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CE-54001-23-31-000-1999-00976-01(24476)B-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-1999-00976-01(24476)B-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL

LITISCONSORCIO FACULTATIVO / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50

VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN DEL

LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - No procede su integración de oficio o por solicitud del demandado / DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO FACULTATIVO La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del

litisconsorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litisconsorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 540 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 541 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 556

IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

[N]o resultaría aplicable la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litisconsorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y el Congreso de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Improcedente porque la solicitud de vinculación corresponde a la parte demandante T]ampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litisconsorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litisconsorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00976-01(24476)B

Actor: ALFONSO ENRIQUE SALINAS OLIVARES

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

Banco de la República en su calidad de llamado en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de septiembre de 2002, en cuanto negó la vinculación de la Nación Congreso de la República. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 1999, ALFONSO ENRIQUE SALINAS OLIVARES y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Banco de la República, Presidencia de la República con ocasión de la expedición de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, artículo 1º mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC, lo cual origino, según el actor, un excesivo costo del préstamo hipotecario que obtuvo de la entidad financiera DAVIVIENDA. Igualmente, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la “Presidencia de la República por la promulgación de la Ley 31 de 1992”. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A. teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria 1999. En el mismo escrito, solicitó vincular a la Nación Congreso de la República, en calidad de tercero que pudiera resultar afectado con la sentencia definitiva. Para respaldar su petición argumentó que la Resolución No. 18 de 1995 atendió los parámetros fijados en la ley 31 de 1992. El Tribunal de origen en auto de 20 de septiembre de 2002, llamó en

garantía a las Compañías de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

A renglón seguido, negó la solicitud de intervención en calidad de tercero a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por considerar que la peticionaria no explicó bajo que modalidad de intervención de terceros pretende que se vincule a la Nación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Banco de la República inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra dicho auto y señaló: “Tal como se manifiesta en el escrito de solicitud y en la respectiva contestación de la demanda, existe un interés de la Nación, representada por el Presidente del Senado de la República, o lo que es lo mismo interés del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en el resultado del presente proceso, derivado de su competencia para conocer de las políticas de vivienda, campo donde tuvo aplicación la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, ACTO ADMINISTRATIVO de donde se pretende derivar los eventuales perjuicios pedidos en la demanda, no obstante la clara disposición del artículo 86 del C.C.A. de excluir los actos administrativos como objetos de esta acción de reparación directa.

2. De acuerdo con la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999, no existió libertad para la Junta Directiva del Banco de la República en la expedición de la Resolución 18 de 1995, “para la fijación de la metodología con arreglo a la cual haya de determinarse el valor en moneda legal de las unidades de poder adquisitivo constante, UPAC,

porque el legislador le señaló a la Junta Directiva del Banco de la República, de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la forma que él señala ...” refiriéndose al literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo que se invoca en la demanda como posible causante de los eventuales daños pretendidos. Las razones anteriores fundamentan el interés para la citación de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA como interviniente litisconsorcial, interés que puede ser meramente de hecho, como bien lo pregona Giuseppe Chiovenda ... De acuerdo con lo anterior, LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA tiene un interés evidente en el resultado del presente proceso, por lo que su vinculación es procedente al tenor del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, además de la expedición de una ley el fundamento del acto administrativo objeto de la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : En el término de fijación en lista el Banco de la República solicitó vincular a la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, puesto que eventualmente puede resultar afectado con el resultado de la sentencia que ponga fin al proceso. De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en

provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta. La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la

cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y el Congreso de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de septiembre del 2002, en cuanto negó la vinculación de la Nación Congreso de la República. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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