CE-54001-23-31-000-1999-00937-01(21873)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-00937-01(21873)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Accede /
AUTO QUE NIEGA PRUEBA / NULIDAD PROCESAL COMPETENCIA PARA PROFERIR AUTO QUE NIEGA PRUEBA – Debe ser proferido por el Tribunal o por una de sección o subsección en pleno / APELACIÓN DE AUTOS - Sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Nulidad insaneable / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Cuando un auto que debió ser proferido por el tribunal o sección en pleno es proferido por magistrado ponente De acuerdo al numeral 8° del artículo 181 del C.C.A., el auto por medio del cual se niega la práctica de una prueba debe ser proferido por el Tribunal en pleno o por una de sus secciones o subsecciones. Ya la jurisprudencia ha afirmado que esta disposición no es caprichosa y que la misma se explica por la importancia que tienen esas providencias. […] Teniendo en cuenta que el art. 181 establece que sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas, se trata de una competencia de carácter funcional, cuyo irrespeto acarrea una nulidad insaneable, de todo lo actuado en segunda instancia, conforme lo establece el art. 144 del C.P.C. Sobre este tema se ha pronunciado la jurisprudencia en otras oportunidades, afirmando que si un auto que debe ser proferido por el Tribunal o una de sus Salas es proferido únicamente por el ponente y contra el mismo se interpone recurso de apelación, el recurso es
improcedente y de admitirlo, la consecuencia es la nulidad de lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional. […] Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el desconocimiento de la norma mencionada implica que los autos proferidos por el ponente no son susceptibles del recurso de apelación, pues en ese caso, lo procedente es el recurso ordinario de súplica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Conlleva a nulidad procesal / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS – Si no procede recurso de apelación se debe dar trámite de recurso de súplica / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Dado que se trata de una competencia de carácter funcional y que, conforme al Código de Procedimiento Civil, dicha nulidad es insaneable, la Sala considera que la decisión de la Magistrada Ponente es una decisión ajustada a derecho con base en las normas que regulan la materia. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite del recurso de súplica, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra
la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente. […] Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario modificar el auto suplicado, ordenando al Tribunal darle, al recurso interpuesto, el trámite del recurso de súplica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2000 y sentencia C-957 de 1999 y Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 26 de junio de 1997, exp. 13024. TESTIMONIO – Requisitos / TESTIGO – Ubicación en poblaciones pequeñas [D]ebe la Sala llamar la atención del Tribunal sobre las razones por las que negó la prueba solicitada; a juicio del a-quo, la solicitud de pruebas no cumplió los requisitos legales, pues no aportó la dirección de los testigos. Al respecto, se observa que el a quo está desconociendo nuevamente el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal pues, en el caso concreto, el lugar donde residen los testigos, Villacaro (Norte de Santander), es una población pequeña en la que fácilmente se puede ubicar a los testigos. PROVIDENCIA SIN FIRMA – Procedencia para subsanación / AUTO PROFERIDO POR PONENTE – Está viciado de nulidad cuando debió ser proferido por la sala Por otra parte, la Sala considera que no es aceptable el argumento del recurrente según el cual se ha debido devolver el expediente al Tribunal para que éste, conforme al art. 358 del C.P.C., ordenara subsanar la irregularidad de las firmas.
La norma mencionada establece que en el evento en que la providencia apelada no esté suscrita por el inferior, se debe ordenar devolverla para se cumpla la formalidad. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante los mismos supuestos, pues no se trata de la formalidad de una firma sino que, en el sub lite, el auto de pruebas no fue discutido por la Sala correspondiente; por ello no era posible aplicar la norma mencionada por el actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 358
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00937-01(21873)
Actor: ELMER ONOFRE SERRANO CARDENAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la providencia de 31 de enero de 2003, proferida por la
Consejera Ponente MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 1999, el señor Elmer Onofre Serrano Cárdenas y otros, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la
declare responsable de las lesiones personales causadas, por agentes de policía, al joven Elmer Onofre Serrano.
3. El 16 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas del proceso, decretando algunas de las solicitadas por la parte actora y negando otras.
4. El 6 de agosto de 2001, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto por medio del cual se negaron los testimonios solicitados, por cuanto no se aportó la dirección de los testigos.
5. El 5 de agosto de 2002, la consejera ponente María Elena Giraldo decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander. Providencia impugnada El 31 de enero de 2003, en segunda instancia, la Consejera Ponente decidió declarar la nulidad de todo lo actuado. Como fundamento de su decisión, manifestó: “El despacho advierte que el auto apelado es un auto de ponente por lo tanto esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del asunto, pues el Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que sólo son apelables los autos que profiera el Tribunal en pleno o en una de sus secciones o subsecciones. No obstante se recuerda que el auto que deniegue la práctica de pruebas debe ser proferido por la Sala, toda vez que la ley lo ha incluido como de aquellos (sic) susceptibles de recurso de apelación (num. 8 art. 181). Por consiguiente el auto apelado no tiene vocación de doble instancia,
por lo tanto el despacho declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia”. Recurso de súplica El 8 de febrero de 2003, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado. Como fundamento de su oposición afirmó: “Conforme al artículo 181 numeral 8 del C.C.A.: el auto que niega pruebas debe expedirse o dictarse conforme lo estipula el mencionado artículo por la Sala del Tribunal y no por el ponente. Esto se solicitó al Tribunal, pero allí se hizo caso omiso, no procediendo como lo establece la ley en el artículo antes mencionado. Y el artículo 358 del C.P.C. informa que cuando el proceso llega en apelación y es repartido al Magistrado (a) éste(a) debe hacer un examen preliminar que consiste en observar si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior y en caso negativo se ordenará devolver el expediente para que cumpla esa formalidad. Y eso es lo que la parte demandante esperaba que se dijera hace un (1) año cuando el proceso ingresó a estudio en el despacho de la ilustre Consejera Ponente Dra: María Elena Giraldo Gómez a fin que el Tribunal subsanara esa deficiencia y se pronunciara en Sala, para así de esa forma el Consejo de Estado decidir de fondo si se decretan las pruebas o no. (...) Por economía procesal se solicita se estudie el fondo del proceso que es la negativa de la prueba y por encontrarse el proceso en el Despacho de la Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ sin resolver lo solicitado y sin
haber decretado lo que correspondía en el momento de ingresar el recurso a estudio SOLICITO si la Sala lo considera procedente que se resuelva de fondo el asunto que es decretar los testimonios solicitados (...)” CONSIDERACIONES De acuerdo al numeral 8° del artículo 181 del C.C.A., el auto por medio del cual se niega la práctica de una prueba debe ser proferido por el Tribunal en pleno o por una de sus secciones o subsecciones. Ya la jurisprudencia ha afirmado que esta disposición no es caprichosa y que la misma se explica por la importancia que tienen esas providencias. En efecto, ha dicho: “El art. 181 del C.C.A. al señalar los autos apelables, indica además que estos autos deben ser proferidos por los tribunales en pleno o una de sus salas, según el caso. No es caprichosa la decisión del legislador al exigir que determinados autos, cuatro concretamente, deben ser decisiones colegiadas, ello se debe a la trascendencia que tienen tales autos.”1 Teniendo en cuenta que el art. 181 establece que sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas, se trata de una competencia de carácter funcional, cuyo irrespeto acarrea una nulidad insaneable, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1994, Exp. No. 10971. de todo lo actuado en segunda instancia, conforme lo establece el art. 144 del C.P.C. Sobre este tema se ha pronunciado la jurisprudencia en otras oportunidades, afirmando que si un auto que debe ser proferido por el Tribunal o una de sus Salas es proferido únicamente por el ponente y contra el mismo se
interpone recurso de apelación, el recurso es improcedente y de admitirlo, la consecuencia es la nulidad de lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional. En efecto, ha afirmado: “La Sala observa que la providencia materia de apelación fue proferida tan solo por el magistrado ponente, como también lo fue el auto que concedió el recurso, cuando en verdad tales asuntos según la ley, le corresponde a los tribunales en pleno o en la respectiva sección cuando estuviere dividido en éstas, como quedó visto atrás. Esto quiere significar que se infringen las normas que determinan la competencia para proferir tales proveimientos o, dicho de otra manera, se altera la competencia funcional, aspecto éste que no permite ser subsanado de ninguna manera y por lo mismo habrá de declararse de oficio la nulidad de tales providencias y se dispondrá que se reponga la actuación que quede invalidada” 2 Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el desconocimiento de la norma mencionada implica que los autos proferidos por el ponente no son susceptibles del recurso de apelación, pues en ese caso, lo procedente es el recurso ordinario de súplica. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “Frente al caso concreto, esta Corporación observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra un auto de Sala unitaria que le negó la práctica de unas pruebas. A términos del artículo 183 del C.C.A. los autos interlocutorios dictados por el ponente, son pasibles del recurso ordinario de súplica. En el sub judice, el auto recurrido (el que negó la práctica de pruebas)
fue dictado por el ponente razón por la cual el único recurso procedente era el de súplica”3 Caso concreto En este caso, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se negaron unas pruebas, proferido por la Magistrada Ponente, por lo que, conforme a lo expuesto, el mismo no es procedente. Dado que se trata de una competencia de carácter funcional y que, conforme al Código de Procedimiento Civil, dicha nulidad es insaneable, la Sala 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 26 de junio de 1997, Exp. No. 13024. considera que la decisión de la Magistrada Ponente es una decisión ajustada a derecho con base en las normas que regulan la materia. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite del recurso de súplica, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente. Sobre el punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho
material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.”4 “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”5 Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario modificar el auto suplicado, ordenando al Tribunal darle, al recurso interpuesto, el trámite del recurso de súplica. Adicionalmente, debe la Sala llamar la atención del Tribunal sobre las razones por las que negó la prueba solicitada; a juicio del a-quo, la solicitud de pruebas no cumplió los requisitos legales, pues no aportó la dirección de los testigos. Al respecto, se observa que el a quo está desconociendo nuevamente el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal pues, en el caso concreto, el 4 Corte Constitucional, sentencia C-664/ 00. 5 Corte Constitucional, sentencia C-957/ 99
lugar donde residen los testigos, Villacaro (Norte de Santander), es una población pequeña en la que fácilmente se puede ubicar a los testigos. Por otra parte, la Sala considera que no es aceptable el argumento del recurrente según el cual se ha debido devolver el expediente al Tribunal para que éste, conforme al art. 358 del C.P.C., ordenara subsanar la irregularidad de las firmas. La norma mencionada establece que en el evento en que la providencia apelada no esté suscrita por el inferior, se debe ordenar devolverla para se cumpla la formalidad. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante los mismos supuestos, pues no se trata de la formalidad de una firma sino que, en el sub lite, el auto de pruebas no fue discutido por la Sala correspondiente; por ello no era posible aplicar la norma mencionada por el actor. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por la Consejera Ponente. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E MODIFÍCASE el auto de fecha 31 de enero de dos mil tres (2003) proferido por la Consejera Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, el cual quedará así: Primero . DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional. Segundo. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander impartir el trámite del recurso de súplica al recurso presentado por la parte demandante, el 4 de agosto de 2001.