CE-54001-23-31-000-1999-01080-01(30136)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-01080-01(30136)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro de la Policía al desactivar artefacto explosivo / ARTEFACTO EXPLOSIVO - Carro bomba desactivado sin elementos necesarios / CARRO BOMBA - Al explotar ocasionó muerte de Dragoneante de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de Dragoneante por explosión de carro bomba al desactivarlo / CARRO BOMBA - Desactivado en Puente Angosto, ubicado sobre el Río Pamplonita, en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander el día 24 de octubre de 1997 / DESACTIVACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO - Por orden de Comandante Grupo Mecanizado 5 Maza Las pruebas dan cuenta de lo siguiente: i) que el día 24 octubre de 1997, aproximadamente a las 6 de la mañana, el Comando de Policía - Estación Rural de Puerto Santander (Norte de Santander) tuvo noticia de la instalación de un carro bomba en el sitio de Puente Angosto, ubicado sobre el Río Pamplonita, en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander; ii) que el citado vehículo tenía letreros que contenían el siguiente mensaje “puente minado” con las iniciales del ELN; iii) que el Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander, dando cumplimiento a una solicitud realizada por el Teniente Coronel, Comandante Grupo Mecanizado Nro. 5 MAZA, comisionó al Dragoneante de la Policía Nacional Fernando Rojas, para que acudiera al lugar señalado a desactivar el citado artefacto; iv) que a eso de las 8 de la mañana, el mencionado agente fue
trasladado en un helicóptero hasta la Base Militar del Municipio de Puerto Santander y, posteriormente, fue transportado al sector de Puente Angosto; v) que cuando el señor Fernando Rojas se encontraba realizando la revisión del vehículo en compañía del señor Capitán Pedro Zárate Chitiva, éste explotó, perdiendo la vida dichos agentes. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años siguientes al acontecimiento del hecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada en tiempo En relación con este aspecto conviene precisar que el fallecimiento del señor Fernando Rojas acaeció el día 24 de octubre de 1997 y que la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de octubre de 1999, lo que permite concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado / INDEMNIZACION A FORFAIT - Reconocida con ocasión de la ocurrencia del riesgo propio del servicio / INDEMNIZACION A FORFAIT - Surge de la relación laboral con el Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños producidos por falla del servicio, riesgo excepcional o creación del riesgo En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de
policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la que tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). PRINCIPIO DE IGUALDAD EN AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA - Se aplica frente a los demás miembros del cuerpo armado, no en comparación con particulares La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de Dragoneante en desactivación de artefacto explosivo / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por orden constitucional y legal / SOLDADOS VOLUNTARIOS - Se les aplica régimen de responsabilidad diferente de los conscriptos En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) se destaca que a pesar de que la parte actora señaló que al Dragoneante de la Policía Nacional se le envió al sector de Puente Angosto con elementos que no eran “aptos” para la desactivación de un artefacto explosivo, lo cierto es que no aportó medio de acreditación alguno que hiciere una relación precisa de los instrumentos de trabajo que debía tener el mencionado ciudadano para desarrollar su actividad como técnico de antiexplosivos en el sector de Puente Angosto (Norte de Santander), el día 24 de octubre de 1997. CARGA DE LA PRUEBA - No se acreditó elementos que debía tener para desactivar artefacto explosivo / RIESGO PROPIO DEL SERVICIOConcreción del daño Se destaca que a pesar de que la parte actora señaló que al Dragoneante de la Policía Nacional se le envió al sector de Puente Angosto con elementos que no eran “aptos” para la desactivación de un artefacto explosivo, lo cierto es que no aportó medio de acreditación alguno que hiciere una relación precisa de los instrumentos de trabajo que debía tener el mencionado ciudadano para desarrollar su actividad como técnico de antiexplosivos en el sector de Puente Angosto (Norte de Santander), el día 24 de octubre de 1997. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello–, no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar qué tipos de instrumentos ha debido suministrarle el Ministerio de Defensa – Policía Nacional al señor Fernando Rojas para desactivar el carro bomba ubicado en el sector de Puente Angosto en el Departamento de Norte de Santander. Dicho de otra manera, como se desconoce qué elementos debía tener el mencionado funcionario, mal podría concluirse que su falta de suministro hubiere sido la causa determinante del daño. Así las cosas, se encuentra acreditado que la muerte del Dragoneante de la Policía Nacional Fernando Rojas obedeció a la concreción de un riesgo que la víctima asumió al ingresar voluntariamente a la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente La Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se demostró que la muerte del señor Fernando Rojas ocurrió en cumplimiento de sus deberes como miembro de la Policía Nacional, entidad a la cual decidió ingresar voluntariamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01080-01(30136)
Actor: ELVIRA APONTE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 27 de septiembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO PROSPERA la excepción propuesta por la apoderada
de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del Dragoneante Fernando Rojas, ocurrida el 24 de octubre de 1997, en el
Municipio de Puerto Santander, Departamento de Norte de Santander.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($33819.380,00), a cada uno de las siguientes personas ELVIRA APONTE, en calidad de esposa y a EDWIN FERNANDO
ROJAS APONTE, YANINA MARICEL ROJAS APONTE, ANDERSON DAMIÁN ROJAS APONTE, KIARA LIZET ROJAS APONTE Y HAROLD STIVEN ROJAS APONTE, en calidad de hijos.
CUARTO: CONDÉNESE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, según los factores indicados en la parte motiva de la presente sentencia, las sumas que correspondan a las siguientes personas: ELVIRA APONTE, en calidad de esposa y a EDWIN
FERNANDO ROJAS APONTE, YANINA MARICEL ROJAS APONTE, ANDERSON DAMIÁN ROJAS APONTE, KIARA LIZET ROJAS APONTE y HAROLD STIVEN ROJAS APONTE, en calidad de hijos. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 22 de octubre de 1999, los señores Elvira Aponte, Edwin Fernando, Yanina Maricel, Anderson Damián, Kiara Lizet, Harold Stiven y Elkin Nacim Rojas Aponte, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del Dragoneante Fernando Rojas, ocurrida el día 24 de octubre de 1997, en el Puente Angosto ubicado sobre la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno; por concepto de daño material (lucro cesante y daño emergente) solicitaron la liquidación de dicha indemnización teniendo en cuenta que la víctima tenía 44 años de edad y percibía ingresos mensuales de $738.043,1. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El día 24 de octubre de 1997, el Dragoneante Fernando Rojas recibió la orden del Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander –previa solicitud
del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 5 MAZA– de acudir al Puente Angosto ubicado entre los Municipios de Cúcuta y Puerto Santander con el fin de desactivar un carro bomba que había sido dejado en dicho lugar por miembros de un grupo subversivo.
2. Cuando el mencionado funcionario se encontraba realizando las manipulaciones de desactivación del mencionado carro bomba, éste explotó y perdió la vida de manera instantánea.
3. Se narra en la demanda que la víctima directa del daño únicamente contaba
con un alicate y una navaja para realizar la labor de desactivación del citado artefacto explosivo
4. También se sostuvo que existió una falla en el servicio “pues en consideración que se trataba de un atentado terrorista de la guerrilla del ELN se debió disponer de un profesional en explosivos que perteneciera al Ejército Nacional, ya que era de su competencia y conocimiento tal hecho”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído proferido el 13 de marzo de 2000, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma1. Se advierte que en la referida decisión se decidió rechazar la demanda respecto del actor Elkin Nacim Rojas Aponte, puesto que, previo requerimiento de corrección de la demanda para que procediera a comparecer por sí mismo al proceso, toda vez que ya había cumplido la mayoría de edad, hizo caso omiso2.
2. Contestación de la demanda. 1 Fl. 36 cuad. 1. 2 Fls. 34-35 cuad. 1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que del libelo demandatorio emerge la causal exonerativa de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, comoquiera que tal institución no había tenido incidencia alguna en el resultado dañoso, sino que por el contrario fue el actuar irracional de personas al margen de la ley lo que generó el daño. Agregó que el Dragoneante Fernando Rojas murió en actos especiales del servicio tal como se desprende del informe administrativo adelantado con ocasión de su fallecimiento, por lo que adujo que los miembros que integran la Policía Nacional
corren riesgos en cumplimiento de la labor encomendada, que son asumidos por ellos mismos desde el momento en que voluntariamente deciden formar parte de la referida institución. Por último, propuso la excepción de “falta de estimación razonada de la cuantía”, comoquiera que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, omisión que dejaba como consecuencia la ineptitud sustantiva de la demanda3.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 20 de octubre de 2000 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto calendado el 4 de marzo de 2004, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, señaló que en el asunto sub judice se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, puesto que el señor Rojas ejecutó un procedimiento de desactivación de un artefacto explosivo sin tener la previsión de utilizar los elementos adecuados para tal labor5. 3.2. El Ministerio Público, en su concepto, arguyó que se debía declarar la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, comoquiera que hubo una imprevisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por 3 Fls. 37-40 cuad. 1. 4 Fl. 97 cuad. 1.
5 Fls. 98-101 cuad. 1. cuanto el señor Rojas, si bien era cierto que falleció en actos especiales del servicio, no lo era menos que no contaba con la protección requerida para las labores de desactivación de un artefacto explosivo6. La parte demandante guardó silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 27 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. En primer lugar, el Tribunal Administrativo a quo se pronunció respecto de la excepción denominada “falta de estimación razonada de la cuantía”, respecto de la cual, concluyó que no tenía vocación de prosperidad puesto que en el folio 3 de la demanda se dejó indicado el valor de la indemnización por perjuicios morales a que aspiraba. Al analizar el fondo del presente asunto, el Juzgador de primera instancia señaló que, según lo contenido en el Informe Administrativo por Muerte No. 004-127/97 de octubre 24 de 1997, se encontraba acreditado el daño por el cual se demandó. Aunado a lo anterior, arguyó que la falla en el servicio no se presentó por el hecho de que el policial Fernando Rojas hubiere atendido un asunto que en apariencia le correspondía al Ejército Nacional, puesto que tanto el Ejército como la Policía Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares de Colombia y el artículo 216 de la Carta Política de 1991 señala que dichas instituciones tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional, así como, también, se encuentran en la obligación de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia en paz de los habitantes. Precisó que el hecho de que el Ejército Nacional no hubiese tenido un técnico antiexplosivos para atender la emergencia aludida y, por ende, se hubiere visto compelido a solicitarle colaboración a la Policía Nacional para que lo enviara, no 6 Fls. 103-109 cuad. 1. configura en una falla del servicio, comoquiera que no son instituciones con fines distintos, sino con finalidades complementarios. Sostuvo que sí se configuró una falla en el servicio por el hecho de que el agente Fernando Rojas no fue dotado de los elementos mínimos de protección para ejercer su labor, circunstancia que comprometía la responsabilidad de la entidad pública demandada puesto que se puso a la víctima en situación de soportar una carga mayor a la que debería soportar como Agente de la Policía Nacional. En efecto, indicó que la citada omisión se encontraba debidamente acreditada en el encuadernamiento de la referencia con el contenido del oficio No. 2588 de abril 20 de 2001, en cuya virtud el Coordinador del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander puso de presente que el agente fallecido no tenía asignado equipos, instrumentos e indumentaria de dotación con respecto a su función. En tal orden de ideas, el Juzgador a quo manifestó que la entidad pública demandada omitió un deber de protección respecto del dragoneante Fernando Rojas al no suministrarle los elementos mínimos necesarios para que llevara a cabo la labor encomendada, de donde adujo encontró probado el daño y el nexo
de causalidad con la Administración. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no aceptó las causales de exoneración propuestas por la parte demandada consistentes en el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que si bien la prestación del servicio policía era una actividad de mucho riesgo “y que el mismo se multiplica exponencialmente por la actividad específica a que se dedicaba el Dragoneante Rojas”, lo cierto es que para la ejecución de las funciones propias de un técnico en explosivos se debe contar con los elementos mínimos de protección, instrumentos que no fueron suministrados por la demandada a la víctima directa del daño7.
5. La impugnación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que dentro del 7 Fls. 110-134 cuad. ppal. asunto sub lite se configuró la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Fernando Rojas, dada su especialidad como técnico antiexplosivos, acometió un procedimiento destinado a la desactivación de artefacto explosivo en la vía que conduce de Puerto Santander a Cúcuta, sin tener la previsión de utilizar los instrumentos adecuados para la referida labor “hecho este que estaba dentro del ámbito de su responsabilidad personal en el cuidado de su vida”. Adicionalmente, advirtió que no obraba ninguna prueba tendiente a demostrar la orden directa impartida por algún superior al Dragoneante Rojas en el sentido de imponerle el deber de desactivar el carro bomba. A su turno, señaló que tampoco existía medio de acreditación alguno que
demostrara que la víctima directa del daño había puesto en conocimiento a algún superior la carencia de elementos necesarios para ejercer sus labores como técnico antiexplosivos, “pues los oficios que reseñan tanto el señor apoderado de la parte actora, como el Tribunal Administrativo de primera instancia databan de los años de 1987 y 1988”. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 6 de diciembre de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 15 de julio de 20058.
6. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio9 (fl. 200 cuad. ppal.).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de septiembre de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 8 Fl. 148 cuad. ppal. 9 Fl. 150 cuad. ppal.
En relación con este aspecto conviene precisar que el fallecimiento del señor Fernando Rojas acaeció el día 24 de octubre de 1997 y que la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de octubre de 1999, lo que permite concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que
establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.
2. Lo que se debate.
Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el fallecimiento del Dragoneante Fernando Rojas, quien perdió la vida mientras desactivaba un carro bomba instalado por un grupo subversivo; en efecto, sostuvieron que la falla del servicio consistió básicamente en que NO le suministraron los elementos indispensables para atender tal actividad”.
3. Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado.
En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la que tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de
responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)10. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”11 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía,
detectives del DAS o personal del INPEC, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino 10 ? Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera de Estado Ruth Stella Correa. 11 ? En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”12.
4. El caudal probatorio obrante en el expediente. - Registro civil de defunción del señor Fernando Rojas13.
- Acta de inspección judicial con levantamiento del Cadáver del Agente Fernando Rojas, en el cual se dejó constancia de que “la posible arma con que se causó la muerte fue un carro bomba”14. - Informe de novedad elaborado por el Comandante de la Estación Rural de Puerto Santander, el 24 de octubre de 1997, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:00 hrs, la ciudadanía informó a éste Comando, sobre la presencia de un vehículo nuevo, de placas colombianas, color gris, atravesado en la mitad del Puente [Puente Angosto], al parecer cargado con explosivos, ya que la misma ciudadanía observó letreros donde decía que “PUENTE MINADO” con las iniciales del E.L.N. Se coordinó con el Comando de la Base del Ejército acantonado en esta población, la cual ya tenía conocimiento del citado vehículo. Se le informó a la Central de Radio de la Policía, donde se coordinó con los Comandos del Dpto, para el envío de un técnico en explosivos.
Momentos después hizo arribo en helicóptero el mencionado Técnico a la Base del Ejército de esta, desplazándose hasta el sitio “PUENTE ANGOSTO” con el fin de tratar de desactivar los explosivos. Donde ya se encontraba el Sr. Capitán Cdte. de la Base de Puerto Santander SOLAQUE CHITIVA PEDRO ELÍAS. Siendo las 9:00 hrs, aproximadamente, el señor SV. GARCÍA GUERRERO JAIRO Sub-Cdte. de la Base Militar, informó al Cdte. de Guardia de
la Estación, sobre el deceso del Sr. Dragoneante ROJAS FERNANDO Técnico en explosivos y el Oficial del Ejército al estallar el carro bomba que se encontraban desactivando. Inmediatamente se dio aviso de la novedad a la Central de Radio de la Policía. A las 11:00 hrs, aproximadamente, arribó en un helicóptero el Sr. Mayor FAJARDO HERNÁNDEZ ADELMO, Oficial del Ejército, quién realizó el levantamiento de los cadáveres del Sr. Dragoneante ROJAS 12 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 13 Fl. 20 cuad. 1. 14 Fls. 21-23 cuad. 1. FERNANDO y el Oficial del Ejército. Trasladándose a la ciudad de Cúcuta por vía aérea”15 (Negrillas adicionales fuera del texto original). - Informe de novedad elaborado por el Jefe Seccional de Inteligencia DENOR, el 25 de octubre de 1997, en el cual se relataron los hechos así: “Respetuosamente me dirijo a mi Coronel, con el fin de informar la novedad presentada el día 241097, aproximadamente a las 09:30 horas en el sector de Puente Angosto, vía Cúcuta – Puerto Santander, lugar donde resultó muerto el señor DG. ROJAS FERNANDO, (…), 44 años de edad, (…), técnico de explosivos perteneciente a la SIPOL.
El antes mencionado fue comisionado por el Comando del Departamento, atendiendo solicitud realizada por el señor Teniente Coronel VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ Comandante Grupo Mecanizado Nro. 5 MAZA, debido a la presencia de un vehículo tipo camioneta, marca NISSAN PATROL, placas AOS-817, color gris, que se encontraba abandonada en el sitio Puente Angosto, obstaculizando el normal tránsito de vehículos de Cúcuta a Puerto Santander y viceversa desde las 3:00 horas aproximadamente, acudiendo al
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