CE-54001-23-31-000-1999-00973-01(29129)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-00973-01(29129)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso Muerte de ciudadano por grupo armado ilegal, por omisión en el deber de protección, ausencia de la Fuerza Pública / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIOPor omisión. Ausencia de fuerza pública / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANDO DE UN TERCERO - Grupo insurgente / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Daño antijurídico. Omisión del deber de protección de la vida de la víctima La Sala encuentra que si bien los hechos ocurridos el 6 de octubre de 1997 se atribuyeron a una falla de las entidades demandadas, que con la falta (omisión) de seguridad y vigilancia de la fuerza pública en el municipio de Teorama (Norte de Santander) contribuyeron en la concreción de los hechos y en consecuencia de la muerte de Rigoberto Quintero, lo cierto es que es indiscutible la participación del grupo armado insurgente ELN, que incursionó en la mencionada localidad y con su actuar directo causó el daño antijurídico que se debate.(…) La Sala de Subsección C ya ha tenido la oportunidad en varias ocasiones de estudiar este tipo de casos, los cuales tienen un elemento fáctico uniforme: se trata de un ataque o incursión de un grupo armado insurgente a una población, dirigido contra instalaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, entidades o centros de comunicaciones públicas, entidades financieras públicas o privadas y contra la población civil en general (personas y bienes muebles e inmuebles).(…) Se destaca que el hecho del tercero debe estar revestido de cualidades como que sea
- imprevisible, ii) irresistible y iii) ajeno a la entidad demandada. Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho del tercero sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa (la actuación del tercero) sea adecuada. También se indica que corresponde a la entidad demandada probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad.(…) El hecho del tercero no es una causal que permita al juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de este con la administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista.(…) Así las cosas, sólo resta concluir que con relación a los hechos en que resultó muerto Rigoberto Quintero Montejo, por un lado, son responsables el grupo insurgente “ELN” y sus miembros que en actos de barbarie y con pleno desconocimiento de la normatividad convencional y constitucional incursionaron en el municipio de Teorama y dieron muerte a la mencionada víctima. Y, por otro lado, es igualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, que deliberadamente incumplió sus deberes de seguridad y vigilancia
que le corresponde prestar en todo el territorio colombiano sin lugar a discriminación de ningún tipo.(…) Entonces, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la administración, entre tanto que se configura una responsabilidad solidaria frente a las víctimas indirectas, que en este evento tendrán que ser resarcidas por el Estado, pero, en aras de alcanzar un orden justo y la realización de las reglas de verdad, justicia y reparación a que tienen derecho las víctimas y la sociedad colombiana en general, se proferirá la aplicación de algunas medidas de satisfacción como consecuencia de la protección de bienes constitucionales y convencionales, que busquen investigar los actos crueles y sanguinarios desatados por el grupo armado insurgente “E.L.N.”. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el medio físico, ni magnético de dichas aclaraciones.
PRUEBAS - Recortes de prensa: Valor probatorio. / RECORTE DE PRENSAPrueba documental En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.(…) De manera pues, que la noticias cuya publicación se allegó al plenario sólo se valorarán para tener por demostrado que la información allí contenida fue publicada en el en el diario y fecha que allí
aparezcan, sin que esto implique la prueba de la información misma en ellos contenida o la certeza de los hechos que éstos narren.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228
PERJUICIOS POR EL CONFLICTO ARMADO - Afectación a niños y mujeres / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN / PROTECCIÓN REFORZADA Es de anotar que en el presente evento la Sala se encuentra ante un hecho se supresión del derecho a la vida, que por efecto de rebote dejó a la familia de Rigoberto Quintero Montejo sin la posibilidad de gozar de su padre, esposo, hijo y hermano, de lo cual quiere la Sala resaltar que nuevamente son las mujeres y los niños la población con mayor afectación.(…) Es así que será la esposa de Rigoberto Quintero y sus hijas las que sufren los mayores perjuicios, al respecto, ya la Sala ha previsto que son las mujeres, los niños y las niñas las mayormente afectadas dentro del conflicto armado colombiano. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. / PERJUICIOS MORALESpresunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Muerte de ciudadano por grupo armado ilegal. Omisión en el deber de protección, ausencia de la Fuerza Pública Para el presente asunto, se presume la aflicción y dolor propios por el hecho del parentesco y de la relación marital o conyugal en el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos de la víctima. Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá a favor de los demandantes, a título de perjuicio moral, las siguientes sumas: para la
esposa, hijas, padres 100 SMLMV y para los hermanos 50 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado y futuro. Reconocimiento a la cónyuge e hijas de la víctima / PERJUICIOS MATERIALES - Existencia de obligación alimentaria En cuanto al lucro cesante en cabeza de los menores de edad, de la existencia de la obligación alimentaria se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que se deben alimentos, entre otros, a los hijos hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se deriva de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación. Con este criterio la Corporación, inicialmente, fijó el lucro cesante futuro para los hijos menores de edad, en casos como el que aquí se estudia, hasta la edad de 18 años.(…) No obstante, el criterio actual de la Sala, considera que la liquidación del lucro cesante debe realizarse hasta que los hijos cumplan 25 años de edad, como quiera que frente a estos las reglas de la experiencia hacen presumir su manutención hasta dicha edad, aspecto éste que llevó a la modificación del criterio jurisprudencial inicial.(…) De igual forma, se modificó el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención
de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio. (Así, también, es claro que, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas de la experiencia, únicamente, en relación con los hijos menores al momento del fallecimiento de la víctima, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años, porque, en tratándose de hijos mayores pero con dependencia económica, la Sala ha venido exigiendo plena prueba de tal dependencia.(…) Ahora bien, la liquidación del lucro cesante futuro que corresponde a Rubiela Rueda Rueda se efectúa dentro del periodo comprendido entre la fecha de esta sentencia y la fecha de vida probable de la víctima, quien para la fecha de los hechos contaba con 33 años de edad, lo que en aplicación de la Resolución 497 de 1997, donde la Superintendencia Bancaria refleja la información sobre la vida probable de las personas, muestra una expectativa de vida para Rigoberto Quintero, adicional, de 43.38 años. Con fundamento en lo anterior se realizará la liquidación. (…) Bajo los anteriores parámetros la Sala reconocerá el pago de los perjuicios a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la cónyuge e hijas de la víctima, frente al cual obra el siguiente material
probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULOS 411 Y 422; CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOS 13 Y 45; RESOLUCON 497 DE 1997.
PERJUICIOS MATERIALES. Daño emergente. Reconocimiento por gastos funerarios. Se actualiza. En el caso de autos las víctimas refieren como daño emergente la suma de $860.000 correspondientes a la factura expedida por la Funeraria Páez de Ocaña, con fecha 06 de octubre de 1997, a nombre de Rubiela Rueda Rueda por concepto del servicio exequial de Rigoberto Quintero Montejo, factura ésta que efectivamente obra en el expediente.(…) Así las cosas, es clara para la Sala la demostración de la erogación a que se vieron obligados los demandantes como consecuencia de la muerte de Rigoberto Quintero Montejo, consistente en el pago de los servicios exequiales prestados por la Funeraria Páez de Ocaña, el cual fue asumido por la cónyuge de la víctima, es decir, por la señora Rubiela Rueda Rueda, a favor de quien se reconocerá la indemnización del perjuicio, por el valor de la factura, previamente actualizado. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso Muerte de ciudadano por grupo armado ilegal, por omisión en el deber de protección, ausencia de la Fuerza Pública. Medidas de reparación no pecuniarias / PRINCIPIO DE INDEMNIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / MEDIDA INVESTIGACIÓN PENAL Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de
convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: La publicación de la presente sentencia por todos los medios de comunicación, medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades demandadas, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia. (…) Se solicitará a las entidades demandadas revisar los resultados de la investigación penal adelantada por la muerte de Rigoberto Quintero Montejo, la cual se hallaba en la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado - Radicado N° 13081, para verificar que en ella se alcancen los fines de verdad, justicia y reparación en la que se inspira la Carta Política. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso Muerte de ciudadano por grupo armado ilegal, por omisión en el deber de protección, ausencia de la Fuerza Pública. Medidas de reparación no pecuniarias / PRINCIPIO DE INDEMNIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / MEDIDA EXHORTO AL ESTADO / MEDIDA INCLUSIÓN A LA VICTIMA EN PROGRAMA DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de la familia (…), para establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar
que resultó vulnerada por hechos acaecidos el 6 de octubre de 1997 en el municipio de Teorama – Norte de Santander.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso Muerte de ciudadano por grupo armado ilegal, por omisión en el deber de protección, ausencia de la Fuerza Pública. Medidas de reparación no
pecuniarias / PRINCIPIO DE INDEMNIDAD / CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / MEDIDA REMISIÓN AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA Se ordenará que por Secretaría de la Sección se remita la presente sentencia al Centro de Memoria Histórica para que repose dentro de los archivos que dicha entidad tenga respecto al conflicto armado interno. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso Muerte de ciudadano por grupo armado ilegal, por omisión en el deber de protección, ausencia de la Fuerza Pública. Medidas de reparación no
pecuniarias / PRINCIPIO DE INDEMNIDAD / CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / MEDIDA INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014).
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00973-01(29129)
Actor: RUBIELA RUEDA RUEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 05 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante la que se dispuso: “Primero: Niéguense las súplicas de la demanda”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 16 de septiembre de 19992 por Rubiela Rueda Rueda (esposa) en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ana María Quintero Rueda, Nohora Ivonne Quintero Rueda y Daniela Juliana Quintero Rueda, igualmente fue presentada en nombre propio por Isidro Quintero Pedroza (padre), Ana Dolores Montejo Angarita (madre), y finalmente por Olmar Emiro Quintero Montejo, Ana Sofía Quintero Montejo, Luis Evelio Quintero Montejo, Hugo Alfonso Quintero Montejo, Isidro Quintero Montejo, Nohora del Socorro Quintero Montejo, Ana Dolores Quintero Montejo, Yamile Del Carmen Quintero Montejo y Pedro Elías Quintero Montejo (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio
de Defensa - Fuerzas Armadas - Ejército Nacional – Policía Nacional, “con el fin 1 Fls. 189 del C.2 2 Fls. 1 – 15 del C.1 de obtener (…) indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, por los hechos y omisiones que ocasionaron el fallecimiento violento de Rigoberto Quintero Montejo, fallecido el 6 de octubre de 1997 en el municipio de Teorama, parque principal, por manos del grupo subversivo denominado (E.L.N.), a quien le atribuyeron la conducta de ser colaborador de las autoridades militares” 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerzas Armadas - Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar a su favor las siguientes condenas3:
1. Por concepto de daño emergente la suma de $860.000 correspondientes a la factura expedida por la Funeraria Páez de Ocaña.
2. Por concepto de lucro cesante, la suma que dejó de percibir Rigoberto Quintero Montejo, teniendo en cuenta el concepto de vida probable establecido por el DANE y la Jurisprudencia Nacional y el salario producto de la actividad comercial que éste desarrollaba, para un gran total de $138.700.000.oo.
3. Por concepto de perjuicios morales, para la esposa, hijos y padres de la víctima, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro, para cada uno.
Asimismo, para cada uno de los hermanos de la víctima la suma equivalente a 500 gramos de oro puro. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los
hechos4 que la Subsección sintetiza así: El día 6 de octubre de 1997, aproximadamente a las 8:30 de la noche, Rigoberto Quintero Montejo fue muerto a manos de miembros del grupo armado insurgente E.L.N., que luego de sacarlo de su hogar y llevarlo al parque principal lo fusiló ante la mirada expectante de sus conciudadanos. Lo anterior como consecuencia de la ausencia total de fuerza pública en el municipio de Teorama (Norte de Santander).
2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 9 de noviembre de 19995, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Procurador Judicial el día 15 de diciembre de 1999; al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Maza N° 5, el día 16 de febrero de 2000 y al Ministro de Defensa por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, el día 01 de febrero de 20006. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 3 Fls. 7 – 9 del C.1 4 Fls. 4 – 7 del C.1 5 Fls. 43 – 44 del C.1 6 Fls. 44 del C.1 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 13 de marzo del 20007 el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó sobre los hechos que debían probarse y en consecuencia manifestó atenerse a los
resultados del proceso. Expuso como razones de su defensa: “(…) para que a una persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir dicho daño, siendo por tanto necesario que se demuestre por parte del accionante dentro del plenario dichos elementos, para atribuirle responsabilidad a la entidad si se desea la prosperidad de las pretensiones. No obstante lo anterior del mismo libelo se colige que en el sub-lite emerge como causal exonerativa de responsabilidad EL HECHO DE TERCEROS, toda vez que la Policía Nacional no tuvo ninguna incidencia en el resultado dañoso, sino que por el contrario fue el actuar irracional de personas al margen de la Ley, el hecho generador del daño, siendo por tanto inadmisible derivar responsabilidad estatal, por cuanto como el mismo apoderado de los actores lo señala, el señor Rigoberto Quintero Montejo, falleció violentamente en manos del grupo subversivo denominado E.L.N., es decir, que su muerte, sobrevino a consecuencia de conductas antijurídicas de las que son responsables miembros de grupos subversivos, luego, el daño se produjo por un tercero representado por miembros que bajo conductas delictivas operan en la zona, actuando totalmente contra la Ley, rompiéndose entonces, el nexo de causalidad, situación que conlleva a la exoneración de toda responsabilidad de la entidad demandada (…)” 2.2.2 Por otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,8 por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la
demanda en el cual manifestó con relación a los hechos, que no le constan y por tanto solicitó que sean probados en el trámite del proceso. Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa: “(…) en el presente caso, como se deduce de los hechos, estamos frente a un eximente de responsabilidad denominado HECHOS DE UN TERCERO. No puede pretender que el Estado tenga al lado de cada ciudadano un agente del orden para que preste la atención inmediata que las circunstancias que de momento demandan; pues a la vez, los hechos ocurrieron por personas ajenas a la Institución Militar, como se desprende del Sub-lite, sin que sea posible responsabilizar al Ejército Nacional, hacer responsable a la nación por hechos como el presente, indicaría un desconocimiento del carácter concreto que la FALLA DEL SERVICIO tiene, por ésta no se refiere a una abstracta, que lleva a una consecución si ella se dio o no. En este orden de ideas y volviendo a los hechos expuestos por el Actor, está más que establecido que el hecho dañoso se produjo por el actuar irracional de personas ajenas a la Institución, siendo por tanto el HECHO DE TERCEROS la causa directa irreal (sic) del daño, sin que sea posible responsabilizar a la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…).
Así las cosas, vemos que el presente asunto no puede atribuirse a la administración y como consecuencia no cabe tampoco ningún tipo de responsabilidad patrimonial por los mismos, ya que, nada indica que hubiera 7 Fls. 48 – 50 del C.1 8 Fls. 56 – 60 del C.1
irregularidad, ineficacia, retardo u omisión en la prestación del servicio, pues de los hechos no se deduce que el señor RIGOBERTO QUINTERO MONTEJO hubiese reportado amenaza alguna a autoridad competente así como tampoco había pedido protección especial; ha sido muy reiterativo el Honorable Consejo de Estado en afirmar que hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla de la administración es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, más no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un servicio (…)”. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 27 de junio del 20009 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia, decretó hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda, en su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 25 de octubre de 200110, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 19 de abril de 200211, y que se declaró fracasada por cuanto no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes. El 08 de mayo de 200212, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. 2.4.1 La Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 27 de mayo de 200213 en los que manifestó:
“(…) es importante reiterar que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de Estado deben concurrir debidamente demostrados en el plenario los elementos estructurales de tal responsabilidad, ya reseñados en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que para que a la persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir dicho daño, luego es indispensable que se demuestre su concurrencia por parte del accionante para atribuirle responsabilidad a la entidad si se desea la prosperidad de las pretensiones. Y en el sub análisis, no obstante haber decretado y practicado la totalidad de las pruebas, no logró la parte actora demostrar la responsabilidad administrativa (…). Luego en el sub-lite, con toda claridad se colige de las probanzas que no surge responsabilidad administrativa de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, sino por el contrario nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad cual es el HECHO DE TERCEROS, la causal directa y real del hecho generador del daño, pues claramente quedó establecido que la muerte del señor RIGOBERTO QUINTERO MONTEJO fue producto de una actuación criminal, de un actuar irracional de personas al margen de la Ley, lo que hace imposible derivar responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto al ser una exigencia la causalidad entre el hecho y el daño, el rompimiento de dicho 9 Fls. 66 – 67 del C.1 10 Fls. 124 – 129 del C.1 11 Fls. 130 – 131 del C.1
12 Fls. 146 del C.1 13 Fls. 148 – 154 del C. 1 vinculo causal determinado en el sub-examine por el HECHO DE TERCEROS, exonera de toda responsabilidad a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL (…).
Si bien, el Estado debe procurar el bienestar social a través del cumplimiento de las obligaciones impuestas por mandato Constitucional y Legal, es menester recordar que dichas obligaciones no puede ser ilimitadas, hasta el punto de exigírsele una protección a los administrados con el fin de evitar los mas mínimos riesgos, pues no es predicable afirmar que el Estado es responsable de la seguridad de las personas que viven en circunstancias de riesgo especial, toda vez que es indispensable que ellas pongan en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado tales circunstancias que se constituyen en amenazas, para que así el Estado procure la protección de su vida y el ejercicio de sus derechos y libertades. Así, y demostrado como quedó en el sub judice no obra ninguna prueba de que el señor QUINTERO MONTEJO, hubiese requerido de la Policía Nacional algún tipo de protección o vigilancia especial en su vida, considerando la situación de peligro inminente en que se hallaba (…).” En este orden de ideas, el ente demandado solicitó exonerar de toda responsabilidad a LA NACIÓN.MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y consecuencialmente negar las súplicas de la demanda. 2.4.2 Por su parte, el Ejército Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión el 27 de mayo de 200214, donde manifestó: “De acuerdo con los hechos plasmados por los actores en la presente demanda,
se encuentra que no están llamados (sic) a prosperar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que no es posible concluir dentro de los mismos una evidente FALLA en lo (sic) que pudo incurrir la administración porque está no faltó al cumplimiento de sus obligaciones, pues la muerte del señor RIGOBERTO QUINTERO MONTEJO se produjo como consecuencia de terceros delincuentes y no puede atribuirse directamente a la administración y menos pretender de esta un resarcimiento de perjuicios cuando no existe esa responsabilidad, por el contrario, nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad cual es: HECHO DE UN TERCERO puesto que la muerte de RIGOBERTO QUINTERO MONTEJO sucedió por personas ajenas a la Institución como es fácil desprenderse de las pruebas obrantes en el expediente (…). Así las cosas, podemos concluir que mal haría el H. Tribunal Administrativo Norte de Santander, declarar la responsabilidad administrativa de la entidad por mí representada, toda vez que a través de las probanzas allegadas al expediente, quedó establecido que la muerte del señor RIGOBERTO QUINTERO MONTEJO y al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, se advierte como causal exonerativa de responsabilidad el HECHO DE TERCEROS, pues se configura como la causa directa y real del daño, dado que la muerte del señor RIGOBERTO QUINTERO MONTEJO, se produjo por la actividad delictiva de terceros sin que el Ejército Nacional tuviera ninguna incidencia en el resultado dañoso, más por el contrario fue el actuar demencial de personas al margen de la Ley, el verdadero hecho generador del daño, por lo que
no es admisible derivar ninguna responsabilidad estatal, puesta (sic)está probado que fueron terceros totalmente ajenos a la administración los ejecutantes de la actividad delictiva, y no puede esperarse del Estado que proteja a todos y cada uno de los asociados y bienes en forma personal, ello resulta un imposible porque no existe, ni el presupuesto, ni la estructura necesaria para lograr una protección de tal magnitud, en la que deba evitarse y resarcirse lo imprevisible y lo irresistible 14 Fls. 155 – 159 del C.1 y menos aún no existiendo una solicitud de un servicio especial de vigilancia a las autoridades competentes por las continúas amenazas recibidas por el hoy occiso, estando establecido con las pruebas testimoniales que el señor RIGOBERTO había tenido inconvenientes con los grupos al margen de la Ley (…). Así las cosas, es imposible derivar responsabilidad de la administración, e imponérsele a la autoridad la obligación de escoltar a una persona determinada si no se hace la solicitud o no se tiene conocimiento de tal situación por parte de las autoridades competentes (…)”. 2.4.3. La Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, emitió concepto el día 12 de junio de 200215, sobre la falla en el servicio de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalEjército Nacional, por los hechos y omisiones que ocasionaron el fallecimiento violento de Rigoberto Quintero Montejo, en el que expresó: “(…) En el caso sub lite, conforme a las circunstancias en que lamentablemente ocurrieron los hechos, materia de este proceso, no logró la parte actora demostrar
la responsabilidad de la administración. Si observamos que en el oficio 246 de subcomando operativo Denor, certifican que revisado el archivo de la unidad y del Cuarto Distrito de Policía de Ocaña, no reposa copia de informe rendido con ocasión a los hechos del 6 de octubre de 1997, en el Municipio de Teorama; además no hay solicitud de protección especial o vigilancia elevada por parte del señor Rigoberto Quintero Montejo, por amenaza o por cualquier clase de persecución. Certifica también que desde el 1
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