CE-54001-23-31-000-1999-02406-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1999-02406-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega al no haber frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda Según el solicitante los motivos de duda aducidos consisten en que, en su criterio, en ninguna de las demandas de los procesos acumulados se hicieron afirmaciones o negaciones indefinidas no respondidas en la contestación de demanda; es decir, no se planteó el cargo que prosperó en la sentencia. (…). La pretensión de que bajo el acápite de los fundamentos de derecho solo se incluyan normas jurídicas es contraria a expresa norma legal que ordena desarrollar el concepto de la violación cuando se trate de la nulidad de actos administrativos (artículo 137 C.C.A.) Esta carga procesal impone al demandante realizar la confrontación del precepto con los hechos, los mismos de la demanda, los que sirven de fundamento a las pretensiones. Carece de toda sindéresis pretender que la exposición de un hecho en la explicación del concepto de violación, no es tal sino un argumento, por la solo circunstancia de estar contenido en ese aparte de la demanda. Menos en este caso en que se trató, evidentemente, de la corroboración del mismo hecho ya incluido en la demanda y sobre el cual se pronunciaron durante el trámite del proceso, entre otros, el Ministerio Público y los demandados, solo que estos últimos no lo hicieron en la contestación de la demanda, donde seguramente habría tenido el efecto que pretendieron obtener en el escrito de impugnación de la sentencia. Para la Sala no existe verdadero motivo de duda, por el aspecto analizado, por lo cual no procede la aclaración de la
sentencia. Se pretende igualmente aclaración sobre el valor y alcance atribuido por esta Sala al hecho referido y se expresa opinión discrepante al respecto. No obstante, la Sala advierte que para el solicitante es claro que en la sentencia se le dió al mismo el carácter de negación indefinida y se le atribuyó el efecto jurídico probatorio que establece el artículo 176, en concordancia con el 183 del C. de P.C. En tales circunstancias, de lo que se trata es de expresar una oposición a lo decidido por la Sala y no de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, únicas que autorizan la procedencia de la aclaración de sentencia, de acuerdo al artículo 309 citado. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración de sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-02406-01
Actor: CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS Y OTROS
Demandado: JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO – ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 4 de septiembre del año en curso, presentada por el señor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO, por intermedio de apoderado.
FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES.
El señor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO, por intermedio de apoderado, invocando la autorización legal del artículo 309 del C. de P.C. , solicita aclaración, en primer lugar, en cuanto a que se le indique en cuál demanda se propusieron hechos " indefinidos " que no se contestaron ó " cual fue el hecho no contestado sobre el tema de la residencia en Cúcuta del demandado?" y, en segundo lugar, " … se aclare si finalmente, el sentenciador pensó que esa " frase del demandante " era: Una afirmación indefinida?; una negación indefinida? o una afirmación de no existir unos hechos concretos limitados "
Para resolver se considera:
1. De conformidad con el artículo 309 del C. de P.C. la aclaración de la sentencia es procedente en relación con las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Según el solicitante los motivos de duda aducidos consisten en que, en su criterio, en ninguna de las demandas de los procesos acumulados se hicieron afirmaciones o negaciones indefinidas no respondidas en la contestación de demanda; es decir, no se planteó el cargo que prosperó en la sentencia. Sin embargo, señala que en la demanda presentada por el señor LUIS FRANCISO RODRIGUEZ BLANCO " … en el capítulo dedicado a la argumentación jurídica" aludió a la residencia del demandado " pero no lo adujo como hecho, sino como argumento." Curiosamente, esta alusión corresponde al mismo párrafo transcrito
textualmente por la Sala en términos de que " … Tampoco ha tenido residencia en el mismo durante un periodo de tres años consecutivos en cualquier época …" aseveración categórica que se corresponde con el hecho contenido en el ordinal 10 y que constituye, por tanto, un desarrollo y corroboración de este, enunciado en términos de que el alcalde designado no reúne las condiciones constitucionales y legales para el desempeño de su cargo. La pretensión de que bajo el acápite de los fundamentos de derecho solo se incluyan normas jurídicas es contraria a expresa norma legal que ordena desarrollar el concepto de la violación cuando se trate de la nulidad de actos administrativos (artículo 137 C.C.A.) Esta carga procesal impone al demandante realizar la confrontación del precepto con los hechos, los mismos de la demanda, los que sirven de fundamento a las pretensiones. Carece de toda sindéresis pretender que la exposición de un hecho en la explicación del concepto de violación, no es tal sino un argumento, por la solo circunstancia de estar contenido en ese aparte de la demanda. Menos en este caso en que se trató, evidentemente, de la corroboración del mismo hecho ya incluido en la demanda y sobre el cual se pronunciaron durante el trámite del proceso, entre otros, el Ministerio Público y los demandados, solo que estos últimos no lo hicieron en la contestación de la demanda, donde seguramente habría tenido el efecto que pretendieron obtener en el escrito de impugnación de la sentencia. Para la Sala no existe verdadero motivo de duda, por el aspecto analizado, por lo cual no procede la aclaración de la sentencia.
Se pretende igualmente aclaración sobre el valor y alcance atribuido por esta Sala al hecho referido y se expresa opinión discrepante al respecto. No obstante, la Sala advierte que para el solicitante es claro que en la sentencia se le dió al mismo el carácter de negación indefinida y se le atribuyó el efecto jurídico probatorio que establece el artículo 176, en concordancia con el 183 del C. de P.C. En tales circunstancias, de lo que se trata es de expresar una oposición a lo decidido por la Sala y no de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, únicas que autorizan la procedencia de la aclaración de sentencia, de acuerdo al artículo 309 citado. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración de sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE DENIÉGASE la solicitud de aclaración de sentencia, presentadas por el señor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO contra la providencia del 4 de septiembre de 2000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente