO MORA, fallas en la calidad de la atención en salud, según las resoluciones número 0973 del 7-07-97 y número 1432 del 6-10-99 del Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud y la FALLA MEDICA (sic) según decisiones que en primera y segunda instancia se profirieron por los Tribunales de Ética Médica de Norte de Santander y Nacional, procedimientos en los que participaron en pleno ejercicio de sus derechos, con el cumplimiento de las formalidades legales y en donde plantearon su defensa, satisfaciendo a plenitud los principios de audiencia, contradicción y publicidad, la Fundación Médica Preventiva y el Dr. Alexander Bermúdez, en su orden, dichos procedimientos, a la luz del artículo 185 del CPC tienen el carácter y valor de prueba trasladada. (…) Abunda en el proceso la prueba del nexo de causalidad entre la falla médica y demás fallas presentadas en la calidad de asistencia en salud al señor JAIME VALERO MORA y su fallecimiento a 11 de agosto de 1997. Igual acontecer probatorio se da respecto de la existencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la Caja Nacional de Previsión, pues JAIME VALERO MORA acude a ella a través de la I.P.S Fundación Médica Preventiva, en su condición de beneficiario de la afiliada (cotizante a CAJANAL) MARY NELLY CASADIAGOS PACHECO, en demanda de atención médica y salud, lo que no obtiene por las fallas médica y de la
atención de la asistencia en salud ya anotadas y probadas”. 2.4.2 Por su parte, la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos rindió su respectivo concepto el 25 de noviembre de 200219 donde solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda y en consecuencia se fijen los montos indemnizatorios teniendo en cuenta las pautas determinadas por el Consejo de Estado. Al respecto manifestó lo siguiente: “(…)Es decir que la conducta asumida por el personal médico de acuerdo a la historia clínica que es la encargada de percibir paso a paso el tratamiento dado a un paciente, además de los testimonios dados bajo juramento, fue inoportuna y no diligente, observándose descuido y omisión de parte de los galenos pues así como ellos lo afirman si en el momento de la consulta si no poseen los elementos necesarios para hacer una valoración no es excusa para no emitir un diagnóstico real, y de acuerdo a la sintomatología anotada por la (sic) paciente en diferentes oportunidades se debía requerir exámenes más completos para su adecuada valoración. 17 Fls 314 del C.1 18 Fls 317 – 349 del C. 1 19 Fls 350 – 357 del C.1 Y aunque con la realización de los exámenes el Sr. JAIME VALERO MORA, no se hubiera garantizado un ÉXITO TOTAL en su tratamiento, pues los tratamientos médicos son de medio y no de resultado como lo ha dicho el Consejo de Estado, aun así se le negó el derecho a un mayor conocimiento científico aplicado a su caso en particular que en determinado eventualidad hubiera podido variar los resultados”.
3. Sentencia de primera instancia El día 10 de noviembre de 200320, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte
de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “En otras palabras, no basta acreditar una falla en abstracto, en tratándose de la actividad médica, sino que por el contrario, se reclama una prueba que permita inferir, con visos de realidad, que la conducta asumida por el médico o ente hospitalario, deviene causa regular y adecuada de la consecuencia o evento dañino que se materializa, en el caso concreto, si la muerte se causó por falta de diligencia y cuidado al no haber acudido a un examen clínico de importancia como es lo echó de menos el Tribunal de Ética Médica al sancionar al médico tratante por falta de diligencia y cuidado. Ha resultado acreditado durante esta instancia que el médico actuó con falta de diligencia y cuidado al no haber ordenado un examen técnico que hubiera significado una probabilidad de mejor diagnóstico al paciente, pero no se ha probado que la falta del TAC, hubiese sido la causa determinante de la muerte (…). Por esa razón, no se consideró el resultado fatal que finalmente le sobrevino al paciente y ésta es la razón por la cual la sanción impuesta fue tan benévola, porque si se hubiese considerado la muerte es claro que otras hubiesen sido las sanciones impuestas, quedando así por dilucidar la relación de causalidad entre el tratamiento y el resultado de la muerte, la que queda en el terreno de las simples expectativas, pues no se probó que la consecuencia de la muerte fuera la omisión en la orden del TAC, y tampoco el médico
probó que la falta del mismo no conllevó a la muerte (…).
Dicho en otras palabras: En tratándose del acreditamiento (sic) del elemento causal, se hace indispensable la demostración de que la conducta del médico tratante o, en su caso, del centro hospitalario a quien se imputan las consecuencias dañinas, resultan ser la causa adecuada del desenlace producido en el paciente, pues sabido se tiene que el mero contacto del médico con el paciente, no resulta ser un elemento probatorio suficiente descriptivo que permita tener por acreditada la causalidad exigida por el régimen de responsabilidad (…).
En este punto, se precisa por parte de la sala que la demanda se contrae a lo afirmado por el Tribunal de Ética Médica, y que las pruebas aportadas se contrajeron a su vez, a declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas, a la copia de la actuación llevada a cabo en el Tribunal de Ética Médica, las que se analizan en el valor que representa como prueba aportada, a resoluciones de sanción a la entidad hospitalaria que atendió al paciente, precisando en este punto que las mismas fueron presentadas en memorial extemporáneo, y que de conformidad con la contratación llevada a cabo entre la Caja Nacional de Previsión y la Fundación Médica Preventiva, la responsabilidad por cualquier tipo de riesgo que se derive de la prestación del servicio médico sería asumida por el contratista en este caso, la Fundación Médica Preventiva, debiendo en ese caso Cajanal haber llamado en garantía al médico y al contratista, lo que no hizo, pues el memorial en el que pretendió una denuncia del pleito, no se tomó en consideración tal como aparece a
folio 194 por las razones allí anotadas y que el llamado en garantía solicitado por el ministerio público no logró su objetivo, pues no fue posible la notificación (…)”. 20 Fls 358 - 376 del C.2
4. Recurso de Apelación El 21 de enero de 200421 la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por escrito el 26 de enero de 200422 y concedido mediante auto de 05 de febrero del 200423.
De esta manera, la parte demandante solicitó revocar la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander para que en su lugar se condene a la entidad demandada.
Al efecto argumentó: “(…) Según los argumentos fácticos y jurídicos que permiten discernir las elucubraciones de los Honorable Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la censura recaería sobre la incongruencia de la totalidad de la sentencia violando el artículo 55 de la Ley 270 de 1.996, sin embargo, para ejercicio de la justicia y del principio de lógica empezare a refutar así: Primer punto: la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003 en la parte de la narración de los hechos que obra a página dos en el último párrafo expresa que si el TAC se hubiese efectuado al Señor JAIME VALERO MORA probablemente no hubiese muerto.
Esta afirmación nosotros la consideramos falsa, pues nuestro argumento es que si el TAC se hubiese ordenado y practicado oportunamente por el Médico NEUROCIRUJANO ALEXANDER BERMUDEZ, al Señor Jaime Valero se le hubiese diagnosticado la causa
por la cual primero padeció durante más de seis meses un estado de coma y luego falleció, no existiendo posibilidades sino certeza en el diagnóstico que se le negó.
Segundo Punto: la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003 en la parte de la narración de los hechos que obra a página tres sobre el nexo causal se plantea en el sentido que lo originó el golpe fue un puntapié en la cabeza.
Oh exabrupto jurídico, el nexo causal argumentado es que el señor Valero fallece no con ocasión del golpe por un puntapié, sino por la negligencia y la falta de atención medica conforme a las normas de diligencia y cuidado del Señor Alexander Bermúdez, en ordenar oportunamente un TAC para determinar el diagnóstico de una patología que en últimas fue por la cual la persona fallece es decir HEMATOMA SUBDURAL BIFRONTAL MAS EDEMA GENERALIZADO, tanto así que probada la falla y el daño, el suscrito en cuatro páginas contempló las consideraciones que le permitían argumentar la demanda.
Tercer Punto: Respecto de las resoluciones número 973 de 07 de julio de 1999 y la resolución 1432 del 6 de octubre de 1.999 de la Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal de conocimiento manifestó que eran extemporáneas, cuando conforme al Código de Procedimiento Civil son plenas pruebas por cuanto al momento de la presentación de la demanda, 10 de agosto de 1999 no se tenía conocimiento de ellas por parte de la accionante a quien sólo el 25 del mismo mes y año se le comunica la primera decisión, es decir, son pruebas de servidores públicos las cuales no se conocían al momento de
presentación de la demanda, las cuales deben ser valoradas por el Juez al momento de fallar, no hay mala fe, ni pretensión alguna distinta a que se tenga como pruebas (…).
Cuarto Punto: (…) El ad quo refuta los hechos, las pruebas y la Sección Tercera sobre el régimen aplicable en estos casos como es de la FALLA DEL SERVICIO MEDICO y la carga dinámica de la prueba; debe probarse la falla y el daño, y el nexo causal se presume, sin embargo la muerte del Señor Valero, obedece no al golpe en la cabeza, sino a la negligencia en el 21 Fls 378 – 395 del C. 2 22 Fls 379 – 395 del C.2 23 Fls 396 del C. 4 diagnóstico por la ausencia de un TAC para determinar qué tratamiento adecuado, como bien lo determinó el Tribunal Ético Medico Nacional en apelación: (…) Quinto Punto: Las pruebas documentales sobre la Superintendencia de Salud adscrito al Ministerio de Salud no fueron aceptadas por ser extemporáneas. (…) por ello las pruebas mencionadas a folio 7 de la Sentencia impugnada conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil son plena prueba adicionalmente como lo ha precitado el Consejo de Estado (….).
Sexto Punto: La sentencia no aplicó el principio de IURA NOVIT CURIA.- (…)”.
5. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 21 de mayo de 200424.
Mediante auto de 13 de agosto de 200425 la Corporación corrió traslado a las
partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., presentó alegatos de conclusión mediante escrito el 01 de septiembre de 200426 en los que solicitó que se nieguen las súplicas de la apelación, por los siguientes motivos: “(…) De la historia Clínica se extracta la preexistencia de patología crónica, como la diabetes Mellitus del señor JAIME VALERO MORA, Además en la consulta de urgencia se oculta en principio al médico tratante, el puntapié propinado en la cabeza por su propio hijo en una riña acaecida en el mes de diciembre, que como se dice en lenguaje popular “le batió los sesos”. Este disimulo con el profesional médico retarda el tratamiento adecuado para ese tipo de dolencias. Resultando como consecuencia que no haya relación de causalidad entre la muerte y el tratamiento aplicado. Así las cosas la muerte es el resultado de la evolución natural de este tipo de enfermedad padecida por el paciente. No se puede con todos estos antecedentes atribuir culpa de los galenos que le practicaron todo el tratamiento en orden a proteger la vida del paciente. (…) La síntesis anterior de algunas pruebas que obran en el plenario. Llevan a concluir sin ninguna duda, que el servicio médico asistencial que necesitó el señor JAIME VALERO MORA, se le prestó en forma oportuna y eficiente, de acuerdo a la necesidad de la patología que presentaba. (…) Con el caudal probatorio recopilado podemos afirmar con toda certeza que no hay relación
causa efecto entre la muerte del paciente y la atención médico científica brindada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA al beneficiario, por el contrario, se probó que la entidad y su cuerpo médico actuaron diligentemente. 24 Fls 401 del C. 2 25 Fls 403 del C.2 26 Fls 404 - 407 del C. 2 (…) “RESPONSABILIDAD” El contratista prestará los servicios de salud a los usuarios de CAJANAL con plena autonomía científica, técnica y administrativa, suya y de sus profesionales y empleados. En consecuencia el contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios que preste a los usuarios de CAJANAL. Letras más adelante de la misma cláusula, se pactó que si, CAJANAL es demandada judicialmente por cualquiera de los hechos, omisiones u operaciones realizadas por EL CONTRATISTA o EL SUBCONTRATISTA, la CAJA llamará en Garantía a quien considere pertinente (…)”. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio27. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 3 de septiembre de 200428.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 200329 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de
Santander. Adicionalmente, como quiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2003 y 2004 respectivamente, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $18.850.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En este evento no se concretó el valor de cada pretensión pero se estimó la cuantía en la suma de $700.000.000.
2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado 27 Fls 413 del C.2 28 Fls. 413 del C.2 29 Fls 358 – 376 del C – 2
En relación con la responsabilidad del Estado30, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”31 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados32 y de su patrimonio33, sin distinguir su condición, situación e interés34. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad35; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin
público”36. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado37, este concepto tiene como 30 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitu
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