CE-54001-23-31-000-1999-01220-01(0334-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-01220-01(0334-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION ESPECIAL DE JUBILACION POR HOMICIDIO VOLUNTARIO DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICOVigencia. Reconocimiento. Requisitos Sin duda alguna, fue la intención del legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, preservar la prestación consagrada en la Ley 126 de 1985 en los mismos términos y condiciones que allí se establecieron. Por ello no señaló condicionamiento alguno, ni exigencia adicional para su reconocimiento. Se trata de una pensión especial independiente de los regímenes generales, inspirada en la salvaguarda del derecho de quienes hallaran obstáculo para acceder al mismo en condiciones normales. Ahora bien, la citada disposición establece unos supuestos puntuales para el reconocimiento de la pensión especial, a saber: (i) que el funcionario o el empleado pertenezca a la Rama Judicial o al Ministerio Público; (ii) que dichos servidores fallezcan como consecuencia de un homicidio voluntario; (iii) que la muerte ocurra durante el desempeño del cargo; y (iv) que el causante no haya cumplido con el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. El señor Jaime Armando Prieto Ortíz se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta el 16 de marzo de 1992, en el cargo de Director Seccional de Instrucción Criminal de Cúcuta; por Resolución No. 0047 del 26 de junio de 1992 emanada de la Fiscalía General de la Nación, fue incorporado al cargo de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, del cual tomó posesión el 1º de julio de 1992 y en el que permaneció
hasta el 7 de agosto de 1993, fecha de su muerte. Obra en el plenario copia del Registro de Defunción No. 927683 del 9 de agosto de 1993 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde aparece que el señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ falleció el 7 de agosto de 1993 como consecuencia de “TRAUMA CRANEO-ENCEFÁLICO CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Y OTROS”. Dadas las circunstancias en que se causa su fallecimiento, se considera que la muerte del Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander fue producto de un homicidio voluntario. 3. No puede afirmarse entonces que el causante no se encontraba desempeñando el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta al momento de ocurrir su deceso, ya que para la fecha mencionada ostentaba tal dignidad. Y resulta irrelevante que la muerte hubiera sucedido en sede distinta a la de su trabajo y en horas de la noche, pues debe tenerse en cuenta que el fin que inspiró al legislador para establecer esta particular prestación fue brindar a la familia del funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público, fallecido en circunstancias angustiosas, irritantes y desoladoras, una contribución económica que le permitiera subsistir en un estado púdico, concurrente con la dignidad del cargo que aquél desempeñaba. 4. De acuerdo con el tiempo de servicios referido anteriormente, el fallecido funcionario judicial no completó el período exigido para obtener la pensión ordinaria de jubilación, circunstancia que da lugar al reconocimiento de la especial consagrada en la Ley 126 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 126 DE 1985 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001 23 31 000 1999 01220 01(0334-09)
Actor: NIDIA NURY ARANGO GARCIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por NIDIA NURY ARANGO GARCÍA contra la Caja Nacional de
Previsión Social. ANTECEDENTES NIDIA NURY ARANGO GARCÍA, en nombre propio y en representación de su menor hija NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, mediante apoderado, impetra la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem originada por el fallecimiento del señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ, de conformidad con la Ley 126 de 1985. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare el reconocimiento y pago de la pensión post mortem a su favor, en su condición de cónyuge supérstite del señor PRIETO ORTÍZ y de su menor hija, conforme a la Ley 126 de 1985; que se disponga el ajuste de la condena de conformidad con el
artículo 178 del C.C.A.; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes HECHOS: Relata que el señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ prestó sus servicios a la Rama Judicial por espacio de 10 años y 26 días, y al Tribunal Nacional de Orden Público –órgano adscrito igualmente a la Rama Judicialdurante 1 año, 11 meses y 23 días. El día 7 de agosto de 1993, el señor PRIETO ORTÍZ falleció en hechos sucedidos a las 11:20 minutos de la noche en la ciudad de Ibagué, como consecuencia del ataque de tres (3) delincuentes. Al momento de su muerte, el señor PRIETO ORTÍZ se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Director Seccional de Unidad de la Fiscalía en el Norte de Santander. Como consecuencia del anterior suceso, pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem, de conformidad con lo establecido en la Ley 126 de 1985, petición que fue negada mediante Resoluciones números 0006447 y 14528 de 1996 y 002163 del 31 de julio de 1997. Posteriormente, amparada en jurisprudencia del Consejo de Estado que la llevó a considerar que sí tenía derecho al reconocimiento pretendido, presentó una nueva petición ante la entidad en el mismo sentido, ante la cual la administración guardó silencio, dando lugar al acto ficto negativo. INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO El Tribunal, por auto del 25 de enero de 2007, ordenó citar a la señora
CELINA ARISTIZABAL BURITICÁ y a los menores NATALIA ALEJANDRA y JAIME ARMANDO PRIETO ARISTIZABAL, estos últimos hijos menores del causante PRIETO ORTÍZ, quienes se hicieron parte del proceso para coadyuvar la pretensión de nulidad del acto acusado y pidieron el reconocimiento y pago de la pensión post mortem en la proporción que les corresponda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la muerte del señor PRIETO ORTÍZ no ocurrió “a consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo”, como quiera que los hechos sucedieron a las 11:20 de la noche según lo expuso la peticionaria. Agregó que la pensión vitalicia en condiciones especiales fue establecida por el legislador para amparar al funcionario cuado se encuentre cumpliendo funciones propias de su cargo, es decir, el fundamento para acceder a la pensión de jubilación es el riesgo al que están sometidos los funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio Público cuando desarrollen su labor, requisito previsto en la Ley 126 de 1985 que no se verifica en este caso. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y carencia de acto para demandar propuestas por la entidad demandada, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada por la actora el 26 de abril de 1999 y condenó a la entidad accionada a reconocer
y pagar la pensión de jubilación post mortem prevista en la Ley 126 de 1985 a la señora NIDIA NURY ARANGO GARCÍA en calidad de cónyuge supérstite del señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ, en porcentaje del 50%, y el 50% restante a los jóvenes NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, NATALIA ALEJANDRA y JAIME ARMANDO PRIETO ARISTIZABAL, por partes iguales, en su condición de hijos menores del causante, a partir del 8 de agosto de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 26 de abril de 1996, por prescripción trienal, hasta que subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios que deberán acreditar ante la entidad demandada. De las pruebas aportadas al plenario, el Tribunal concluyó que dadas las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento –“trauma craneoencefálico con proyectil de arma de fuego y otros”-, la muerte del Director Seccional de la Fiscalía fue producto de un homicidio voluntario de que trata el artículo 1º de la Ley 126 de 1985. EL RECURSO La entidad demandada, inconforme con la decisión del Tribunal, la apeló. Dijo que la sentencia “no tiene en cuenta la normatividad que rige la materia según el criterio de la entidad, dejando claro para esta que debió aplicar las siguientes disposiciones normativas, hecho que la sentencia no menciona. (…). Por otro desecha las excepciones planteadas, despojando a la demandada de su defensa sin el suficiente sustento.”. (fl. 117) Solicitó que se declare la prescripción de los derechos laborales que por el
efecto del tiempo hayan fenecido. Agotado el trámite de rigor y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si la Caja Nacional de Previsión Social está llamada a reconocer y pagar a la parte actora, en su condición de cónyuge supérstite e hijos del fallecido JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ, la pensión most mortem de que trata la Ley 126 de 1985. Da cuenta el plenario que el señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ, falleció el 7 de agosto de 1993 (f. 10), fecha en la que prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación (f. 14). Asimismo, se encuentra establecido en el proceso que el señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ, falleció como consecuencia de lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego, como da cuenta el Oficio 0555-2001 del 21 de mayo de 2001, suscrito por el Director Seccional del Tolima del Instituto de Medicina Legal. La Ley 126 del 27 de diciembre de 1985, por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, determina en su artículo 1º: “El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario,
durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.”. Esta Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2003, respeto de la pensión contenida en la anterior disposición, dijo: “Esta singular prestación quedó incólume con la expedición de la Ley 100 de 1993, al ser objeto de exclusión del novedoso sistema de seguridad social. Sobre el particular prescribió el artículo 279, lo siguiente: “( ... ) Parágrafo 3. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.” De manera que la Ley 126 de 1985 conserva integralmente su vigencia. Examinará la Sala si tiene aplicación en el presente asunto litigioso. Ciertamente, la referida ley estipuló una especial prestación para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, como una forma de retribuir a los miembros del núcleo familiar de aquellos servidores que en virtud del ejercicio de tales funciones públicas, se constituyeran en víctimas de homicidio voluntario. La norma consignó su aplicación para quienes no hubieren cumplido el tiempo de servicio requerido, con el fin de dar la cobertura prestacional a quienes no se hallaran dentro de la figura de la sustitución pensional, pues sabido es que para ello se requería que el causante tuviera cumplidos 20 años de servicios. Pero los alcances de la
disposición que se analiza no pueden precisarse, sin embargo, en forma restrictiva tal que sólo en ese evento pudiera otorgarse la prestación, por cuanto de lo que se trata es de discernir el derecho que pretendió amparar; la génesis de la norma y su sentido finalista, que no fue otro que el de amparar a los beneficiarios allí descritos, que de otra manera quedarían por fuera de la cobertura pensional, al no causarse ésta dentro de otros supuestos descritos en el régimen prestacional. Es pertinente la cita de uno de los apartes de la ponencia que de esta ley fue presentada para primer debate. Allí se expresó: “Las diferentes situaciones de inseguridad que viene atravesando el país ha golpeado lo más sagrado de nuestras instituciones democráticas, entre ellas, el poder judicial, habiendo sido víctimas de atroces homicidios algunos servidores judiciales, precisamente por aplicar en estricto derecho las normas que regulan la Administración de Justicia de esta querida y sufrida patria, y que constituye el pilar para el mantenimiento del orden social y la defensa del sistema democrático que nos rige. En razón de que el único patrimonio que poseen los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, lo constituye su salario, cuando ocurren tragedias lamentables como las narradas anteriormente y la que recientemente acabamos de vivir con la cruenta toma del Palacio de Justicia, las familias de estas víctimas quedan en la más absoluta desprotección económica sin recursos para continuar prodigándose las más elementales condiciones de subsistencia, circunstancia que debe llevarnos a tomar medidas no solamente que prevengan el alto grado de
inseguridad que nos rodea sino también las que reparen en parte el daño causado cuando manos criminales, producto de la crisis de valores que estamos sufriendo, atenta contra la vida de los administradores de justicia.”1 1 Expediente No. 730/01, actor: Dora Beatríz Vásquez de García, M. p. Nicolás Pájaro Peñarada Y en sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida dentro del proceso No. 9886, en el que se discutió la aplicabilidad de esta ley, precisó: Es igualmente cierto que la Ley 126 de 1985, en su artículo 1°, permite el acceso a la pensión especial de jubilación, cuando la muerte ocurre en las condiciones que ella prevé, esto es, homicidio voluntario, siendo enfática en señalar que si no se ha cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley, se hace acreedor a la prestación, es decir, se habilita este requisito. Debe observarse que, de no interpretarse armónica, lógica, sistemática, histórica, genética y teleológicamente las anteriores disposiciones, frente a los objetivos y finalidades de la Ley 126, que previamente se han explicado, quedaría un gran sector que habiendo perdido la vida en esas circunstancias no están siendo protegidos, como lo sería el caso de quien no haya cumplido el requisito de la edad, y sea víctima del homicidio, lo cual, no solo es contrario a los fines perseguidos por la ley y a la protección que se quiso dar de este tipo de servidores, sino, a los principios generales consagrados por la Ley 100, como son la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, etc. y por la misma Constitución Política en sus
artículos 48 y 53. La actividad judicial en el presente evento, debe desplegar un método que permita determinar la voluntad del legislador, en orden a que lo establecido por él cumpla su real objetivo y tome cuerpo material, que no es otra cosa que brindar a la familia desahuciada del funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público (en el que, se reitera, Carlos Gónima López prestó sus servicios), fallecido en circunstancias angustiosas, irritantes y desoladoras una contribución económica que tolere subsistir en un estado púdico, concurrente con la dignidad del cargo que aquél desempeñaba. De suerte que es preciso analizar la situación teniendo en cuenta las raíces, el origen y el significado del texto; la posición y conexión del instituto jurídico en comento en el complejo normativo; la ratio legis, el telos del precepto, con lo cual se concluye que cuando el respectivo servidor público fallece en las circunstancias que se han expuesto, tanto la edad, como el tiempo de servicio, son requisitos que quedan habilitados, para acceder a la prestación comentada. Por ello se estima que el hecho de que Carlos Gónima López hubiera nacido el 16 de octubre de 1946 (folio 1), esto es, que para la fecha de su magnicidio contara con algo más de cuarenta y dos (42) años, no constituía óbice para que a su esposa se le reconociera el derecho reclamado”. Sin duda alguna, fue la intención del legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, preservar la prestación consagrada en la Ley 126 de 1985 en los mismos términos y condiciones que allí se establecieron. Por ello no señaló
condicionamiento alguno, ni exigencia adicional para su reconocimiento. Se trata de una pensión especial independiente de los regímenes generales, inspirada en la salvaguarda del derecho de quienes hallaran obstáculo para acceder al mismo en condiciones normales2. Ahora bien, la citada disposición establece unos supuestos puntuales para el reconocimiento de la pensión especial, a saber: (i) que el funcionario o el empleado pertenezca a la Rama Judicial o al Ministerio Público; (ii) que dichos servidores fallezcan como consecuencia de un homicidio voluntario; (iii) que la muerte ocurra durante el desempeño del cargo; y (iv) que el causante no haya cumplido con el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Se examinará entonces si en el caso concreto se cumplen los mencionados presupuestos:
1. QUE EL SERVIDOR PÚBLICO PERTENEZCA A LA RAMA JUDICIAL O AL MINISTERIO PÚBLICO Según la constancia expedida por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, visible a folio 118 del cuaderno 2, el fallecido señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ, desempeñó los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Herveo, Juez Primero Penal Municipal del Fresno, Juez Promiscuo Municipal de Anzoátegui, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca y Juez Dieciséis de Instrucción Criminal del Tolima, durante el período 2 Ibídem comprendido entre el 26 de febrero de 1981 y el 22 de marzo de 1990, en forma continua e ininterrumpida.
A folio 11 del cuaderno principal se observa constancia expedida el 23 de diciembre de 1994 por el Presidente del Tribunal Nacional de la Rama Judicial, que da cuenta de que el señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ desempeño el cargo de Juez de Instrucción de Orden Público, del 23 de marzo de 1990 al 15 de marzo de 1992. Y según la constancia de tiempo de servicios visible a folio 5 del cuaderno 2, el señor Jaime Armando Prieto Ortíz se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta el 16 de marzo de 1992, en el cargo de Director Seccional de Instrucción Criminal de Cúcuta; por Resolución No. 0047 del 26 de junio de 1992 emanada de la Fiscalía General de la Nación, fue incorporado al cargo de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, del cual tomó posesión el 1º de julio de 1992 y en el que permaneció hasta el 7 de agosto de 1993, fecha de su muerte. No queda duda entonces, que el fallecido señor PRIETO ORTÍZ se encontraba vinculado a la Rama Judicial cuando ocurrió su deceso.
2. QUE EL SERVIDOR FALLEZCA COMO CONSECUENCIA DE UN HOMICIDIO VOLUNTARIO Obra en el plenario copia del Registro de Defunción No. 927683 del 9 de agosto de 1993 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde aparece que el señor JAIME ARMANDO PRIETO ORTÍZ falleció el 7 de agosto de 1993 como consecuencia de “TRAUMA CRANEO-ENCEFÁLICO CON
PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Y OTROS”. (fl. 10).
Dadas las circunstancias en que se causa su fallecimiento, se considera que la muerte del Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander fue producto de un homicidio voluntario.
3. No puede afirmarse entonces que el causante no se encontraba desempeñando el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta al momento de ocurrir su deceso, ya que para la fecha mencionada ostentaba tal dignidad.
Y resulta irrelevante que la muerte hubiera sucedido en sede distinta a la de su trabajo y en horas de la noche, pues debe tenerse en cuenta que el fin que inspiró al legislador para establecer esta particular prestación fue brindar a la familia del funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público, fallecido en circunstancias angustiosas, irritantes y desoladoras, una contribución económica que le permitiera subsistir en un estado púdico, concurrente con la dignidad del cargo que aquél desempeñaba3.
4. De acuerdo con el tiempo de servicios referido anteriormente, el fallecido funcionario judicial no completó el período exigido para obtener la pensión ordinaria de jubilación, circunstancia que da lugar al reconocimiento de la especial consagrada en la Ley 126 de 1985.
Por otra parte, no se discute que la señora NIDIA NURY ARANGO GARCÍA es la cónyuge sobreviviente del causante PRIETO ORTÍZ, como consta en la 3 Sentencia del 19 de marzo de 1998, exp. 9886, M. p. Silvio Escudero Castro copia del registro civil de matrimonio que reposa a folio 7 del expediente, y que los
jóvenes Nidia Yurany Prieto Arango, Natalia Alejandra y Jaime Armando Prieto Aristizabal son sus hijos beneficiarios. Así las cosas, la situación examinada se subsume cabalmente dentro de los presupuestos de la Ley 126 de 1985, y por lo tanto la señora NIDIA NURY ARANGO GARCÍA, en su condición de cónyuge supérstite, y sus hijos NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, NATALIA ALEJANDRA y JAIME ARMANDO PRIETO ARISTIZABAL tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de condiciones especiales prevista en dicha ley. Finalmente, dirá la Sala que no resultan acertados los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación al afirmar que la sentencia “desecha las excepciones planteadas … sin el suficiente sustento”, pues, en capítulo especial, el juez a quo se ocupó de las excepciones propuestas y las decidió en derecho. Además, declaró de oficio la excepción de prescripción de las medadas pensionales, teniendo en cuenta la petición presentada el 26 de abril de 1999. Los anteriores razonamientos llevan a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por NIDIA NURY ARANGO GARCÍA
contra la Caja Nacional de Previsión Social. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.