CE-54001-23-31-000-1999-01081-01(25008)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-01081-01(25008)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechazó la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada LITISCONSORCIO NECESARIO – Presupuestos / LITISCONSORCIO NECESARIO – Características El a quo negó la integración del litisconsorcio necesario por considerar que la señora María Amparo González Montes y sus dos hijos no cumplen con los requisitos para que el mismo se configure. La figura jurídica del litisconsorcio necesario se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil […] Por su parte, la doctrina ha definido el litisconsorcio necesario de la siguiente manera: “Varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso (...) por ser requisito necesario para adelantar válidamente el proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate,;de no integrarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive (...)”. De esta definición se desprenden dos características para que se configure un litisconsorcio necesario: Varias personas deben comparecer obligatoriamente a un proceso. La relación de derecho sustancial en debate configura una unidad inescindible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 51 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83
LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Presupuestos / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Características Por otra parte, en relación con el litisconsorcio facultativo, ha dicho lo siguiente:
“En el litisconsorcio facultativo, en cambio, como a la pluralidad de partes, corresponden también una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible entonces que en cierto momento las causas reunidas se separen y cada uno vuelva a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continúa siendo único hasta el fin, nada impide que las distintas causas se les dé decisión diferente”. Así, esta figura se caracteriza por: La pluralidad de personas, ya sean demandantes o demandados, y, al propio tiempo, pluralidad de relaciones sustanciales. Las causas reunidas se pueden separar y, en consecuencia, cada una puede ser objeto de un proceso diferente. Las diferentes causas pueden tener una decisión diferente, pues no existe entre ellas vínculo inescindible, característica propia al litisconsorcio necesario. Adicionalmente, vale la pena resaltar que, entre los ejemplos que la doctrina ha destacado como constitutivos de litisconsorcio facultativo, se encuentra, precisamente, el caso de la responsabilidad civil extracontractual: “Múltiples son los casos en que puede tener lugar este litisconsorcio (facultativo). Por ejemplo, en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, cuando los perjuicios han sido ocasionados a varias personas con un mismo hecho, éstas pueden demandar por separado, o unirse para adelantar un solo proceso”. “Ciertamente, piénsese en el evento tan usual del accidente de un avión donde diez damnificados presentan su demanda en contra de la empresa transportadora. Quienes en el momento procesal no comparecieron como demandantes no podrán posteriormente presentarse al proceso y formular la demanda adicional debido a que tal posibilidad no la contempló el legislador. Deben iniciar su proceso por separado y una vez
notificada la demanda promover la acumulación de procesos (...).” Lo propio ocurre con la responsabilidad extracontractual del Estado: “a) El facultativo. Por ejemplo; Varios damnificados por una misma falla del servicio demandan a una entidad pública. Se da así un litisconsorcio facultativo, en el cual dentro del proceso serán considerados en sus relaciones con la contra parte como litigantes separados”. LITISCONSORCIO NECESARIO – No configurado / LITISCONSORCIO NECESARIO – Inexistencia de relación inescindible / SENTENCIA – La que pone fin al proceso puede ser de contenido diverso para los litisconsortes facultativos / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Presupuestos para el análisis de la caducidad de la acción Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, no existe entre los demandantes y quienes dicen integrar el litisconsorcio necesario una relación inescindible sino que, por el contrario, se trata de relaciones diferentes pues, en este caso, se pretende el pago de los perjuicios causados a cada uno de ellos, es claro que no se configura un litisconsorcio necesario, sino uno simplemente facultativo. Esta conclusión se refuerza con el hecho de que la sentencia que ponga fin al proceso puede ser de contenido diverso para los distintos litisconsortes facultativos. Así, es posible que se acojan las pretensiones solamente de alguno o algunos de los demandantes y se nieguen para los demás, por ejemplo, porque puede ocurrir que sólo algunos de ellos logren demostrar el daño reclamado. Así las cosas, dado que se trata de un litisconsorcio facultativo, es necesario determinar si, al momento de presentar la demanda, la acción ya había caducado.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada Los hechos causantes del daño ocurrieron el 8 de agosto de 1997, fecha en la que fue asesinado el señor Jorge Cristo Sahiun y la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2002, por lo que resulta claro que, como lo sostuvo el Tribunal, la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues transcurrió el plazo de dos años previsto por el art. 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01081-01(25008)A
Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 17 de marzo de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar caducada la acción.
ANTECEDENTES
1. El 3 de agosto de 1999, la señora María Eugenia Bustos de Cristo y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa en
contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Departamento Administrativo DAS con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios ocasionados con la muerte de Jorge Cristo Sahiun causada por miembros de la Policía Nacional y el DAS.
2. El 25 de noviembre de 2002, la señora María Amparo González Montes y sus dos hijos solicitaron integrar el litisconsorcio necesario, incorporándolos como demandantes por ser la “concubina” del señor Cristo Shaiun y sus hijos.
3. El 17 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la nueva demanda por considerar que la acción se encontraba caducada. Como fundamento de su decisión afirmó: “Precisado lo anterior, y al encontrarnos ante la figura no de un “litisconsorcio necesario” como lo pretende quien solicita dicha vinculación, sino ante un litisconsorcio facultativo por cuanto no es requisito necesario para la debida integración del contradictorio la presencia obligatoria de todos los presuntos afectados, corresponde resolver sobre la procedencia de su admisión. (...) La demanda con la solicitud de vinculación al proceso como parte activa a la señora MARIA AMPARO GONZALEZ MONTES y sus hijos menores JORGE MIGUEL Y VICTOR FABIAN CRISTO GONZALEZ, como conviviente la primera y como hijos del fallecido, declarados tales judicialmente los segundos, ostentando por tanto la calidad de damnificados, se presentó el 25 de noviembre de 2002, es decir habiendo transcurrido aproximadamente cinco años desde la fecha en que ocurrió el in suceso, presentándose así la caducidad de la acción para éstos”.
4. El 27 de marzo de 2003, las partes que, presuntamente, integran el litisconsorcio necesario apelaron el auto mencionado, por considerar que en este caso se presenta un litisconsorcio necesario, por lo que no se debe tener en cuenta el término de caducidad. En efecto, afirmaron; “En el caso que nos ocupa la conexión es real por cuanto el bien discutido entre los demandantes y los litisconsorcios (sic) es el mismo cual
(sic) es el lucro cesante representado en la producción económica presunta del fallecido que se traduce en una indemnización debida y una indemnización presunta y que corresponde a la producción económica del fallecido entre el momento de su muerte y el momento de presentación de la demanda (...). La conexión también es causal por cuanto la causa jurídica de las distintas pretensiones es igual, en el caso que nos ocupa la causa jurídica es la responsabilidad del Estado frente a una falla del servicio. Es igualmente personal por cuanto las partes son las mismas para todos los litisconsortes. Igualmente es instrumental la conexión por cuanto las razones de hecho y de derecho de los litisconsorcios son idénticas. La conexión para el caso sub iudice es de carácter de litisconsorcio necesario activo por cuanto la pretensión es inescindible. De conformidad con el art. 52 del C.P.C. la oportunidad de integrar el litisconsorcio necesario es hasta antes de producirse la sentencia de segunda instancia y no se tiene en cuenta la caducidad de la acción con respecto a los litisconsortes. Partiendo de la base de que el litisconsorcio es facultativo, lo cual no se demuestra en la argumentación escasa de la providencia, la H.H. sala
establece que la caducidad de la acción es dos años y que por tanto el litisconsorcio facultativo ha debido plantearse dentro del término de la caducidad de la acción que se venció el 8 de agosto de 1999 ya que el in suceso se presentó el 8 de agosto de 1997. No paso a controvertir esto por cuanto es cierto pero si se parte de la base de que lo que se puede integrar es un litisconsorcio facultativo y no uno necesario como se argumenta en la demanda”. CONSIDERACIONES El a quo negó la integración del litisconsorcio necesario por considerar que la señora María Amparo González Montes y sus dos hijos no cumplen con los requisitos para que el mismo se configure. La figura jurídica del litisconsorcio necesario se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. (…) Artículo 83.- Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza, o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia
dispuestos para el demandado”. Por su parte, la doctrina ha definido el litisconsorcio necesario de la siguiente manera: “Varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso (...) por ser requisito necesario para adelantar válidamente el proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate,;de no integrarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive (...)”.1 De esta definición se desprenden dos características para que se configure un litisconsorcio necesario: -Varias personas deben comparecer obligatoriamente a un proceso. -La relación de derecho sustancial en debate configura una unidad inescindible. Por otra parte, en relación con el litisconsorcio facultativo, ha dicho lo siguiente: “En el litisconsorcio facultativo, en cambio, como a la pluralidad de partes, corresponden también una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible entonces que en cierto momento las causas reunidas se separen y cada uno vuelva a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continúa siendo único hasta el fin, nada impide que las distintas causas se les dé decisión diferente”. 2 Así, esta figura se caracteriza por: -La pluralidad de personas, ya sean demandantes o demandados, y, al propio tiempo, pluralidad de relaciones sustanciales. -Las causas reunidas se pueden separar y, en consecuencia, cada una 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil – Parte General”, Volumen I, (Bogotá – 2001), Dupré editores, pág. 305-306. 2 Ibid, LÓPEZ BLANCO, pág. 307.
puede ser objeto de un proceso diferente. -Las diferentes causas pueden tener una decisión diferente, pues no existe entre ellas vínculo inescindible, característica propia al litisconsorcio necesario. Adicionalmente, vale la pena resaltar que, entre los ejemplos que la doctrina ha destacado como constitutivos de litisconsorcio facultativo, se encuentra, precisamente, el caso de la responsabilidad civil extracontractual: “Múltiples son los casos en que puede tener lugar este litisconsorcio (facultativo). Por ejemplo, en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, cuando los perjuicios han sido ocasionados a varias personas con un mismo hecho, éstas pueden demandar por separado, o unirse para adelantar un solo proceso”. 3 “Ciertamente, piénsese en el evento tan usual del accidente de un avión donde diez damnificados presentan su demanda en contra de la empresa transportadora. Quienes en el momento procesal no comparecieron como demandantes no podrán posteriormente presentarse al proceso y formular la demanda adicional debido a que tal posibilidad no la contempló el legislador. Deben iniciar su proceso por separado y una vez notificada la demanda promover la acumulación de procesos (...).”4 Lo propio ocurre con la responsabilidad extracontractual del Estado: “a) El facultativo. Por ejemplo; Varios damnificados por una misma falla del servicio demandan a una entidad pública. Se da así un litisconsorcio facultativo, en el cual dentro del proceso serán considerados en sus relaciones con la contra parte como litigantes separados”.5 Caso concreto Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, no existe entre los demandantes y quienes dicen integrar el litisconsorcio necesario una relación
inescindible sino que, por el contrario, se trata de relaciones diferentes pues, en este caso, se pretende el pago de los perjuicios causados a cada uno de ellos, es claro que no se configura un litisconsorcio necesario, sino uno simplemente facultativo. Esta conclusión se refuerza con el hecho de que la sentencia que ponga fin al proceso puede ser de contenido diverso para los distintos litisconsortes facultativos. Así, es posible que se acojan las pretensiones solamente de alguno o algunos de los demandantes y se nieguen para los demás, por ejemplo, porque 3 Op cit, LÓPEZ BLANCO, pág. 314. 4 Op cit, LÓPEZ BLANCO, pág. 317. 5 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, “Derecho Procesal Administrativo”, Señal Editora, (Bogotá – 1999), pág. 383. puede ocurrir que sólo algunos de ellos logren demostrar el daño reclamado. Así las cosas, dado que se trata de un litisconsorcio facultativo, es necesario determinar si, al momento de presentar la demanda, la acción ya había caducado. Los hechos causantes del daño ocurrieron el 8 de agosto de 1997, fecha en la que fue asesinado el señor Jorge Cristo Sahiun y la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2002, por lo que resulta claro que, como lo sostuvo el Tribunal, la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues transcurrió el plazo de dos años previsto por el art. 136 del C.C.A. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA
R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 17 de marzo de 2003. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala