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CE-54001-23-31-000-1999-0130-01(6646)-2001

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Título
CE-54001-23-31-000-1999-0130-01(6646)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN - Distribución de competencias / SITUADO FISCAL - Asignación de recursos para la educación / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Concepto / SERVICIO EDUCATIVO - Niveles En punto al examen de los cargos, se impone tener en cuenta el esquema de repartición de competencias entre los distintos niveles del Estado que para la prestación del servicio público de la educación prevé la Constitución Política (Artículo 67). Con miras al examen de las acusaciones, interesa asimismo tener presente que el sistema educativo colombiano fue objeto de una reestructuración total, como resultado de las reformas que para desarrollar los postulados constitucionales, plasmaron las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. A los efectos de este fallo, importa también señalar que la Ley 60, de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, efectúa la distribución de competencias entre los distintos niveles del Estado y en desarrollo de los artículos 49, 67, 356 y 365 ibídem relativos al situado fiscal, hace la asignación de recursos para el financiamiento de las responsabilidades atribuidas a los departamentos, distritos y municipios. Por su parte, la Ley 115 fija las normas generales que regulan el servicio público de la educación con fundamento en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.De conformidad con el artículo 67 de la C.P., define y desarrolla la organización y prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e

informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, adultos, campesinos, grupos étnicos, personas con limitaciones físicas, sensoriales y síquicas, con capacidades excepcionales (art. 1º.) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1860 de 1994 reglamenta la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales. SERVICIO EDUCATIVO - Asignación presupuestal conjunta a Departamentos y municipios en los niveles de preescolar, básica primaria y Secundaria y media / SERVICIO EDUCATIVO - Administración de recurso del situado fiscal por el Departamento / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD - Aplicación en recurso para el servicio público de educación No advierte la Sala violación del parágrafo del artículo 300 de la Constitución Política, pues mal podría el acto parcialmente acusado haber creado o traspasado un servicio a cargo del presupuesto del departamento, cuando los artículos 2o. y 3o. de la Ley 60 transcritos en precedencia, asignan a los municipios conjuntamente con el respectivo Departamento la prestación del servicio educativo estatal en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. Según también quedó expuesto, de acuerdo a la Constitución Política y las Leyes 60 y 115, el servicio educativo se financia con los recursos que con esa destinación específica transfiere a los Departamentos la Nación a título de situado fiscal y con aportes propios de los Departamentos y municipios. Asimismo, quedó visto que, según la Ley 60, al departamento le corresponde administrar

los recursos cedidos por la Nación; asumir las funciones de administrar, programar y distribuir entre los municipios los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales; y, en los sectores de educación y salud, ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución y a la Ley. SERVICIO EDUCATIVO - Jornadas matutina y vespertina / JORNADA EDUCATIVA - Convenio de cofinanciación en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiariedad / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Legalidad de la licencia de funcionamiento para dos jornadas de un mismo plantel / JORNADA EDUCATIVA - No es sinónimo de establecimiento educativo / PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL - No se requiere uno por jornada sino uno por establecimiento educativo Para la Sala, los antecedentes históricos sobre el origen de las jornadas matutina y vespertina, evidencian la obligación para el Departamento de Norte de Santander y el municipio de Ocaña de suscribir el correspondiente convenio de cofinanciación que asegure en ambas la prestación del servicio educativo estatal en el establecimiento educativo <<Colegio nacional Francisco Fernández de Contreras>> en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiariedad. (artículos 67, 356 y 365 de la C.P.; Ley 60 de 1993 y Título IX de la Ley 115 de 1994, arts. 173 y 177). Tampoco tiene razón el actor en afirmar que al otorgar licencia de funcionamiento al Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras

–jornadas continua mañana y continua tardeel Secretario de Educación Departamental invadió competencias de la Asamblea Departamental al fusionar dos instituciones educativas, pues el artículo 151 de la Ley 115 señala que las Secretarías de Educación Departamentales <<ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: ...l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la presente ley.>> Debe repararse asimismo en que la noción de <<jornada educativa>> no es sinónima de <<establecimiento público educativo>> o de <<plantel educativo>>. El artículo 138 de la Ley 115 regula la naturaleza y condiciones del <<establecimiento educativo>>. La Sala tampoco advierte transgresión de la Directiva 0040 de 8 de julio de 1998 del Ministerio de Educación Nacional, pues la Resolución 001986 inequívocamente señala que <<concede licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial a un establecimiento educativo>> el Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras, <<que en la actualidad ofrece las jornadas mañana o mañana continua y tarde o tarde continua>> (Encabezamiento y artículo 1º.) Por esa razón, no encuentra la Sala fundamento en el cargo que aduce violación del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 pues este no dispone para cada jornada un proyecto educativo institucional, sino uno para cada establecimiento educativo. A ello se suma que las deficiencias advertidas en su implementación no vician de nulidad la licencia de funcionamiento, como bien lo puntualizó el a quo. Así lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 1860 de 1994.

SERVICIO EDUCATIVO - Jornada diurna / JORNADA NOCTURA - Destinación a educación de adultos / JORNADA DIURNA - Puede ser matutina y vespertina / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Aprovechamiento de la capacidad instalada con jornada diurna matutina y vespertina Finalmente, la Sala observa que el artículo 60 del Decreto 1860 de 1994 concordante con el artículo 57 ibídem, que a su vez reglamentan el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, por oposición a la jornada diurna, prohíben la jornada nocturna, salvo cuando las necesidades del servicio la exijan caso en el cual, preferiblemente se destinará a la educación de adultos. No la existencia de distintos horarios dentro de la jornada diurna, que es única en cuanto al proyecto educativo institucional, mas no en cuanto al horario, que puede ser matutino y/o vespertino, como ocurre en el caso presente. Por lo demás, encuentra la Sala que la norma cuestionada, lejos de contrariar la Carta Política se ajusta en todo a sus mandatos al aprovechar la capacidad instalada del establecimiento educativo para ampliar la cobertura educativa y ofrecer una jornada en la tarde continua, que evidentemente incrementa la oferta de cupos escolares. Por ello, no se compadece con el propósito de universalizar la educación básica que proclama la Constitución Política pretender crear un establecimiento educativo para cada jornada. Por el contrario, es deber de las autoridades departamentales y municipales aprovechar a plena capacidad las plantas físicas y las infraestructuras administrativas existentes para extender el

servicio público a quienes necesitan también que se garantice su derecho a acceder a la educación. Ello, por lo demás, constituye prístina concreción del principio de racionalización de los recursos y de eficiencia en su utilización, para el cumplimiento de los fines del Estado. (arts. 67 y 209 C.P.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0130-01(6646)

Actor: AYEUR FARUD CABRALES Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de nulidad instaurado por el ciudadano AYEUR FARUD CABRALES contra algunos apartes de la Resolución 001986 de 28 de septiembre de 1998, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento concedió licencia de funcionamiento al establecimiento educativo <<Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras>> y ordenó ofrecer a la comunidad educativa un solo proyecto educativo institucional, que atienda los diferentes niveles y jornadas para la prestación del servicio educativo.

1. LA DEMANDA 1.1. El acto parcialmente acusado El actor solicita al Tribunal Administrativo de Norte de Santander declarar la nulidad de los apartes de la Resolución 001986 de 28 de septiembre de 1998, proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander,

que en la transcripción de su texto, aparecen destacados en negrillas: “RESOLUCIÓN Nº 001986 (28 de septiembre de 1998) Por la cual se concede una licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial a un establecimiento educativo, EL SECRETARIO DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que, a partir de la Ley 115 de 1994, para que una institución educativa sea reconocida como tal, debe reunir como requisitos, según el artículo 138 los siguientes: tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y ofrecer un proyecto educativo institucional. Que, mediante la Directiva Ministerial No. 40 de 8 de julio de 1998, de conformidad con las funciones que le fueron otorgadas por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1953 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional dio las orientaciones e instrucciones a las Secretarias de Educación, para el cabal cumplimiento de las disposiciones y formalidades relacionadas con los establecimientos educativos, su naturaleza, sus condiciones, requisitos de constitución, de funcionamiento y reconocimiento oficial, mientras se expida el respectivo reglamento en desarrollo de los artículos 138, 193 y 194 de la Ley general de educación (sic). Que, de conformidad con el numeral 4º de la Directiva Ministerial No. 40 de 1998, los establecimientos educativos que posean licencia de iniciación de labores, y actos administrativos con base en la normatividad anterior a la Ley 115 de 1994, o tengan vencidos dichos actos administrativos, deberán

ajustarse a las condiciones y exigencias legales para la prestación del servicio educativo. Que por razones legales y de funcionalidad, se considera objetivamente necesario que en un establecimiento educativo donde se ofrezcan varias jornadas se elabore un solo P.E.I. como lo señala el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional del 16 de septiembre de 1998, firmado por el doctor Alvaro Adárraga Riascos. Que, el Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras (antigua Escuela Nacional Francisco Fernández de Contreras), que funciona en la Calle 7 No. 29-78 Barrio La Primavera del municipio de Ocaña, presentó los avances logrados en la ejecución del proyecto educativo institucional y está registrado e inscrito en la dirección del Núcleo y Secretaria de Educación; además el cuerpo técnico de supervisión adscrito al municipio de Ocaña emitió concepto técnico - pedagógico para fundamental la decisión de definir y aclarar la naturaleza, condiciones y requisitos de funcionamiento del establecimiento educativo.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial al Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras

que funciona en la Calle 7 No. 29-78 barrio La Primavera del municipio de Ocaña, de naturaleza oficial, código D.A.N.E. 15449800076. Calendario A que en la actualidad ofrece las jornadas mañana o mañana continua y tarde o tarde continua y presta el servicio de educación formal, nivel de básica en el ciclo de secundaria y media de carácter académico.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 138 de la Ley 115 de

1994, el establecimiento educativo Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras deberá ofrecer a la comunidad educativa un solo proyecto educativo institucional que atienda los diferentes niveles y jornadas para la prestación del servicio educativo.

ARTÍCULO TERCERO: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, y en el artículo 11 del decreto 1860 de 1994, el colegio podrá otorgar el certificado de bachiller básico a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de educación media carácter académico especificando la especialidad cursada.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar al rector como representante y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar realizar todas las acciones necesarias y agotar todos los mecanismos de apoyo y asesoría para que el establecimiento educativo construya un solo proyecto educativo institucional común o integral que permita articular los niveles y jornadas que ofrece y pueda realizar todos los ajustes que lleven a la superación de los problemas detectados de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO QUINTO: La Secretaría de Educación brindará la orientación, asesoría y asistencia técnica necesaria al establecimiento educativo para el total cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución y dentro del ejercicio de sus competencias, hará las verificaciones requeridas que garanticen la calidad del servicio educativo ofrecido y el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE ...” 1. 2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes normas: a. El parágrafo del artículo 300 de la Constitución Política, pues el Secretario

de Educación usurpó las competencias que compete ejercer a la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador, pues sostiene que al otorgarle licencia de funcionamiento al Colegio Francisco Fernández de Contreras jornada continua mañana y tarde, fusionó las instituciones educativas del Departamento y del Municipio, con lo cual traspasó al presupuesto departamental el sostenimiento de la jornada de la tarde, de cargo del municipio, sin tener en cuenta que se trata de dos planteles independientes, sin agotar los procedimientos legales, ni establecer un plan de acción efectivo tendiente a solucionar el problema que genera que dos colegios de propiedad de distintos entes territoriales funcionen en la misma planta física y con la misma razón social. b. El numeral 4º, inciso 2º. de la Directiva 0040 de 8 de julio de 1998 del Ministerio de Educación Nacional pues, con fundamento en el procedimiento que rige el otorgamiento de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, la otorgó a dos planteles educativos diferentes. c. El artículo 138 de la Ley 115 de 1994, pues el Secretario de Educación en la Resolución 001986 ordenó la conformación de un proyecto educativo institucional -P.E.Icomún o integral para las jornadas de la tarde y la mañana, pese a que el plantel de la jornada de la tarde presentaba graves deficiencias en la ejecución del P.E.I, por lo que, en su concepto, ha debido otorgar la licencia a la jornada de la mañana y negarla a la de la tarde. d. Los artículos 85 de la Ley 115 de 1994 y 60 del Decreto 1860 de 1994 que

a partir de la expiración de los plazos que previeron, dispusieron que los establecimientos educativos del país deben operar en una sola jornada diurna, lo que contrasta con la Resolución acusada que concedió licencia a una institución con dos jornadas. 1.3. La contestación La entidad demandada no contestó la demanda.

2. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 27 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda.

El a quo consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se infiere que aunque la intención del Alcalde Municipal de Ocaña fue convertir la jornada de la tarde en un establecimiento educativo del orden municipal, el Concejo Municipal solo aprobó la ampliación de la cobertura del Colegio Francisco Fernández de Contreras. El Tribunal consideró que las Resoluciones 001149 de 8 de octubre de 1992, 001180 de 9 de noviembre de 1993, 001423 de 10 de diciembre de 1993 y 000516 de 16 de marzo de 1995 dan cuenta del Convenio entre el Departamento y el Municipio para llevar a cabo la ampliación de la jornada de la tarde en dicho establecimiento, o sea que, se trata de un solo establecimiento educativo, con dos jornadas. De ahí que, a su juicio, no prosperara el cargo de violación del articulo 300, numeral 11, inciso 3 (sic) de la Constitución Política, puesto que el acto acusado no crea un establecimiento nuevo. Respecto de la violación al artículo 138 de la Ley 115 de 1994, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señala tratándose de un solo

establecimiento educativo, la existencia de un proyecto educativo institucionalP.E.I.- se adecua a la norma y que esta no prohíbe o impide utilizarlo en dos jornadas. Con relación a la falsa motivación que alude el demandante frente al artículo primero de la Resolución 001986 de 1998, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander insiste en que el acto demandado no otorga licencia a dos planteles sino a uno solo en dos jornadas. Por otra parte, el a quo afirma que aunque el informe técnico de la Comisión Pedagógica señalo que la jornada de la tarde presenta deficiencias en la ejecución del P.E.I., ello no constituye necesariamente causal de nulidad del acto que concedió la licencia de funcionamiento, pues esta falla puede ser corregida y no impide la concesión de la licencia. Concluye que la decisión de negar una licencia de funcionamiento debe obedecer a causas muy graves, ostensibles y difícilmente superables, que el actor no logró probar.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor insiste que con prescindencia de cómo nació la jornada de la tarde en el Colegio Francisco Fernández de Contreras, lo relevante es que fue de creación municipal, hecho que lo convierte en un establecimiento del municipio, totalmente diferente del establecimiento educativo Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras del orden departamental que opera en la jornada de la mañana, utilizando las mismas instalaciones, por economía.

Sostiene que las resoluciones 001149 de 8 de octubre de 1992 y 001154 de 9 de octubre de 1992, que concedieron aprobación de estudios al Colegio Francisco

Fernández de Contreras en la jornada continua tarde y en la jornada continua mañana respectivamente, constituyen prueba de que son dos establecimientos diferentes, pero con casi la misma denominación. Expresa que la Secretaria de Educación Departamental venia tratándolos como diferentes planteles, y no como una ampliación del colegio departamental, según lo sostiene el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Anota que el hecho de que tuvieran la misma denominación y utilizaran las mismas instalaciones generó graves inconvenientes en su funcionamiento, y que se trataron de solucionar acudiendo al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaria Departamental de Norte de Santander. Manifiesta que el Ministerio de Educación mediante oficio de 2 de septiembre de 1998 señaló que como el Departamento de Norte de Santander era la única autoridad decisoria sobre los aspectos de la Institución, el conflicto debía ser resuelto entre el Secretario de Educación Departamental y el Alcalde Municipal y dio unas recomendaciones sobre el caso. Indica que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación fue el de ordenar la elaboración de un informe técnico por parte de la Comisión Pedagógica, la cual dio como resultado lógico un concepto favorable para el plantel de la mañana y un concepto desfavorable para la institución de la tarde, producto de la creación de un colegio sin planeación y sin vigilancia por parte de la Secretaría Departamental. Corolario de lo anterior, la Secretaría de Educación de Norte de Santander, violando los procedimientos legales, motivando falsamente y desconociendo hechos graves y ostensibles decidió proferir el auto administrativo atacado. Señala que “con toda sinceridad espero que este caso no sea solo un ejemplo de

la forma en que la Secretaria Departamental de Educación de Norte de Santander, soluciona todos sus problemas de carácter educativo, que se presentan en el Departamento y lavándose las manos en una problemática que ellos ayudaron a construir.” Concluye que la existencia de los dos planteles es clara y evidente, un estudio detallado de las pruebas lo demuestra, exceptuando los conceptos dados por la Secretaría de Educación Departamental que evitó en todo momento reconocer y solucionar el problema.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recibido el expediente en virtud del auto dictado por la Sección Segunda el once (11) de julio de 2000, las partes no presentaron alegatos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto al examen de los cargos, se impone tener en cuenta el esquema de repartición de competencias entre los distintos niveles del Estado que para la prestación del servicio público de la educación prevé la Constitución Política.

A ese fin, resulta pertinente comenzar por transcribir el artículo 67 de la C.P., cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,

que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. ...”. Con miras al examen de las acusaciones, interesa asimismo tener presente que el sistema educativo colombiano fue objeto de una reestructuración total, como resultado de las reformas que para desarrollar los postulados constitucionales, plasmaron las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. A los efectos de este fallo, importa también señalar que la Ley 60, de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, efectúa la distribución de competencias entre los distintos niveles del Estado y en desarrollo de los artículos 49, 67, 356 y 365 ibídem relativos al situado fiscal, hace la asignación de recursos para el financiamiento de las responsabilidades atribuidas a los departamentos, distritos y municipios. Para los efectos de este análisis, se destacan los artículos siguientes:

“LEY 60 DE 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 1º. Competencia de las entidades territoriales y la nación.

Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades territoriales y la nación, son los indicados en el presente capitulo. ARTICULO 2º. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así:

1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: -Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. -Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. -Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los

servicios educativos estatales. ARTICULO 3º: Competencia de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

1. Administrar los recursos cedidos por la nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos

Ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando estos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (…)

3. Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a la Ley, son de competencia de la Nación.

4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente ley; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los

departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a al Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: -Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la

prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. -Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal, para la prestación de los servicios educativos estatales. - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos y vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. - Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. - Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las Oficinas de Escalafón, los Fondos Educativos Regionales, Centros Experimentales Piloto y los Centros Auxiliares de Servicios Docentes. - Asumir las competencias relacionadas con el currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán el carácter departamental, distribuidas por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

(…) ARTICULO 5º: Competencias de la Nación. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, c

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