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CE-54001-23-31-000-1999-01077-01(27303)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1999-01077-01(27303)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se inhibe. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RECONOCIMENTO DE PERSONERIA - Abogado inscrito, que haya aceptado poder expresamente o por su ejercicio / TRASLADO RECURSO DE APELACION - Término de tres días para sustentar / AUTOS - Requisitos de admisibilidad de los recursos en general / AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO - Impide al juez competente resolverlo, será inviable No se evidencia que la apoderada (…) haya dado sustitución de poder en (…) para presentar el recurso de apelación, por lo que tampoco pudo cumplirse con lo preceptuado en el artículo 67 del estatuto procesal que dispone que “[p]ara que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”. (…) Tampoco se observa que la parte demandante haya revocado el poder o haya designado nuevo apoderado o sustituto, como lo dispone el artículo 69 del estatuto procesal. (…) Ahora bien, para interponer el recurso de apelación en sede contenciosa administrativa el artículo 212 del C.C.A., dispone que recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. (…) Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará

personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. (…) En el caso de autos, es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos; dichos requisitos son concurrentes y si falta alguno de ellos puede dar lugar a que se niegue el trámite y la decisión del mismo. (…) La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO PROCESAL - ARTICULO 67 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352

MANDATO CON REPRESENTACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓNPoderes y sustituciones / DERECHO DE INTERVENCIÓN DENTRO DE PROCESO - A través de un abogado inscrito e intervención directa / PODER - Puede efectuarse en escritura pública o en documento privado / SUSTITUCIÓN DE PODER - Para que sea reemplazado dentro de una actuación judicial / REQUISITO PARA SUSTITUIR - Se haga mediante escrito en el que se indique la identidad de quien sustituye y del sustituto, o de manera verbal en una audiencia De conformidad con el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 (vigente para la época de los hechos), una persona no podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en dicho Decreto. (…) Para tal efecto, el Código de Procedimiento Civil desarrolla y regula el

derecho de postulación, los poderes y las sustituciones del mismo. (…) Para el efecto, quien intervenga en un proceso, deberá realizarlo por conducto de un abogado inscrito, excepto en los casos en que pueda intervenir directamente. (…) La doctrina autorizada ha establecido que en la mayoría de los procesos quienes intervengan como partes lo hagan por medio de apoderados judiciales, por lo que se vincula con el concepto de derecho de postulación. Estos apoderados tiene la facultad para intervenir en procesos a través de peticiones bien sea en nombre propio o por cuenta de otra persona. (…) Ahora bien, el abogado que intervenga dentro de un proceso, requiere de un poder, que puede efectuarse en escritura pública o en documento privado, según se trate de toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, caso en el cual se realizará mediante escritura pública. (…) Puede suceder que en el trámite del proceso el apoderado judicial sustituya el poder en otro abogado, para que sea reemplazado dentro de una actuación judicial. Lo anterior implica que el abogado inicial no está constituyendo apoderado judicial sino que está delegando las funciones que a él se le encomendaron, pero manteniendo ante el poderdante íntegras responsabilidades asumidas, igual que si interviniera de manera directa y siempre con la posibilidad de reasumirlo en cualquier momento. (…) Para el acto de sustituir se requiere que se haga mediante escrito en el que se indique la identidad de quien sustituye y del sustituto, o de manera verbal en una audiencia y la intervención del sustituto puede realizarse bien sea porque aceptó expresamente

tal asunto o porque ejerció el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 13 / CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVILARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 68 / CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 252

COMPETENCIA - Segunda instancia: Consejo de Estado / RECURSO DE APELACIÓN - Falta de sustentación del recurso. No se realizó por parte de la apoderada, ninguna otra persona se encontraba habilitada para interponer el recurso / DECISION - La sala se inhibe para resolver el recurso en el presente caso Según las voces del artículo 219 C.C.A., el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Empero en el presente asunto se evidencia una falta total de sustentación del recurso, por cuanto quien aparece como apoderada de los demandantes (DORIS RIVERA GUEVARA) no lo hizo, y adicionalmente, el señor EDUARDO CORTÉS PRIETO no está habilitado, o en su defecto, no cumple con el derecho de postulación para actuar dentro del proceso en nombre de los demandantes, esto es, capacidad para interponer el recurso. (…) Debido a lo anterior, existe una evidente falta de competencia funcional, ya que no puede cumplirse con el precepto del artículo 219 del C.C.A., esto es, conocer del supuesto recurso de apelación de la sentencia

proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo, toda vez que no fue sustentado dicho recurso por la apoderada que estaba habilitada para ello, y adicionalmente, quien actúa sustentándolo no tenía capacidad para interponerlo. Por lo tanto, esta Subsección deberá inhibirse para decidir sobre el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01077-01(27303)

Actor: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Subsección C sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y así mismo, denegó las súplicas de la demanda. (Fls. 274 a 310 C. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA y ANA MARÍA ENTRENA VICCINI

(esposa) mayores de edad, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor EDUARDO ANDRÉS RAMÍREZ ENTRENA; ALICIA QUINTANA DE

RAMÍREZ (madre del privado) mayor de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 1999, instauraron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la VÍA DE HECHO consistente en la sindicación arbitraria de que fue objeto el actor por parte de La Fiscalía Seccional – Cúcuta – Unidad de Delitos contra la administración pública por la imputación irregular del presunto delito de peculado por apropiación dolosa, en una manifiesta e indebida calificación; adicionalmente por la morosidad en el funcionamiento de la administración de justicia, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) por los daños ocasionados al demandante con ocasión de la VÍA DE HECHO consistente en la sindicación arbitraria de que fue objeto CARLOS EDUARDO RAMÍREZ por parte de la FISCALÍA SECCIONAL – CÚCUTAUNIDAD DE DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

2. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) al pago de una indemnización en su modalidad de perjuicios morales y materiales al PADREHIJO, MADRE – ESPOSA.

3. Que se le de cumplimiento a esa sentencia en los términos indicados en los artículo 176, 177 y 178 del Código Administrativo (…)”. (Fls. 2 a 3 C.1)

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 3 a 4 C.1) Para la época de los hechos, el demandante era el Gerente de la Caja de Previsión departamental y en el periodo comprendido entre diciembre de 1989 y marzo de 1990 dicha entidad realizó un doble pago a la señora Hermelina Buitrago de Camacho por concepto de jubilación como docente, mesadas solicitadas por dos apoderados distintos en actuaciones diferentes, como quiera que un pago fue reconocido en el trámite administrativo y el segundo a través de un proceso ejecutivo laboral. Debido a lo anterior, se inició una investigación penal en contra del señor Ramírez que culminó el 21 de octubre de 1997 con la declaratoria de la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción. En la investigación penal aparece de manifiesto la actuación irregular desplegada por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que resultó errónea la apreciación de los hechos, por lo que la hace responsable en los términos del artículo 69 de la ley 270 de 1996, esto es, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De acuerdo con la providencia emanada por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, se censuró la demora en la actuación realizada por la Fiscalía seccional y adicionalmente porque esta última tipificó la conducta sin haber dado una explicación jurídica para ello. Durante el curso de la investigación penal el señor Ramírez Quintana decidió

postularse como candidato para el Concejo Municipal para las elecciones de 1997, sin embargo, fue objeto de múltiples persecuciones y de una serie de atentados terroristas en contra de su sede política, como efectivamente ocurrió el 8 de septiembre de 1997. Por último, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro para señor Carlos Eduardo Ramírez y 500 gramos de oro para cada una de las siguientes personas: esposa, hijo y madre del mismo. Por su parte, calculó el valor de los perjuicios materiales en cinco (5) millones de pesos (Fl. 7 C.1) Como fundamento de derecho sostuvo que se trató de un error que da origen a la responsabilidad del Estado. Lo anterior se sustenta en que el error judicial implica una errónea apreciación de los hechos, o una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o en una grosera utilización de la norma jurídica.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto proferido el 13 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó subsanar la demanda en el sentido de demandar también a la Nación – Rama judicial a través del Director Ejecutivo de la Administración judicial (Art 149 inciso 3 C.C.A) (Fl. 80 C.1). Con escrito de 4 de mayo de 2000 la apoderada de la parte actora subsanó el error (Fl. 81 C.1), y por auto de 30 de mayo de 2000 el a quo admitió la demanda ordenando la notificación al Procurador judicial, a la dirección seccional de la administración judicial1 y a la

Fiscalía General de la Nación por conducto del director administrativo y financiero2 (Fls. 83 y 84 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el 21 de noviembre de 2000 (Fls. 92 a 101 C.1), la apoderada de la Nación – Rama Judicial procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las súplicas propuestas y alegando que las actuaciones adelantadas por el ente investigador se ciñeron a las funciones constitucionalmente atribuidas, dentro de las cuales se encuentra la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva al sindicado cuando a su juicio, estime reunidos los requisitos del artículo 388 del C.P.P. Afirmó que la preclusión de la investigación en favor del procesado no lo legitima para solicitar indemnización de perjuicios, porque, de un lado lo adelantado por el ente investigador corresponde a la actuación normal y regular de la administración de justicia, y por el otro, por cuanto la investigación así como la privación de la libertad, son cargas que debió soportar el demandante en su calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de Cúcuta. Argumentó la mencionada apoderada que las decisiones adoptadas en el curso de la investigación penal, entre ellas la de imponer medida de aseguramiento y la de proferir resolución de acusación contra el sindicado, se ajustaron a los ordenamientos procesales legales y gozaron de la debida fundamentación jurídica. En efecto, el fundamento principal que tuvo la Fiscalía para proferir las decisiones antedichas, se hizo consistir en la culpa grave en que incurrió el señor Ramírez

Quintana en la defraudación del patrimonio público, pues no obstante haber sido notificado del auto de mandamiento ejecutivo mediante el cual se ordenaba el pago de las prestaciones sociales debidas, y a pesar de haber sido revocado el poder otorgado por la peticionaria al abogado principal para la tramitación del cobro administrativo, el señor Ramírez Quintana procedió a expedir la Resolución 5850 de 1989 ordenando el pago de dichas prestaciones sociales, sin advertir que se trataba de varios cobros por el mismo concepto. La entidad demandada propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante violó el deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus funciones como Gerente de la Caja de Previsión Departamental de Cúcuta, razón por la cual debía soportar la investigación penal adelantada en su contra; e invocó el hecho del tercero, pues a su juicio, las actuaciones de los abogados de la peticionaria desembocaron en la defraudación del ente público. Finalmente solicitó denegar las pretensiones de la demanda y en el evento en que se condenara a la Nación, se ordenara el pago a la Fiscalía por tener autonomía administrativa y presupuestal. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, procedió a contestar la demanda por medio de escrito radicado el día 21 de noviembre de 2000 (Fls. 103 a 109 C.1), oponiéndose a las súplicas de la demanda y alegando que la privación de la libertad del señor Ramírez Quintana no puede calificarse de “injusta”, toda vez que tal decisión estuvo soportada en las pruebas regular y

oportunamente arrimadas a la investigación penal, y así mismo, debidamente valoradas por el ente investigador dentro de su autonomía funcional, como quiera 1 Notificado personalmente el 2 de noviembre de 2000. (Fl. 84 C.1) 2 Notificado personalmente el 28 de julio de 2000. (Fl. 84 C.1) que en el plenario se encontraba acreditada la materialidad del hecho y la existencia de al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado. A juicio de la accionada, no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno y no pudiendo exigírsele actuación distinta, obvio resulta colegir que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, y por tal razón, el daño que pudo sufrir por haber estado privado de la libertad no podría revestir antijuridicidad alguna. Mediante providencia de fecha 1° de febrero de 2001, el Tribunal procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y su contestación, reconociendo además personería jurídica a las apoderadas de las entidades demandadas y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes y el señor agente del Ministerio Público. (Fl. 142 C.1) Recaudadas las pruebas y vencido el período probatorio, el día 21 de noviembre de 2002 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 248 C.1). 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2002 (Fls. 250 a 255 C.1),

procedió la Fiscalía General de la Nación a alegar en conclusión, reiterando los argumentos expuestos en las oportunidades procesales anteriores y alegando que en virtud de las funciones constitucionalmente atribuidas al ente investigador, le corresponde la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de la adopción de medidas de aseguramiento, y que como producto de dicha atribución, se decidió proferir auto de detención preventiva contra el señor Ramírez Quintana. Adicionalmente, adujo el apoderado de la accionada que la privación de la libertad del demandante no podía calificarse de “injusta” al tenor de lo dispuesto por el artículo 414 del C.P.P., pues de acuerdo con esta norma, se presume que la detención preventiva es de tal carácter cuando se haya dictado sentencia absolutoria definitiva debidamente ejecutoriada, o su equivalente –cesación del procedimiento o preclusión de la investigación–, en la cual se declare que el hecho investigado no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible, situaciones que no resultan predicables del caso bajo examen, como quiera que existían indicios graves de la existencia de la responsabilidad penal del procesado. Por su parte, el apoderado de la parte actora, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2002 (Fls. 263 a 265 C.1), alegó en conclusión considerando que de las pruebas debidamente practicadas y arrimadas al expediente, quedó plenamente acreditado el error judicial cometido por el ente investigador, que

condujo a la privación injusta de la libertad del demandante y con tal actuación, se vulneró el derecho al buen nombre y la honra del sujeto. Así mismo, genéricamente señaló que, de conformidad con el artículo 414 del C.P.P., en el caso en concreto se configuró una de las hipótesis de “presunción de falla del servicio” al incurrir la Fiscalía en una vía de hecho por la detención preventiva del señor Ramírez Quintana. Por último, el señor agente del Ministerio Público rindió el concepto mediante escrito calendado el día 18 de diciembre de 2002 (Fls. 287 a 293 C.1), solicitando al Tribunal denegar las súplicas de la demanda, por cuanto estimó que sí existieron indicios graves sobre la responsabilidad penal del señor Ramírez Quintana en la defraudación del patrimonio económico de la Caja de Previsión Departamental, máxime cuando medió una declaración de nulidad proferida por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Distrito Judicial respecto del auto que ordenó el cierre de la investigación, providencia que además ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos por haber estimado lesionado el patrimonio del ente público. Así las cosas, estimó el Ministerio Público que la investigación adelantada contra el señor Ramírez Quintana debió ser soportada por éste, así como la medida de aseguramiento de detención preventiva, en la medida en que existían suficientes elementos de juicio para imponerla.

4. La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión,

el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 294 a 310 C. ppal) El fallador de instancia resolvió negativamente las pretensiones de la demanda en consideración a que estimó legítima la actuación de la Fiscalía General de la Nación adelantada en la persecución penal contra el señor Ramírez Quintana, pues las decisiones adoptadas se ajustaron a los lineamientos de los artículos 388, 389 y 397 del C.P.P., los cuales permiten la imposición de la medida de aseguramiento cuando exista al menos un indicio grave que comprometa la responsabilidad penal del investigado, lo cual efectivamente ocurrió como se desprende del material probatorio arrimado al plenario. En efecto, sostuvo el Tribunal que la detención preventiva estuvo debidamente motivada en el proceso penal con fundamento en la valoración probatoria que el instructor efectuó sobre el material recaudado, de allí que concluyera el ente investigador que el hecho de haberse notificado al actor, quien para el momento de los hechos era el gerente de la Caja de Previsión, del mandamiento ejecutivo que librara el Juez Laboral para el pago de las mesadas atrasadas, compromete la responsabilidad del sindicado, en la medida en que, no obstante a ello, permitió que continuara el trámite administrativo para el pago de las prestaciones sociales debidas. De otra parte, consideró que tampoco podía prosperar la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad en la medida en que las circunstancias que rodearon el presente caso no se encuadran dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 414 del C.P.P. Por el contrario, la terminación del proceso se produjo como consecuencia de la extinción de la

acción penal por operar el fenómeno de la prescripción, circunstancia que, de suyo, en modo alguno puede implicar la calificación injusta de la detención. Así las cosas, concluyó el a quo, que los daños sufridos por el demandante son de aquellos respecto de los cuales está en el deber jurídico de soportar, pues las consecuencias de la actividad judicial debieron ser soportadas por él al obrar prueba indicativa suficiente en el expediente para la imposición de la detención preventiva. Por otro lado, el a quo sostuvo que la privación injusta de la libertad se observa desde la óptica del error jurisdiccional, entendiendo por éste, el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de un providencia judicial. Indicó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la ley estatutaria de administración de justicia, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demuestre que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y de las pruebas aportadas.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el día 21 de enero de 2004 (Fl. 312 C. ppal). El Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 2004 concedió el recurso (Fl. 313 C. ppal).

El impugnante mediante escrito de 16 de julio de 2004 sustentó el recurso de apelación: sosteniendo lo siguiente: (Fls. 319 a 324 C. ppal) Ataca la sentencia recurrida por cuanto el Tribunal estimó que existía prueba indiciaria suficiente de la responsabilidad penal del enjuiciado, y por tal razón, concluyó que la privación de la libertad del procesado no podía calificarse de injusta. En efecto, a juicio del mencionado apoderado, el sentenciador de instancia equivocadamente interpretó y pretendió fijarle alcances a una sentencia de naturaleza penal, al señalar los elementos que en su sentir eran constitutivos de indicios graves de la responsabilidad penal del procesado. Afirmó la parte actora que el Tribunal, como juez administrativo, incurrió en una usurpación de jurisdicción, pues al señalar los elementos indicativos de responsabilidad penal invadió la esfera competencial del juez penal, circunstancia esta que le está proscrita por el ordenamiento. Mediante proveído de fecha 29 de octubre de 2004, esta Corporación admitió la referida impugnación (Fl. 325 C. pal). A través de auto de fecha 4 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 328 C. ppal). Por medio de escrito debidamente allegado a esta Corporación el día 22 de febrero de 2005 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación procedió a alegar en conclusión en la oportunidad legal, reiterando los argumentos expuestos

en las oportunidades procesales anteriores. (Fls. 329 a 341 C. ppal) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. De acuerdo con la facultad oficiosa consagrada en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación mediante auto de 26 de marzo de 2012 (Fl. 344 C. ppal) citó a las partes para celebrar una audiencia de conciliación judicial. Las partes no asistieron a la diligencia fijada, razón por la cual mediante auto calendado el 15 de abril de 2013 (Fl. 353 C. ppal) se ordenó continuar con el trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES La Subsección C observa que, dentro del plenario, al revisar el escrito denominado recurso de apelación y así mismo sobre la persona que lo suscribió, la misma adolece de ciertos requisitos que inciden de manera directa en la decisión que se tome. Para mejor conocimiento del caso, se observa lo siguiente: Los demandantes confirieron poder amplio y suficiente a la abogada JULIA EDUGIVES MALDONADO URBINA para presentar la demanda contra las entidades demandadas, interponer los recursos de ley, recibir, desistir y sustituir el presente mandato. (Fl. 1 C.1) La apoderada JULIA EDUGIVES MALDONADO URBINA, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, el 6 de noviembre de 2002 sustituyó el poder con las mismas facultades a la señora DORIS RIVERA GUEVARA. (F. 246

C.1) Mediante oficio de 21 de enero de 2004 la señora DORIS RIVERA GUEVARA

interpuso escrito en el que manifestó apelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Así mismo expresó que “En su debida oportunidad sustentaré el recurso ante el Consejo de Estado”. (Fl. 321 C. ppal) Por auto de 5 de febrero de 2004 el Tribunal reconoció personería jurídica a la doctora DORIS RIVERA GUEVARA y a los abogados de la parte demandada según folios 246, 249 y 278 del cuaderno principal. Posteriormente, cuando el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado, dio a conocer los datos del proceso, como por ejemplo el tipo de acción, los actores, los apoderados, las veces que ha sido remitido el expediente a esta Corporación y el motivo por el cual llega este expediente al Consejo de Estado. Entre los apoderados nombrados, aparece la señora DORIS RIVERA GUEVARA como apoderada de la parte demandante. (Fl. 315 C. ppal) Una vez estando el proceso en esta Corporación, la Secretaria de la Sección Tercera remitió escrito de sustentación del recurso de apelación al despacho del Consejero Ponente para aquella época, y visto a folios 319 a 234 del cuaderno principal se encuentra el mencionado escrito donde quien lo suscribe es el señor

EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO.

Junto con este escrito no se allegó poder de sustitución o poder otorgado por la parte demandante para que actuara este señor en nombre de ella. Con base en lo anterior, la Subsección considera necesario indicar lo siguiente: De conformidad con el artículo 26 del Decreto 196 de 19713 (vigente para la época

de los hechos), una persona no podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones4 consagradas en dicho Decreto. En el caso de los asuntos sometidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3, y de acuerdo con el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, los aspectos no contemplados en el C.C.A., se regirán por el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Para tal efecto, el Código de Procedimiento Civil desarrolla y regula el derecho de postulación, los poderes y las sustituciones del mismo. El artículo 44 del C.P.C., establece que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Para el efecto, quien intervenga en un proceso, deberá realizarlo por conducto de un abogado inscrito, excepto en los casos en que pueda intervenir directamente. (Artículo 63 C.P.C) La doctrina autorizada ha establecido que en la mayoría de los procesos quienes intervengan como partes lo hagan por medio de apoderados judiciales, por lo que se vincula con el concepto de derecho de postulación5. Estos apoderados tiene la facultad para intervenir en procesos a través de peticiones bien sea en nombre propio o por cuenta de otra persona. Ahora bien, el abogado que intervenga dentro de un proceso, requiere de un

poder, que puede efectuarse en escritura pública o en documento privado, según se trate de toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, caso en el cual se realizará mediante escritura pública. En los eventos 3 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. 4 Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrati

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