🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2000-00039-01(23405)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2000-00039-01(23405)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención procesal es una sanción que se impone al demandante, por la omisión en dar al trámite el impulso que corresponda, y está regulada especialmente en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. De la lectura de dicha norma se establecen los requisitos para que dicho modo anormal de terminar el proceso proceda, a saber: I. Que el proceso permanezca en la secretaría por seis meses; II. Que se encuentre en primera o única instancia; III. Que sea por causa distinta a la suspensión del proceso; IV. Que ocurra por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante; V. El término debe contarse desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público; VI. Que no se trate de procesos de simple nulidad; VII. Que no sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148 CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESOAcreditada / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES - Inexistente / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO - Revocado Se tiene entonces que la apoderada de la parte demandante cumplió lo ordenado

en el auto admisorio, sin dejar transcurrir seis (6) meses entre la fecha de notificación al Ministerio Público (9 de noviembre de 2001) y la de presentación de la consignación (28 de enero de 2002), y que por un error interno atribuible a algunos empleados de la Secretaría, dicha consignación no se anexó en forma oportuna al proceso para que este continuara el trámite pertinente. No generándose la causal exigida por la norma para que ocurriera la perención, la Sala REVOCARÁ el auto recurrido, y ordenará que el proceso continúe con el trámite procesal que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00039-01(23405)A

Actor: ALFREDO JULIO GUZMÁN BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 12 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto resolvió: “PRIMERO: Decretar la Perención del proceso.

SEGUNDO: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: Una vez en firme, archívese” (fls. 55 y 56 c. 2).

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1999, a través de

apoderado, ALFREDO JULIO GUZMÁN BENITEZ, OTILIA GUZMÁN GOMEZ,

NELSON ENRIQUE GUZMÁN GOMEZ, JHON FABIO CARMEN GOMEZ, DEICY

PAOLA GUZMÁN, JULIO ANDRES GUZMÁN JAIMES, DARWIN ESNEIDER JAIMES, FABIOLA JAIMES ROJAS, ROSMIRA RODRÍGUEZ RONDERO y YULIANA RODRIGUEZ, instauraron demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra

la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

(INPEC) con el objeto de obtener indemnización por los perjuicios causados con la muerte de ALFREDO JULIO GUZMÁN GOMEZ, ocurrida el 6 de septiembre de 1999 dentro de la Cárcel Modelo de Cúcuta (fls. 8 a 21 c. 1).

2. Mediante auto de 21 de septiembre de 2000 se rechazó la demanda respecto de las menores Deicy Paola Guzmán y Juliana Rodríguez y la admitió respecto de los demás demandantes (fls. 44 a 50 c. 1).

3. El 17 de noviembre de 2000 el apoderado de los demandantes presentó escrito en el cual adicionó y reformó la demanda en cuanto a los “daños (sic)

materiales” (fls. 52 a 53 c. 1).

4. A folio 54 vuelto del cuaderno 1 aparece constancia secretarial de 5 de abril de 2002, según la cual “... la parte actora no canceló los gastos ordinarios del proceso, ordenados en el auto admisorio de la demanda, a efecto de llevar a cabo la notificación a la entidad demandada, y han transcurrido mas de seis meses”.

5. Con auto interlocutorio del 112 de abril de 2002, el Tribunal decretó la perención del proceso, con fundamento en el artículo 148 del C.C.A. (fls. 55 y 56 c. 2).

6. El apoderado de los demandantes recurrió en apelación dicha decisión.

Para ello puso de presente que desde el 28 de enero de 2002 se había aportado el recibo de consignación, según obra en el expediente (fls. 60 y 61 c. 2). CONSIDERACIONES La perención procesal es una sanción que se impone al demandante, por la omisión en dar al trámite el impulso que corresponda, y está regulada especialmente en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. De la lectura de dicha norma se establecen los requisitos para que dicho modo anormal de terminar el proceso proceda, a saber:

I. Que el proceso permanezca en la secretaría por seis meses.

II. Que se encuentre en primera o única instancia

III. Que sea por causa distinta a la suspensión del proceso

IV. Que ocurra por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante.

V. El término debe contarse desde la notificación del último auto, o desde

el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público.

VI. Que no se trate de procesos de simple nulidad.

VII. Que no sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

En el auto admisorio de la demanda, se ordenó lo pertinente, entre ello, lo siguiente: “OCTAVO: De conformidad al numeral 4° del art. 207 del C.C.A. y Decreto 2867 de 1989, fíjese la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000) como gastos ordinarios del proceso que deberán ser consignados por el actor en la cuenta que al efecto tiene el Tribunal en el Banco Popular de la ciudad para lo cual se señala un término de diez (10) días” (se resaltó) (fls. 43 y 44 c. 1). Dicho auto se notificó por estado el 28 de septiembre de 2000 y personalmente al Procurador Judicial el 9 de noviembre de 2000 (fls. 50 vto. y 51 c. 1). En folio posterior al auto que ahora se recurre, se observa escrito presentado por la apoderada de los demandantes, en el cual allegó copia del comprobante único de consignación N° 8891190 del Banco Popular, por $35.000 “para los gastos de notificación del proceso”, en el cual aparece sello del Tribunal Administrativo con fecha “28 ENE 2002” (folio 58 del c. 2). En la parte inferior de dicho escrito, se dejó la siguientes constancia:

“CONSTANCIA: HOY VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2002, SE ANEXA

ORIGINAL DEL PRESENTE ESCRITO CON COPIA AL CABON DE LA

CONSIGNACIÓN EFECTUADA ANTE EL BANCO POPULAR SEGÚN COMPROBANTE N° 8891190, POR LA SUMA DE $35.000,oo, LA CUAL NO SE HAIA (sic) ANEXADO POR CUANTO EL EXPEDIENTE SE EN

(sic) PODER DEL NOTIFICADOR PARA EFECTUARLE EL

RESPECTIVO TRAMITE DE NOTIFICACIÓN. EL SEÑOR

NOTIFICADOR EN LOS PRIMEROS DIAS DEL MES DE ABRIL DE

2002, DEVUELVE EL EXPEDIENTE A LA ESCRIBIENTE DIOSELINA

RAMON, ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA Dra. ELISA

SARMIENTO PARA QUE VERIFICARA LO RELACIONADO CON LA CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO. ELLA TENIENDO Conocimiento desde el mes de febrero del año en curso que la Oficial Mayor tenía unas consignaciones pedientes (sic) por anexar, dado que el expediente lo tenía el Notificador, a pesar que la señora Dioselina Ramón se le entregó una pequeña relación de éstas consignaciones, para que las tuviera presentes cuando el señor Notificador devolviera los expedientes, ésta no revisó ni informó nada al respecto y el día 5 de abril de 2002, pasó al despacho el expediente con el informe que no existía gastos del proceso y dando como consecuencia que el día de hoy se notificara el EDICTO por el cual se decreta la perención del proceso.- Se deja constancia que estas consignaciones estaban en poder de la Oficial Mayor por cuanto estuvo encargada del cargo de escribiente del despacho de la Dra. ELISA SARMIENTO TORRES, por quince (15) días

y cuando entregó el despacho a la señora DIOSELINA RAMON, esta no quiso recibirlas, por ese motivo se le hizo una pequeña relación manuscrita, la cual permanecía permanentemente en su escritorio para que las tuviera pendiente tan pronto se le devolviera el expediente.- San José de Cúcuta, 22 de Abril de 2002” (fl. 58 y 58 vto. c. 2). Se tiene entonces que la apoderada de la parte demandante cumplió lo ordenado en el auto admisorio, sin dejar transcurrir seis (6) meses entre la fecha de notificación al Ministerio Público (9 de noviembre de 2001) y la de presentación de la consignación (28 de enero de 2002), y que por un error interno atribuible a algunos empleados de la Secretaría, dicha consignación no se anexó en forma oportuna al proceso para que este continuara el trámite pertinente. No generándose la causal exigida por la norma para que ocurriera la perención, la Sala REVOCARÁ el auto recurrido, y ordenará que el proceso continúe con el trámite procesal que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto de 12 de abril de 2002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ORDENAR que se continúe con el trámite procesal que corresponda. DEVOLVER el proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Consultar sobre este documento ...