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CE - 54001-23-31-000-1999-01081-02(34158)

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Detalles

Título
CE - 54001-23-31-000-1999-01081-02(34158)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte de senador por grupos armados al margen de la ley

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO - Declara probada.

Entidad demandada incumplió los deberes normativos en materia de seguridad y protección de los actores / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos DDHH y Derecho Internacional Humanitario DIH / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - Muerte de senador por grupos armados al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El Estado se encuentra en posición de garante / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber legal de protección apersona protegida: Senador, líder político. Conflicto armado [E]sta Sala encuentra que la única medida de protección de la que gozaba el Senador (…) no se compadecía con el nivel de riesgo para su vida e integridad física, habida cuenta de la situación de orden público y las circunstancias antecedentes. Pero, más aún, esta medida no se compadece con aquellas otras que para la misma época de los hechos fueron dispuestas por la Policía Nacional para otros miembros del Congreso de la República que hicieron presencia en el Municipio de Cúcuta (…). Y la situación de desprotección se hace más evidente cuando se aprecia que su único escolta, (…), cumplía las funciones de conductor del vehículo del Congresista (…). Quiere ello decir que siendo la conducción de vehículos automotores una actividad que demanda completa atención y

dedicación de parte del piloto dado el riesgo que supone su ejecución, durante el tiempo que el Agente (…) hacía las veces de conductor, el Senador quedaba completamente desprovisto de cualquier protección efectiva de su vida e integridad física (…). Dicho con otras palabras, la medida de protección devenía en inane o apenas formal para la protección de la víctima fatal, pues, se repite, no existía ninguna posibilidad de brindarle protección durante el momento en que el legislador se transportara en su automotor. Siendo ello así, es claro que la medida de protección no se ajustó a los mandatos que emanan del deber positivo de seguridad y protección física, pues resulta evidente que en la práctica tal mecanismo ofrecía una respuesta poco trascendente para proteger a los destinatarios de tales medidas (…).Así las cosas, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS por el daño antijurídico consistente en la muerte de (…), Senador del Congreso de la República, ocurrida el 8 de agosto de 1997 en el Municipio de Cúcuta, en razón al incumplimiento de deberes normativos en materia de seguridad y protección de los actores del sistema político-democrático. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo de instancia (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnético de la citada aclaración.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander /

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE

SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN DE SENTENCIA AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

FUENTE FORMAL: LEY 1424 DE 2010

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander /

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE

SATISFACCIÓN / MEDIDA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PÁGINA WEB Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si los hechos del presente caso [violación de Derechos Humanos y/o Derecho Internacional Humanitario] se encuadran como merecedor de priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para que se investiguen y juzguen a todos los que hayan participado en la muerte violenta del Senador (…). PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander /

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE

SATISFACCIÓN / MEDIDA EXHORTO AL ESTADO COLOMBIANO PARA ACUDIR AL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS En caso de no ser eficaces los recursos internos, anteriormente señalados como

parte de la reparación integral, la Sub-sección respetuosamente exhorta al Estado colombiano, en cabeza de las entidades demandadas para que acuda ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para que se pronuncie sobre la violación de Derechos Humanos en el sub judice. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander /

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE

SATISFACCIÓN / MEDIDA DE INFORME AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA Tener el informe del Centro de Memoria Histórica “Hacer la guerra y matar la política. Líderes políticos asesinados en Norte de Santander” como medida de verdad histórica no judicial en el marco del conflicto armado interno colombiano que dice relación, entre otros, con las circunstancias contextuales históricas en que se presentó la muerte violenta del Senador (…). PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROGRAMA DE VICTIMAS - Ley 1448 de 2011 Los familiares víctimas por los hechos sucedidos en el presente caso serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las

instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA - Acto público de reconocimiento de responsabilidad La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el Director General de la Policía Nacional un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del Congresista (…) por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 1997 en el Municipio de Cúcuta, en donde perdió la vida violentamente a manos del grupo armado insurgente ELN. Acto público que se realizará en dicha ciudad con la presencia de los familiares de (…), si a bien lo tienen. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso asesinato de senador en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a la Secretaría de la Sección Tercera informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta (30) días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades

dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 7 NUMERAL 1 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01081-02(34158)

Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por el

apoderado judicial del DAS y el Agente del Ministerio Público, de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Das, de conformidad con los considerandos del presente fallo.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: DEVUÉLVASE los gastos ordinarios del proceso o su remanente si los hubiere CUARTO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor” (fl 326-327, c1)

ANTECEDENTES

1. La demanda La demanda fue presentada el 3 de agosto de 1999 (fl 4-13, c1) por María Eugenia Bustos de Cristo, Jorge Alejandro, Carlos Alberto, Juan Fernando1, Andrés Cristo Bustos y Diana Patricia Cristo Angarita, en nombre propio, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el 1 El demandante Juan Fernando Cristo Bustos presentó escrito de desistimiento de la demanda el 20 de marzo de 2013 (fl 435, c1) siendo aceptado mediante auto de 7 de octubre del mismo año (fls 436-437, c1). artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran

las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, son responsables de la totalidad de los Daños y Perjuicios causados a los demandantes con el asesinato del Doctor Jorge Cristo Sahiun, Senador de la República, en hechos ocurridos en el Municipio de Cúcuta (Norte de Santander) el día

ocho (8) del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8.45), por manifiesta desprotección de las autoridades estatales.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a los demandados a pagar a la Cónyuge Supérstite, María Eugenia Bustos de Cristo, daños y perjuicios materiales incluyendo en el lucro cesante y daño emergente los intereses y frutos, liquidando individualmente la indemnización vencida desde la fecha de la muerte y hasta la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, y la indemnización futura desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta la fecha de vida probable del Dr. Jorge Cristo Sahium.

3. Que como consecuencia de la responsabilidad declarada se condene a los demandados a pagar a la Cónyuge supérstite, María Eugenia Bustos de Cristo, y a sus hijos Jorge Alberto Cristo Bustos, Carlos Alberto Cristo Bustos, Juan Fernando Cristo Bustos, Andrés Cristo Bustos y a Diana Patricia Cristo Angarita daños morales con el equivalente en pesos a la fecha del fallo, de Mil Gramos Oro Fino (1.000) o lo que esté establecido por la Ley o la Jurisprudencia al momento de dictar sentencia, certificado por el Banco de la República.

4. Que los valores a cancelar, por concepto de las condenas, se ordenen debidamente indexados y acordes con lo dispuesto en el artículo 177 del código Contencioso Administrativo respecto de la causación de intereses.

5. Que como consecuencia de la responsabilidad Declarada se condene a

los demandados a cancelar los gastos y costas del proceso.

6. La Nación – ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 177 y 178 del

código Contencioso Administrativo.”2 Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “1.- El Doctor Jorge Cristo Sahiun, fue Senador de la república hasta el 8 de agosto de 1997, por la circunscripción electoral del Norte de Santander, zona de alto riesgo por la presencia y auge de la guerrilla y otras vertientes delincuenciales. 2.- El Doctor Jorge Cristo Sahiun fue asesinado el día (08) ocho de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), a la hora de las ocho y cuarenta 2 Folios 20-21, c1. Se toman las pretensiones formuladas por el actor en el escrito de reforma de la demanda que data de 14 de septiembre de 1999. Como dicha corrección fue radicada previamente a la admisión de la demanda, la misma se entiende admitida conforme al auto de 1° de marzo de 2000 (fl 39-40, c1). y cinco (8:45) de la mañana, en el Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), cuando llegaba a su oficina, en la Avda. 2 entre Cll 10 y 11 – frente al No. 10-72 Centro. No conocía de amenazas personales ni políticas, aunque por la situación crítica del Norte de Santander, su conducta de líder y controvertido político ameritaba la toma de medidas de

protección.”

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1.- Mediante proveído de 2 de septiembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl 16-18, c1). Recibido el expediente, se admitió la demanda mediante auto de 1° de marzo de 2000 (fl 39-40, c1). 2.2.- Las notificaciones personales de la demanda se surtieron el 21 de marzo, 15 de mayo y 11 de octubre de 2000 (fl 40vto y 42, c1). 2.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en escrito del 20 de noviembre de 2000 (fls 43-44, c1), planteó que el daño antijurídico fue generado por el hecho de un tercero ya que “la causa directa y real del hecho generador del daño, pues con toda claridad cita la libelista que el Dr. Jorge Cristo Sahium, fue asesinado por sicarios, siendo entonces los perjuicios sufridos por la parte actora (…) producto del actuar irracional de personas que actúan al margen de la Ley”. 2.4.- El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS presentó su contestación y solicitud del llamamiento en garantía el 22 de noviembre de 2000, de manera extemporánea (fls 52-65, c1).

3. Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 15 de febrero de 2007 (fls 303-327, c1) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que no accedió a las pretensiones de la demanda.

3.2.- Previo al juicio de responsabilidad, el fallo desechó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para lo cual refirió que conforme al marco normativo fijado en el Decreto 2110 de 1992 dicha Entidad tenía dentro de su competencia la protección de congresistas, entre otros sujetos. 3.3.- Dicho lo anterior y luego de dar por acreditado que la Policía Nacional había suministrado el servicio de un escolta al senador Cristo Sahiun y que no se conoció reparo al respecto, el fallo afirma que los hechos que motivan el caso fueron perpetrados por el accionar violento de terceros respecto de lo cual consideró que no hay lugar a predicar la falla del servicio como motivación de imputación pues, “en todo caso se trata de actos cometidos por terceros, por lo cual al no corresponder a unos daños causados por acción u omisión de los funcionarios de las accionadas, la carga de la prueba para demostrar la relación de causalidad predicada entre la argumentada omisión de ésta, correspondía a los demandantes que la alegan, lo cual como ya se explicó, no se acreditó en el proceso. Así, en manera alguna resulta estructurada la falla del servicio”. (fl 325, c1).

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto el Ministerio Público y la parte demandante se alzaron mediante el recurso de apelación (fl 329-331, c1), impugnaciones que fue concedida por el a-quo en providencia del 16 de abril de 2007 (fl 341, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia

5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación y previo traslado para sustentar a la parte accionante se admitieron los recursos de apelación formulados en auto de 30 de agosto de 2007 (fl 354, c1). 5.2.- Posteriormente, en providencia de 1° de octubre de 2007 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervinieron el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la parte demandante (fls 357-363, c1). 5.3.- Mediante auto de 1° de julio de 2015 (fl 500, c1) se decretó una prueba de oficio. Una vez recaudado el material probatorio solicitado se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días mediante auto de 30 de julio de 2015 (fl 513, c1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado3. Ello conforme a lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988.

2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C4., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al

apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión5. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 En el escrito de demanda se solicitó, a título de indemnización por perjuicios materiales a favor de un solo demandante la suma de $242.854.944. Se trata de una suma de dinero superior a la exigida por el Decreto 597 de 1988 para que un asunto tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. 4 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 5 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación6, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere

adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia7 de la sentencia como el principio dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9 10. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el objeto del recurso de apelación promovido por la parte demandante se contrae a la revocatoria de la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.- Como fundamento de la alzada de los demandantes se afirma que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS tenía dentro de sus obligaciones evaluar las circunstancias del territorio a su cargo, de las ciudades donde operaba, personas del lugar y las actividades que allí se adelanten. Seguidamente refiere que el a-quo no valoró medios probatorios que dan cuenta de las personalidades secuestradas y asesinadas en el Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Cúcuta entre 1990 y 1997, según información del Das 6 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060.

7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre

objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. y reprocha, sobre esa base, el proceder adoptado por esa Entidad en el sub judice, particularmente la omisión del cumplimiento de sus funciones así como la ausencia (u omisión) de coordinación entre esa entidad y la Policía Nacional. Por otra parte, el recurrente cuestiona la aplicación del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, para lo cual señala que si bien el actuar físico fue ejecutado por un tercero existió una falla del servicio por parte de las demandadas; además de lo dicho expone la insuficiencia del personal de seguridad (un escolta asignado) y la altísima situación de violencia que se vivía para la época del suceso. 2.7.- Por otra parte, la Sala precisa que no estudiará el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público. Conforme a los lineamientos unificados de esta Sección no se verifica que la carga argumentativa del recurso planteado por la vista fiscal se encaminara hacia uno de los fines constitucionales previstos, esto es, frente a un detrimento del erario, la vulneración de los derechos fundamentales de las partes o terceros o, finalmente, cuando se trate de la trasgresión del ordenamiento jurídico11 (fls 336-340, c1).

3.- Problema jurídico 3.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsabilidad por la muerte del Congresista Jorge Cristo Sahiun, ocurrida el 8 de agosto de 1997. 3.2.- Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.

4. Daño antijurídico 4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual12 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”13; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Autos de 27 de septiembre de 2012 y 17 de septiembre de 2014. Exp. 44541. 12 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme

a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 13 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. sustracción de la posesión de una cosa”14; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea

soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”15, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos16; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general17, o de la cooperación social18. 4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”19. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de 14 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 15 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 16 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la

sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar un

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