CE-54001-23-31-000-1999-0179-01(1604-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-0179-01(1604-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INDEMNIZACION MORATORIA - Término para el pago de cesantías definitivas. Marco legal y jurisprudencial / CESANTIAS DEFINITIVASTérmino para su pago. Indemnización moratoria. Marco legal y jurisprudencial / SERVIDOR PUBLICO - Pago de cesantías definitivas. Indemnización moratoria. Marco legal y jurisprudencial Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 establecieron un procedimiento con términos precisos y perentorios para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de precaver la mora de la administración pública en el cumplimiento de dicha prestación social. Este conjunto normativo se complementó con el parágrafo del artículo 2, mencionado, según el cual cuando la Administración no cumple con los referidos términos indicados en el procedimiento administrativo especial mencionado, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías aludidas. La jurisprudencia del Consejo de Estado, por su parte, ha precisado la fecha a partir de la cual se debe contar la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas (sentencia 2020-00 del 00/12/07, Sección Segunda. Subsección A). De acuerdo con ésta, los términos deben aplicarse de manera que se contabilice un total de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la petición, siempre que se cumplan las condiciones y se aporte la documentación requerida para acceder al pago de las cesantías definitivas. VIA GUBERNATIVA - Acto administrativo por impugnar para obtener
reconocimiento de indemnización moratoria / CESANTIAS DEFINITIVASMomento en el cual resulta procedente el reclamo de la indemnización por mora en su pago / INDEMNIZACION MORATORIA - Término para su reconocimiento. Indexación. Servidor público de la Rama judicial / ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando no se indican recursos el administrado puede concurrir directamente ante la administración para impugnarlo La Sala discrepa del planteamiento del Tribunal por cuanto las resoluciones 0881 de 1997, 0535 de 1998 y 0776 del mismo año contienen la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas de la actora no el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de la referida prestación, por lo que mal podría debatirse este asunto atacando en la vía gubernativa los actos administrativos referidos. Además, la mora real en el pago de las cesantías definitivas sólo podía percibirse en toda su magnitud al momento de la cancelación de la prestación. El asunto atinente al pago de la indemnización por mora en la cancelación de las cesantías definitivas se debate en el oficio impugnado, el DSAJJ0187 No.1389 del 21 de octubre de 1998, por el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial negó la petición, con el argumento de que la naturaleza jerárquica inferior de la Ley 244 de 1995 le impide tener la capacidad para subordinar las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto y, con ello, hacer viable el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas. En estas condiciones, sólo respecto de este oficio eventualmente se podría exigir al administrado el ejercicio de la vía gubernativa.
Sin embargo, como en el mismo no se indicaron los recursos procedentes, surge en favor de la persona afectada por el pronunciamiento de la administración el derecho de concurrir directamente ante el juez administrativo. El Consejo de Estado se ha referido al momento en el cual resulta procedente el reclamo de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, que no puede ser distinto a aquel posterior a su pago. Le asiste razón a la actora cuando en su petición inicial pide solamente el reconocimiento y pago de las cesantías pues no podía prever que la Administración incurriría en mora en su pago ni podía desde los primeros retardos en el cubrimiento de la obligación aludida, captar la dimensión del incumplimiento que se constituye en base de la reclamación. Esto quiere decir que nos encontramos frente a actuaciones administrativas distintas, la primera, corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y la segunda, al reclamo de la indemnización por la mora en que incurrió Dirección Seccional de Administración Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-017901(1604-01)
Actor: BEATRIZ CUBEROS DE CORONEL
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Cesar y Norte de Santander en el Exp. No. 179-99 mediante la cual se declaró probada la excepción propuesta y se negaron las súplicas de la demanda.
1. La demanda BEATRIZ CUBEROS DE CORONEL, en ejercicio de la acción del art. 85 del Código Contencioso Administrativo, el 19 de febrero de 1999, presentó demanda contra la NACIONRAMA JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitando la nulidad de la Comunicación DSAJ-J0187 del 21 de octubre de 1998, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Cúcuta, por la cual se le negó el reconocimiento de la indemnización por no pago oportuno de las cesantías definitivas a su favor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al pago de la sanción de que trata el art. 2º, parágrafo único, de la Ley 244 de 1995 y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fls. 2 - 7) Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: La demandante presentó ante la entidad demandada el día 15 de abril de 1997, la resolución No 03 del 1 de abril del 1997, mediante la cual se le había aceptado la renuncia al cargo que como Secretaria desempeñaba en el Juzgado Quinto del
Circuito de Cúcuta, con el fin de que se situaran los dineros correspondientes a sus cesantías. El 10 de julio de 1997 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que quedó radicada con el No 04344 de la misma fecha. Mediante oficio de 8 de septiembre de 1997, solicitó información sobre los motivos por los cuales no había recibido el valor correspondiente a sus cesantías definitivas, siendo que había dejado de laborar desde el 1 de julio de 1997. Su petición fue respondida por oficio No 1951 de 9 de septiembre de 1997. Mediante oficio No 2011 de 16 de septiembre de 1997, el Dr. Jaime González Marroquín, le informó que recibió sus solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, la cual fue radicada con el No 04344 del 10 de julio de 1997 y se ejecutó la liquidación correspondiente a efectos de solicitar los dineros respectivos. El 8 de octubre de 1997, ante la comunicación anterior, solicitó al Director de Administración Judicial le informara el número del acto administrativo mediante el cual se ordenó la liquidación de su cesantías definitivas ya que la misma no le fue notificada personalmente, como lo ordena el artículo 1 de la ley 244 de 1995. Por oficio No 2141 del 14 de octubre de 1997, el Director Ejecutivo Seccional Administración Judicial le informó que su solicitud había sido trasladada a la Dirección Nacional de Administración Judicial. Al no tener respuesta sobre las solicitudes presentas ante la administración decidió instaurar una acción de tutela a fin de obtener la emisión del acto administrativo que
resolviera su petición de cesantías definitivas. La administración de justicia por resolución 0881, notificada el 18 de diciembre de 1997, ordenó la liquidación de sus cesantías. El 18 de febrero de 1998 el Juzgado Segundo Laboral conminó al Director Seccional Judicial para el pago de las prestaciones. El 18 de febrero de 1998, por Resolución 535, se modificó la Resolución 881 y se le reconoció la suma de $ 25.0785.566.oo El pago efectivo se realizó el 17 de abril de 1998.
2. Normas Violadas Se citan como transgredidos los artículos: 2, 6, 125 de la C.P.; 85 y 136 del C.C.A. ; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995. (Fls. 4 a 6) 3.Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la demandante debió previamente agotar la vía gubernativa para que la Administración tuviera la oportunidad para explicar las razones fácticas que le sirvieron de fundamento y así, una vez agotada, solicitar la nulidad de los actos administrativos que liquidaron y reconocieron las cesantías definitivas.
El no pago de las cesantías se presentó por falta de presupuesto para atender el gasto respectivo, es así como el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, en su art. 71, exige al ordenador del gasto allegar antes de cualquier pago el certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de incurrir en responsabilidad personal y pecuniaria, y el art. 14 de la Ley 344 de 1996 prohibe
que se reconozcan, liquiden y paguen la cesantías sin que exista apropiación presupuestal disponible. En los alegatos de conclusión manifiesta que aunque aparentemente se demandó un acto administrativo sobre el cual la acción no ha caducado la verdad es que las pretensiones tienen como fundamento un acto administrativo anterior ya ejecutoriado, que ha cobrado firmeza, y que por lo mismo resulta inmodificable en su contenido y alcance, pues se estaría generando un restablecimiento automático que hasta el momento no ha contemplado nuestro sistema legal (Fls. 104 a 111)
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por la demandada sin mencionarla pero, por el análisis del fallo, se refiere a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y denegó las súplicas de la demanda.
Argumentó: Está probado el derecho al pago de cesantías de acuerdo a la Ley 244 de 1995, mediante la presentación de la copia de la aceptación de la renuncia de la actora y con la solicitud del 15 de abril de 1997, por lo que a partir de ese momento se inician los cómputos para el pago de las cesantías y su correspondiente indemnización. La fecha máxima de pago fue el 5 de agosto de 1997, mucho antes de la existencia de la Resolución 881 del 17 de diciembre de 1997 que, por primera vez, reconoció las cesantías tardíamente, es decir, a esta fecha la entidad estaba en mora en forma inexplicable desde el punto de vista de la planeación y del presupuesto.
A pesar de la existencia de las Resoluciones 881 de 1997, que liquida las cesantías definitivas y se abstiene del pago, y 535 del 18 de febrero de 1998, que por orden
de tutela modifica la anterior y dispone el pago, ninguna de las dos fue recurrida en la vía gubernativa para reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria. Finalmente mediante Resolución 776 del 17 de abril de 1998 se liquidó en última oportunidad y se ordenó el pago de las cesantías, previa comprobación de la disponibilidad presupuestal, otorgándosele nuevamente los recursos del caso, oportunidad que desaprovechó la actora para reclamar el derecho a la indemnización. Por lo tanto, teniendo pleno conocimiento de la existencia en su favor de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, debió recurrir por la vía gubernativa el reconocimiento de la sanción moratoria, máximo si conocía las demoras en el reconocimiento y pago de las cesantías y que en el último acto, expedido varios meses después de vencer el plazo de pago sin sanción moratoria para la entidad, sólo le reconocían el pago de las cesantías pero no la sanción moratoria, que es accesoria al reconocimiento moroso de las cesantías. En conclusión, la actora debió recurrir los actos de liquidación y pago por medio de los recursos de la vía gubernativa y si resuelto él o los recursos no se le reconocía la sanción moratoria por parte de la entidad administrativa debió demandar dentro del término de caducidad el acto que le negó el derecho, pero no varios meses después buscar el pago de estos conceptos por medio de un derecho de petición. (Fls. 144 a 155)
5. El recurso de apelación La actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando
su revocatoria para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer varias precisiones sobre la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, etapa previa al derecho de petición que originó la expedición del acto acusado, y transcribir el parágrafo del art. 2º de la Ley 244 de 1995, concluyó que el pago de la prestación reclamada debió efectuarse el 5 de agosto de 1997, término que no se cumplió pues transcurrieron 283 días de mora entre la fecha en que debió satisfacerse la obligación y la fecha efectiva del pago el 20 de abril de 1998. Frente a la posición del Tribunal, señaló: 1.- El pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 es de carácter sancionatorio y tiene su origen en el incumplimiento de los términos contenidos en dicha ley para efectuar el pago; por ello, dado el carácter de sanción, como lo dice el Procurador Delegado, no puede avalarse la tesis expuesta por la demandada en el sentido de que la actora ha debido interponer los recursos contra el acto que reconoció las cesantías y, al no hacerlo, el acto adquirió firmeza por falta de agotamiento de la vía gubernativa; esta tesis contraría toda lógica ya que la actora en su petición, en principio, solicitó el reconocimiento y pago y no podía prever que la Administración incurriría en mora para reconocerle sus derechos. Imponerle ésta carga al peticionario sería confundir el reconocimiento y pago de las cesantías, que son un derecho adquirido dado su carácter salarial diferido, con una
sanción prevista por el legislador, que se impone a la Administración por el no cumplimiento de la ley; en consecuencia una cosa es el reconocimiento y pago de la cesantías y otra el reconocimiento de la sanción por mora en su pago. 2.- El Consejo de Estado en ninguno de sus fallos ha señalado la necesidad de agotarla vía gubernativa para solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria. El Juzgador debe limitarse a establecer las fechas de reclamación y de pago, comparándolas con los parámetros y términos señalados por la Ley 244 de 1995, y sin mayores elucubraciones determinar los días de mora en que incurrió la administración para satisfacer la acreencia laboral reclamada. Cita sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 967, Consejero Ponente, Dr. Javier Díaz Bueno. 3.- Si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Tribunal, hace saber que, en escrito dirigido al Director Ejecutivo el 30 de septiembre de 1998, reclamó el reconocimiento de la indemnización moratoria ante la Oficina de Administración Judicial, Seccional Cúcuta-Norte de Santander. (Fls. 159 a 162).
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad el oficio DSAJJ0187 No.1389 del 21 de octubre de 1998, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Distrito de Cúcuta, por el cual se negó a la demandante, BEATRIZ CUBEROS DE CORONEL, el pago de la indemnización de que trata el
parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por demora en el pago de las cesantías definitivas. 5.2. Los hechos probados Mediante Resolución No.03 del 1 de abril de 1997 el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta aceptó la renuncia presentada por BEATRIZ CUBEROS DE CORONEL del cargo de Secretaria, Grado 10, a partir del 1 de julio de 1997 (Fl.9). El 15 de abril de 1997, mediante oficio, la demandante solicitó a la Directora Ejecutiva Seccional (e) de Administración Judicial de Cúcuta emprender las gestiones para el pago de las cesantías definitivas correspondientes (Fl.8). Mediante comunicación No.001574 del 7 de julio de 1997, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Distrito de Cúcuta, le solicitó a la demandante remitir una serie de documentos para llevar a efecto la liquidación de las cesantías (Fl. 48). Por oficio radicado el 10 de julio de 1997, la demandante remitió la documentación pedida (Fl. 5 cuaderno No.2). Por oficio del 8 de septiembre de 1997 la libelista solicitó información a la Dirección Seccional de Administración Judicial acerca de los motivos por los cuales no había recibido el pago de sus cesantías definitivas (Fl.10). El 9 de septiembre de 1997, en respuesta a la petición anterior, el Director Ejecutivo Seccional informó a la demandante que el valor de sus cesantías definitivas había sido solicitado a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial (Fl. 11). Por oficio No.2011 del 16 de septiembre de 1997, el Director Ejecutivo Seccional
de Administración Judicial, Distrito de Cúcuta, le comunicó a la libelista que esa dependencia había efectuado la liquidación de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1973 y el 30 de junio de 1997 y solicitado los dineros respectivos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santafé de Bogotá (Fl.12). Mediante comunicación del 8 de octubre de 1997, la demandante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial información sobre el número y fecha del acto administrativo que ordenó la liquidación de sus cesantías definitivas y se refirió así mismo a los plazos perentorios para la liquidación y pago de dicha prestación social, so pena de la indemnización a la que se refiere el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (Fl. 13). En respuesta a la petición anterior, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial informó a la solicitante que dicha entidad no podía expedir acto administrativo alguno sin contar con los certificados de disponibilidad presupuestal previos que garantizaran la existencia de apropiación suficiente para atender dichos pagos, según lo establece la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación (Fl.14). Mediante Resolución No.0881 del 17 de diciembre de 1997, “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, la Dirección Ejecutiva Seccional, Distrito de Cúcuta, efectúa la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante y se abstiene, por no contar con la respectiva apropiación presupuestal, de reconocer y efectuar el pago de las cesantías definitivas (Fls. 15 a 17).
Por Resolución No.0535 del 18 de febrero de 1998, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial modificó la Resolución No.0881 del 17 de diciembre de 1997, reconoció en favor de la demandante las correspondientes cesantías definitivas y condicionó el pago a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal (Fls. 21 a 23). Por Resolución No.0776 del 17 de abril de 1998 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Distrito de Cúcuta, reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías definitivas a la libelista; el acto le fue notificado a la demandante el 20 de abril del mismo año (Fls. 25 a 27). Mediante petición del 30 de septiembre de 1998 la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Distrito Cúcuta, la indemnización prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, debido al retardo en el pago de las cesantías definitivas (Fls. 29 a 31). Por oficio DSAJJ0187 No.1389 del 21 de octubre de 1998, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Distrito de Cúcuta, se negó a la demandante el pago de la indemnización impetrada. 5.3. Las posiciones de las partes La parte actora considera que tiene derecho a la indemnización de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial incurrió en mora tanto en la liquidación como en el
pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho, si se toman en consideración los plazos de que hablan los artículos 1y 2 de la referida ley y el tiempo que le tomó a la entidad accionada expedir los actos administrativos de liquidación y pago de la prestación social. La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por su parte, indica que el pago extemporáneo de la acreencia laboral se debió al hecho de que la entidad demandada careció del presupuesto necesario para responder a dicho compromiso. Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada, si se atiende al hecho de que debió demandar las resoluciones 0881 del 17 de diciembre de 1997, 0535 del 18 de febrero de 1998 y 0776 del 17 de abril del mismo año. Estima que la demandante debió agotar la vía gubernativa, de modo que la administración hubiera tenido la oportunidad preferente que la Ley le reconoce para explicar los razonamientos fácticos que sirvieron de fundamento para la decisión tomada. Finalmente señaló que los mandatos de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional prohíben liquidar y pagar cesantías sin que haya la respectiva apropiación presupuestal; en tales condiciones, la Ley 244 de 1995 no puede ser contraria a las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto por tratarse de una disposición de rango inferior. 5.4. El análisis de la Sala El Tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda argumentando que la demandante debió agotar la vía gubernativa respecto de la Resolución
No.0776 del 17 de abril de 1998, por cuanto con dicho acto administrativo se le negó el derecho a la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas; Agregó que dicha resolución debió ser el acto atacado pues para la fecha de expedición de la misma la accionante sabía de la mora en que había incurrido la Administración. 5.4.1. La indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 establecieron un procedimiento con términos precisos y perentorios para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de precaver la mora de la administración pública en el cumplimiento de dicha prestación social. Este conjunto normativo se complementó con el parágrafo del artículo 2, mencionado, según el cual cuando la Administración no cumple con los referidos términos indicados en el procedimiento administrativo especial mencionado, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías aludidas. “DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42171. 29, DICIEMBRE, 1995. PAG.13 Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado1 , por su parte, ha precisado la fecha a partir de la cual se debe contar la indemnización por mora en el pago de las
cesantías definitivas : “(...) conforme al artículo 1 de la ley 244 de 1995 las entidades dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de Cesantías Definitivas, están obligadas a expedir la respectiva resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la misma ley tienen un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo para cancelar la prestación. En este caso el demandante solicita que se declare el silencio administrativo negativo frente a su petición del 9 de marzo de 1999 es decir que esta es la fecha que puede tomarse para efecto de contabilizar la aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995. Así entonces, si los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 31 de marzo de 1999 y los 45 días hábiles con los que contaba la entidad para pagar la prestación se cumplieron el 8 de junio de 1999, la sanción de que trata el artículo 2 de la mencionada ley se aplicará sólo a partir de esta última fecha y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Así entonces, resulta acertado ordenar que el valor al que por concepto de cesantías definitivas e intereses tenga derecho el demandante sea actualizado atendiendo el índice de precios al consumidor, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y hasta el 8 de junio de 1999, momento a partir del cual tiene derecho al reconocimiento de sanción por mora, en las condiciones antes precisadas.” De acuerdo con lo anterior, los términos deben aplicarse de manera que se
contabilice un total de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la petición, siempre que se cumplan las condiciones y se aporte la documentación requerida para acceder al pago de las cesantías definitivas. 5.4.2. El no agotamiento de la vía gubernativa, que sirve de fundamento al fallo que se examina. El Tribunal de primera instancia sustentó su negativa en acceder a las pretensiones de la demanda en el hecho de que la libelista no recurrió por vía gubernativa los actos por los cuales se liquidaron y reconocieron sus cesantías definitivas, esto es, las resoluciones 0881 de 1997, 0535 de 1998 y 0776 del mismo año. Sostiene el Tribunal que la señora CUBEROS DE CORONEL ya sabía de la existencia de la mora y de la correlativa sanción en su favor, motivo 1 Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, actor José Ever Rodríguez Barrero, Radicado : 2020-00 por el cual debió recurrir en vía gubernativa las mencionadas decisiones solicitando la indemnización por mora en el pago de sus cesantías definitivas. La Sala discrepa del planteamiento del Tribunal por cuanto las resoluciones 0881 de 1997, 0535 de 1998 y 0776 del mismo año contienen la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas de la actora no el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de la referida prestación, por lo que mal podría debatirse este asunto atacando en la vía gubernativa los actos
administrativos referidos. Además, la mora real en el pago de las cesantías definitivas sólo podía percibirse en toda su magnitud al momento de la cancelación de la prestación. El asunto atinente al pago de la indemnización por mora en la cancelación de las cesantías definitivas se debate en el oficio impugnado, el DSAJJ0187 No.1389 del 21 de octubre de 1998, por el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial negó la petición, con el argumento de que la naturaleza jerárquica inferior de la Ley 244 de 1995 le impide tener la capacidad para subordinar las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto y, con ello, hacer viable el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas. En estas condiciones, sólo respecto de este oficio eventualmente se podría exigir al administrado el ejercicio de la vía gubernativa. Sin embargo, como en el mismo no se indicaron los recursos procedentes, surge en favor de la persona afectada por el pronunciamiento de la administración el derecho de concurrir directamente ante el juez administrativo. El Consejo de Estado2 se ha referido al momento en el cual resulta procedente el reclamo de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, que no puede ser distinto a aquel posterior a su pago, como se indicó en líneas precedentes : " Es decir, una vez que se efectúe el pago el interesado debe acreditar la mora lo que, en últimas, implica que, esa sanción no se incluye en el acto de liquidación, sino que ello corresponde a un procedimiento administrativo posterior que debe provocar el administrado. Por ello la actora solicitó el reconocimiento de tal
sanción el 26 de noviembre, es decir luego de haber recibido el pago de la prestación. Pero al demandar omitió solicitar la nulidad del pronunciamiento mediante el cual la administración le negó la petición.". (Destacado por la Sala) 2 Sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente Alberto Arango Mantilla, Actora Eunice Ramírez Morales, Radicado 1293-00 Le asiste razón a la actora cuando en su petición inicial pide solamente el recono
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